TA CUN - 25899333300320200019101-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320200019101-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para controvertir dictamen de pérdida de capacidad laboral / REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / NO SE ACREDITÓ PERJUICIO IRREMEDIABLE O SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / DEBIDO PROCESO - En la actuación de las Juntas de Calificación de Invalidez
(…) La Sala confirmará el fallo de primera instancia por encontrar que el accionante cuenta con los medios ordinarios para la protecci ón de los derechos invocados, tales como el proceso laboral ordinario, donde puede controvertir el contenido de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. En este escenario, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela, o la constatación de que el accionante se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio inminente, grave e irremediable como para justificar la intervención excepcional del juez constitucional. (…) las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas, motivo por el cual sus decisiones deben ser adoptadas con garantía del debido proceso, como quiera que junto con ellas, se encuentran en juego otra clase de derechos como la seguridad social y el derecho al mínimo vital de los afiliados; sin embargo, no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar sus decisiones cuando no se logra superar las reglas jurisprudenciales fijadas para este tipo de asuntos. (…) para el caso del actor, no se consideran superadas aquellas
mecanismo idóneo para atacar sus decisiones cuando no se logra superar las reglas jurisprudenciales fijadas para este tipo de asuntos. (…) para el caso del actor, no se consideran superadas aquellas condiciones para que la Sala pueda llevar a cabo un estudio de fondo sobre los aspectos de inconformidad en torno a la vulneració n del debido proceso, elementos que justamente hacen parte de las razones que pueden ser expuestas como fundamento para desvirtuar las conclusiones de las juntas de calificación ante el juez laboral. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-713 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
(Art. 2), modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; Decreto Legislativo 1352 de 2013 (Art.
44).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 25899 – 33 – 33 – 003 – 2020 – 00191 - 01
Accionante: Jhon Alejandro Ávila Valbuena Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Positiva Tema: Improcedencia de la tutela contra para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral – existencia de
Accionante: Jhon Alejandro Ávila Valbuena Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Positiva Tema: Improcedencia de la tutela contra para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral – existencia de otros medios de defensa judicial – no se acreditó perjuicio o situación de vulnerabilidad
Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 12202693
Sala: 142
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jhon Alejandro Ávila Valbuena contra el fallo del 22 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, propuesta en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:
- El 24 abril de 2018, sufrió un accidente de tránsito mientras se hallaba laborando como conductor de un vehículo de pasajeros.
- El 20 de junio de 2019, elevó solicitud ante la ARL Positiva, encaminada a obtener su dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el 7 de julio de 2019 le fue establecida una pérdida de capacidad labor al del 13.57%, con fecha de estructuración al 10 de diciembre de 2018.
- El 25 de julio de 2019, impetró los recursos pertinentes contra el dictamen de la
establecida una pérdida de capacidad labor al del 13.57%, con fecha de estructuración al 10 de diciembre de 2018.
- El 25 de julio de 2019, impetró los recursos pertinentes contra el dictamen de la ARL, por hallarlo infundado.Página 2 de 9
Asunto: Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Radicación Nro.: 25899-33-33-003-2020-00191-01
Actor: Jhon Alejandro Ávila Valbuena
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
- El 16 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió la impugnación contra el dictamen, incrementando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 42.77%, con fecha de estructuración al 15 de enero de 2020.
- Por su parte, el 22 de abril de 2020, la ARL Positiva interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el dictamen emitido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al resolver los recursos (sin citar fecha), la Junta Regional de Calificación de Invalidez adujo que no existía mérito para modificar su decisión.
- El 25 de septiembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar la apelación, modificó la condición del señor Ávila Valbuena, otorgándole un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 20.97%.
- Para el actor, el contenido del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la ARL, vulnera su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta
porcentaje de perdida de capacidad laboral del 20.97%.
- Para el actor, el contenido del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la ARL, vulnera su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta las conclusiones médicas aportadas; al no contactarlo para hacerlo partícipe en físico de la valoración; desconocer la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo formulando como fechas de estructuración momentos diferentes al del accidente, y hacer referencia a un concepto de rehabilitación aún inexistente.
- Como pretensiones de tutela indicó lo siguiente:
“[…] A partir de los sucesos anteriormente expuestos, respetuosamente me permito señor juez solicitarle disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de JHON ALEJANDRO
AVILA VALBUENA lo siguiente:
PRIMERA: Amparar los derechos de JHON ALEJANDRO AVILA VALBUENA a LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO Y JUSTAS (sic) y demás que considere estén siendo vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Junta Nacional De Calificación de Invalidez realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, por vulneración de mis derechos fundamentales.
TERCERO: Se conmine a la administradora de riesgos laborales “ARL POSITIVA”, para que atendiendo a sus obligaciones mencionadas, RESPETE LA AUTONOMÍA MÉDICA, de mis médicos tratantes quienes sujetados a su ética médica y conocimiento técnico científico, consideran de suma importancia para la calidad de vida y el mantenimiento de mi actual estado de salud, obtener los resultados que arroje dicha prueba y con ello, definir
de mis médicos tratantes quienes sujetados a su ética médica y conocimiento técnico científico, consideran de suma importancia para la calidad de vida y el mantenimiento de mi actual estado de salud, obtener los resultados que arroje dicha prueba y con ello, definir un plan de tratamiento integral que en la medida de los avances del conocimiento médico, se evite desconocer mi estado de salud.
