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TA CUN - 25899333300320200130-01-(20-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300320200130-01-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Municipio de Supatá, Cundinamarca y Concejo Municipal de Supatá / ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PREDICA SU CUMPLIMIENTO NO ESTÁ VIGENTE - Teniendo en cuenta el objeto de esta acción, no es procedente que esta Subsección se pronuncie sobre aspectos como la legalidad del acto administrativo que dejó sin efecto la resolución mediante la cual inicialmente se había convocado al concurso para la elección de personero, conforme a las censuras que hace el actor, porque pueden ser materia de un proceso distinto / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Estima pertinente esta Subsección traer a colación la jurisprudencia que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende que se dé cumplimiento a un acto que ha perdido vigencia, o la norma ha sido derogada, como el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no está vigente, lo procedente es negar la acción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución N°009 de 19 de noviembre de 2019 está vigente? De ser así, ¿si del acto administrativo señalado como incumplido, artículo 45, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo del Concejo Municip al de Supatá, de continuar con el proceso de selección y entrevistar al demandante, por haber superado el puntaje mínimo aproba torio del concurso, para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 20 20 a 2024? ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna proceden te a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

concurso, para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 20 20 a 2024? ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna proceden te a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

Tesis: “(…) el actor elevó peticiones los días 11 de enero y 28 de julio de 20 20 (…) por medio de las cuales le solicitó al H. Concejo Municipal, dar cumplimiento al artículo 45 de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, la cual esta blece que una vez se consolide el puntaje de cada aspirante elegible, el Concej o Municipal en sesión plenaria, con la participación de la ciudadanía, las vee durías ciudadanas y los elegibles, adelantará la entrevista a cada concursante. ( …) El H.

Concejo Municipal, mediante Oficios de 21 de enero y 15 de agosto d e 2020 ( …) respondió de manera desfavorable lo requerido por el accionante, en el sentid o de señalarle que atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Munici pal de Supatá – Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, en una orden de tutela, expidió la Resolución No. 003 de 2 de febrero de 2020, por la cual revocó el acto administrativo al cual solicita se dé cumplimiento, (…) consideró que no es procedente que sea llamado a entrevista, porque ese concurso se dio por terminado en razón a unos fallos de tutela. ( …) el acto administrativo en comento no está vigente, por las siguientes razones: i) El Concejo Municipal expidió la Resolución No. 001 de 10 de enero de 2020, po r

acto administrativo en comento no está vigente, por las siguientes razones: i) El Concejo Municipal expidió la Resolución No. 001 de 10 de enero de 2020, po r medio de la cual se declaró desierto el concurso público y abierto de méri tos, para la elección de personero municipal en ese ente territorial y, ( …) convocó nuevamente a concurso, al considerar, que “(…) en el artículo 45 de dicha resolución [009 de 19 de noviembre de 2019] se estableció que el puntaje m ínimo establecido para conformar la lista de habilitados era de 80/90, puntaje que no fue obtenido por ninguno de los participantes (…) ii) El demandante presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y ( …) solicitó que se suspenda el acto administrativo que declaró desierto el concurso de méritos, porque incurrió en u na falsa motivación, pues en su sentir, superó el puntaje mínimo aprobato rio para ser llamado a entrevista, decisión que le correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá , que en sentencia d e 29 de enero de 2020, (…) se está invocando el cumplimiento de una disposición legal de laResolución No. 09 del 19 de noviembre de 2019, no obstante lo anterior, fue revocada por un acto administrativo que dispuso dar inicio a un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, el cual se presume legal de conformidad con el artículo 88 del CPACA ( …) estima pertinente esta Subsección traer a colación la jurisprudencia que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo

conformidad con el artículo 88 del CPACA ( …) estima pertinente esta Subsección traer a colación la jurisprudencia que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende que se dé cumplimiento a un acto que ha perdido vigencia, o la norma ha sido derogada. ( …) como el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no está vigente, lo procedente es negar la a cción, por lo cual se modificará la decisión de primer grado que en forma imprecisa decidió negar por improcedente la acción, para en su lugar simplemente negarla. ( …) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el objeto de esta acción, no es procede nte que esta Subsección se pronuncie sobre aspectos como la legalidad del acto administrativo que dejó sin efecto la resolución mediante la cual inicialmente se había convocado al concurso para la elección de personero, conforme a las censuras que hace el actor, porque pueden ser materia de un proceso distinto. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción constitucional, para en su lugar, negarla simplemente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 2003 ; Consejo de Estado, 9 de marzo de 2017, Sección Quinta, 2589933-33-001-2016-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 8 de noviembre de 2018, 2500023-41-000-2018-00485-01.

