TA CUN - 258993333003202100036-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003202100036-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Municipio de Chía, Cundinamarca y Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / CONCURSO DE MÉRITOS – Alcance / APLICACIÓN DE LA LEY 1960 DE 2019 EN EL TIEMPO – La entidad territorial no desatendió los lineamientos establecidos por las aludidas circulares, pues no modificó los manuales de funciones de los empleos que fueron ofertados, los cuales se sujetaron al que estaba establecido en ese entonces, situación bien distinta, es que con posterioridad a la citada convocatoria, para los nuevos cargos que se crearon en la entidad territorial, que no fueron ofertados, se hubiere ajustado o modificado el manual de funciones, no desconoció la Circular Conjunta 004 de 2011, expedida por la CNSC y el DAFP, teniendo en cuenta que el proceso de selección para el cual participó la demandante, fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, 27 de junio, lo cual hubiera sido distinto, si se hubiera aprobado con posterioridad a dicha ley, evento en el cual se aplicaría el criterio de “mismo empleo” o “empleos equivalentes”, niega la solicitud de amparo, para en su lugar, negarla.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente para debatir el asunto? ¿En caso afirmativo, se analizará si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no autorizar el uso de la lista de elegibles que integra para proveer el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 de la Alcaldía de Chía - Cundinamarca, conformada mediante
elegibles que integra para proveer el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 de la Alcaldía de Chía - Cundinamarca, conformada mediante Resolución No. 20192210001888 de 2 de mayo de 2019, para cubrir nuevas vacantes que se generaron con posterioridad a la Convocatoria 517 de 2017, en los “mismos empleos”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019?
Extracto: “(…) No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el caso puesto a consideración de esta Subsección, los fundamentos fácticos difieren de lo encontrado por la Alta Corporación en dicha oportunidad, pues no se trata del mismo empleo (…) Antes de abordar el asunto, debe decirse que la demanda nte, en el líbelo inicial afirmó que la OPEC a la que se inscribió 5687, atiende el criterio de “mismo empleo”, con el identificado en la “OPEC 120111”, que fue una de las vacantes creadas con posterioridad a la Convocatoria, por la entidad territorial. (…) La Sala se permite hacer la comparación de dichos empleos para determina r si realmente se cumple el criterio de “mismo empleo”, o son diferentes, aclarando que la CNSC afirmó en uno de sus criterios de unificación que se entiende por “mismo empleo”, “(…) los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes18; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo co n un número de OPEC”, comparando las funciones similares, y dejando para el final, en
reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes18; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo co n un número de OPEC”, comparando las funciones similares, y dejando para el final, en el caso de la OPEC 120111, las funciones enlistadas en los numerales 1, 3 , 4 y 5, que son un tanto diferentes (…) De lo anterior se colige, que efec tivamente a la OPEC a la que se inscribió la demandante no atiende el criterio del “mismo empleo” con el que ella pretende sea nombrada, que se creó con posteriorid ad a la convocatoria, pues si bien es cierto la mayoría de las funciones coinciden, hay unas que no, como son las de los numerales 1, 3, 4 y 5, como se detalla en el cuadro. (…) se infiere que para el empleo para el que se presentó la demandante, que fue ofertado por la Alcaldía en la Convocatoria 517 de 2017, la entidad territo rial requería cierto perfil, entre otros, el de un Sociólogo, como se evidencia en el aspecto de requisitos de estudio, que es la profesión de la actora, sin embarg o, en el nuevo empleo no, por lo que para el nuevo cargo requiere un profesional en “(…) Ingeniería Industrial y afines, Ingeniería de sistemas, Telemática y afines. Educación, Ciencia Política, Psicología, Trabajo social y afines, Derecho y afines”, y no en Sociología, aspecto de gran relevancia, porque es la entidad la que sabecuáles son los profesionales que necesita para desarrollar las funciones, y teniendo en cuenta que el relacionado con Sociología no está, se puede concluir que no se
y no en Sociología, aspecto de gran relevancia, porque es la entidad la que sabecuáles son los profesionales que necesita para desarrollar las funciones, y teniendo en cuenta que el relacionado con Sociología no está, se puede concluir que no se trata del “mismo empleo”. (…) De otra par te, indicó la accionante, que la entidad territorial también vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que al crea r un nuevo cargo con posterioridad a la convocatoria al que ella se presentó, y por consiguiente, modificar los requisitos de estudio, pues excluyó la profesión de Sociología, carrera profesional que cursó, es claro que existió un cambio en el manual de funciones de la planta de personal, contrariando una circular del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la CNSC, que establec e que no se pueden modificar los manuales de funciones mientras existan listas de elegibles vigentes. (…) Para dilucidar este aspecto, la Sala se permite traer a colación, como primera medida, la Circular Conjunta No. 074 de 2009 , expedida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) En suma se advierte, que los Representantes Legales de las entidades territoriales no podrán suprimir empleos reportados y que ya han sido ofertados a los aspirantes, ni modificar los manuales de funciones y requisitos antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba, o no existan más aspirantes en la lista de elegibles o haya perdido vigencia dicha lista. (…) En el sub lite, se advierte que la entidad territorial no desatendió los lineamientos establecidos por las aludidas circulares, pues no modificó los manuales de funciones de los empleos que fueron ofertados en la Convocatoria 517