TERCERA: Ordenar a la administradora de riesgos laborales “ARL POSITIVA” NO VOLVER A VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y brinde tratamiento integral y oportuno a JHON ALEJANDRO AVILA VALBUENA , conforme a l as prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin, por tratarse de una persona en estado de discapacidad (sujeto de especial protección constitucional) y porque ha padecido la negación y demora de la accionada para la prestación de los servicios en salud que requiere. […]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien dispuso su admisión mediante auto del 7 de octubre de 2020, ordenando vincular a la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y al Gerente Médico de la ARL Positiva, con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela.Página 3 de 9
Asunto: Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Radicación Nro.: 25899-33-33-003-2020-00191-01
Actor: Jhon Alejandro Ávila Valbuena
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Asunto: Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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Actor: Jhon Alejandro Ávila Valbuena
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
3.2. Respuesta de las Entidades Accionadas
- ARL Positiva
El apoderado del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que, en relación con las solicitudes del accionante, su representada no era la llamada a responder, toda vez que (i) no era de su competencia declarar la nulidad de dictámenes de calificación, (ii) las Juntas Calificadoras de Invalidez son organi smos independientes de la ARL, y (iii) que para estos efectos, cualquier discrepancia debía ser ventilada ante la justicia laboral ordinaria.
Sostuvo que en el caso concreto no existió una afectación a los derechos fundamentales que predicó el accionante, y que al no tener responsabilidad alguna en el trámite de amparo, carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la aseguradora.
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no emitió el informe requerido en esta etapa procesal.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 22 de octubre de 2020 el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró improcedente la tutela.
El juez advirtió que mediante comunicado “VI” del 29 de mayo de 2020, proferido por la
de Zipaquirá, declaró improcedente la tutela.
El juez advirtió que mediante comunicado “VI” del 29 de mayo de 2020, proferido por la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se decidió: cancelar las citas programadas hasta el 30 de agosto de 2020; no reprogramarlas; resolver los dictámenes en audiencias virtuales con base en los elementos de prueba a su alcance, y permitir a los usuarios aportar las historias clínicas recientes que no hubiesen sido incorporadas al expediente y que fuese consideradas importantes para resolver los recursos de apelación.
Debido a las medidas decretadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la Emergencia Económica por Covid -19, la Junta había prescindido de practicarle el examen médico presencial, considerando que este no era necesario, en tanto se trataba del tramite que resolvía el recurso de apelación contra la calificación de primera instancia.
Consideró que el ordenamiento jurídico permitía acudir a un proceso ordinario en el que se decreten pruebas como un nuevo dictamen pericial, se aporten o soliciten nuevos conceptos médicos, o se controviertan las decisiones de la Junta.
Finalmente, sobre las pretensiones dirigidas contra la ARL, sostuvo que no vulneró los derechos del actor, pues durante el proceso de calificación de invalidez, fue diligente en el ejercicio de sus funciones.
3.4. Fundamentos de la impugnación
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que
- Acreditó los antecedentes de su estado de salud luego del accidente acaecido.Página 4 de 9
Asunto: Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que
- Acreditó los antecedentes de su estado de salud luego del accidente acaecido.Página 4 de 9
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Radicación Nro.: 25899-33-33-003-2020-00191-01
Actor: Jhon Alejandro Ávila Valbuena
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
- Requirió a la ARL para que efectuara su calificación de pérdida d e capacidad laboral.
- La ARL Positiva calificó de manera infundada e irrisoria su pérdida de capacidad laboral y además se rehusó a otorgar citas médicas y a ser diligente en sus funciones.
- Las Juntas de Calificación de Invalidez, regional y nacional, omi tieron el procedimiento previsto en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 28 a 45 del Decreto 1352 de 2013, al no haber sido requerido físicamente para llevar a cabo los dictámenes.
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se pronunció sobre los hechos objeto de amparo, por lo que debiera aplicarse la presunción de veracidad.
3.5. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia y legitimación De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 22 de octubre de 2020,
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia y legitimación De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 22 de octubre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
Ahora bien, quien concurre deprecando el amparo es el señor Jhon Alejandro Ávila, titular de los derechos que estima conculcados; por su parte, los entes o empresas convocadas, a saber, Administradora de Riesgos Laborales, ARL “Positiva, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son las personas encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, y que, según la solicitud de tutela, estarían desconociendo con sus actuaciones, sus derechos fundamentales.
