TA CUN - 25899333300320200008001-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320200008001-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) REFERENCIA: 25899-33-33-003-2020-00080-01
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CONSORCIO CONSTRUCCIONES TOPAIPÍ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOPAIPÍ ASUNTO: Apelación de auto. Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual. Actos administrativos precontractuales de trámite. Asunto no susceptible de control judicial. Excepciones. Confirma auto de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el pasado 27 de julio de 2020, mediante la cual se rechazó la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial (expediente electrónico).
ANTECEDENTES
1. La demanda. El 10 de septiembre de 2019, el consorcio Construcciones Topaipí presentó demanda contencioso administrativa contra la Alcaldía municipal de Topaipí para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019, por medio de la cual se suspendió el proceso de licitación pública 002 de 219, y 138 del 20 de agosto de 2019. Dichas resoluciones sanearon un vicio de forma en el procedimiento y se reanudó el señalado proceso de licitación pública, por adolecer de los vicios de falsa
de 2019. Dichas resoluciones sanearon un vicio de forma en el procedimiento y se reanudó el señalado proceso de licitación pública, por adolecer de los vicios de falsa motivación y desconocimiento de la normativa en las que debieron fundarse. En consecuencia, se elevaron como pretensiones (expediente electrónico): “SEGUNDA: Se anulen todos los actos posteriores a la suspensión, y se publique el acta de cierre.
TERCERA: Se restablezca el derecho del consorcio Construcciones Topaipí, a ser evaluado de conformidad con los elementos publicados en el Pliego de Condiciones definitivo publicado el 8 de julio de 2019, con su respectiva resolución de apertura, de conformidad con las reglas de “Pliegos Tipos” del
Gobierno Nacional.
TERCERA SUBSIDIARIA: Recibir como remuneración el valor de la utilidad señalado en la oferta como resultado de la posible adjudicación del contrato.
CUARTA: Se condene a la Alcaldía municipal de Topaipí – Cundinamarca, al reconocimiento de los perjuicios moratorios por desconocimiento de la oferta debidamente presentada, así como constitución de la garantía de seriedad de la oferta a título de reparación del daño causado”.Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual
Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que en el marco de los convenios interadministrativos Nos. 547, 548, 550, 602, 603, 787, 788 y 813 de 2018, el municipio de Topaipí publicó aviso de licitación pública No. 002 de 2019 el 18 de junio del
convenios interadministrativos Nos. 547, 548, 550, 602, 603, 787, 788 y 813 de 2018, el municipio de Topaipí publicó aviso de licitación pública No. 002 de 2019 el 18 de junio del mismo año cuyo objeto es el “mejoramiento de la malla vial del municipio de Topaipí – Cundinamarca”. Se indicó que en la diligencia de cierre del 17 de julio de 2019, se presentó como único proponente el consorcio Construcciones Topaipí, presentando oferta en los términos señalados en el cronograma de la licitación, junto con la póliza de seriedad de la oferta. Se señaló que, sorpresivamente, la entidad realizó una adenda al cronograma a través de Auto No. 02 del 16 de julio de 2019 y a través de Auto No. 003 del 19 de julio de 2019 la entidad modificó una vez más el cronograma, vulnerando los principios de organización, transparencia y buenas prácticas contractuales. Debido a lo anterior, el único proponente presentó oficio manifestando su inconformidad y desacuerdo con la publicación sin el cumplimiento de los requisitos del Estatuto de Contratación Estatal (Art. 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015) y solicitó que se continuara con la evaluación de la oferta. Se indicó que la administración respondió a la solicitud elevada por el consorcio pidiéndole retirar su propuesta para proceder a revocar su propio acto de apertura. Se sostuvo que el día 26 de julio de 2019, la Alcaldía municipal profirió la Resolución No.
retirar su propuesta para proceder a revocar su propio acto de apertura. Se sostuvo que el día 26 de julio de 2019, la Alcaldía municipal profirió la Resolución No. 112 del 26 de julio de 2019 mediante la cual se suspendió el proceso de licitación. Posteriormente, con Resolución No. 138 del 20 de agosto de 2019 se “saneó un vicio de forma en el procedimiento y se reanuda el proceso licitatorio” donde se afirmó que el consorcio brindó su consentimiento para proceder con la revocatoria del acto de apertura del proceso de selección, cuando presuntamente ello no ocurrió. Finalmente, se adujo que el 4 de septiembre de 2019, la Alcaldía realizó un nuevo cierre y publicó el acta en el detalle del proceso en el SECOP I (expediente electrónico).