Bermúdez Bermúdez ; Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 8 de noviembre de 2018, 2500023-41-000-2018-00485-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Expediente: 25899-33-33-003-2020-00130-01

Demandante: MANUEL ALEXANDER LEÓN BELLO

Demandado: MUNICIPIO DE SUPATÁ – CUNDINAMARCA – CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATÁ Asunto: Acto administrativo del cual se predica su cumplimiento no está vigente.

Se decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2020 , por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó por improcedente la acción constitucional de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. Hechos . Trajo a colación los siguientes: El Concejo Municipal de Supatá – Cundinamarca, expidió la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual reglamentó y convocó el concurso de méritos para la selección del Personero municipal, motivo por el cual el demandante presentó su hoja de vida en los términos establecidos en el aludido acto administrativo; la Universidad

medio de la cual reglamentó y convocó el concurso de méritos para la selección del Personero municipal, motivo por el cual el demandante presentó su hoja de vida en los términos establecidos en el aludido acto administrativo; la Universidad IDEAS, el 9 de diciembre de 2019 publicó el listado definitivo de admitidos y no admitidos, donde aparece él como admitido, razón por la que el ente u niversitario, en esa fecha publicó en su plataforma la citación a pruebas de conoci miento, la cual una vez realizada, según el acta de resultados, evidencia que él fue e l único que superó el puntaje mínimo aprobatorio, con 80 puntos, por lo que fin almente el 26 de diciembre de 2019 se publicó la lista definitiva de las pruebas de conocimiento y el análisis de los antecedentes.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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Anotó, que pese a lo anterior, el Concejo Municipal desconoció sus derechos y, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 009 d e 19 de noviembre de 2019, motivo por el que el 10 de enero de 2 020 radicó solicitud ante esa Corporación, donde manifiesta la obligatoriedad que tiene el Concejo de dar cabal cumplimiento al aludido acto administrativo, y por consiguiente, citarlo a entrevista y dar por finalizado el proceso de selección de personero municipal, no obstante lo anterior, nunca obtuvo respuesta a su requerimiento. Agregó, que el 11 de enero de 2020 reiteró la solicitud de citación a entrevista, sin embargo, la respuesta que obtuvo fue que se pondría en consideración de la

requerimiento. Agregó, que el 11 de enero de 2020 reiteró la solicitud de citación a entrevista, sin embargo, la respuesta que obtuvo fue que se pondría en consideración de la plenaria del Concejo Municipal para asignar fecha a la solicitud, lo cual hasta el momento no ha sucedido. Agrega, que el 28 de julio del año que avanza volvió a presentar una solicitud en ese sentido, sin que hasta la fecha haya obte nido contestación, por lo que se evidencia la renuencia de la autoridad para cumplir el acto administrativo.

2. Contestaciones de la demanda. CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATÁ. El Presidente de esa Corporación manifestó, que desde el inicio del proceso de elección de personero municipal para el periodo constitucional 2020-2024, evidenció distintas irregularidades en el aludido proceso, por lo que atendiend o las disposiciones de la Procuraduría y lo ordenado por el Juzgado Promiscuo municipal de Supatá, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, procedió a expedir la Resolución No. 003 de 2 de febrero de 2020, por medio de la cual revocó la Resolución No. 09 d e 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se reglamentó el concurso público de méritos para la selección de personero municipal en ese ente territorial y, en consecuencia, se inició un nuevo concurso de méritos que cumpla con los requisitos expuestos en el Decreto 1083 de 2015.

