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TA CUN - 258993333003202100021-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333003202100021-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará, dentro del término de las 48 siguientes a la notificación del presente fallo de una respuesta congruente, completa, clara y de fondo al ordinal primero de la petición del 12 de octubre de 2020, en el sentido de indicar al señor si se va o no a convocar la Cohorte, especificarle si por las actuales condiciones académicas del peticionario por el trascurso del tiempo le permiten o no continuar con el programa de Administrador Policial, en caso afirmativo determinar cuáles son las estrategias académicas y administrativas que se aplicarían al caso del accionante con miras a obtener el grado solicitado, fijar el plazo requerido por esa entidad para la búsqueda de dichas estrategias frente el caso concreto, determinar la fecha probable en que haría la citación si hubiere lugar a ello, aclarar el fundamento normativo de la respectiva respuesta y, deberá asegurarse de poner dicha respuesta en conocimiento de la parte accionante y acreditar ante el Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá su cumplimiento / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, EDUCACIÓN, INTEGRIDAD PERSONAL, BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA – No se encuentran amenazados por la Policía Nacional – Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, el amparo reclamado respecto de estos será negado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación, trabajo, debido proceso, integridad personal, buena

reclamado respecto de estos será negado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación, trabajo, debido proceso, integridad personal, buena fe, con ocasión a la respuesta suministrada por la Policía Nacional - Dirección General de Escuelas - DINAE, a la solicitud presentada por el accionante, respecto a la convocatoria de una cohorte de administración Policial para oficiales en retiro que no cuentan con el título de Administrador Policial?

Extracto: “(…) se encuentra demostrado mediante certificados expedidos por la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander (…) que el accionante cursó y aprobó 6 periodos académicos del Programa de Administración Policial. (…) y aún para la fecha del presente fallo no se ha pronunciado en relación con el proceso que afirmó haber iniciado en la búsqueda de las estrategias. (…) la accionada no respondió al interrogante manifestado por el actor sobre si se va o no a convocar la Cohorte, no específica si por las actuales condiciones académicas del peticionari o por el trascurso del tiempo le permiten o no continuar con el programa d e Administrador Policial, (…) si bien se emitió y comunicó al accionante la respuesta a su petición, lo cierto es que la misma no es congruente con los planteamientos del señor (…) entre los años 1998 y 2000 cursó y aprobó seis periodos académicos del programa de Administrador Policial, no obstante de conformidad con el artículo 10 de la Resolución No. 02668 del 11/09/1997 (…) acto administrativo cuyo aparte fue trascrito por la entidad accionada en su contestación, establece que el título de

programa de Administrador Policial, no obstante de conformidad con el artículo 10 de la Resolución No. 02668 del 11/09/1997 (…) acto administrativo cuyo aparte fue trascrito por la entidad accionada en su contestación, establece que el título de Administrador Policial se otorgaría al término del Octavo Periodo Académico previo el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento A cadémico, normativa vigente para la época en que el accionante cursó los 6 periodos académicos del programa que se ha venido aludiendo y, que por tanto sería el aplicable al actor para efectos de obtener el título académico de Administrado r Policial, donde claramente se establece que los periodos académicos requerid os para la obtención del título de Administrador Policial era de ocho y no de se is. (…) En el anterior orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, así como la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional le asisten deberes y obligaciones frente a los educandos, también para estos últimos (alumnos) se consagra deberes, derechos y obligaciones, en tal orden, el artículo 10 de la Resolución 02668 del 11/09/1997, determina como una de las exigencias para optar al grado de Administrador Policial, haber cursado y aprobado ocho (8) periodos académicos en el citado programa correspondientes a su plan de estudios, previo el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento Académico, en este punto, si bien no se aportó copia del citado reglamento, lo cierto es que para la Sala el

el citado programa correspondientes a su plan de estudios, previo el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento Académico, en este punto, si bien no se aportó copia del citado reglamento, lo cierto es que para la Sala el actor solo cursó y aprobó 6 de los 8 periodos académicos exigidos para aspirar a laobtención del grado pretendido, circunstancia que permite advertir que el accionante aún no ha completado la totalidad del pensum académicos exigido para la obtención del respectivo título y, en ese sentido, no ha culminado todas las asignat uras trazadas para el desarrollo de dicho programa. (…) dada la época en que el tutelante cursó y aprobó los seis periodos académicos, por el paso del tiempo el pénsum académico pudo haber tenido modificaciones que hace necesario que los estudiantes permanezcan en continuas capacitaciones o nivelaciones, sin embargo, sobre este aspecto no se aportó ningún medio probatorio que de cuenta que el actor realizó alguna nivelación o que concluyó la totalidad del programa de Administrador Policial debidamente aprobado por la entidad accionada que lo faculte para la obtención del correspondiente título profesional. (…) para obtener su grado debe acreditar la culminación de la totalidad del programa académico al que aspira , lo cual dentro del presente trámite no aconteció. (…) no es factible acceder a sus pretensiones de expedición del acta de grado y consecuente entrega del título profesional. (…) Como los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación, integridad personal, buena fe y confianza legitima del accionante n o se encuentran amenazados por la Policía Nacional -Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, el amparo reclamado respecto de estos será negado por las

