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TA CUN - 25899333300320220004101-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300320220004101-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Del inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Retiro de placas colocadas en obras públicas del Municipio de Susa – Cundinamarca con nombres de funcionarios en ejercicio

(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1o) 2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cu mplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5o y 6o); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8o), para ello el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de s ufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o

irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9o). (…) la norma anterior es clara en indicar que está prohibido colocar placas o leyendas o la erección de monumentos des tinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que la ley haya dispuesto otra cosa. (…) es claro que la norma modificada ya preveía la prohibición cuyo cumplimiento se pretende, a través del presente mecanismo constitucional, pues es claro que el querer del Presidente de la República para 1958 era establecer la prohibición, la que fue confirmada por el presidente de 1997, sin embargo, se advierte que en la nueva norma se agregó un parágrafo y se ajustan las autoridades a ser llamadas a cumplirla, con base en la nueva organización del Estado prevista en la Constitución de 1991. (…) Por todo lo anterior, se ha de concluir que se comparte la decisión del a quo de ordenarle a la accionada ajustar su actuar a lo dispuesto en el artículo 1o inciso 2 del Decreto 1759 de 1997. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

ajustar su actuar a lo dispuesto en el artículo 1o inciso 2 del Decreto 1759 de 1997. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 10 de marzo de 2022 debe ser confirmada en tanto se acreditó que la accionada está incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes que son suceptibles del medio de control de cumplimiento, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1194-01 del 15 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 87); Ley 393 de 1997 (Art. 1, 4) ; inciso segundo del

Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 4 de abril de 2022. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00041-01. Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro de la acción de cumplimiento impetrada por Ibán David Fúquene Ávila en contra del Municipio de Susa, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. Ibán David Fúquene Ávila requirió el cumplimiento del inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, pretensión que sustentó en los hechos (fols. 4 a 5 del documento electrónico denominado “01DEMANDA.pdf”) jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse: El 19 de junio de 2021 solicitó a la accionada el cumplimiento de la normativa cuyo cumplimiento se pretende, a través de la presente acción, la cual es resuelta el 12 de julio de 2021 sin otorgar una respuesta de fondo a lo requerido. A finales de 2021 la

de junio de 2021 solicitó a la accionada el cumplimiento de la normativa cuyo cumplimiento se pretende, a través de la presente acción, la cual es resuelta el 12 de julio de 2021 sin otorgar una respuesta de fondo a lo requerido. A finales de 2021 la Alcaldía de Susa procedió a montar un letrero “Yo amo a Susa” con el logo de la actual administrativo y alusivo a la Alcaldesa Ximena Ballesteros Castillo, logo que además considera es plagiado de internet y se halla protegido por derechos de autor.Página 2 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

2.2. Por lo anterior y como pretensiones de la acción de cumplimiento solicitó (fol. 1 ib.): “ PRIMERA. Cumplir con lo estipulado en el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 y en consecuencia retirar las placa que fueron colocadas en distintas obras públicas del Municipio de Susa Cundinamarca, toda vez que contiene nombres de funcionarios en ejercicio que participaron en las obras, lo cual está prohibido explícitamente SEGUNDA. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Susa Cundinamarca retirar el letrero que se encuentra a la entrada del Municipio denominado “YO AMO A SUSA” pues el mismo usa el logo de la Actual administración, logo que además fue plagiado de internet y está protegido en varias páginas por derechos de autor”. III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Por reparto le correspondió la presente acción al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (documento electrónico denominado “(1) REPARTO.pdf”), el que por auto 10 de febrero de 2022 la admitió únicamente respecto a la primera pretensión y rechazó de plano la segunda pretensión por no haber agotado el requisito de renuencia, ordenando su notificación a la Alcaldesa de Susa, Ximena Ballesteros Castillo, concediéndole un término de 3 días para emitir informe y ejerciera su derecho de defensa (documento electrónico denominado “04ADMITE.pdf”). Por auto del 8 de marzo de 2022 abrió el proceso a pruebas (documento electrónico denominado “08DECRETO DE PRUEBA.pdf”).