2. La decisión. Mediante auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó la demanda debido a que consideró que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial. Indicó el a quo que las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 eran actos administrativos de trámite dentro del proceso licitatorio, como quiera que no eran actos que tuvieran la virtud de impedir la continuación del proceso de selección o que emitieran una decisión ejecutoria que pudiera ser demandada de manera autónoma ante esta jurisdicción.
Señaló que la jurisprudencia contencioso administrativa era clara al indicar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contractual no procedía contra actos
Señaló que la jurisprudencia contencioso administrativa era clara al indicar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contractual no procedía contra actos precontractuales de trámite, a menos que se cuestionara también la legalidad de un acto administrativo definitivo, como el acto de adjudicación, por lo que teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda no había concluido el proceso de selección del proponente ganador, debía rechazarse la demanda, por haberse atacado un acto administrativo de trámite (expediente electrónico).
3. El recurso de apelación. El 29 de julio de 2020, el consorcio Construcciones Topaipí presentó recurso de alzada contra el auto del pasado 27 de julio de 2020, donde señaló que la decisión emitida por el Juzgado desconocería el derecho de los particulares aNulidad y Restablecimiento del derecho contractual
Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 reclamar a las autoridades por la expedición de actos ilegales que desconocen las normas en materia contractual. Indicó la parte actora que al momento de la presentación de la demanda no se conocía la decisión del municipio de Topaipí de adjudicar el proceso, precisamente porque lo que se reprocha es la voluntad unilateral de la administración de anular todo lo actuado y proceder a fijar un nuevo término para realizar una diligencia de cierre, cuando se había presentado un único proponente. Sostuvo que estos hechos narrados son actos separables al contrato y no resultaba lógico demandar también el acto de adjudicación, cuando lo que se debate es que la entidad debió evaluar la única oferta presentada en la diligencia de cierre inicial y, al habilitarla,
Sostuvo que estos hechos narrados son actos separables al contrato y no resultaba lógico demandar también el acto de adjudicación, cuando lo que se debate es que la entidad debió evaluar la única oferta presentada en la diligencia de cierre inicial y, al habilitarla, proceder con el acto de adjudicación. Indicó que el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 87 del anterior Código Contencioso Administrativo en el sentido de habilitar la interposición de demandas contra actos separables proferidos antes de la celebración del contrato, sin que ello implique la interrupción del proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución del contrato. Posibilidad que resulta adicional a la celebración del contrato pues, una vez celebrado, debe invocarse como fundamento la nulidad absoluta de éste. Aseguró entonces que debido a que se presentó la demanda de la referencia antes de haberse adjudicado el contrato, era procedente demandar la legalidad de estos actos administrativos debido a que se trata de actos separables al contrato. Aseveró que estos últimos no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante, por lo que resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su legalidad (expediente electrónico). 4.- Con auto del 24 de septiembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA (expediente electrónico).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art.
del artículo 243 del CPACA (expediente electrónico).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 1° del artículo 244 del CPACA, puesto que el apoderado judicial de la parte actora lo presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 27 de julio de 2020. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico.Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debió rechazarse la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos precontractuales de trámite, como las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 proferidas por la alcaldía municipal de Topaipí dentro del proceso de licitación pública No. 002 de 2019 y al momento de la presentación de la demanda no se había proferido el acto administrativo de adjudicación del contrato? 3.- Tesis de la Sala.
proceso de licitación pública No. 002 de 2019 y al momento de la presentación de la demanda no se había proferido el acto administrativo de adjudicación del contrato? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que la decisión tomada por el a quo deberá confirmarse como quiera que no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales excepcionales en los que los actos de trámite de carácter precontractual son susceptibles de control judicial, esto es, cuando i) son demandados en su legalidad junto con el acto administrativo definitivo, como el de adjudicación y/o ii) tienen la virtud de dar por terminado el proceso de selección de forma anormal. Por tanto, teniendo en cuenta que las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 no fueron demandadas junto con el acto de adjudicación, que pudo ser proferido por la entidad contratante con posterioridad a la presentación de la demanda, ni afectaron la voluntad de la administración tendiente a continuar o detener el proceso licitatorio de forma definitiva, debe concluirse que a través de las mismas no se dio por terminado de forma anormal el proceso de selección, ni se impidió que el demandante siguiera participando dentro del mismo. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Causales de rechazo de la demanda. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece las causales de rechazo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
Administrativo – CPACA, establece las causales de rechazo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial .” (Subrayado fuera del texto original).