educación, integridad personal, buena fe y confianza legitima del accionante n o se encuentran amenazados por la Policía Nacional -Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, el amparo reclamado respecto de estos será negado por las razones indicadas en las consideraciones del presente fallo. (…) el actor no cumplen con los supuestos que comprende el análisis del derecho a la igualdad , por lo tanto, no es posible entrar a evaluar si en efecto existió o no una vulneración por parte de la entidad accionada a este derecho, en cuanto solamente se puede m aterializar a través de un trato diferenciado que ponga en identidad de condiciones a la persona que está siendo discriminada. (…) la Sala revocará la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó por improcedente este mecanismo de amparo. (…) se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará a la Policía Nacional -Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo de una respuesta congruente, completa, clara y de fondo al ordinal primero d e la petición del 12 de octubre de 2020, en el sentido de indicar al señor (…) si se va o no a convocar la Cohorte, especificarle si por las actuales condiciones académicas del peticionario por el trascurso del tiempo le permiten o no continuar con el programa de Administrador Policial, en caso afirmativo determinar cuáles son las estrategias académicas y administrativas que se aplicarían al caso del accionante con miras a obtener el grado solicitado, fijar el plazo requerido por esa entidad para

programa de Administrador Policial, en caso afirmativo determinar cuáles son las estrategias académicas y administrativas que se aplicarían al caso del accionante con miras a obtener el grado solicitado, fijar el plazo requerido por esa entidad para la búsqueda de dichas estrategias frente el caso concreto, así mismo, determinar la fecha probable en que haría la citación si hubiere lugar a ello, aclarar el fundamento normativo de la respectiva respuesta y, deberá asegurarse de poner dicha respuesta en conocimiento de la parte accionante y acreditar ante el Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá su cumplimiento. (…) se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación, integridad personal, buena fe y confianza legitima del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-973 de 2011; 1043 de 2010; T328 de 2004; T-158 de 2006; T-488 de 2015; C-818 de 2011; T-1160A de 2011; T159 de 1993; T-149 de 2013; T-106 de 2019; T-994 de 2010; T-807 de 2003; T-8 99 de 2005; C-520 de 2016; T-884 de 2006; T-641 de 2016; T-277 de 2016; C-0 03 de 2017; T-323 de

1994; C-376 de 2010; T-533 de 2009; T-041 de 2009; T-4 65 de 2010; T-056 de 2011; T-941A de 2011; T-141 de 2013; T-700 de 2017; T979 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 25899333300320210002101

Demandante: MANUEL RENÉ FONSECA PÉREZ Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA

NACIONAL

TEMA: Derechos de petición, igualdad, educación, trabajo, debido proceso, buena fe

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0057

NACIONAL

TEMA: Derechos de petición, igualdad, educación, trabajo, debido proceso, buena fe

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0057

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por e l accionante Manuel René Fonseca Pérez, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El señor Manuel René Fonseca Pérez solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación, trabajo, debido proceso, integridad personal, buena fe , que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa _Policía Nacional – Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con ocasión a la negativa de convocar una cohorte que le otorg ue el grado de Administrador Policial por cuanto considera cumple con los requisitos exigidos para la obtención del mencionado título.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela2 se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Afirma que el 17 de enero de 1998 ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, quien brinda los programas académicos de formación profesional como lo es Administración Policial , bajo el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006.

1 Archivo 01, folios 2-6, expediente virtual

General Francisco de Paula Santander, quien brinda los programas académicos de formación profesional como lo es Administración Policial , bajo el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006.

1 Archivo 01, folios 2-6, expediente virtual 2 Ibídem, folios 2-3Radicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que en esa Institución cursó 6 periodos académicos del Programa Administración Policial como lo certifica la Dirección Nacional de Escuelas, razón por la cual , una vez culminados mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional le confirieron el grado de Subteniente de la Policía Nacional.

