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TA CUN - 25899333300320220017401-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300320220017401-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

Asunto: Apelación auto – Imprueba conciliación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Documento electrónico denominado “ 05RECURSO.pdf”), contra la providencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial (Documento electrónico denominado “ 04IMPRUEBA

CONCILIACIÓN.pdf”).

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del 18 de julio de 2022, improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial , bajo el argumento que si bien en la solicitud de conciliación la parte convocante pide la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto , también lo es que en el expediente reposa oficio suscrito por la directora operativa de la Dirección de Personal d e Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se le niega el reconocimiento de la sanción moratoria, respuesta que a su juicio, constituye un verdadero acto administrativo.

Personal d e Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se le niega el reconocimiento de la sanción moratoria, respuesta que a su juicio, constituye un verdadero acto administrativo.

Indica que como quiera que el citado oficio fue expedido el 17 de junio de 2021 y la solicitud de conciliación fue radicada el 2 de diciembre de 2022, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Documento electrónico denominado “ 04IMPRUEBA

CONCILIACIÓN.pdf”).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial, para que se revoque (Documento electrónico denominado “ 05RECURSO.pdf”). Como fundamentos del recurso, señaló que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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El auto depreca caducidad de la acción sin tener en cuenta que por tratarse de una sanción derivada de una prestación de carácter periódico, como lo son las cesantías parciales, no se predica la caducidad en los términos determinados por usted, sino que por el contrario de (sic) debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal C del CPACA, tal y como lo analiza el Consejo

por usted, sino que por el contrario de (sic) debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal C del CPACA, tal y como lo analiza el Consejo de Estado en la Sentencia 260 del 2016, que recuerda varias más anteriores al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar en primer lugar si en el presente caso existe acto ficto o presunto o si por el contrario el Oficio del 17 de junio de 2021 proferido por la directora operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Depa rtamento de Cundinamarca, le resolvió de fondo la petición elevada por la parte de reconocimiento de la sanción moratoria. Adicionalmente, se deberá establecer si en el caso sub exámine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. Argumentos del Despacho:

2.1. Fundamento normativo: El numeral 1 del artículo 169 del CPACA establece que habrá lugar al rechazo de la demanda cuando hubiere operado la caducidad1.

Así entonces, en el presente asunto resulta determinante establecer el alcance de las razones por las cuales el j uzgado de primera instancia resolvió rechazar la demanda y si los argumentos esgrimidos por el recurrente tienen fundamento jurídico.

Para tal efecto y teniendo en cuenta el argumento expuesto por el a quo en virtud del cual afirma que dentro del presente asunto no se configuró el silencio administrativo negativo y que por tanto el acto administrativo susceptible de control

jurídico.

Para tal efecto y teniendo en cuenta el argumento expuesto por el a quo en virtud del cual afirma que dentro del presente asunto no se configuró el silencio administrativo negativo y que por tanto el acto administrativo susceptible de control judicial es el Oficio del 17 de junio de 2021, suscrito por la directora operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, resulta pertinente destacar un pronunciamiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud del cual, manifestó lo siguiente2:

(…) 22. Sobre el particular, señala la Sala que la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce, no solo ante la negativa por parte del ente administrativo a dar respuesta

1 Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de diciembre de 2018, Proceso No. 25000-23-42-000-2015-01147-01(4383-17), Actor:

Mauricio Calle Cometa, Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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frente a una petición sino que también lo es cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud.

Igualmente, resulta necesario poner de presente que no solo basta con que la Administración profiera una respuesta a la petición radicada por el administrado, pues tal respuesta debe ser clara, oportuna, completa y de fondo. En palabras de la Corte Constitucional3 ello supone:

(…) El derecho de petición consagra de un lado la facu ltad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la corre spondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original)

De lo anterior se colige que la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce, no solo ante la negativa por parte de la entidad a dar respuesta frente a una petición, sino que también cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento de la

entidad a dar respuesta frente a una petición, sino que también cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 en virtud del cual explica el alcance d el concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad:

En primer lugar, se entiende por acto administrativo5 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica ) sobre un asunto determinado.

La doctrina ha señalado la existencia de diversos tipos de actos administrativos, diferenciándolos y clasificándolos de acuerdo con distintos criterios entre los cuales, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión.

De acuerdo con dicha clasificación, que fue recogida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se clasifican en actos definitivos y actos preparatorios o de trámite.

Respecto a la clasificación de los actos administrativos el profesor Libardo Rodríguez6 precisó:

3 Sentencia T-369/13. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero

Rodríguez6 precisó:

3 Sentencia T-369/13. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 22 de febrero de 2018, Radicación número: 15001 -23-33-000-201500170-01(1897-15), Actor: Otoniel Gómez Tovar, Demandado: CASUR, Tema: Rechazo de la demanda, Ley 1437 de 201, Auto interlocutorio O-0006-2018 5 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. (2009). Manual del Acto Administrativo. (5ª Ed., p. 108). Bogotá: Leyer. 6 Rodríguez R., Libardo (2013). Derecho Administrativo General y Colombiano (Decimoctava ed.). Bogotá D.C.: TEMIS S.A.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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«[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales.

Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última.

de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última.

Frente a los anteriores, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha o, como dice el artículo 43 del CPACA, “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”, pero, según la citada norma, también lo son los que hagan imposible continuar la actuación. Por ejemplo, la resolución por la cual se concede una pensión de jubilación o el acto que reconoce la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria7[…]»

Por actos definitivos se entienden aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar la actuación (art.43 del CPACA).

Los actos de trámite son aquellos que contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero que por sí mismos no concluyen la actuación administrativa8.

Para esta Corporación son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente aquellos actos que produzcan efectos jurídicos por medio de los cuales se concluya el procedimiento administrativo o los que hagan imposible su continuación.

Frente a la distinción entre actos definitivos y actos de trámite, esta Subsección9 sostuvo:

«[…] El artículo 50 citado 10 hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque

definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en par ticular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. […]»

En ese orden de ideas, se concluye que aquellos actos de trámite que no pongan fin a la actuación no son objeto d e control judicial (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

De la anterior cita jurisprudencial se desprende que aquellos actos administrativos que resuelvan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al proceso administrativo o hagan imposible continuar la actuación, pueden ser objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional.

3.2. Fundamento fáctico y caso concreto: La inconformidad de la parte demandante radica en que en el presente caso no se configuró la caducidad del

7 Sobre los actos preparatorios y definitivos, véase a Fernando Garrido Falla, ob. Cit., vol. I, págs. 586 y ss., y a José Antonio García-Trevijano Fos, ob. Cit., págs. 191 y ss. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez

a José Antonio García-Trevijano Fos, ob. Cit., págs. 191 y ss. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación 25000232500020110032701 (3703 -2013). Omar Alexander Cutiva Martínez contra Distrito Capital – Secretaría de Gobierno y otro. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de febrero de 2015, radicación: 25000232500020110032701 (3703-2013). 10 Acá se hace referencia al artículo 50 del CCA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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medio de control, toda vez que, a su juicio, se trata de una sanción derivada de una prestación de carácter periódico, como son las cesantías parciales.

Por su parte, e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del 18 de julio de 2022, improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial, bajo el argumento que si bien en la solicitud de conciliación la parte convocante solicitó la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, también lo es que en el expediente reposa oficio suscrito por la directora operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanció n

es que en el expediente reposa oficio suscrito por la directora operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanció n moratoria, respuesta que a su juicio, constituye un verdadero acto administrativo.

Igualmente, indica que como quiera que el citado oficio fue expedido el 17 de junio de 2021 y la solicitud de conciliación fue radicada el 2 de diciembre de 2022, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, se encuentra que la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca , mediante Oficio del 17 de junio de 2021, en respuesta a la petición elevada por la demandante del 28 de mayo de 2021, se pronunció en los siguientes términos (fols. 34 -37 del documento electrónico denominado “01CONCILIACIÓN.pdf”):

CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON, obrando en calidad de Directora Operativa de la Secretaría de Educación de Cundinamarca emito pronunciamiento respecto de la petición 2021014362 de fecha 28/05/2021 que pretende el reconocimiento de la sanción moratoria del(la) docente LINA CONSTANZA ORJUELA LUNA por el pago tardío de cesantías.

La Ley 1955 de 2019 en el parágrafo de su artículo 57 establece: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del

La Ley 1955 de 2019 en el parágrafo de su artículo 57 establece: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Si bien es cierto para el reconocimiento de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre del a ño 2019, en virtud de la Ley 1955 de 2019 fue conminado el pago de esta a los entes territoriales, también lo es que la reglamentación de dicha ley no es competencia de los entes territoriales.

Las leyes son, por lo general, de carácter general, y para poderlas aplicar se requiere un decreto que diga cómo debe aplicarse la ley, El congreso dicta o profiere las leyes, y el gobierno es quien tiene la facultad de reglamentar esas leyes, sin que el reglamento exceda lo dispuesto por la ley.

Una cosa es la facultad de reglamentar la Ley, cuando ello es necesario para que esta sea cumplida, cometido que corresponde al Presidente de la República y otra muy diferente son las competencias legalmente atrib uidas a determinadas autoridades para que cumplan o ejecutan determinadas funciones y que pueden traducirse en actos de carácter general.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

muy diferente son las competencias legalmente atrib uidas a determinadas autoridades para que cumplan o ejecutan determinadas funciones y que pueden traducirse en actos de carácter general.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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En materia de reglamentación de la ley, le compete primero al Gobierno, constituido por el Presidente o el Ministro o Ministros del ramo de que se trate, expedir el decreto reglamentario que constituye por así decirlo el acto de mayor jerarquía en el orden se la reglamentación y, en segundo lugar, les correspondería a los ministros la reglamentación que podría denominar se secundaria, porque vendría a ser un desarrollo del decreto con un contenido más específico y más acentuadamente técnico.