Tal y como lo ha expuesto la doctrina, “el hecho de que se haya incorporado este motivo de rechazo permitiría que, en virtud del principio de economía procesal, ahora sean rechazadas de plano demandas que antes eran admitidas y, después de haberse surtido todo el proceso, este terminaba con sentencia inhibitoria, generando un innecesario desgaste jurisdiccional”1. 1 BENAVIDES, José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comentado y concordado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Pág. 391.Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 4.2. Los actos precontractuales de trámite no son susceptibles de control judicial. Tal como lo establece el artículo 141 del CPACA, los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual de las entidades públicas, podrán demandarse a través de los medios de control de nulidad (Art. 137 del
CPACA) y nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA) según sea el caso. Sin embargo, el Consejo de Estado ha reiterado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es procedente cuando se impugna un acto precontractual definitivo, como lo es el acto de adjudicación del contrato2. Veamos: “El Consejo de Estado3 ha señalado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra actos precontractuales de trámite, a menos de que se cuestione también la legalidad de un acto definitivo, como el acto de adjudicación. Ello, porque una decisión sobre la legalidad de un acto administrativo de trámite sería inocua si no se controvierte también el acto de adjudicación. No resulta lógico concebir la procedencia de la acción de nulidad para controvertir la legalidad de los actos precontractuales de trámite, toda vez que, si se llegare a producir una decisión al respecto, esta sería inocua a menos de que se hubiera controvertido también la legalidad de un acto administrativo contractual de carácter definitivo , como por ejemplo el acto de adjudicación” (Subrayado fuera del texto original). También ha manifestado que procede la acción de nulidad contra un acto de trámite, pero solo cuando este dé por terminado el proceso de forma anormal, así: "Por lo anterior, es viable demandar a través de la acción de nulidad, actos administrativos precontractuales de trámite , siempre que no se produzca o de ellos se evidencie que no se va a producir un acto de adjudicación, es decir, si con ellos se da fin a la etapa precontractual de manera anómala”.
administrativos precontractuales de trámite , siempre que no se produzca o de ellos se evidencie que no se va a producir un acto de adjudicación, es decir, si con ellos se da fin a la etapa precontractual de manera anómala”. Sobre los actos administrativos de trámite y definitivos dentro de procesos públicos de selección ha señalado el Consejo de Estado: “De lo anterior se colige que el acto demandado tiene todas las características de ser un acto de mero trámite dentro de la licitación 01 de 1995, toda vez que al ser la licitación un procedimiento para la escogencia de una persona que se encuentra interesada en la ejecución de un contrato de la administración, un acto definitivo de este proceso debe contener la voluntad de la administración tendiente a resolver definitivamente sobre la selección del eventual contratista, bien sea escogiendo a uno de los oferentes, o declarando desierta la licitación, o desistiendo de continuar el 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-1996-03934-00 (12279). Providencia del 19 de agosto de 2004. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-26-000-200502719-02(49668). Providencia del 11 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera –
Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 5 de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Radicación 26649. C.P. Enrique Gil Botero.Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual
Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 proceso de selección, lo cual impediría seguir adelante con la actuación administrativa. La Sala observa que el acto demandado no encaja en ninguno de los supuestos previstos anteriormente, ya que los efectos del mismo se dirigieron a aplazar una decisión definitiva sobre el proceso licitatorio, sin referirse a la escogencia de algunos de los participantes en el proceso de selección, o sin afectar la voluntad de la administración tendiente a continuar, o detener, el proceso licitatorio .”4 (Subrayado fuera del texto original). Ahora, en los eventos en los que no se ha proferido acto administrativo definitivo o de adjudicación, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “En el caso analizado, para que procediera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante debió solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación que daba fin a la etapa precontractual. Es cierto, como mencionó el Tribunal, que al momento de la presentación de la demanda el Ministerio aún no había expedido dicho acto administrativo , y que en el expediente no obra prueba alguna de que se hubiese adjudicado el