Según el actor, la Escuela de Cadetes de Policía Francisco de Paula Santander, como Institución de Educación Superior tiene la obligación de concede r el título de Administrador Policial a todos y cada uno de los egresados , máxime cuando ha cumplido con la intensidad horaria y créditos académicos exigidos, además de haber pagado el programa completo y reunir todos los requisitos exigidos por la ley.

Sostiene que, mediante petición del 12 de octubre de 2020, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas, se convocara una cohorte para oficiales retirados a los cuales no se les ha otorgado el título de Administrador Policial, tal como lo han hecho en años anteriores, para oficia les retirados en cualquier grado.

Indica que el 30 de octubre la Dirección Nacional de Escuelas dio contestación a

Administrador Policial, tal como lo han hecho en años anteriores, para oficia les retirados en cualquier grado.

Indica que el 30 de octubre la Dirección Nacional de Escuelas dio contestación a su solicitud, sin embargo, considera que la respuesta es escueta y llena de incógnitas, pues en su sentir, no se responsabiliza de sus obligaciones académicas como institución superior al haber ofrecido un programa tal como es el de Administrador policial y dejar sin título profesional a sus egresados.

Manifiesta que la Dirección Nacional de Escuelas vulneró el artículo 23, Ley 1755 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado que las contestaciones a las peticiones deben ser claras y de fondo.

1.3 . Pretensiones de tutela

El accionante pretende que en sede de tutela el juez constitucional disponga lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le ordene a quien corresponda expedir las autorizaciones o trámites necesarios para convocar la cohorte y de esta forma acceder al título profesional de ADMINISTRADOR POLICIAL, tal como se ha hecho en años anteriores y casos iguales al mío.

SEGUNDO: Que se le ordene a quien corresponda que, en un término perentorio inicie los trámites tendientes a restablecer mis derechos fundamentales y de esta forma obtener la expedición de mi acta de grado y la entrega del título de Administrador Policial, ya que cumplí con los créditos académicos y calificaciones exigidos por los reglamentos institucionales y la ley.

TERCERO: Que se condene a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Escuelas a una reparación integral a mi favor ya que

exigidos por los reglamentos institucionales y la ley.

TERCERO: Que se condene a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Escuelas a una reparación integral a mi favor ya que habiendo cumplido con lo establecido por los reglamentos de la institución educativa y la ley, se me ha negado el título profesional de Administrador Policial, o quien haga sus veces, además de una sanción administrativa por la contestación al derecho de petición la cual no está enmarcada dentro de los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la ley 1755 de 2015.”Radicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación de la tutela por parte de la Policía Nacional -Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional3

La entidad accionada en la contestación de la demanda de t utela aceptó como cierto el hecho que el señor Fonseca Pérez en 1998 ingresó a la Escue la de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander" para cursar el programa académico de Administrador Policial.

También acepta que, el actor luego de cursar y aprobar 6 periodos académicos de dicho programa ingresó al escalafón policial del Nivel Directivo en el grado de Subteniente de la Policía Nacional.

Según la entidad accionada, el otorgamiento del título de Administrador Policial quedaba supeditado, a que el accionante cursara y aprobara los ocho periodos

Subteniente de la Policía Nacional.

Según la entidad accionada, el otorgamiento del título de Administrador Policial quedaba supeditado, a que el accionante cursara y aprobara los ocho periodos académicos conforme lo prescribe la Resolución No. 02668 del 11/09/1997 " Por la cual se aprueba el nuevo Plan de Estudios del Programa de Formación Universitaria en Administración Policial y cursos de ascenso de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander", la cual, para el otorgamiento del título, establecía: “ARTÍCULO 10. TITULO: La Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" otorgará al término del Octavo Periodo Académ ico el título de ADMINISTRADOR POLICIAL, previo el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento Académico". (...)"

Señaló que, no es cierto, el hecho de que el tutelante al obtener el grado d e Subteniente consecuentemente recibiría el título académico de Administrador Policial, pues dice que son dos situaciones diferentes, una administrativa y otra, toda vez que este debía cumplir con ocho (8) periodos académicos y no seis (6), explica que para ello debía desarrollar el curso de ascenso al grado de Mayor, y al término de éste, se le otorgaría el título académico reclamado, condición que no cumplió debido a su retiro del servicio activo encontrándose en el grado de Capitán.