El Municipio de Susa se pronunció, a través de su representante legal, indicando que la entidad dio respuesta a la petición del actor mediante oficio SECGOB-183-2021 del 12 de julio de 2020, en donde se le indicó que como quiera que no había referido específicamente los sitios donde se hallaban las placas, sino únicamente registro fotográfico, se revisaría por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura la información consignada, ante lo cual una vez hecha la verificación se cumplió la normativa legal vigente y desde esa fecha hasta hoy, la pileta de la administración municipal que se muestra en las fotografías aportadas, no tiene ningún logo o nombre alusivo de la Administración Municipal actual. Anexó fotografías de lo dicho. Agregó que la entidad en noviembre de 2021 dispuso de un letrero que contiene la leyenda “Yo amo a Susa”, en orden a promover el turismo en el Municipio de Susa, mejorar los equipamientos municipales del parque principal, donde se generó el espacio para la apropiación turística de Susa y la dinamización del comercio. Letrero que precisó no contraría la normativa legal ni hay sobre él requerimiento alguno para su retiro.Página 3 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Indicó que se opone a la primera pretensión, ya que el logo que se hallaba en la pileta de la Alcaldía Municipal fue retirado hace más de 5 meses, como consta en el registro fotográfico aportado. Por lo expuesto solicitó declarar la terminación anticipada de la presente acción, conforme al artículo 19 de la Ley 393 de 1997, puesto que la entidad ya retiró el logo de la actual administración que se encontraba en la pileta de la alcaldía municipal, como se indicó. 3.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá emitió fallo el 10 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “12FALLO.pdf”), resolviendo declarar el incumplimiento del artículo 1 inciso 2 del Decreto 2759 de 1997 por parte del Municipio de Susa y le ordenó que en el término de 1 mes proceda a cumplir la norma, procediendo a retirar todas las placas o leyendas que recuerden la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, dentro de su jurisdicción. Lo anterior por cuanto si bien la accionada dentro del trámite de la presente actuación aportó fotografías demostrando haber removido el logotipo de la actual administración de una pileta y certificación del Secretario de Planeación e Infraestructura, nada dijo en relación con la placa en la fotografía que muestra el lado derecho de la pileta, en donde se pueden ver el nombre de funcionarios de la administración municipal, para noviembre de 2020, recordando su participación en la construcción de la obra, contrariando lo dispuesto en la normativa cuyo cumplimiento se reclama.

3.3. La impugnación (documento electrónico denominado “14IMPUGNACION FALLO.pdf”). Inconforme con lo resuelto por el a quo la parte accionada impugnó la decisión, indicando que al interior de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Susa se encuentran 3 placas, así:Página 4 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que, si bien las placas se hallan exhibidas en la administración municipal, las mismas fueron puestas antes de la expedición del Decreto 2759 del 14 de noviembre de 1997, puesto que éstas datan de abril 20 de 1992 y 30 de agosto de 1997, las que corresponden a un homenaje por la reconstrucción de las instalaciones del palacio municipal, mismo que fue víctima de un incendio en enero de 1991, lo que hace parte de la memoria histórica del municipio, al ser evidencia de la tenacidad del pueblo Susense.Página 5 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, reiteró que,, si bien en 2021 se dispuso de un recuadro con logo de la administración municipal de Ximena Ballesteros, estos fueron retirados en atención a la solicitud del accionante hace más de 5 meses. Por lo anterior, es claro que la entidad ha procurado el cumplimiento de la normativa cuyo cumplimiento se persigue, sin embargo, las placas que continúan exhibidas correspoondenn a mandatarios que cumplieron labores antes de la expedición de la norma y que ilustran hechos históricos en el municipio. IV. CONSIDERACIONES Dado que se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y el trámite previsto para la acción de cumplimiento se halla debidamente surtido, lo que no configura causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, habilita a esta Sala, a que en segunda instancia profiera la resolución de la impugnación previamente reseñada. 4.1. Problema Jurídico. Debe la Sala dilucidar si la autoridad accionada ha incumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958. 4.2. Fundamento normativo. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo en el cual está legitimada cualquier persona para "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Esto con el objeto de cumplir los

fines esenciales del Estado Social de Derecho como son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política). En estas condiciones la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del actoPágina 6 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 la que precisó en su artículo 1º el objeto de la misma, así: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998”. La referida norma previó cuales son los presupuestos para su ejercicio y a la vez las condiciones que debían tenerse en cuenta para su procedencia, entre otros aspectos, así: “Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra). Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que

Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra). Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 7º.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados

procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 7 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” Con fundamento en lo anterior, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos

o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), para ello el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Respecto a este último requisito la norma previó expresamente la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 8 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.” En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 939 de 1997 precisó: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”3[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa4[30] –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente5[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso6[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe

y expreso6[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales8[34], pues a pesar de la legitimidad que 3 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la referida sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, aquí, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997; sin embargo, las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras

leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el sólo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarquía. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formalse encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”. 4 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 5 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto

Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título

ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 8 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo unPágina 9 de 14 Expediente Núm.: 25899-33-33-003-2022-00041-01 Accionante: Ibán David Fúquene Ávila. Accionado: Municipio de Susa. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9[35]. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leye

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