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TA CUN - 258993333003202000234-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333003202000234-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25899-33-33-003-2020-00234-01 Accionante José Antonio Murcia Gómez Demandado Nueva EPS S.A Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor José Antonio Murcia Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA. - Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día 17 de octubre de 2020 y en consecuencia se Ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible.

ORDENAR A LA EPS LA ENTREGA DE LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE,

DRA. CLARA MARÍA AMEZQUITA MONTAÑO, EL CONCENTRADOR PORTATIL.

SEGUNDA. – Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T -103/95, T -335-97, T -559 de 2.007, de la Honorable Corte

SEGUNDA. – Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T -103/95, T -335-97, T -559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “ 1. Radique derecho de petición el día 17 de octubre de 2020, este lo envié por la Empresa SERVICIO DE ENVIOS DE COLOMBIA 472, solicitando lo siguiente:

PETICIÓN:

Primera: Solicito formalmente se me autorice el CONCENTRADOR PORTATIL A RAZÓN DE 2

LITROS POR MINUTO, POR CANULA NASAL HUEMOIFICADO, ORDENADO POR LA

MÉDICA TRATANTE.

2. Me dieron respuesta que fuera a las oficinas o llamara al distribuidor OXIPROX. 3. Los llamé y me responden que está autorizado el CILINDRO (BALA/TANQUE).

4. A MI EL MÉDICO TRATANTE ME ORDENO EL CONCENTRADOR PORTATIL, precisamente para no estar pegado al concentrador eléctrico y poder movilizarme.

5. Y la NUEVA EPS, me manifiesta que me entienda con el distribuidor del oxígeno. 6. Solicito que se me respuesta a mi derecho de petición en todos sus ítem, al tenor de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional T-146/12.Expediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

Impugnación Tutela Página 2

7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es procedente cuando los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley.

8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

2. Contestación de la demanda

El Gerente Regional Bogotá D.C. de la NUEVA EPS S.A, manifiesta que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en categoría A, por esto, siempre ha prestado todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el señor Murcia Gómez, desde su afiliación.

Esclarece la tutelada, que no presta los servicios médicos directamente, sino que se hace a través de las IPS contratadas, las cuales prestan los servicios de programación de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, según las agendas de disponibilidad.

La entidad alega, que revisada la petición que reposa en el expediente, no existe sello

de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, según las agendas de disponibilidad.

La entidad alega, que revisada la petición que reposa en el expediente, no existe sello de radicado o prueba alguna que co nfirme el recibido del escrito por parte de la EPS, en atención a esto, argumenta que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante atribuible a la Nueva EPS, siendo así, reitera que la acción constitucional carece de objeto.

Es enfática la demandada en señalar , que no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para afirmar que existe un desconocimiento al derecho fundamental de petición, motivo por el cual, solicita se deniegue por improcedente el amparo.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), realizó un análisis con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1751, las sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T -211 de 2014, T-016 de 2007, C -418 de 2017, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones en los términos indicados por el demandante.

El estudio practicado por el togado le permitió establecer, que el derecho de petición comportaba una obligación por parte de quien recibe el escrito de dar respuesta dentroExpediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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de los términos de ley, de una forma clara, precisa, de fondo y acorde con lo

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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de los términos de ley, de una forma clara, precisa, de fondo y acorde con lo peticionado.

En lo concerniente al derecho a la s alud, se precisó que es un derecho fundamental, que cobra especial relevancia cuando los presuntos afectados son sujetos de especial protección constitucional, así como cuando se trata de personas con enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo.

Valorados los derechos fundamentales, el juzgador se adentró en las particularidades del caso concreto, evidenciando el médico tratante le había prescrito al tutelante el 17 de marzo, oxígeno en concentrador portátil de 2 litros por minuto y cánula nasal, por un término de 6 meses . En consideración a lo anterior, al observar que el término se encontraba ampliamente vencido, fue necesario contactar telefónicamente al señor José Antonio Murcia Gómez, para conocer si tenía constancia del envió de la petición, frente a lo cual manifestó que no, y añadió que había recibido una respuesta verbal por parte de la Nueva EPS.

El fallador al carecer de sustento probatorio para verificar la presunta vulneración, negó el amparo solicitado, puesto que no le era posible determinar el desconocimiento de los derechos fundamentales, aunado a esto, el juez también puntualizó que no existía inmediatez respecto del derecho reclamado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el señor

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el señor José Antonio Murcia Gómez, impugnó replicando que:

“ 1. Mediante fallo de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020),emitido por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ

(CUNDINAMARCA), el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

2. Derecho de petición fue enviado por la empresa de correos 472, A LA CUAL MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE LE EXIJAN LA PRUEBA DEL ENVIÓ A LA NUEVA EPS. YA QUE ELLOS NO ME QUISIERON ENTREGAR ESTA CERTIFICACIÓN, CON LA DISCULPA QUE CAMBIARON EL SISTEMA. EN EL DERECHO DE PETICIÓN SOLICITO A USTED SEÑOR JUEZ ORDENAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS (QUE TENGO DERECHO) Y SOLICITAR A LA EMPRESA 472, LA CERTIFICACIÓN DE ESTE DERECHO DE PETICIÓN RECIBIDO Y ENTREGADO.