(…) En el sub lite, se advierte que la entidad territorial no desatendió los lineamientos establecidos por las aludidas circulares, pues no modificó los manuales de funciones de los empleos que fueron ofertados en la Convocatoria 517 de 2017, los cuales se sujetaron al que estaba establecido en ese ento nces en la Resolución 3508 de 2015, situación bien distinta, es que con posterioridad a l a citada convocatoria, para los nuevos cargos que se crearon en la entidad territorial, que valga la pena aclarar, no fueron ofertados en la Convocatoria 517 de 2 017, se hubiere ajustado o modificado el manual de funciones mediante la Resolución No. 2952 de 2019, lo que demuestra, como lo afirmó la entidad territorial, qu e no desconoció la Circular Conjunta 004 de 2011, expedida por la CNSC y el DAFP. (…) Por último, la parte actora solicita que se tenga en cuenta como prece dente horizontal, la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Radicado No. 7000133-33005-2020-00160-02, M.P. Andrés Medina Pineda, que en un asunto de similares presupuestos fá cticos concedió la acción constitucional (…) no obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo tal petitum, comoquiera que si bien dicho Tribunal tuteló los derechos fundamentales, lo hizo bajo el fundamento de que debían proveerse las vacantes con empleos equivalentes, circunstancia que es distinta con el caso que se analiza por esta Subsección, donde se aplicó el criterio de “mismo empleo”, teniendo en cuenta que el proceso de selección para el cual participó la demandante, fue
con empleos equivalentes, circunstancia que es distinta con el caso que se analiza por esta Subsección, donde se aplicó el criterio de “mismo empleo”, teniendo en cuenta que el proceso de selección para el cual participó la demandante, fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, 27 de junio, lo cual hubiera sido distinto, si se hubiera aprobado con posterioridad a dicha ley, evento en el cual se aplicaría el criterio de “mismo empleo” o “empleos equivalentes”. (…) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, negarla. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-828 de 2008; T-389 de 2009; T525 d e 2017; T-564 de 2015; SU-913 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 1567 de 1998; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2589933-33-003-2021-00036-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2589933-33-003-2021-00036-01
Demandante: BLANCA MIRYAN SOTO BOYACÁ
Demandados: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Asunto: Concurso de méritos - Aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo.
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20182210000246 de 12 de enero de 2018, p ara proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Chía – Cundinamarca; la vacante a la cual se inscribió para participar fue para Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, identificado con la OPEC 5687, de manera que culminadas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución No. 20192210001888 de 2 de mayo de 2019, a través de la cual conformó la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante en el citado empleo , en la cual ocupó el segundo lugar , sin embargo, teniendo en cuenta que la persona que obtuvo e l
Elegibles para proveer una (1) vacante en el citado empleo , en la cual ocupó el segundo lugar , sin embargo, teniendo en cuenta que la persona que obtuvo e l primer lugar ya se posesionó en el cargo, actualmente es la que sigue en la lista, de conformidad con el artículo 55 de la Convocatoria 517 de 2017 - ChíaExp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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Cundinamarca, que prevé la recomposición de las listas de elegibles de manera automática una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de mérito.
Agregó, que el 9 de junio de 2020 elevó petición ante la CNSC, con el fin de pedir información tendiente a la provisión de empleos vacantes, en cumplimien to del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, a lo cual la citada entidad contestó: “(…) que para la provisión de vacantes surgidas con posterioridad al Proceso d e Selección Nro. 517 de 2017, se hará de conformidad con lo estipulado en el Criterio Unificado sobre “Listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” aprobado en Sesión del d ía 16 de enero de 2020, el cual señala: “(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas e n el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la (…) -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponda
2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la (…) -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponda a los “mismos empleos” (…)” (Negrilla del texto original).
