TA CUN - 2589933332020190029201-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933332020190029201-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Exp. 25899333320201900292-01
PERSONERIA MUNICIPAL DE UBATE
Sentencia Segunda Instancia Confirma
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 25899333320201900292-01 Sentencia SC3-04-24-3251 Sala 35 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante PERSONERIA MUNICIPAL DE UBATE Demandado MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ y ZERUB SAS Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema NULIDAD DEL CONTRATO , POR LA CAUSAL DE DESVIACIÓN Y
ABUSO DE PODER , REQUIERE DEL ESTUDIO DE LAS
ACTUACIONES PREVIAS QUE SE MATERIALIZAN EN EL
CONTRATO, LA DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL, PROCEDE DE OFICIO,
CONDICIONADO A QUE PROBADA LA CAUSAL, ENCUENTREN
VINCULANDOS AL PROCESO , LOS EXTREMOS
CONTRATATANTES
Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la accionada – ZERUB SAS, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado S egundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato d e concesión No 001 -2019 y ordenando al municipio , también accionado, liquidar el contrato.
IIANTECEDENTES
2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que la PERSONERA MUNICIPAL DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ, a través de apoderado judicial y por vía de l medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ y ZERUB SAS, con las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No 01 -2019, suscrito por el MUNICIPIO DE UBATÉ, y el concesionario ZERUB SAS , y e n consecuencia, se ordene las restituciones mutuas correspondientes.
Se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No 01 -2019, suscrito por el MUNICIPIO DE UBATÉ, y el concesionario ZERUB SAS , y e n consecuencia, se ordene las restituciones mutuas correspondientes.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, los siguientes hechos:Exp. 25899333320201900292-01
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- El Concejo Municipal de Ubaté, el 29 de noviembre de 2019 , expidió el Acuerdo Municipal No 011 de 2018 , “por el cual se adopta el sistema de estacionamiento Regulado del Municipio de Villa San Diego de Ubaté y se dictan Otras Disposiciones”
- Sin contar con facultades legales, el alcalde Municipal de Ubaté, profirió el Decreto No 056 del 2 de abril de 2019 “mediante el cual se reglamenta la administración, operación y mantenimiento del sistema de estacionamiento regulado del Municipio de Villa de San Diego de Ubaté”, invocando indebidamente, como sustento normativo, el precitado Acuerdo Municipal No 11 de 2018, junto con sus anexos técnicos.
- El 8 de abril de 2019, el Municipio de Ubaté público el aviso de convocatoria de licitación pública, para la celebración de contrato por doce ( 12) años, sin que existiera un documento técnico que soportara el enunciado término de vigencia contractual, y se estimó su valor, para efectos fiscales y de garantías, en mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, igual, sin tener fundamento en estudio idóneo.
contractual, y se estimó su valor, para efectos fiscales y de garantías, en mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, igual, sin tener fundamento en estudio idóneo.
- El Acuerdo Municipal No 11 de 2018, estableció que podían participar consorcios, uniones temporales o cualquier otra figura asociativa consideradas legalmente capaces en la legislación vigente, sin definir expresamente la posibilidad de que participaran promesas de sociedad futura, figura posteriormente utilizad a para la presentación de la oferta y la celebración del contrato, con ZERUB S.A.S
- El 11 de junio de 2019 , se profirió la Resolución No 294 de 2019, por la que se adjudicó la Licitación Pública No LPU-004-2019, a la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA - ZERUB SAS, con una oferta económica del 20% de participación para el Municipio y 80% para el adjudicatario.
- El 19 de junio de 2019, se suscribió el contrato de concesión No 001-2019, entre el Municipio de Ubaté y ZERUB SAS, con el objeto de “Entregar en concesión la administración, operación y mantenimiento del sistema de estacionamiento regulado del Municipio de Villa de San Diego de Ubat é”, con una duración de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, comprendiendo una etapa preoperativa de cuatro meses y una operativa de ciento cuarenta; con una participación del recaudo de 20% para el Municipio y de 80% para el Concesionario, y un valor estimado conforme a su cláusula quinta, de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv,
de 80% para el Concesionario, y un valor estimado conforme a su cláusula quinta, de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, que correspondería al primer año de recaudo del contrato.