3. Por eso y como respuesta al derecho de petición me e nviaron a la Empresa distribuidor OXIPROX, pero ellos me entregaban era un cilindro, que pesa tres veces mi peso, no uno pequeño, QUE BUENA ESA EMPRESA QUE SIN ORDEN ME ENTREGARON EL CILINDRO DE OXIGENO GRANDE, ESAS SON LAS EMPRESAS QUE SE NECESITAN PARA L A SALUD SON

pequeño, QUE BUENA ESA EMPRESA QUE SIN ORDEN ME ENTREGARON EL CILINDRO DE OXIGENO GRANDE, ESAS SON LAS EMPRESAS QUE SE NECESITAN PARA L A SALUD SON MAGAS. ESA EMPRESA SI ESTUDIO MAGIA Y SABE DE LOS PROBLEMAS DE LA GENTE QUE SIN ORDEN 2 ENTREGAN MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA NOSOTROS QUE SUFRIMOS DISNEA CLASE FUNCIONAL II, EDEMA INTERMITENTE DE MMIIS CIANOSIS, DIABETICO, J60X,Expediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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J10X, E139, E660. NEUMOCONIOSIS Y SINDROME DE BRONCOOBSTRUCTIVO, ADQUIRIDA EN

LOS SOCAVONES ESTRAYENDO CARBÓN.

4. Si, la NUEVA EPS, NO ME HA NEGADO LOS SERVICIOS Y TIENE QUE CUMPLIR LO DE LEY, LO QUE ESTOY ES PIDIENDO ES QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO Y DADO POR LA DOCTORA TRATANTE, EL CONCENTRADOR PORTATIL, QUE ES LO QUE ESTOY PIDIENDO NADA MÁS. TIENEN LA FACULTAD DE CONTRATAR ABOGADOS PARA QUE TRAVEN LO ORDENADO POR LOS MÉDICOS, SI YO SOY UN POBRE CAMPESINO ANALFABETA, PERO

TENGO DIGNIDAD, A MUCHOS LES FALTA ETICA.

5. Si en la respuesta dada a Ustedes pueden decir todo lo de ley, y que hace la EPS y ordena a la IPS su trámite, PERO YO LO QUE SOLICITO ES LO ORDENADO POR LA DOCTORA TRÁTANTE,

5. Si en la respuesta dada a Ustedes pueden decir todo lo de ley, y que hace la EPS y ordena a la IPS su trámite, PERO YO LO QUE SOLICITO ES LO ORDENADO POR LA DOCTORA TRÁTANTE, NADA MÁS. SE CUMPLA, ELLOS PUEDEN MOSTRAR BELLEZAS CLARO PERO EXIJO ES EL

CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO.

6. PORQUE SE ME ESTA NEGANDO OTRO DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA MOVILIDAD.

7. NO ESTOY DICIENDO DE INAPLICABILIDAD DE LOS SERVICIOS, SE ESTAN YENDO POR LAS RAMAS Y DISTORCIONANDO LA ESENCIA DE MI DERECHO FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE PETICIÓN DONDE SOLICITO QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO POR LA DOCTORA TRATANTE. QUE ES EL CONCENTRADOR PORTATIL, NADA MÁS, A LA CUAL LA NUEVA EPS NO HA CUMPLIDO, Y NO CAMBIEN O DISTORCIONEN CON LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA NUEVA EPS, Y QUE ES POR LEY, NO PORQUE ELLOS QUIERAN.

8. A MI NUNCA SE ME HA DICHO QUE LLEVE UNA GRABADORA PARA GRAVAR LO QUE EL MÉDICO ME DICE, Y EN ESTE CASO VERBALMENTE ME MANIFESTO QUE ESE CONCENTRADOR PORTATIL IVA A VER SI ME MEJORABA LA PARTE SANGUINEA Y ARTICULAR, PORQUE ME ESTABA COLOCANDO DE UN COLOR MORADO TIRANDO A NEGRO POR LA FALTA DE MOVIMIENTO Y ESTE ERA CON ESE FIN, QUE ANTES DE TERMINAR LOS SEIS MESES PIDIERA NUEVAMENTE CITA PARA VER MI RECUPERACIÓN Y AMPLIAR EL

POR LA FALTA DE MOVIMIENTO Y ESTE ERA CON ESE FIN, QUE ANTES DE TERMINAR LOS SEIS MESES PIDIERA NUEVAMENTE CITA PARA VER MI RECUPERACIÓN Y AMPLIAR EL TÉRMINO DE USO DEL CONCENTRADOR PORTATIL, ENTONCES LES SOL ICITO QUE ME PROVEAN DE UNA GRAVADORA PARA GRAVAR LO QUE ME DICEN LOS MÉDICOS, Y QUE LOS

PULMONES NO SE ME LLENARAN DE AGUA.