precontractual. Es cierto, como mencionó el Tribunal, que al momento de la presentación de la demanda el Ministerio aún no había expedido dicho acto administrativo , y que en el expediente no obra prueba alguna de que se hubiese adjudicado el contrato a la fecha del fallo de primera instancia. No obstante, estas consideraciones no implican que no se haya proferido el acto definitivo , situación sobre la que no tiene certeza la Sala, y, por lo tanto, tampoco permiten concluir la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la Resolución No. 162 de 2006, por su carácter de acto de trámite.”5 (Subrayado fuera del texto original). CASO EN CONCRETO Precisión del caso. En el caso en concreto, el consorcio Construcciones Topaipí presentó demanda contencioso administrativa contra el municipio de Topaipí – Cundinamarca, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019, por adolecer de los vicios de falsa motivación y desconocimiento de la normativa en las que debieron fundarse. En consecuencia, pretenden que la demandada sea condenada a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados con la expedición de los señalados actos administrativos precontractuales. La Juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que las Resoluciones atacadas eran actos administrativos precontractuales de trámite, por lo que no eran
ocasionados con la expedición de los señalados actos administrativos precontractuales. La Juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que las Resoluciones atacadas eran actos administrativos precontractuales de trámite, por lo que no eran susceptibles de ser demandados en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 169 numeral 3° del CPACA). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-1996-03934-00 (12279). Providencia del 19 de agosto de 2004. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 5 de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308).Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Zipaquirá donde manifestó que i) se desconoce el derecho de los particulares a reclamar a las autoridades por la expedición de actos ilegales que desconocen las normas en materia contractual, ii) no se demandó la legalidad del acto administrativo de adjudicación porque para el momento de la presentación de la demanda, no conocía la decisión del municipio de Topaipí sobre la adjudicación del contrato, iii) lo que se reprocha es la voluntad unilateral de la administración de anular todo lo actuado y
administrativo de adjudicación porque para el momento de la presentación de la demanda, no conocía la decisión del municipio de Topaipí sobre la adjudicación del contrato, iii) lo que se reprocha es la voluntad unilateral de la administración de anular todo lo actuado y proceder a fijar un nuevo término para realizar una diligencia de cierre, cuando se había presentado un único proponente y iv) se están demandando actos administrativos separables al contrato por lo que son susceptibles de control judicial de forma autónoma. Análisis jurídico. De acuerdo con el planteamiento del caso, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer si las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contractual. Lo primero es señalar que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse a través de los artículos 137 y 138 del CPACA”. No obstante, la jurisprudencia contencioso administrativa es pacífica al indicar que los actos administrativos susceptibles de control judicial serán los actos precontractuales definitivos. Podrán enjuiciarse en su legalidad los de trámite siempre que i) también se discuta la legalidad del acto administrativo definitivo o ii) cuando a través del acto administrativo de mero trámite se dé por terminado el proceso de selección de forma anormal6. De la revisión del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
legalidad del acto administrativo definitivo o ii) cuando a través del acto administrativo de mero trámite se dé por terminado el proceso de selección de forma anormal6. De la revisión del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
1. El municipio de Topaipí dio apertura al proceso de licitación pública No. 002 de 2019 cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL MUNICIPIO DE TOPAIPÍ CUNDINAMARCA (EN CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS No. 547, 548, 549, 550, 602, 603, 787, 788 y 813 DE
2018) SUSCRITOS ENTRE EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES
DE CUNDINAMARCA – ICUU Y EL MUNICIPIO DE TOPAIPÍ CUNDINAMARCA”
(expediente electrónico).
2. El 17 de julio de 2019 el consorcio Construcciones Topaipí presentó oferta para la licitación pública (expediente electrónico).