Sostuvo, que el acto administrativo al que solicita la parte actora se dé cumplimiento, fue revocado por la misma autoridad que lo había expedido, motivo

requisitos expuestos en el Decreto 1083 de 2015. Sostuvo, que el acto administrativo al que solicita la parte actora se dé cumplimiento, fue revocado por la misma autoridad que lo había expedido, motivo por el cual señala, que la Corporación ha demostrado el buen actuar con el que ha obrado y la legalidad de las decisiones, de ahí que no sea procedente acceder a las pretensiones de la parte actora y lo que se vislumbra, es que eventualmen te puede ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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MUNICIPIO DE SUPATÁ. El apoderado judicial del ente territorial señaló, que no se pronuncia respecto a todas las pretensiones, en consideración a que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, que reglamentó el concurso de personeros, no tiene competencia para realizar ese tipo de procesos, la que radica en el Concejo Municipal, y por ende, en las oficinas de la Alcaldía Municipal no se cuenta con los archivos y el expediente de l concurso realizado, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Fallo de primera instancia . El A quo NEGÓ por improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual expresó que el acto administrativo al que solicita l a parte actora se dé cumplimiento, como es la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 20191, fue revocada mediante Resolución No. 003 de 2 de febrero de 2020, el cual se expidió acatando lo dispuesto en la sentencia proferida el 29

noviembre de 20191, fue revocada mediante Resolución No. 003 de 2 de febrero de 2020, el cual se expidió acatando lo dispuesto en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 en la acción de tutela con radicado No. 2020-0003 , que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, mediante providencia de 3 de marzo de 2020, en la que e l accionante fue el señor Manuel Alexander León Bello. Indicó, que ante la evidente revocatoria de la resolución cuyo cumplimiento se depreca, es imperativo negar por improcedente la acción de cumplimiento.

4. Impugnación. La parte actora solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar acceder a las súplicas de la acción, y en consecuencia ordenar al Concejo Municipal, que dé cumplimiento a la Resolución No. 009 de 19 de no viembre de 2019, para lo cual, luego de reiterar que fue el único que obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio de la prueba de conocimientos, afirma que no entiende por qué el Concejo Municipal expidió la Resolución No. 001 de 10 de enero de 2020 2, acto administrativo que en su sentir, es totalmente ilegal, conforme al artículo 137 3 del

CPACA.

1 “Por medio del cual se reglamenta el concurso público de mérito s para la selección de personero de Supatá – Cundinamarca para el periodo 2020-2024”. 2 “Por medio del cual se declara desierto el concurso público y abierto de mérito para la selección de personero municipal de

Cundinamarca para el periodo 2020-2024”. 2 “Por medio del cual se declara desierto el concurso público y abierto de mérito para la selección de personero municipal de Supatá Cundinamarca, convocado mediante resolución No. 09 del 1 9 de noviembre de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 3 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de repr esentante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)”.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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Sostuvo, que el Concejo Municipal no podía decretar la nulidad de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, en consideración a que ese acto afecta a un particular, y por ende, debió acudir ante el Contencioso Administrativo para tal propósito, sumado a que previo a revocar ese acto administrativo, debió contar con el consentimiento de él, máxime si se tiene en cuenta que fue el ú nico que aprobó la prueba de conocimientos y sobrepasó los estándares de calificación; sostuvo, que no puede pretender que en consideración a una acción de tutela, mediante la cual no se decretó la violación del debido proceso, se em itan otros

aprobó la prueba de conocimientos y sobrepasó los estándares de calificación; sostuvo, que no puede pretender que en consideración a una acción de tutela, mediante la cual no se decretó la violación del debido proceso, se em itan otros actos administrativos que convoquen a un nuevo concurso. Aseveró, que de aceptar la nulidad de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, se estaría validando una violación directa de la ley, donde inclusive los honorables Concejales podrían estar incursos en el presunto delito penal de prevaricato.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL ASUNTO:

1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019 4 está vigente. De ser así, si del acto administrati vo señalado como incumplido, artículo 45, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo del Concejo Municipal de Supatá, de continuar con el proceso de selección y entrevistar al demandante, por haber superado el pu ntaje mínimo aprobatorio del concurso, para proveer el cargo de Personero Munici pal para el periodo 2020 a

2024.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento. Requisitos.

