TA CUN - 25899333300320200010801-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320200010801-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 258993333003202000108-01
ACCIONANTE: Martha Ruth Corredor Aguilar ACCIONADO: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación pr esentada por la accionante en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, en la que se decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que la vulneración al derecho fundamental de petición que motivó la pres entación de esta acción de tutela, ha sido superada y por consiguiente se configura una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándoles copia de la misma.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).
CUARTO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.
(…)”
I. ANTECEDENTES
CUARTO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.
(…)”
I. ANTECEDENTES
- PretensionesExpediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
La señora Martha Ruth Corredor Aguilar, en nombre propio , interpus o acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, efectuando las siguientes peticiones:
“(…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁ NDOLE a la autoridad accionada ICETEX (Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior), para que me den respuesta al derecho de petición radicado el 1 de julio de 2020 # CAS7833326 -F1Z3Y9. Solicito de manera atenta me indiquen la fecha de desembolso del respectivo crédito para proceder con la matrícula de mi hijo MARCELO RODRIGUEZ CORREDOR en la Universidad de la Sabana, en razón al vencimiento de los términos para ese trámite y que se está vulnerando el derecho a la educación, toda v ez que la Universidad ya ingreso (sic) a clases el 21 de julio de 2020.”. (…)”
- Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
ya ingreso (sic) a clases el 21 de julio de 2020.”. (…)”
- Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El 2 de junio de 2020 Marcelo Rodríguez Corredor, hijo de la accionante, se postuló ante el ICETEX para el crédito ba jo el convenio “Alianza 4 x 1
Una Opción de Vida” siendo ella la representant e y deudora solidaria del mismo, al cual se le asignó el radicado No. 5422122.
2. El 11 de junio de 2020 a las 6:30 p .m., la accionante recibió vía correo electrónico la aprobaci ón del crédito solicita do. Se le indicó que debía cargar al sistema de la entidad unos documentos, mediante un usuario y clave que fue asignado. La accionante efectuó lo solicitado el 12 de junio de 2020.
3. El 12 de junio de 2020 a las 8:45 a .m. se reci bió por parte de la Universidad de la Sabana correo electrónico en donde se informaba que la solicitud de crédito con el ICETEX había sido aprobada, y por tanto se remitía “Manual de Legalización Crédito ICETEX Pregrado”.
4. Ese mismo día a las 6:30 p.m. la accionante recibió correo electrónico del ICETEX informando que la solicitud de crédito educativo había sido aprobada.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
5. El 17 de junio de 2020 la accionante radicó virtualmente petición ante la
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
5. El 17 de junio de 2020 la accionante radicó virtualmente petición ante la entidad accionada solicitando información sobre el esta do de su trámite.
Se le asignó el radicado No. 7661083.
6. Dado que no recibió respuesta e l siguiente día se dirigió a la sede de Teusaquillo en Bogotá de la entidad accionada, en donde le informaron “que me van a notificar de una subsanación de forma, qu e es adjuntar copia de mi cedula como deudora solidaria” . Afirma la accionante que para el 23 de julio de 2020 no había recibido ninguna notificación.
7. El 1 de julio de 2020 la señora Corredor presentó ante el ICETEX derecho de petición al cual se fue a signado radicado “#CAS7833326-F1Z3Y9”. En
este se solicitó:
“(…) me indiquen la fecha del desembolso del respectivo Crédito para proceder con la matrícula de mi hijo MARCELO RODRIGUEZ CORREDOR en la Universidad de la Sabana, en razón al vencimiento de los términos para este trámite. (…)
8. Indica la accionante que no ha recibido respuesta de la anterior solicitud.
- Trámite procesal de primera instancia
- La demanda fue radicada por la señora Martha Corredor ante los Juzgados Civiles Municipales de Chía el día 23 de julio de 2020, y por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Chía.
- La demanda fue radicada por la señora Martha Corredor ante los Juzgados Civiles Municipales de Chía el día 23 de julio de 2020, y por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Chía.
- Mediante providencia de esa misma fecha el Juzgado decidió no avocar el conocimiento de la demanda, toda vez que el accionado es una entidad pública del orden nacional; por lo tanto, ordenó su remisión a los
Juzgados del Circuito de Zipaquirá.
- El 24 de julio se efectuó e l reparto del proceso por el Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá y correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, el cual av ocó el conocimiento de la acción y admitió la demanda con proveído de esa fecha.