Acepta como cierto el hecho que la Escuela de Cadetes de Policía Francisco de Paula Santander hoy Dirección Nacional de Escuelas, debe otorgar respecto de los programas académicos que oferta, el título académico a los estudiantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Plan de Estudios

Paula Santander hoy Dirección Nacional de Escuelas, debe otorgar respecto de los programas académicos que oferta, el título académico a los estudiantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Plan de Estudios vigente para la época, pero precisa que para el caso del accionante se evidencia, el incumplimiento de los requisitos exigidos para su titulación, en cuanto fue retirado del servicio activo cuando se encontraba en el grado de Capitán, no alcanzando a acreditar la totalidad de los requisitos exigidos, esto es, la realización del curso de capacitación al grado de Mayor, al término del cual se otorgaría el título académico de Administrador Policial, previo el lleno de los demás requisitos establecidos en la normativa vigente para la época.

Con fundamento en lo anterior, expone que no es acertado que el accionante manifieste tener derecho al título académico, cuando éste no demue stra el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley 30 de 1992 y el Plan de Estudios aplicable para la época.

3 Archivo 06, folios 25-37, expediente virtualRadicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Frente a la petición indica que es cierto que el señor Manuel René Fonseca Pérez a través del señor teniente (r) William Pico Silva, presentó solicitud tendiente a

que se realizará una cohorte para ser titulados como Administradores Policiales, a la cual brindó respuesta mediante comunicación oficial No. S-2020-012495

a través del señor teniente (r) William Pico Silva, presentó solicitud tendiente a

que se realizará una cohorte para ser titulados como Administradores Policiales, a la cual brindó respuesta mediante comunicación oficial No. S-2020-012495 DINAE del 30/10/2020, la cual a su juicio contiene una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, por ende, hace énfasis en la inexiste ncia de vulneración del citado derecho fundamental.

Finalmente , manifiesta que el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se acude a la acción de tutela casi 20 años después que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales lo que además desvirtúa el perjuicio irremediable que se hubiere causado.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del 22 de febrero de 2021, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la Igualdad, Educación, Trabajo, Debido Proceso, Buena Fe y Derecho de Petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándoles copia de la misma.

TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31). CUARTO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31). CUARTO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

Las razones en que se fundamentó la primera instancia para llegar a la an terior decisión en síntesis son las siguientes:

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela de cara al principio de inmediatez y de analizar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, evidenció que de los hechos narrados en la solicitud y de las documentales aportadas, la acción no está llamada a prosperar, en cuento no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que no fue presentada dentro de un término razonable, pues si bien el actor pretende que se ordene otorgar el título profesional de Administrador Policial, bajo el argumento de que cursó 6 periodos académicos, ello se remonta al año 2000, y luego de pasados más de 20 años decidió presentar esta acción por el hecho u omisión generador de l a vulneración que hoy pretende se ampare, por lo que consideró que tal situa ción desvirtúa su carácter de urgente y altera la posibilidad para que e l juez constitucional avance en un análisis de los derechos fundamentales señalad os como vulnerados.

A criterio del A quo no se observó que la tardanza en el ejercicio de la presente acción haya tenido origen en una circunstancia especial de vulnerabilidadRadicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 manifiesta o razones jurídicas validas que justifiquen la inactividad del accionante durante un tiempo considerable, para que la acción impetrada sea excepcionalmente procedente.

En relación con la protección al derecho de petición, señaló que no observa vulneración alguna, por cuanto, conforme a las pruebas allegadas, la entidad accionada entregó respuesta de la solicitud incoada, de allí que, no se observa vulneración alguna frente a este derecho, pues distinto es que el accionante no esté de acuerdo con lo respondido.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

El accionante, impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Zipaquirá el 22 de febrero de 2021 manifestando en síntesis que la decisión de primera instancia es incongruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición interpue sta, y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela.

Refiere que en los años 2012 y 2015 se llevaron a cabo cohortes donde se señalan se hicieron graduaciones según su dicho, con menos de los perio dos exigidos.

Considera que a pesar haber cumplido

Refiere que en los años 2012 y 2015 se llevaron a cabo cohortes donde se señalan se hicieron graduaciones según su dicho, con menos de los perio dos exigidos.

Considera que a pesar haber cumplido con las exigencias legales impuestas, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela, mereció la atención del Juez de primera instancia, con grave detrimento del debido proceso , pues le asiste el derecho a que la administración le otorgue lo pedido, sin que esto haya ocurrido hasta ahora, y que la actitud omisiva de la administración persiste.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel René Fonseca Pérez contra la Policía Nacio nal – Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, de conformidad con l o establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensaRadicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. El mencionado canon con stitucional también establece que la tutela solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone las cau sales de improcedencia de la solicitud de amparo, así:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efic acia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y, v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derecho s fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dir ige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amena za del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremedia ble y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.4

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no

vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

4 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25899-33-33-003-2021-00021-01

Demandante: Manuel René Fonseca Pérez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De acuerdo con la solicitud de

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