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TA CUN - 258993333003202000240-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333003202000240-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Junta Nacional de Calificación de Inválidez EPS Famisanar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable – DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – Al estar acreditada la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, no estar probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por el hecho de que pese a tratarse de una persona en situación de discapacidad, esta no es de tal envergadura que le impida acudir a la protección de sus derechos a través del juez ordinario, el legislador previó el mecanismo ordinario de defensa judicial donde se puede solicitar que se decrete como prueba la realización de un dictamen pericial por parte de un experto en el tema, circunstancia que no es viable en sede de tutela dado el limitado término con el que se cuenta para resolverla.

Problema jurídico: Determinar i) ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 5 de noviembre de 2020, número dictamen 20828 733861 expedido por la Junta Nacional de Invalidez respecto de la pérdida decretada al señor (…)? definida la procedencia el amparo, ii) ¿Analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez con ocasión de la expedición del referido dictamen de la pérdida de la capacidad laboral?

derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez con ocasión de la expedición del referido dictamen de la pérdida de la capacidad laboral?

Extracto: “(…) Como se observa, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectivamente en el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral consideró las circunstancias médicas actuales del accionante acreditadas en su historia clínica, el entorno laboral y la situación económica, por lo que se concluye que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados bajo las precisas circunstancias por él indicadas, por lo tanto, la controversia frente al porcentaje de la pérdida la capacidad laboral debe ser debatida en el respectivo proceso ordinario laboral, circunstancia que hace que la acción de tutela de la referencia sea improcedente como mecanismo definitivo de amparo. (…) no puede dejarse de lado que la parte actora para efectos de justificar la procedencia de la acción tutela en términos generales manifestó como perjuicio irremediable que no tiene los recursos económicos para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y padece un precario estado de salud que no le permite soportar su trámite, (…) no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable como quiera que si bien no se desconoce el estado de salud del señor ( …) el mismo no reviste las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad, por lo que puede som eterse a los términos del mecanismo ordinario, toda vez que está demostrado en el p roceso que pese a tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 43 ,07% (dictamen

términos del mecanismo ordinario, toda vez que está demostrado en el p roceso que pese a tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 43 ,07% (dictamen en el que se tuvo en cuenta su diagnóstico médico, entorno laboral y condición económica), está le permite dentro de sus limitaciones funcionales reintegrarse a sus actividades laborales, además de contar con el apoyo económico su hijo. (…) si bien el accionante allegó un resumen de historia clínica donde indica que le fue d iagnosticado un tumor maligno en la mama, este data de 9 de octubre de 2019, es decir, hace más de un (1) año, de tal suerte ante el desconocimiento de las actual es condiciones resulta imposible efectuar un análisis diferente al planteado. ( …) Tampoco, pasa por alto la Sala que la Corte Constitucional ha procedido al análisis de fondo de acciones de tutelas promovidas contra los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, sin embargo, en la mayoría de los casos revisados por esta Corporación se advirtió que se trataba de pacientes con pérdida de la capacidad superiores a 50% o condiciones especiales de salud (enfermedades catastróficas), sin embargo como se advierte del dictamen de fecha 5 de noviembre de 2020, número 208 287-33861, el señor (…) tiene pérdida que ha sido calificada en un 43,07% de enfermedad de origen común, es decir, en cuanto a la procedencia del mecanismo ordinario de defensa, la discapacidad física que presenta no es suficiente o mejor aún no le impide a cudir alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01

discapacidad física que presenta no es suficiente o mejor aún no le impide a cudir alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01

juez natural del caso. ( …) acogiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Así por ejemplo en sentencia de 19 de enero de 2017 (…) se analizó la situac ión de una persona calificada con una pérdida de la capacidad del 40.90% que reclamaba la falta de valoración en los componentes médicos de psicología y psiquiatría por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalid ez, (…) el actor puede solicitar la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad, en la forma prevista en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, como bien lo indic ó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de determinación de la pérdida de la capacidad laboral. ( …) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al estar acreditada la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, no estar probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por el hecho de que pese a tratarse de una person a en situación de discapacidad, esta no es de tal envergadura que le impida acudir a la p rotección de sus derechos a través del juez ordinario, sumado al hecho de que le asiste razón al a quo cuando afirmó que el legislador previó el mecanismo ordinario de defensa judicial donde se puede solicitar que se decrete como prueba la realización de un dictamen pericial por parte de un experto en el tema, circunstancia que no es viable en sede de

cuando afirmó que el legislador previó el mecanismo ordinario de defensa judicial donde se puede solicitar que se decrete como prueba la realización de un dictamen pericial por parte de un experto en el tema, circunstancia que no es viable en sede de tutela dado el limitado término con el que se cuenta para resolverla. ( …) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 202 0 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá por cuanto efectivament e la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios para debatir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue emitido por la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-713 de 2014 ; T-209 de 2005; T-609 de 2005 ; C-162 de 1998; Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, 19 de enero de 2017, 4700123-33-000-2016-00385-01(AC) Actor: Francisco Javier Chaparro Patiño Vs. Junta Nacional De Calificación De Invalidez y otro ; Sección Primera, Consejera María Elizabeth García González , 47001-23-33-000-20170043801(AC) Demandante Jorge Luis Castro Acosta Vs. Junta Nacional de Calificación de