- El acta de inicio se suscribió el 8 de julio de 2019, c on la etapa preoperativa del contrato de concesión, que culminaba el 7 de noviembre de 2019 , con incumplimiento del contratista, sin que fuera declarado por la administración, y por el contrario de manera irregular se expidió prorroga.
Panorama fáctico, en que se invocan como causal de nulidad:
Desviación o abuso de poder , por razón a que (i) se desconocieron las conclusiones del estudio derivado del contrato CMU -001-2017, por el que se implementó la primera etapa del plan de movilidad ; (ii) la vigencia máxima de doce (12) años, se fijó sin fundamento alguno, y se estableció una tarifa ilegal y arbitraria, con una participación del municipio mínima en un 20%, sin tener en cuenta estudios técnicos y económicos que lo sustentaran , recaudando al año 1.242 millones, resultando el mismo violatorio del interés general y de los fines de la ley; (iii) la estructuración del proyecto y la etapa precontractual no contó con un estudio contable y financiero , serio , que permitiera establecer previamente los costos de inversión por parte del particular, y no se estableció entonces, cuál sería la contraprestación razonable, proporcional y justa a favor del particular y, (iv) el porcentaje ofertado por el adjudicatario del 20% para el municipio y 80% para el
la contraprestación razonable, proporcional y justa a favor del particular y, (iv) el porcentaje ofertado por el adjudicatario del 20% para el municipio y 80% para el concesionario, es abiertamente desproporcionado, más aún cuando se trata de un contrato a doce (12) años.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.Exp. 25899333320201900292-01
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2.2.1. ZERUB SAS, invoca como medios exceptivos: i) imposibilidad de discutir actos previos, y ii) caducidad. Concurrentemente a duce, que de las tarifas fijadas , corresponden a la participación estatal en el contrato de concesión No 001 de 2019 ; se ajustan al promedio comparado en otras entidades territoriales, sin superar el mínimo acordado en las mismas, y encuentran justificación en el modelo financiero que adelantó la entidad concedente, según el cual , es viable la concesión por doce (12) años y una participación del 20% para la territorial.
2.2.2. El Municipio de Villa de San Diego Ubaté, aduce, (i) la no idoneidad del medio de control de controversias contractuales para controvertir decisiones adoptadas en la etapa precontractual, bajo la consideración que su idoneidad contrae para controvertir situaciones jurídicas suscitadas una vez se perfecciona el contrato; para el sub judice a partir del 19 de junio de 2019, y (ii) que los actos administrativos, emitidos con ocasión y en trámite del proceso de licitación, encuentran vigentes, y por ende no resulta plausible
partir del 19 de junio de 2019, y (ii) que los actos administrativos, emitidos con ocasión y en trámite del proceso de licitación, encuentran vigentes, y por ende no resulta plausible deprecar o declarar la nulidad del contrato.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró nulidad del Contrato de Concesión No 001-19, y sus documentos modificatorios, y ordenó al Municipio de San Diego de Ubaté, efectuar su liquidación en el término de cuatro (4) meses, sin condena en cost as. En sustento de su decisión, sostuvo que el enunciado negocio jurídico, encuentra inmerso en dos causales de nulidad absoluta:
Celebración con desviación de poder , por razón a la insuficiencia del requisito de planeación, conforme acredita el dictamen pericial allegado al plenario , dado que se establece con certidumbre, que para la suscripción del contrato, no se realizó la debida estructuración, planeación, análisis de factibilidad y rentabilidad, para establecer que la administración municipal requería otorgar la concesión.