- Efectuada la notificación, la accionada contestó la demanda el 28 de julio de 2020.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- Contestación
El ICETEX contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el caso se presenta inexistencia y carencia actual de objeto , por cuanto afirma que al derecho de petición elevado por la señora Martha Corredor se dio respuesta mediante correo electrónico, el 28 de julio de 2020.
Respecto de la solicitud de crédito No. 5422122, informa la accionada que no fue aprobado, porque el estudiante Marcelo Rodríguez es egresa do de colegio privado, y la línea de crédito a la cual se presentó la aplicación,
Respecto de la solicitud de crédito No. 5422122, informa la accionada que no fue aprobado, porque el estudiante Marcelo Rodríguez es egresa do de colegio privado, y la línea de crédito a la cual se presentó la aplicación, Línea Acces – Alianza Gobernación de Cundinamarca – Condonable, está dirigida a los estudiantes egresados de colegios oficiales del departamento.
- Hechos probados
Se encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora Martha Ruth Corredor Aguilar se identifica con la Cédula de
Ciudadanía N. 52.227.260.
- Marcelo Rodríguez Corredor se identifica con la Cédula de Ciudadanía N.
1.000.944.011.
- El 2 de junio de 2020 la accionante radicó solicitud N. 5422122 en la convocatoria “Alianzas con deudor solidario 2020 2 0” del ICETEX.
- El 6 de junio de 2020 la señora Martha Corredor firmó documento de “condiciones de adjudicación del crédito” respecto de crédito ante el ICETEX, línea Acces, sublínea Alianza, radicado 5422122. En él se consignó: “Tu estudio de la solicitud de crédito ha sido APROBADO. Es momento de realizar el proceso de legalización”.
- El 11 de junio de 2020 se recibió al correo electrónico
ruthcorreag@gmail.com, mensaje dirigido a Marcelo, comunicando que la solicitud de crédito educativo había sid o aprobada por el comité de evaluación, se indican los pasos para su legalización. El 12 de junio de 2020
ruthcorreag@gmail.com, mensaje dirigido a Marcelo, comunicando que la solicitud de crédito educativo había sid o aprobada por el comité de evaluación, se indican los pasos para su legalización. El 12 de junio de 2020 es recibido por la accionante correo electrónico similar al anterior.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
- También el 12 de junio de 2020 la accionante recibe correo el ectrónico de la Universidad de L a Sabana que informa que la solicitud de crédito ICETEX fue aprobada; se adjunta Manual de Legalización Tú Eliges 2020-2.
- Se presentó un derecho petición al cual se le asignó radicado N. CAS7833326-F1Z3Y9. De la captura de pantalla apor tada al expediente no se puede colegir la fecha de radicación de la solicitud, la accionante afirma que fue presentado el 1º de julio de 2020. En esta petición de referencia “SOLICITUD #5422122 ALIANZA 4X1 UNA OPCION DE VIDA” se consignó:
“(…) Solicito de manera atenta me indiquen la fecha del desembolso del Crédito “ALIANZA 4X1 UNA OPCIÓN DE VIDA”, que fue aprobada el día 11 de junio de 2020 y legalizada el 12 de junio de 2020 para proceder con la matrícula de mi hijo MARCELO RODRIGUEZ CORREDOR en la Univ ersidad de la Sabana, en razón al vencimiento de los términos para este trámite. (…)
matrícula de mi hijo MARCELO RODRIGUEZ CORREDOR en la Univ ersidad de la Sabana, en razón al vencimiento de los términos para este trámite. (…)
- El 28 de julio de 2020 el ICETEX envió correo electrónico a la accionante adjuntando respuesta de derecho de petición CAS -7926074-K0D6C6 en el
cual se indicó:
“(…) En atención a tutela presentada por la señora Martha Ruth Corredor Aguilar identificada con documento de identidad N° 52227260, en representación del joven Marcelo Rodriguez (sic) Corredor, identificado con documento de identidad N° 1000944011 en la cual soli cita informar el estado de su crédito. Al respecto informamos lo siguiente:
Inicialmente es de indicar que el señor Marcelo Rodriguez (sic), realizó solicitud de crédito No. 5422122 de LINEAS ACCES – ALIANZA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - CONDONABLE, modal idad Matrícula, para el periodo 2020 -2, para cursar primer (1) semestre del programa COMUNICACION AUDIOVISUAL Y MULTIMEDIOS en la
UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
Es importante mencionar, dentro de los estados de solicitud de crédito se evidencia:
- ESTUDIO para el periodo 2020-2, fecha 03/06/2020.