Invalidez y Otro.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Decreto 1352 de

2013; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Decreto 1352 de

2013; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 011

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO MONTES SEGURA

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ – EPS FAMISANAR REFERENCIA: 258993333003 2020 00240 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio, en contra de l fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Carlos Alfonso Montes Segura, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derecho s fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

con el fin de que se protejan sus derecho s fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la VIDA, la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD H UMANA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por la accionada JUNTA NACIO NAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ORDENAR a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dent ro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión constitu cional, con la finalidad de proteger el derecho a la calificación integral, a re alizar los exámenes, evaluaciones complementarias y especializadas que se requier an con la finalidad de acreditar mi estado ACTUAL de deficiencia, minusvalía e invalidez, conforme lo dispuesto en el numeral 9 artículo 10 del Decreto 1352 de 2013 y en virtud de lo anterior, se modifique mi porcentaje de pérdida de cap acidad laboral a uno que me permita acceder a mi derecho pensional de invalidez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01

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TERCERA: En caso de que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado en el fallo de tutela, se sirva proceder de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991”.

1.2. Supuestos fácticos

lo ordenado en el fallo de tutela, se sirva proceder de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que cuenta con 59 años de edad, con ni vel de estudios bachiller y que se ha desempeñado en oficios varios como operario de servicios generales y vendedor independiente.

Adujo que cuando contaba con 45 años de edad empezó a presentar dolor persistente y progresivo en la cadera y luego de realizarse los correspondient es estudios médicos le fue diagnosticado coxartrosis severa bilateral, que es una enfe rmedad reumática y crónica que le impide y limita la ejecución de determinados movimientos.

Señaló que en el año 2015 le fue realizado un reemplazo total de cadera, cirugía que fue exitosa, pero lo limita a realizar actividades indispensables como agacharse, levantar objetos pesados, subir y bajar escaleras, etc.

Manifestó que en el año 2016 presentó un fuerte dolor en la espalda que lo incapacitaba y luego de que le practicaran unos estudios le fue diagnosticado discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía, cuyo tratamiento consistió en la apl icación de analgésicos , fisioterapia y bloqueo del dolor.

Precisó que debido a la discopatía degenerativa lumbar con radiculopatía se encuentra incapacitado por parte de la EPS Famisanar desde el 12 de abril de 2017 completando a la fecha 1.256 días.

Indicó que debido a los síntomas y limitaciones causados por las enfermedades cesó toda actividad laboral y el único sustento de su hogar ha s ido los pagos por las

la fecha 1.256 días.

Indicó que debido a los síntomas y limitaciones causados por las enfermedades cesó toda actividad laboral y el único sustento de su hogar ha s ido los pagos por las incapacidades y el apoyo brindado por algunos amigos y familiares.

Señaló que también le fue diagnosticado trastorno depresivo asociado a la limitación física, con tristeza, abulia, minusvalía, aislamiento social, i rritabilidad, ideas de culpa, ideas de muerte, dolor crónico irritante, síntomas que iniciaron luego de la cirugía de cadera.

Adujo que desde el mes de septiembre de 2017 fue remitido al Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso, entidad que le diagnosticó dolor crónico de tipo mixto y como plan de tratamiento paliativo se dispuso el suministro d e hidromorfona, acetaminofén y carbamazepina.

Manifestó que en el año 2018 sufrió un episodio de depresión grave con síntomas psicóticos y pánico, razón por la cual fue internado en el Inst ituto Nacional de Demencias Emanuel y ha sido medicado con centralina y escitalopram.

Indicó que su núcleo familiar está compuesto por su compañera sentimental, quien en el mes de octubre del año 2019 fue diagnosticada con cáncer d e mama y sometida a cirugía.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01 3

Precisó que a finales del año 2019 le fue diagnosticado hi perplasia prostática, lo que le ha ocasionado molestias en el desarrollo cotidiano de su vida , pues debe ir constantemente al baño.

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Precisó que a finales del año 2019 le fue diagnosticado hi perplasia prostática, lo que le ha ocasionado molestias en el desarrollo cotidiano de su vida , pues debe ir constantemente al baño.

Señaló que desde el 7 de julio de 2020 la EPS Famisanar expidió concepto de rehabilitación desfavorable y que en el mes de octubre de e se mismo año le diagnosticaron discopatía degenerativa lumbar conradiculopatí a, espondiloartrosis con compromiso de canal raquídeo y foraminal.