9. QUIEN ME HACE CUMPLIR CON LO ORDENADO POR LA DOCTORA TRATANTE, ES A TRAVÉS DE UN DERECHO DE PETICIÓN Y LA TUTELA QUE ESTAN DEN TRO DEL

ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO Y DENTRO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

10. ESTOY ENFERMO DE LOS PULMONES POR TRABAJAR LARGOS AÑOS EN UNA MINA DE CARBÓN Y ESTO PRODUCE ESA ENFERMEDAD, El médico tratante me diagnostico DISNEA CLASE FUNCIONAL II, EDEMA INTERMITENTE DE MMIIS CIANOSIS, DIABETICO, J60X, J10X,

E139, E660. NEUMOCONIOSIS Y SINDROME DE BRONCOOBSTRUCTIVO.

11. SEÑOR JUEZ PIDO DISCULPAS POR ALGUNOS TÉRMINOS USADOS, MIL DISCULPAS, SON

MIS DERECHOS.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Expediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y se procede a revocar la providencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del accionante.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar soli citudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes

señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la oblig ación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modoExpediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona

obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición[146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el señor José Antonio Murcia

al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el señor José Antonio Murcia Gómez, afirma haber radicado derecho de petición ante la Nueva EPS, en búsqueda de la entrega de un concentrador portátil a razón de 2 litros por minuto y cánula nasal humificado. En respuesta a las pretensiones, la demandada fue enfática en señalar que no ha recibido requerimiento alguno por parte del actor, en atención a esto, el juzgado solicitó al tutelante pruebas de la radicación de la petición, frente a lo cual el demandante manifestó no contar con número o documento para demostrar el recibido por parte de la EPS, ante esta situación el A quo denegó el amparo por falta de material probatorio que diera cuenta de la vulneración.

En desacuerdo con la decisión, el tutelante impugnó el fallo, indicando que sí presentó el derecho de petición, pero que la empresa 472 no hizo entrega del comprobante de la radicación. En igual sentido, señaló que le hicieron entrega de un cilindro de oxígeno grande, que impide su movilidad y desplazamiento, desconociendo lo ordenado por el médico tratante, quien determinó era un concentrador portátil.

Ponderados los argumentos del impugnante, la respuesta entregada por la EPS y el fallo recurrido, resulta importante precisar, que no le es dado al juez de tutela amparar los derechos fundamentales cuando carece de pruebas para determinar la vulneración de los derechos fundamentales, dicha tesis ha sido respaldada por la Corte Constitucional, así:

fallo recurrido, resulta importante precisar, que no le es dado al juez de tutela amparar los derechos fundamentales cuando carece de pruebas para determinar la vulneración de los derechos fundamentales, dicha tesis ha sido respaldada por la Corte Constitucional, así: “4.8. A pesar de su carácter informal, la Corte ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental[23]. Así, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.Expediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

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En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”1

La máxima autoridad en materia de tutela, determinó que si bien es cierto el amparo tiene un carácter informal, ello no es óbice para que no se allegue un mínimo de pruebas, tendientes a demostrar la vulneración que es alegada por parte del

La máxima autoridad en materia de tutela, determinó que si bien es cierto el amparo tiene un carácter informal, ello no es óbice para que no se allegue un mínimo de pruebas, tendientes a demostrar la vulneración que es alegada por parte del demandante, siendo así, corresponde al juez realizar la valoración fáctica y probatoria para tomar una decisión en derecho.

En ilación con el pronunciamiento constitucional, se detalló el caso concreto, encontrándose que, pese a la advertencia del juez de primera instancia, junto con la alzada tampoco se aportó prueba de la presentación del derecho de petición ante la Nueva EPS, siendo así, esta Colegiatura no puede desconocer que a la ent idad le es imposible responder un requerimiento del cual nunca tuvo conocimiento.

Con todo, y en gracia de discusión respecto a la entrega del oxígeno domiciliario con concentrador portátil, se debe indicar que la formula médica fue expedida el 17 de marzo de 2020, y se fijó por un término de 6 meses, plazo que se cumplió el 17 de septiembre de 2020, esta circunstancia resulta determinante, porque para la fecha de presentación del amparo la orden ya no se encontraba vigente , quiere decir esto, que esta instancia judicial carece de fundamento técnico para ordenar se haga entrega del concentrador portátil , por falta de orden del médico tratante, lo que se traduce en imposibilidad de acceder a la impugnación propuesta.

Por lo indicado en párrafos precedentes, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Tercero (3°)

Por lo indicado en párrafos precedentes, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, porque no existen elementos de juicio para concluir se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

1 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018, Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosExpediente: 25899-33-33-003-2020-00234-01

Accionante: José Antonio Murcia Gómez

Impugnación Tutela Página 8

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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