El Artículo 87 de Constitución Política, prevé que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimie nto de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo del citado precepto constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual en su artículo 1º establece como objeto de esta acción: “ hacer efectivo el

renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo del citado precepto constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual en su artículo 1º establece como objeto de esta acción: “ hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Al respecto , la H. Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2003 expuso:

4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE SUPATÁ CUNDINAMARCA PARA EL PER IODO 2020-2024”, visible a folios 20 a 54 del documento llamado “MEMORIAL 24 AGO”.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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“(…) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”. (Negrilla fuera del texto). Frente a los requisitos para que la acción de cumpl imiento prospere, el H. Consejo de Estado5 precisó:

vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”. (Negrilla fuera del texto). Frente a los requisitos para que la acción de cumpl imiento prospere, el H. Consejo de Estado5 precisó: “(…) Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exi gencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en e jercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. (…)” (Negrillas de la Sala) Se encuentra probado que el actor elevó peticiones los días 11 de enero y 28 de julio de 2020 (fls. 26 a 29 y 36 de la contestación de la acción que efectuó el Concejo Municipal de Supatá), por medio de las cuales le solicitó al H. Concejo Municipal, dar cumplimiento al artículo 45 de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, la cual establece que una vez se consolide el puntaje de cada aspirante elegible, el

cumplimiento al artículo 45 de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 2019, la cual establece que una vez se consolide el puntaje de cada aspirante elegible, el Concejo Municipal en sesión plenaria, con la partic ipación de la ciudadanía, las veedurías ciudadanas y los elegibles, adelantará la entrevista a cada concursante. El H. Concejo Municipal, mediante Oficios de 21 de enero y 15 de agosto de 2020 (fls. 55 del documento llamado “MEMORIAL 24 AGO” y 37 a 39 del documento llamado “CONTESTA 14 SEPT”), respondió de manera desfavorable lo requerido por el accionante, en el sentido de señalarle que atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá – Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, en una orden de tutela, expidió la R esolución

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia de 24 de septiembre de 2015, Rad. No. 250002341000-2015-00041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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No. 003 de 2 de febrero de 2020, por la cual revocó el acto administrativo al cual solicita se dé cumplimiento, razón por la cual cons ideró que no es procedente que sea llamado a entrevista, porque ese concurso se dio por terminado en razón a unos fallos de tutela.

3. DECISIÓN DEL CASO. El accionante, cita como incumplido el artículo 45 de la

sea llamado a entrevista, porque ese concurso se dio por terminado en razón a unos fallos de tutela.

3. DECISIÓN DEL CASO. El accionante, cita como incumplido el artículo 45 de la Resolución No. 009 de 19 de noviembre de 20196, el cual dispone:

“ARTÍCULO 45°. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.

(…)

(…)”. No obstante lo anterior, como pasa a demostrarse, el acto administrativo en comento no está vigente, por las siguientes razones: i) El Concejo Municipal expidió la Resolución No. 001 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró desierto el concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal en ese ente territorial y, en consecuencia, convocó nuevamente a concurso, al considerar, que “(…) en el artículo 45 de dicha resolución [009 de 19 de noviembre de 2019] se estableció que el puntaje mínimo establecido para conformar la lista de habilitados era de 80/90, puntaje que no fue obtenido por ninguno de los participantes (…)” (fls. 9 a 18 del escrito de impugnación).

6 Ibidem 3.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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  1. El demandante presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a l debido proceso, y en consecuencia, solicitó que se suspenda el acto administrativo que declaró desierto el concurso de méritos, porque incurrió en una falsa motivación, pues en su sentir, superó el puntaje mínimo aprobatorio para ser llamado a entrevista, decisión que le

consecuencia, solicitó que se suspenda el acto administrativo que declaró desierto el concurso de méritos, porque incurrió en una falsa motivación, pues en su sentir, superó el puntaje mínimo aprobatorio para ser llamado a entrevista, decisión que le correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, que en sentencia de 29 de enero de 2020, dispuso lo siguiente (fls. 65-99 del expediente digital de la contestación que efectuó el Concejo Municipal):

“(…)

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la Acción de tutela IMPROCEDENTE por la presunta vulneración de los Derechos Fundamentales al Debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENÉSELE al CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATÁ para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas en aras de garantizar el Debido Proceso, el principio de transparencia, el principio de moralidad de la función pública y la norma emita conforme a las facultades que la ley le otorga el respectivo acto administrativo mediante la figura jurídica apropiada conforme los vicios e irregularidades alertadas en la parte motiva (decreto 2591 artículo 23).