Es claro que la constitución política de Colombia contempla que la potestad reglamentaria de la ley reside en cabeza del Presidente de la Republica, como ya se indicó, el Artículo 189 de la Carta Magna, determina: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”; ... “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

Por lo anteriormente expuesto, no es posible para este Departamento reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe reglamentación de la ley 1955 de 2019 a la fecha que permita cumplir con dicha obligación, así mismo el Decreto

Por lo anteriormente expuesto, no es posible para este Departamento reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe reglamentación de la ley 1955 de 2019 a la fecha que permita cumplir con dicha obligación, así mismo el Decreto Legislativo 491 de 2020 determinó, la suspensión de términos administrativos, así como la no causación de intereses de mora. Aclarando que lo aquí contenido no se constituye en un acto administrativo que pueda ser objeto de recursos, sino que trata de dar una respuesta congruente con lo peticionado.

A criterio de la Sala el Oficio del 17 de junio de 2021 proferido por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, si le dio respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante, es decir, constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial.

Decisión que fue notificada el 17 de junio de 2021 al correo electrónico juridicayfinanciera@gmail.com (Documento electrónico denominado “ 14SOPORTE CUN2021ER014363.pdf”).

No obstante, se observa que la dirección electrónica señalada por la parte demandante en la petición y en la solicitud de conciliación es juridica@mendietaabogadossas.com (fols. 11 y 25 del documento electrónico denominado “01CONCILIACIÓN.pdf”), esto es, no fue enviado al buzón electrónico autorizado por la parte demandante.

Teniendo en cuenta que en el presente caso existe un acto administrativo expreso, se examinará si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del med io de control, para ello se tiene que el CPACA, al consagrar el medio de control de

Teniendo en cuenta que en el presente caso existe un acto administrativo expreso, se examinará si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del med io de control, para ello se tiene que el CPACA, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138:

“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular po r el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

Del mismo modo, en cuanto a la cláusula general de caducidad para el mismo medio de control, el artículo 164 del CPACA, en los apartes pertinentes, expresa:

partir de la notificación de aquel.”

Del mismo modo, en cuanto a la cláusula general de caducidad para el mismo medio de control, el artículo 164 del CPACA, en los apartes pertinentes, expresa:

Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

De otro lado y en referencia al requisito de procedibilidad, concretamente a la suspensión del término de caducidad, el artícu lo 21 de la Ley 640 de 2001, consagra:

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación - .se haya regis trado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo

.se haya regis trado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

Igualmente, el artículo 3 del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, reafirma lo dispuesto en la norma anterior, cuando establece:

“Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contado s a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En cuanto a las causales de rechazo de demanda el artículo 169 del CPACA, consagra:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00174-01.

Demandante: Lina Constanza Orjuela Luna.

Demandado: Departamento de Cundinamarca.

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“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación , resulta pertinente indicar que , en cuanto a la naturaleza de la cesantía, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado11:

“(…) El Consejo de Estado ha señalado que la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica a pesar de que su liquidación se hace anualmente, pues es una prestación unitaria , y cuando se liquida y paga en forma definitiva por retiro del funcionario, el acto reconocedor respectivo finaliza la actuación si queda en firme. (…)

Observa la Sala que el demandante pretendió revivir los términos –a través de provocar la respuesta de la Administración mediante la solicitud que radicó el 27 de mayo de 2002 (fl 7) - e interrumpir de nuevo el término de prescripción para poder deman dar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la negativa al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por el pago extemporáneo, lo cual no es procedente. (…)” (Subrayado fuera de texto original)

negativa al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por el pago extemporáneo, lo cual no es procedente. (…)” (Subrayado fuera de texto original)

Aunado a lo anteri or, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático en precisar lo siguiente12:

“(…) La causa petendi en el proceso en ciernes se colige con suma claridad que el objeto de reclamación no lo constituye verdaderamente una prestación periódica, como erradamente lo afirma el impugnante, sino una prestación unitaria, no vitalicia, como son las prestaciones sociales producto de una relación laboral, llámense estas cesantías , primas, vacaciones, intereses, etc. (…) Dada la claridad del precedente sentado por esta Corporación, carece de respaldo jurídico la aspiración del demandante para considerar que las prestaciones sociales constituyen prestaciones periódicas (…)”

Así mismo, e n controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado ha expresado13: “(…) Lo pretendido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanción moratoria de las cesantías que se cancelaron t ardíamente, no siendo la citada sanción una prestación periódica (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

De lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP.

derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 3 de diciembre de 2009, Ref: Expediente Nº 470012331000200401511 01, Nº interno 0371-2009, Actor: Harold de Jesús Cortina Benavidez Autoridades Distritales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 24 de julio de 2013, Radicación número: 13001 -23-33-0002012-00033-01(1262-13), Actor: Jorge Eliecer Bernal Garzón, Demandada: SENA. 13

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