Respecto del trámite de calificación adujo que el 16 de noviembre de 2017 Colpensiones adelantó la diligencia de calificación de pérdida de ca pacidad laboral sin considerar de fondo su verdadero estado de invalidez, determinando un p orcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 27,30%.

Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso el 24 de noviembre de 2017 y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invali dez de Bogotá mediante radicado número 208287 – 763 del 14 de diciembre de 2018 determinó la perdida de la capacidad laboral en 43.07%, decisión contra que la que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez realizando una valoración superflua sin tener en consideración su estado de sal ud y las limitaciones físicas y económicas que eso le ha ocasionado.

Indicó que si bien es cierto, a la fecha continúa realizando aportes al Sistema de Seguridad Social, esos pagos los ha realizado con el ingreso pro veniente del reconocimiento de las incapacidades por parte de la EPS Famisan ar, pues si no cotiza

Indicó que si bien es cierto, a la fecha continúa realizando aportes al Sistema de Seguridad Social, esos pagos los ha realizado con el ingreso pro veniente del reconocimiento de las incapacidades por parte de la EPS Famisan ar, pues si no cotiza perdería el derecho al reconocimiento de incapacidades y qu edaría del todo desprotegido ya que si la referida EPS le niega el pago d e las incapacidades ya no contaría con sustento para su compañera permanente y él.

Manifestó que el 22 de noviembre recibió un comunicado por parte de la EPS Famisanar en el que le informan que debe reintegrarse laboralmente d ado que ha recibido el tratamiento y rehabilitación adecuada, contradiciendo el pro nóstico de rehabilitación desfavorable expedido por ella misma meses atrás.

Finalmente precisó que el someterse a la jurisdicción ordinaria le generaría un perjuicio irremediable como quiera que no cuenta con recursos propios que le garanticen una subsistencia digna.

1.3. Informes de las accionadas

1.3.1. EPS FAMISANAR S.A.S.

El Director Comercial Sana Norte de la referida entidad promotora en salud contestó la acción de tutela, solicitando su desvinculación con fundament o en que el accionante se encuentra en estado afiliado activo en calidad de cotizante independiente y que hasta la fecha no presenta mora en los aportes, aclarando que no está legitimada por pasiva para referirse a los hechos que fundamentan la presunta vuln eración de los derechos fundamentales de la parte actora como quiera que es una ent idad independiente con autonomía administrativa, financiera y composiciones societarias diferentes a la JuntaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01

fundamentales de la parte actora como quiera que es una ent idad independiente con autonomía administrativa, financiera y composiciones societarias diferentes a la JuntaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01 4

Nacional de Calificación de Invalidez.

1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solic itó que sea declarada improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:

Indicó que las pretensiones del accionante no pueden ser atendidas por ella, sino por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues la inconformidad del accionante está relacionada con lo resuelto por la referida j unta en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, precisando que debe agota r los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela.

Precisó que la acción de tutela solo procede de manera transitoria cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, esto no ocurre en el presente caso pues, su procedencia está condicionada al cumplimiento de unos requisitos que la parte actora no cumple.

1.3.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contest ación a la acción de tutela de la referencia indicando que revisada la base de datos y veri ficados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes de radicación no encont ró registro alguno relacionado con el accionante, precisando que su responsabili dad solo inicia en el momento que le es remitido el expediente para su estudio.

expedientes, apelaciones y solicitudes de radicación no encont ró registro alguno relacionado con el accionante, precisando que su responsabili dad solo inicia en el momento que le es remitido el expediente para su estudio.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, med iante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, negó por improceden te el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente:

Aclaró que de la revisión del dictamen en mención, se observa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí relacionó la historia clínica de l accionante hasta las últimas atenciones médicas que ha recibido, exactamente hasta el 6 d e octubre de 2020, la cual se registra como una consulta de medicina general, de allí que no se observa actuación alguna por parte de la accionada que le hubiera permitid o inferir que se le está transgrediendo los derechos fundamentales, más aún, en este caso particular, en el que se demuestra que la calificación se encuentra soportada con l os documentos idóneos para el efecto.

Advirtió que en lo que tiene que ver con la afirmación hecha por el accionante respecto a que no se valoraron las condiciones clínicas actualmente relaci onadas en las historias clínicas, que es un punto escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que para decidir sobre dicho aspecto el legislador prevé que se acud a a profesionales especializados en dichas áreas y tal afirmación solo puede ser a nalizada dentro de un proceso ordinario en el que se decrete como prueba, por ejemplo , un nuevo dictamen pericial que sea realizado por un experto en el tema, pero fre nte al limitado término con

especializados en dichas áreas y tal afirmación solo puede ser a nalizada dentro de un proceso ordinario en el que se decrete como prueba, por ejemplo , un nuevo dictamen pericial que sea realizado por un experto en el tema, pero fre nte al limitado término con el que se cuenta para resolver una acción de tutela no es procedente la práctica de unaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01 5

prueba en tal sentido.