Indicó, que la Alcaldía de Chía , creó nuevas vacantes que están cubiertas en provisionalidad, y otras, están desprovistas, entre las que destaca que una de esas vacantes identificada con la OPEC 120111 tiene la misma denominación, el mismo salario, el propósito del empleo es similar al que ella se presentó y las funciones son iguales, aunque el cargo creado tiene cuatro (4) funciones adicionales. Asi mismo, señala que la entidad territorial al crear el nuevo cargo con igual deno minación al que ella se presentó, en el ítem de “requisitos de estudio”, incluyó varias profesiones menos Sociología, que es la carrera profesional que cursó, es decir, que también existió un cambio en el manual de funciones de la planta de personal del municipio, contrariando una circular del Departamento Administrativo de la Función Públi ca y de la CNSC, que establece que no se puede modificar los manuales d e funciones mientras existan listas de elegibles vigentes, pues dicha circunstancia lleva a terminar de manera anticipada la vigencia de la lista de elegibles que integra, por lo que por lo demás su empleo atiende el criterio “mismo empleo”.
Adujo, que el 18 de enero de 2021 elevó una petición ante el Municipio, con el objeto que le informaran acerca de la conformación de la planta de persona l y se
que por lo demás su empleo atiende el criterio “mismo empleo”.
Adujo, que el 18 de enero de 2021 elevó una petición ante el Municipio, con el objeto que le informaran acerca de la conformación de la planta de persona l y se adelantara el trámite de autorización del uso de la lista de elegibles, en tre otrosExp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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aspectos, a lo cual el citado municipio contestó señalando, entre otros aspecto s, que “(…) no resulta procedente el uso de la lista de elegibles que usted integra (…); no obstante, mientras la lista de elegibles que usted integra se encuentre vigente, la Alcaldía Municipal solicitará a la CNSC el uso de ésta cuando se cumpla alguna de las causales para que ello proceda. Finalmente, resulta pertine nte precisar que en este caso Tampoco procede el uso de listas de elegibles para proveer empleos equivalentes , pues de conformidad con el Criterio Unificado (…) sólo será aplicable a las expedidas con ocasión a los concursos aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019 y; por lo tanto, no resulta aplicable a la lista que usted integra, pues la convocatoria 517 del 2017 surgió con anterioridad a tal fecha” (Negrilla y subrayado del texto original).
Expresó, que el citado municipio no atiende el debido proceso, pues tiene la obligación de elevar solicitud ante la CNSC, con el propósito de que sea la que realice el estudio técnico de similitud funcional y establezca la posibilidad de proveer los empleos; además, negó la solicitud sin tener competencia, situación que configura una vía de hecho por defecto orgánico; igualmente, la entidad territorial
realice el estudio técnico de similitud funcional y establezca la posibilidad de proveer los empleos; además, negó la solicitud sin tener competencia, situación que configura una vía de hecho por defecto orgánico; igualmente, la entidad territorial desconoce las reglas del concurso al cambiar el manual de funciones, sabiendo que aún existen listas de elegibles, y en consecuencia, con dicha actuación termina anticipadamente la vigencia de dichas listas.
Finalmente señaló, que se desconoce el citado derecho fundamental, porque no le da el verdadero alcance al Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 contenido en la Circular 001 de 2020 documento expedido por la CNSC, y no tiene en cuenta el precedente judicial al respecto, como por ejemplo, la Sentencia T-340 de 2020 de la H. Corte Constitucional y el precedente horizontal que en casos similares han concedido los derechos1.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“Se ampare el derecho fundamental de igualdad de acceso a la carrera administrativa por meritocracia (…), Igualdad (…), debido proceso (…) y confianza legítima y,
1. ORDENAR al Alcalde de Chía o a quien él delegue, que proceda de manera inmediata a realizar la solicitud de Autorización del Uso de Listas de elegibles a la CNSC, conforme a las reglas del concurso y las directrices de la CNSC para
1 Citó, entre otros, la sentencia de tutela de 8 de febrer o de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Tercera de Decisión Oral, M.P. Andrés Medina Pineda, Radicado No. 2020-00160, entre otras.Exp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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Tercera de Decisión Oral, M.P. Andrés Medina Pineda, Radicado No. 2020-00160, entre otras.Exp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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surtir las vacantes definitivas del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 291, Grado 3, del Sistema General de Carrera de la ALCALDÍA DE CHÍA, con la lista de elegibles conformada en la Resolución 20192210001888 DEL (sic) 02-05-2019 cuya firmeza vence el 15 de mayo de 2021, en la cual me encuentro ocupando el primer (1) lugar actualmente dentro de la Lista de Elegibles.