Nulidad de los actos administrativos en los que se fundamentó, advertido que dentro del radicado 2019-00291, de ese Despacho Judicial, se profirió sentencia que encuentra ejecutoriada, declarando la nulidad del Decreto Municipal 056 de 2 de abril de 2019, por el que se establecieron las tarifas de las zonas de estacionamiento regulado , cuya administración es objeto del mencionado Contrato de Concesión, advertido que pretermitía el artículo 18 del Acuerdo Municipal No 11 de 2018 , por el que se adoptó el
el que se establecieron las tarifas de las zonas de estacionamiento regulado , cuya administración es objeto del mencionado Contrato de Concesión, advertido que pretermitía el artículo 18 del Acuerdo Municipal No 11 de 2018 , por el que se adoptó el sistema de estacionamiento regulado del Municipio de Villa San Diego de Ubaté.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
ZERUB SAS, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, e invoca en sustento, que el A Quo en medio de control de controversia contractual, no encontraba habilitado para enjuiciar actos precontractuales, y en el hipotético de asumir como plausible su juzgamiento, la demanda encuentra afectada de caducidad; habiendo incurrido además en violación al debido proceso, al allegar oficiosamente prueba sobreviniente. Secuencia en la que señala, que la nulidad pretendida y declarada es respecto del C ontrato de Concesión 001 de 2019 , y los argumentos que sustentan la demanda y la sentencia de primera instancia , refieren a situaciones precontractuales y decisiones contenidas en actos previos al contrato , que datan de más de cuatro (4) meses a la radicación de la demanda. Resultando contrario a las formalidades propias del proceso, incorporar al mismo, la sentencia proferida dentro del radicado 2019-00291, por la que declaró la nulidad del acto administrativo que fijo las tarifas para los usuarios de las zonas de estacionamiento regulado; por tratarse de prueba nueva, que conlleva a debatir el asunto bajo hechos nuevos frente a los cuales no se le dio la oportunidad a la pasiva de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
prueba nueva, que conlleva a debatir el asunto bajo hechos nuevos frente a los cuales no se le dio la oportunidad a la pasiva de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 25899333320201900292-01
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5.1. Con proveído del 16 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva - ZERUB SAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó el traslado para alegar de conclusión, por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Zipaquirá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.2.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación en concreto, pertinente y suficiente, del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
6.2.3. Asimismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular, los concernientes a la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.2.3.1. Advertido en lo que corresponde al primero de los indicados presupuestos, que el término de caducidad se rige en el presente asunto por el numeral iii) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, por cuanto la controversia gravita en torno a
1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;Exp. 25899333320201900292-01
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d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;Exp. 25899333320201900292-01
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nulidad de contrato en ejecución, y comoquiera que, el Contrato de Concesión No 01fue suscrito el 19 de junio de 2019, con una vigencia de doce (12) años, se tiene que principio finiquitaba el 19 de junio de 2031 , y por consiguiente, la demanda se radicada el 2 de diciembre de 2019, evidencia promovida dentro del plazo legal.
6.2.3.2. En tópico de legitimación en la causa encuentra satisfecha contrastado que concurre como accionante, la Personera Municipal de Villa de San Diego de Ubaté 2, quien por preceptiva del artículo 178 de la Ley 136 de 19943, ejerce en el Municipio, las funciones de Ministerio Público, que comprenden las de guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, además de las que determinen la Constitución, la Ley y los Acuerdos .4 Así pues, el personero municipal , según lo previsto en los artículos 1742 del Código Civil5, 45 de la Ley 80 de 19936 y 32 de la Ley 446 de 1998,
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza mat erial de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el tér mino será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restab lecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y r establecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir d el día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedim ientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro d el término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos ; g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adela ntar dicha actuación; h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causad os a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá p resentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la com unicación, notificación, ejecución o publicación del
causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá p resentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la com unicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezará n a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo c aso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente a l de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) mese s siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir pa ra recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto
terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
2 el artículo 141 CPACA establece que solo las partes, el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. 3 “(...) El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (...)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 19 de enero de 2017, Rad: 25000 -23-24-000-2007-00203-02(3756-15), “Las personerías so n organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están enc argadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el co ntrol disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.” 5 ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo
5 ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezc a de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripci ón extraordinaria. 6 ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptibl e de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.Exp. 25899333320201900292-01
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está facultado para ejercer la acción de nulidad absoluta de los contratos y de contera acredita legitimación, para solicitar la nulidad del Contrato de Concesión 001 de 2019, celebrado entre el MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ y ZERUB S.A.S.
acredita legitimación, para solicitar la nulidad del Contrato de Concesión 001 de 2019, celebrado entre el MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ y ZERUB S.A.S.
Respecto de la pasiva, encuentra la Sala legitimad os en la causa , el precitado MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ y ZERUB SAS, en virtud de ser la entidad contratante y el contratista del Contrato de Concesión 001 de 2019, sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad.
6.2.4. El proceso está en estado de proferir sentencia de mérito , comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.3. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.3.1. En el sub-lite, el recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y es trámite regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y en virtud de integración normativa prevista en su artículo 308, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
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