En tal virtud, tanto el accionante como las entidades convocadas, están legitimadas, tanto por la parte activa, como por la parte pasiva, para intervenir en este trámite constitucional.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en el amparo del debido proceso?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
calificación de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en el amparo del debido proceso?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
¿La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Positiva desconocieron el derecho al debido proceso del tutelante, al emitir losPágina 5 de 9
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Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sin efectuar una valoración física al accionante y desconociendo otros hechos que rodearon el caso?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará el fallo de primera instancia por encontrar que el accionante cuenta con los medios ordinarios para la protección de los derechos invocados, tales como el proceso laboral ordinario, donde puede controvertir el contenido de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. En este escenario, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela, o la constatación de que el accionante se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio inminente, grave e irremediable como para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a (i) las consideraciones generales de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y, finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
consideraciones generales de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y, finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Procedencia de la acción de tutela en atención del principio de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela en los siguientes términos:
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”
(Subrayas agregadas).
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 transcrito, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesión a sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
En atención a tal principio, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó enPágina 6 de 9
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cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la s eguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces
responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades y, en general, para el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral1.
6.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra dictamen de Junta de Calificación de Invalidez
En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Procede el amparo como mecanismo definitivo, cuando e l medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia;
- Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario y,
- La acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, casos en los que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de anális is más amplios, pero no menos rigurosos2.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de
la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de anális is más amplios, pero no menos rigurosos2.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros med ios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio3.
6.3. La garantía del debido proceso en la actuación de las Juntas de Calificación de Invalidez.
La Corte Constitucional ha establecido 4 reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de procedimientos , como lo son:
1 T-163 de 2017 2 Corte Constitucional T-713 de 2014. 3 Ibídem.Página 7 de 9
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- El trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación;
- La valoración del estado de salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen, deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica, y ocupacional del paciente;
- Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional d el paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho; y
- Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral.
De lo anterior se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas, motivo por el cual sus decisiones deben ser adoptadas con garantía del debido proceso, como quiera que junto con ellas, se encuentran en juego otra clase de derechos como la seguridad
Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas, motivo por el cual sus decisiones deben ser adoptadas con garantía del debido proceso, como quiera que junto con ellas, se encuentran en juego otra clase de derechos como la seguridad social y el derecho al mínimo vital de los afiliados; sin embargo, no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar sus decisiones cuando no se logra superar las reglas jurisprudenciales fijadas para este tipo de asuntos. Para ello, en el caso se deberá estudiar si el recurso de amparo supera las consideraciones previamente expuestas.
VII. CASO CONCRETO
El señor Jhon Alejandro Ávila Valbuena sufrió un accidente de tránsito el 24 de abril de 2018, mientras se hallaba laborando como conductor de un vehículo de pasajeros, situación acreditada a través del “ Informe para accidente de trabajo del empl eador o contratante” emitido por la ARL Positiva con Radicado Nro. 3826811 del mismo 24 de abril de 2018.
El 20 de junio de 2019, el actor solicitó a la ARL Positiva que emitiera su dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dictamen Nro. 2071472 del 7 de julio de 2019, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13.57%.
El actor interpuso el re curso de reposición y en subsidio apelación contra dicho dictamen el 25 de Julio de 2019, el cual fue desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al emitir el dictamen Nro. 1075657723 -255 del 16 de marzo de 2020, que elevó al 42.77% su pérdida de capacidad laboral.
Calificación de Invalidez al emitir el dictamen Nro. 1075657723 -255 del 16 de marzo de 2020, que elevó al 42.77% su pérdida de capacidad laboral.
La ARL Positiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen del 16 de marzo de 2020, que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de septiembre de 2020, en dictamen Nro. 107565772330807, reduciendo el porcentaje de disminución del 42.77% al 20.97%.
El argumento de la demanda de tutela y de impugnación, se funda en que los dictámenes emitidos por la ARL y las Juntas Regional y Nacional de Calificación dePágina 8 de 9
Asunto: Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Radicación Nro.: 25899-33-33-003-2020-00191-01
Actor: Jhon Alejandro Ávila Valbuena
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Invalidez desconocieron el debido proceso, pues en criterio del accionante, aquellos omitiendo dar aplicación al debido proceso, por no haber efectuado una valoración física o presencial de su estado de salud, asignándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con el que no puede solicitar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.
Para la Sala, lo que se persigue a través de la tutela, es rebatir el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues las pretensiones de amparo están dirigidas a que se ordene la práctica de “ una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral”, situación que resulta improcedente en sede de tutela para tales
dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues las pretensiones de amparo están dirigidas a que se ordene la práctica de “ una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral”, situación que resulta improcedente en sede de tutela para tales finalidades.
El artículo 44 del Decreto Legislativo 1352 de 2013 - regulatorio del funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez-, establece:
“[…] Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. […]” - Subraya la SalaLo anterior normativa refleja que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir las conclusiones de las Juntas de Calificación, ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, procedimiento que para el caso se constituye como idóneo y eficaz, por lo que, es en el escenario de proceso ordinario en donde el accionante contará con la posibilidad de aportar o solicitar el decreto y práctica de nuevas pruebas, de presentar sus argumentos y de desvirtuar las conclusiones de las Juntas de Calificación, actuaciones que no resultan procedentes
en donde el accionante contará con la posibilidad de aportar o solicitar el decreto y práctica de nue
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