TERCERO: ORDENÉSELE al CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATÁ para que en el término de Dos (2) Meses realice convocatoria de Méritos (Proceso de Concurso de méritos para la elección del personero 2020-2024) como lo señalo (sic) el Procurador General circular (visibl e a folio 135) en donde señalo (sic) que para los municipios de categoría 5 y 6 se recomienda

señalo (sic) el Procurador General circular (visibl e a folio 135) en donde señalo (sic) que para los municipios de categoría 5 y 6 se recomienda adelantar el proceso de selección con la Escuela de Administración Pública ESAP.

(…)”. La anterior decisión fue impugnada por la parte act ora, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en providencia de 3 de marzo de 2020 confirmó la decisión inicial (fls. 2 - 24 del expediente digital de la contestación que efectuó el Concejo Municipal). iii) El Concejo Municipal expidió la Resolución No. 003 de 2 de febrero de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA RESOLUCIÓN No. 09 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 ”, que reglamentó el concurso público de méritos par a la selección de personero municipal de ese ente territorial, para el periodo 2020-2024, la cual en su parte resolutiva dispuso (fls. 40-60 del escrito de contestación que hizo el aludido Concejo):Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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“(…)

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR Resolución 09 del 19 de noviembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE SUPATA CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO 20202024”, teniendo en cuentasegún (sic) la sentencia No 002 del 29 de Enero de 2020 el Juzgado promiscuo del municipio de Supatá C undinamarca, insto

2024”, teniendo en cuentasegún (sic) la sentencia No 002 del 29 de Enero de 2020 el Juzgado promiscuo del municipio de Supatá C undinamarca, insto (sic) al concejo Municipal para emitir en debida forma un acto administrativo por medio del cual cesen los efectos generados por la Resolución No. 09 del 19 de Noviembre de 2019, y se inicie el nuevo concu rso de méritos y se convoque mediante un acto administrativo que conten ga los requisitos expuestos por el decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia de la presente resolución al

Juzgado Promiscuo municipal de Supatá Cundinamarca.

(…)”.

En este caso, se está invocando el cumplimiento de una disposición legal de la Resolución No. 09 del 19 de noviembre de 2019, no obstante lo anterior, fue revocada por un acto administrativo que dispuso dar inicio a un nuevo concu rso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, el cual se presume lega l de conformidad con el artículo 88 del CPACA7.

En ese sentido, estima pertinente esta Subsección traer a colación la jurisprudencia que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende que se dé cumplimiento a un acto que ha perdido vigencia, o la norma ha sido derogada. Así, es necesario citar la sentencia de 9 de ma rzo de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 25899-33-33-001-2016-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez que

2017, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 25899-33-33-001-2016-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez que confirmó la decisión de primer grado que negó la acción de cumplimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…)

Caso concreto

2.5. Del análisis de la normativa, que se dice desatendida , la Sala advierte que, como bien lo concluyó el a quo, el artículo 2º de la Ley 1547 de 2012, que se pide cumplir, fue derogado por el inciso cuarto del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

7 “ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-003-2020-00130-01

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Así las cosas, no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor, en primera medida, porque resultaría un absurdo ordenar el acatamiento de una norma que desapreció (sic) del ordenamiento jurídico, además, porque en razón de que la finalidad de la acción de cumplimiento es, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

acción de cumplimiento es, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

En consecuencia, si la norma no está vigente no se podrá exigir el obedecimiento de los mandatos que contenga.

Respecto de los argumentos expuestos en la impugnación, debe advertir la Sala que carece de vocación de prosperidad y de asidero jurídico.

En efecto, pretender que en procura del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se desconozca los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de cumplimiento, no resulta plausible pues, como se ya se expuso, la negativa del a quo radica en la derogatoria de la norma que se pide acatar, lo cual no fue debatido por el recurrente y, en efecto, acaece en el presente asunto, aspecto que no resultado de la menor entidad, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior.

De igual manera, el impugnante aduce que el Tribunal omitió correr traslado de la contestación de la demanda, aspecto que tampoco conlleva la revocatoria de la sentencia de primera instancia, lo primero porque los argumentos de defensa de la accionada ni las pruebas por ella anexadas fueron objeto de análisis, en razón d

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