Es de mencionar que, el estado actual del crédito es: • NO APROBADO para el periodo 2020-2, fecha 09/06/2020.
Es de señalar que, la Alianza entre el ICETEX y la Gobernación de Cundinamarca, está dirigida a los estudi antes egresados de Colegios Oficiales del Departamento.
Es de señalar que, la Alianza entre el ICETEX y la Gobernación de Cundinamarca, está dirigida a los estudi antes egresados de Colegios Oficiales del Departamento.
Por lo anterior, informamos que el crédito no fue aprobado, toda vez que Gobernación de Cundinamarca informó que el estudiante MARCELO RODRIGUEZ fue egresado de colegio privado.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Por lo cual, invitamos al estudiante a inscribirse en la línea de crédito de su preferencia en el periodo 2020 -2 de acuerdo con los requisitos y condiciones publicados en la página web del ICETEX y de acuerdo con el calendario de crédito establecido:
- Para aplicar a crédit os en una IES privada a partir del 4 de mayo de 2020. • Para aplicar a créditos en una IES pública a partir del 17 de junio de
2020.
Se informa que, para acceder a la Página Web de Icetex, inscribirse y consultar toda la información correspondiente a las modalidades de crédito para pregrado, debe realizar el siguiente proceso:
✓ Ingresar a la página de ICETEX “www.icetex.gov.co” ✓ En la página de ICETEX, seleccionar la pestaña Estudiante y dar clic en el Titulo Créditos Tú Eliges. ✓ Allí podrá encontrar los requisitos mínimos para acceder a cada una de las líneas de crédito y lo s respectivos formularios sujetos a los calendarios ya determinados, conforme la Convocatoria.
el Titulo Créditos Tú Eliges. ✓ Allí podrá encontrar los requisitos mínimos para acceder a cada una de las líneas de crédito y lo s respectivos formularios sujetos a los calendarios ya determinados, conforme la Convocatoria.
De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la Entidad trabaja cada día en mejorar sus proc esos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión. (…)”
- La sentencia impugnada
Surtido el trámite correspondiente , el 6 de agosto de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la carencia actual de objeto dentro de la presenta acción por considerar:
“(…) dentro de la contestación de tutela, se observa que la respuesta al derecho de petición contenti va en 2 folios fue enviada el 28 de julio de 2020 al correo electrónico del accionante: ruthcorreag@gmail.com, situación que fue confirmada vía telefónica por la Oficial Mayor del Despacho, por lo que el cumplim iento de la obligación en la acción de tutela de la referencia se encuentra satisfecha, y como consecuencia de ello, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”
- Impugnación
El 8 de agosto de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
El 8 de agosto de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
“(…) Si bien es cierto existe una respuesta por parte del Accionado contentiva en dos folios enviada a la Accionante a través de correo electrónico el día 28 de julio de 2020, ha de saber Seño r (a) Juez que no corresponde a la respuesta al derecho de petición presentado el día 01 de julio de 2020, petición que no ha sido contestada por el Accionado y por la cual se interpuso la presente Tutela.
Veamos: el derecho de petición que se interpuso el día 1 de julio de 2020, se identificó con el radicado Nº CAS7833326-F1Z3Y9 y NO con el radicado Nº CAS -7926074-K0D6C6, este último el cual corresponde a otro caso diferente al del accionante y al que el accionado le da respuesta.
Situación que puede veri ficarse con las pruebas obrantes dentro de la tutela y su contestación.
También debe conocer Usted Señor (a) Juez que los argumentos de la respuesta proporcionada por el accionado, además de ser inoportunos, no corresponden a la petición que se presentó e l día 01 de julio de 2020 y que aún no ha sido contestada.
La petición presentada el día 01 de julio de 2020 se fundamento (sic) en solicitarle al Accionado que me indicara el trámite correspondiente para
que aún no ha sido contestada.