3. Mediante adendas contenidas en los autos Nos. 002 y 003 de 2019, la Alcaldía municipal de Topaipí modificó el cronograma del proceso licitatorio No. 002 de 2019 (expediente electrónico). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 5 de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308). Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra
de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308). Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-1996-03934-00 (12279). Providencia del 19 de agosto de 2004. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-26-000-2005-02719-02(49668). Providencia del 11 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 5 de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308).Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080
4. Con Resolución No. 112 del 26 de julio de 2019 la alcaldía municipal de Topaipí resolvió suspender el proceso de licitación pública No. 002 de 2019 por el término de quince (15) días hábiles, de conformidad con la parte motiva del acto administrativo (expediente electrónico).
5. A través de Resolución No. 138 del 20 de agosto de 2019 la entidad contratante resolvió sanear un vicio de forma en el procedimiento de la licitación pública No. 002 de 2019, modificó parcialmente el cronograma del proceso de selección y reanudó el mismo (expediente electrónico).
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el consorcio Construcciones Topaipí ataca la
pública No. 002 de 2019, modificó parcialmente el cronograma del proceso de selección y reanudó el mismo (expediente electrónico). Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el consorcio Construcciones Topaipí ataca la legalidad de dos actos administrativos precontractuales de trámite, mediante los cuales la entidad contratante suspendió el proceso de selección pública por un término de quince (15) días hábiles y, posteriormente, declaró saneado un vicio de forma del procedimiento, procediendo a su reanudación. La Subsección observa que las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 no contienen la voluntad de la administración tendiente a resolver definitivamente sobre la selección del eventual contratista, no desisten de continuar con el proceso de selección, ni impiden de alguna forma que la propuesta presentada por el consorcio Construcciones Topaipí participe dentro de la convocatoria pública adelantada con el objeto de mejorar la malla vial del municipio, es decir, no impide seguir adelante con la actuación administrativa, ni tampoco da por finalizada la participación de la parte demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta que los efectos de los actos administrativos atacados en su legalidad se dirigieron a aplazar una decisión definitiva sobre el proceso licitatorio sin afectar la voluntad de la administración tendiente a continuar, o detener el proceso licitatorio de forma definitiva, debe concluirse que a través de las mismas no se dio por terminado de forma anormal el proceso de selección. Los actos administrativos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación administrativa, en este caso, de carácter contractual y que permiten a la administración
terminado de forma anormal el proceso de selección. Los actos administrativos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación administrativa, en este caso, de carácter contractual y que permiten a la administración culminar el proceso de selección y elegir uno de los proponentes como vencedor, adjudicándole el contrato, o terminar de manera infructuosa el procedimiento, ya sea declarando desierta la licitación o desistiendo de continuar el proceso de selección (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007). Estos últimos, verdaderos actos administrativos precontractuales definitivos que dan por concluido el proceso de selección y demuestran la voluntad de la administración en tal sentido. Revisado el expediente se encuentra que las Resoluciones Nos. 112 del 26 de julio de 2019 y 138 del 20 de agosto de 2019 no son actos administrativos definitivos, porque la actuación administrativa adelantada por el municipio de Topaipí se mantiene vigente, es decir, el proceso de licitación pública No. 002 de 2019, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL MUNICIPIO DE TOPAIPÍ CUNDINAMARCA”, solamente sufrió una suspensión, más no finalizó o concluyó por alguna de las razones anteriormente expuestas. El artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 y el 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 contemplan la suspensión de los procesos de selección en cabeza
anteriormente expuestas. El artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 y el 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 contemplan la suspensión de los procesos de selección en cabeza de las entidades públicas contratantes por ciertos motivos o causales específicas.Nulidad y Restablecimiento del derecho contractual Consorcio Construcciones Topaipí 2020-00080 De igual forma, el demandante se mantiene dentro de la actuación administrativa como participante del proceso licitatorio No. 002 de 2019, por lo que el mismo mantiene sus derechos y se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir el acto administrativo definitivo que surja del proceso de licitación, es decir, mediante el cual se adjudique el contrato, se declare desierta la selección o se termine de forma anormal. Entonces, las Resoluciones demandadas son de puro trámite porque el municipio de Topaipí no ha dado por concluida la licitación pública No. 002 de 2019, el consorcio Construcciones Topaipí sigue participando dentro de la misma y el acto de suspensión únicament
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