Sostuvo que de conformidad con lo analizado al accionante se le ha respetado el derecho al debido proceso frente a su calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que conllevó precisamente a que la Junta Nacional de Cal ificación de Invalidez resolviera el recurso de apelación interpuesto por él, ante l a inconformidad en el porcentaje de calificación; decisión que también puede ser controvertida en sede judicial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 del Decreto 13 52 de 2013 que prevé: “ las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinari a de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Pa ra efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personerí a jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.

Con fundamentó en lo anterior concluyó que el accionante cu enta con otro mecanismo

privada del régimen de seguridad social integral, con personerí a jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.

Con fundamentó en lo anterior concluyó que el accionante cu enta con otro mecanismo para la defensa de los derechos que estima vulnerados, precisand o no se está frente a una situación urgente de vulnerabilidad o amenaza que amerite la intervención del juez constitucional ya que no se observa que la parte actor tenga discapacidad permanente definitiva que no le permita ejercer ningún tipo de labo res, señalando respecto de las dificultades económicas que manifiesta tener el actor que es u n aspec to que el juez constitucional no puede interferir, pues, reiteró, existe otro medio de defensa judicial al que en definitiva debe acudir.

1.5. Impugnación del accionante

El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo al considerar que no advirtió que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no t uvo en cuenta las todas las condiciones médicas que padece, ni el rol laboral que desemp eñó. Igualmente sostuvo que su ingreso económico no es suficiente para cubrir los gastos d e su núcleo familiar y que la decisión del juez de primera instancia de someterlo a un proceso ordinario laboral es una grave violación de sus derechos fundamentales, toda vez qu e la omisión de la junta de valorar en debida forma su diagnóstico médico es una carga que no puede soportar, como quiera que es una persona de especial protecció n constitucional a raíz de su edad y estado de debilidad manifiesta.

Finalmente, indicó que la decisión impugnada lo deja totalmente desprotegido ya que no

soportar, como quiera que es una persona de especial protecció n constitucional a raíz de su edad y estado de debilidad manifiesta.

Finalmente, indicó que la decisión impugnada lo deja totalmente desprotegido ya que no está en capacidad de asumir los costos y gastos que implican inicia r un proceso judicial, hecho que continúa vulnerando sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01 6

impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaqui rá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá: i) determinar si la acción d e tutela es procedente para dejar sin efectos el dictamen de determinación de orige n y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 5 de noviembre de 2020, nú mero dictamen 20828733861 expedido por la Junta Nacional de Invalidez respecto d e la pérdida decretada al señor Carlos Alfonso Montes Segura; y ii) definida la procede ncia el amparo, analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados po r el accionante por parte

señor Carlos Alfonso Montes Segura; y ii) definida la procede ncia el amparo, analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados po r el accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con ocas ión de la expedición del referido dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la so licitud de amparo presentada por el señor Carlos Alfonso Montes Segura, toda vez que existe un mecanismo ordinario de defensa, sumado al hecho que no acredi tó la ocurrencia de un perjuicio irremediable torne procedente la acción de tutela como mecanismo eficaz para el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el acciona nte en el presente asunto.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las juntas de calificación de invalidez

Establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 26 de junio de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” , que una vez se presenten controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, correspon de a la justicia ordinaria laboral.

La norma en cita, establece en su tenor literal lo siguiente:

dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, correspon de a la justicia ordinaria laboral.

La norma en cita, establece en su tenor literal lo siguiente:

“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Califica ción de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictám enes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Inval idez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda pro movida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso j udicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta com o entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 258993333003 2020 00240 01 7

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Con stitucional ha establecido algunas reglas para la procedencia excepcional de la acción d e tutela cuando se pretenden controvertir los dictámenes de las juntas de calificaci ón de invalidez, en los siguientes términos:

“6. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguient es reglas

“6. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguient es reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo , cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estu dia[14]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, co nforme a la especial situación del peticionario [15]. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida p or personas que requieren especial protección constitucional , como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad , entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[16].

En conclusión, las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por encontrarse l os pacientes en una situación de indefensión de las Juntas de Calificación, es proceden te la acción de tutela contra los dictámenes que profieren, como mecanismo defini tivo o transitorio. El examen de procedibilidad de la acción se hace menos estri cto, y los criterios de análisis son más amplios, cuando el actor es un sujeto de es pecial protección

contra los dictámenes que profieren, como mecanismo defini tivo o transitorio. El examen de procedibilidad de la acción se hace menos estri cto, y los criterios de análisis son más amplios, cuando el actor es un sujeto de es pecial protección constitucional, como son las pe

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