La petición presentada el día 01 de julio de 2020 se fundamento (sic) en solicitarle al Accionado que me indicara el trámite correspondiente para legalizar el crédito APROBADO POR EL ICETEX , aprob ación que se me notificó el día 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
“solicitud de crédito # 5422122 Alianza 4 x1 Una Opción de Vida donde textualmente notifican: “aprobada por el comité de evaluación y solo resta el paso de legalización digital del crédito”.
El Accionado responde el derecho de petición a todas luces obligado por la orden judicial impartida a través de esta Tutela por el Juez, dado que de otra forma no hubiera sido posible conseguir que mi petición tuviera atención por parte de esa Entidad. El Accionado en su afán por dar cumplimiento sin importar la vulneración del derecho que está amenazado para mi menor hijo como lo es el derecho a la educación , sino simplemente como un mecanismo operativo de responder las múltiples peticione s que a diario debe recibir el ICETEX, envía una respuesta mecánica y con argumentos que no corresponden a la petición que origino esta tutela.
La respuesta inoportuna que recibí el día 28 de julio de 2020, por el Accionado y con la cual la Juez Administr ativo pretende declarar que la vulneración a mi derecho fundamental de petición ha sido superada, corresponde a un crédito no aprobado, lo cual NO se identifica con mi petición pues el trámite dentro del cual presenté la petición (no contestada aún) es un trámite de un crédito aprobado.
corresponde a un crédito no aprobado, lo cual NO se identifica con mi petición pues el trámite dentro del cual presenté la petición (no contestada aún) es un trámite de un crédito aprobado.
Señor (a) Juez, con las pruebas que obran dentro de la Tutela, puede Usted evidenciar que el Accionado no contesta mi petición, sino que fácil y posiblemente por equivocación responde con argumentos que no corresponden a mi caso, dado que argumenta circunstancias de un crédito no aprobado , cuando mi caso corresponde a un crédito ya aprobado, como ya lo mencioné.
Solamente en aras que darle a comprender que mi petición no ha sido contestada, es mi deber ponerle en conocimien to que, si se tuviera en cuenta los argumentos que el Accionado dio y con los cuales para elExpediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
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criterio del Juez Administrativo se encuentra superado la vulneración a mi derecho de petición, estaríamos ante una situación aún más grave que la no respuesta a u na petición y es la negación al derecho de educación que el Accionado está causando a mi menor hijo.
Dado que, tendría que entender que el Accionado se está retractando de una aprobación de crédito que ya se dio y además se notificó con la cual se creo (sic) una expectativa de acceder a la educación superior de mi menor hijo, ya que al contar con una aprobación de crédito de una Institución acreditada como lo es el ICETEX, yo como su madre, actuando de buena fe y en aplicación del principio de confianza ad quirimos
mi menor hijo, ya que al contar con una aprobación de crédito de una Institución acreditada como lo es el ICETEX, yo como su madre, actuando de buena fe y en aplicación del principio de confianza ad quirimos obligaciones con la universidad y mi hijo está accediendo a clases de las cuales tendrá que ser retirado. Pues al NO contar ahora con la aprobación de un crédito que ya había sido obtenido -además porque se cumplió con los requisitos para ello - dejamos de tramitar proceso de admisión a otra institución universitaria lo cual ya no podremos realizar teniendo en cuenta que en la actualidad se venció el plazo para matriculas e ingreso a cualquier otra Institución de educación superior del país. (…)”
Por lo anterior, solicita la accionante que se revoque el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decr eto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, y de acuerdo a los argumentos de la impugnación, considera la Sala que le corresponde determinar el siguiente problema jurídico:
- ¿En oficio 20200229401 emitido el 28 de julio de 2020 por el ICETEX se dio respuesta a la petición elevada por la accionante de radicado
CAS7833326-F1Z3Y9?
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela;
CAS7833326-F1Z3Y9?
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto (vi) conclusiones.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
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2.3. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la
libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.4. Derecho Fundamental de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de laExpediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
Accionado: ICETEX
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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El eje rcicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1
La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término
La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dent ro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una info rmación sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y
1 Sentencias T -012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T -571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
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congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Accionado: ICETEX
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa medi ante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordi nados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el mom ento de la respuesta, cuyo significado supera la
recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el mom ento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”
Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a
3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T -481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 258993333003202000108-01
Accionante: Martha Ruth Corredor Aguilar
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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.5. El caso concreto
Como se relacionó en l os antecedentes de esta providencia, en el presente asunt
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