2. ORDENAR a la CNSC que haga cumplir la regla del concurso según la cual la vigencia de la lista es de dos (2) años, término durante el cual no debe rá cambiarse el manual de funciones.
3. ORDENAR a la CNSC que realice el estudio técnico de la Resolución 20192210001888 DEL (sic) 02 -05-2019 la cual se conformó para proveer una (1) vacante existente en la OPEC 5687 y remita dentro del término de 48 horas, la autorización con los nombres para cubrir las vacantes definitivas del empleo
PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 291, Grado 3 de la ALCALDÍA DE
CHÍA.
PETICIONES ESPECIALES
1. Se le indique límites en tiempo a la ALCALDÍA DE CHÍA y a la CNSC para realizar los trámites administrativos y financieros, en especial que el tiempo no sea superior a la vigencia de las listas de elegibles.
2. Solicito se vincule a los terceros interesados tales como los funcionarios que
realizar los trámites administrativos y financieros, en especial que el tiempo no sea superior a la vigencia de las listas de elegibles.
2. Solicito se vincule a los terceros interesados tales como los funcionarios que estén ocupando dichos cargos en provisionalidad o en encargo, al interior de la ALCALDÍA DE CHÍA y a los concursantes de esta OPEC del Proceso de Selección Convocatoria No. 517 de 2017 – CHIA, CUNDINAMARCA.
3. Que se haga seguimiento estricto a las órdenes impartidas por este despacho dispensador de Justicia” (Negrillas del texto original).
2. Contestaciones de la tutela. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El Asesor Jurídico de la entidad, manifestó que la tutela es improcedente, y a que la inconformidad del demandante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de la lista de elegibles, situaciones que están reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentran el Criterio Unificado de 16 de ene ro de 2020, actos administrativos que son de carácter general, respecto a los cuales la actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga proc edente la tutela como mecanismo transitorio.
Anotó, que no resulta procedente el uso de listas solicitado por la tutelante para la conformación de nuevas vacantes, toda vez que de esa manera se estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, comoquiera que la
Anotó, que no resulta procedente el uso de listas solicitado por la tutelante para la conformación de nuevas vacantes, toda vez que de esa manera se estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, comoquiera que la Convocatoria No. 517 de 2017, inició con la expedición del Acuerdo No. 20182210000096 de 12 de enero de 2018, es decir, con anterioridad a la entradaExp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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en vigencia de la citada ley, de manera que proceder en contrario, sería ir en contravía de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, que dispone que la ley solo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a l a fecha de su promulgación, sumado a que el texto de la Ley 1960 de 2019, no indicó que su aplicación fuera retroactiva o retrospectiva, lo que significa que solo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Añadió, que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 517 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el citado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos”, como también se estableció en el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, y no para e mpleos creados con posterioridad bajo “empleos equivalentes”, como lo pretende la actora, en la medida que demandaría por parte de las autoridades accionadas u na actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
creados con posterioridad bajo “empleos equivalentes”, como lo pretende la actora, en la medida que demandaría por parte de las autoridades accionadas u na actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
Sostuvo, que en lo relativo a la información de las novedades que impacten la conformación de las listas de elegibles, es necesario traer a colación el deber de las entidades establecido en el artículo 33 del Acuerdo 562 de 2016, expedida p or la CNSC, que prevé que las entidades que se rigen por la Ley 909 de 20 04 deberán reportar a la CNSC, a través de los medios electrónicos o físicos determinados, las novedades que se presenten con relación a los nombramientos, posesiones y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas, por lo que para tal propósito contarán con un término de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la novedad.
En cuanto al caso concreto , precisó que mediante Resolución No. 20192210001888 de 2 de mayo de 2019, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo identificado con la OPEC 5687 que se denominó Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, la cual estará vigente hasta el 15 de mayo de 2021, donde la accionante ocupó el segundo lugar ; que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia de la lista, la Alcaldía de Chía no ha reportado vaca nte adicional a las ofertadas en el marco de la convocatoria, que cumpliese con los criterios de “mismos empleos”, sumado a que revisado el Banco Nacional de la Lista
adicional a las ofertadas en el marco de la convocatoria, que cumpliese con los criterios de “mismos empleos”, sumado a que revisado el Banco Nacional de la Lista de Elegibles, también se evidenció que durante la vigencia de la lista, la entida dExp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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territorial tampoco ha reportado movilidad de la lista, de ahí que la única va cante ofertada fue provista con la elegible ubicada en la posición número uno, que no fue la actora, motivo por el que está condicionado el nombramiento de la actora, no solo a la vigencia, sino al tránsito habitual de las listas de elegibles, cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela.
MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA. La apoderada judicial solicitó negar el amparo, para lo cual expresó que no es procedente solicitar la autorización para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20192210001888 de 2 de mayo de 2019, toda vez que ninguno de los empleos en vacancia definitiva, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2019, GRADO 03, cumple con el criterio del “mismo empleo”, pues difiere en cuanto al propósito, funciones y requisitos, debiendo ser claro que deben ser idénticos para que proceda el uso de la lista de elegibles.
Adujo, que no es cierto lo que señala la actora, que la entidad territori al haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por no dar aplicación al criterio
que proceda el uso de la lista de elegibles.
Adujo, que no es cierto lo que señala la actora, que la entidad territori al haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por no dar aplicación al criterio unificado del 16 de enero de 2020, emitido por la CNSC, máxime si se tiene e n cuenta que en la respuesta a la petición de la demandante se le indicaron los argumentos jurídicos por los cuales no resultaba procedente el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20192210001888 de 2 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y el criterio unificado ya citado; además, no puede obviarse que la citada resolución fue expedid a en el marco de un proceso de selección aprobado con anterioridad al 27 de junio de 2019, de ahí que a la lista debe acudirse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la correspondiente convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que co rrespondan a “mismos empleos”.
En ese sentido, en virtud a que a la OPEC a la que se presentó la acciona nte fue para proveer una vacante, el 3 de julio de 2019 se posesionó el señor Carlos Germán Velandia Rincón, quien ya superó el periodo de prueba y está vincul ado a la administración en carrera administrativa, lo que significa que la vacante que seExp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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ofertó en su momento, a la fecha está provista con quien ocupó el pri mer lugar de la lista de elegibles.
Con relación a las nuevas vacantes que se generaron con posterioridad al concurso
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ofertó en su momento, a la fecha está provista con quien ocupó el pri mer lugar de la lista de elegibles.
Con relación a las nuevas vacantes que se generaron con posterioridad al concurso de la Convocatoria 517-2017, el criterio unificado de la CNSC, seña la que deben proveerse con los “mismos empleos” , de manera que a pesar de que existan vacancias definitivas para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 3, no puede desconocerse que ninguno de esos empleos cumple con el criterio de igualdad rotulado bajo el nombre “mismos empleos”.
Señaló, que si bien es cierto la Circular Conjunta No. 004 del 27 de abril de 20112, impide modificar el contenido funcional y la descripción de competencias laborales de aquellos cargos que se encuentren en la oferta pública de empleos, hasta cuando el servidor supere el periodo de prueba o no existan más aspirantes en la lista de elegibles, los empleos ofertados en la Convocatoria No. 517-2017 no han sido objeto de modificación alguna, y en consecuencia, las funciones corresponden al manual acogido mediante Resolución No. 3508 de 2018.
Explicó, que lo que ocurrió fue que se generaran nuevos empleos por la necesidad del servicio, producto de un proceso de modernización, funciones que están consignadas en la Resolución No. 2952 de 2019, lo que no implica una modificación del contenido funcional de aquellos cargos que fueron ofertados en la convocatoria en la que participó la accionante, ni una modificación por capricho de la administración. En suma, sostuvo que la reforma de la planta de personal q ue se efectuó en la entidad territorial cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46
en la que participó la accionante, ni una modificación por capricho de la administración. En suma, sostuvo que la reforma de la planta de personal q ue se efectuó en la entidad territorial cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 288 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1083 de 2015, que señalan, entre otros aspectos, que debe “(…) fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración (…)” , como en efecto ocurrió en el caso concreto.
De otra parte, aseveró que la tutela es improcedente por no atender el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2 Expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil.Exp: 25899-33-33-003-2021-00036-01
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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, y en su defecto, declarar que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar porque no se quebrantaron los derechos fundamentales para los que reclama protección.
3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó que teniendo en cuenta que en el sub examine ya se encuentra conformada la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código
3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó que teniendo en cuenta que en el sub examine ya se encuentra conformada la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 de la Alcaldía de Chía a través de la Resolución No. 20192210001888 de 2 de mayo de 2019 y se trata de un acto de carácter particula r y concreto, es claro que dicho acto administrativo es susceptible del medio de control de nulidad y restab
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