TA CUN - 258993333300201800312-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333300201800312-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO Y DICIEMBRE – Se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional de diciembre, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre la mesada adicional de diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción / PRESCRIPCIÓN – Se debe declarar prescripción trienal de los descuentos con anterioridad a 20 de septiembre de 2015, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos / ACTO FICTO O PRESUNTO – R esulta legal que se proceda a declarar la existencia de un acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual solicitaron la devolución y la suspensión del descuento del 12% efectuado en la mesada adicional de diciembre, se configuró el silencio administrativo negativo el 20 de
suspensión del descuento del 12% efectuado en la mesada adicional de diciembre, se configuró el silencio administrativo negativo el 20 de diciembre de 2018, pues no se dio una respuesta de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido plazo.
Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…) le asiste derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre la mesada adicional de diciembre?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad, con ocasión de la petición presentada el 20 de septiembre de 2018, con la que pretendían el reintegro y suspensión de los descuentos de salud del 12% sobre la mesada adicional de diciembre. (…) Como consecuencia de lo anterior, la demandante, pretenden se ordene a la accionada reintegrar el valor correspondiente al 12% de los descuentos para salud que se han efectuado sobre la mesada adicional de diciembre con los respectivos ajustes de ley, además de que se suspendan esos descuentos. (…) Del acto ficto o presunto. - La demandante la nulidad del oficio 20181091675231 de fecha 17 de octubre de 2018, acto administrativo que como a bien lo indicó el juez de primera instancia, es de trámite y no definitivo, considerando que no es la
octubre de 2018, acto administrativo que como a bien lo indicó el juez de primera instancia, es de trámite y no definitivo, considerando que no es la FIDUPREVISORA SA, el llamado a responder de fondo esta petición. De esta manera para la Sala, resulta legal que se procesa a declarar la existencia de un acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual solicitaron la devolución y la suspensión del descuento del 12% efectuado en la mesada adicional de diciembre. (…) El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” (…) Entonces, se tiene que se configuró el silencio administrativo negativo el 20 de diciembre de 2018, pues no se dio una respuestaExpediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido plazo, a falta de prueba en contrario. En consecuencia, se declarará su ocurrencia. (…) Encuentra la Sala que en el expediente fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional de diciembre, por lo que para la Sala asiste razón para que se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre la mesada adicional de diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual para esta instancia, corresponde al cálculo que ya efectuó el A-quo en la providencia aquí recurrida, esto es, se debe declarar prescripción trienal de los descuentos con anterioridad a 20 de septiembre de 2015. Igualmente, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del
sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (...) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se NO comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.
FUENTE FORMAL: Código del Comercio; Ley 11 de 1983; Decreto 732 de 1976; Ley 4ª de 1976; Ley 1122 de 2007; Ley 1122 de 2007; Decreto 1843 de 1969; Ley
FUENTE FORMAL: Código del Comercio; Ley 11 de 1983; Decreto 732 de 1976; Ley 4ª de 1976; Ley 1122 de 2007; Ley 1122 de 2007; Decreto 1843 de 1969; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Decreto 2119 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fs. 128 a 133) contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 113 a 121).
I. ANTECEDENTES
Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 113 a 121).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 1 a 28) La señora Gladys Medina Castro, a través de apoderado, acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que (i) se declare la nulidad del oficio número 20181091675231 de 17 de octubre de 2018, mediante el cual se decidió de manera negativa la solicitud radicada el 20 de septiembre de 2018, en la cual se solicitaba la suspensión y reintegro del descuento que se efectúa sobre la mesada adicional de diciembre, con destino al régimen contributivo de salud Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) suspender la totalidad del descuento que se efectúa a la mesada adicional de diciembre, como cotización al régimen contributivo de salud, Expediente : 25-89-93-333-30-00-2018-00312-01
Demandante : Gladys Medina Castro Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gladys Medina Castro Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag efectuado a la pensión de jubilación reconocida a la demandante, mediante resolución número 3703 de diciembre 19 de 2008; (ii) ordenar al demandante que reintegre de forma indexada, a la demandante, la totalidad de los descuentos que se han efectuado sobre la mesada adicional de diciembre, como cotización al régimen contributivo de salud, efectuado a la pensión de jubilación; (iii) condenar a la demandada, reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago completo de la mesada adicional de diciembre; (iv) ordenar que la demandan de cumplimiento al fallo correspondiente en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: La demandante prestó sus servicios como docente al sector oficial y cumplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida por medio de la resolución número 3703 de diciembre 19 de 2008, con efectos a partir del 18 de enero de 2008. Devenga la demandante a parte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes del
reconocida por medio de la resolución número 3703 de diciembre 19 de 2008, con efectos a partir del 18 de enero de 2008. Devenga la demandante a parte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes del año, otra adicional, un pagadera en diciembre, equivalente al 100% de la mesada pensional, y, sobre esta mesada adicional, le han efectuado unos descuentos equivalentes al 12% y 12.5% con destino al régimen contributivo. Solicitó la demandante en fecha 20 de septiembre de 2018 a la entidad demandada, la suspensión del descuento que se efectúa a la pensión de jubilación sobre la mesada adicionales de diciembre, con destino al régimen contributivo de salud, y que se reintegrara en forma indexada los descuentos efectuados, solicitud que fue respondida por la FIDUPREVISORA por medio del radicado número 20181091675231 de fecha 17 de octubre de 2018, de forma negativa. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas: los artículos 13, 25, 29, inciso final del 48, inciso final del 49, inciso 3º del 53, 58 de la Constitución Política, ley 4ª de 1966, decreto 1793 de 1966, decreto 3135 de
1968, 1848 de 1969, 806 de 1998, 1073 de 2002, leyes 43 de 1984, 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 del Consejo deExpediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
Estado. Indicó el apoderado del extremo demandante, que: «[...] si bien es cierto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y en principio se debe aplicar en su integridad el régimen especial que los cobija, salvo disposición que extienda un beneficio del régimen general; en virtud del principio de igualdad esta disposición debe aplicarse también a los afiliados de FONPREMAG exceptuados que también devengan mesadas adicionales». indicó que «los regímenes especiales están concebidos para otorgar cierta protección a sectores o personas que por encontrarse en condiciones especiales deben ser precisamente tratadas con cierta diferenciación. Esta especialidad no puede disminuir los derechos que le son otorgados a los que se encuentran dentro del régimen general, salvo que dicha diferenciación tenga un fundamento en términos del derecho de igualdad». Agregó que «es así, como dentro del respeto al derecho a la igualdad, no resulta procedente que aquellas personas que se encuentran cobijadas por la Ley 100 de 1993 no se les efectúen los descuentos en las mesadas adicionales; mientras que a los vinculados del Fondo Nacional
que aquellas personas que se encuentran cobijadas por la Ley 100 de 1993 no se les efectúen los descuentos en las mesadas adicionales; mientras que a los vinculados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sí se les realizan dichos descuentos. Tanto los del régimen especial como los del general, reciben mesadas adicionales con la misma finalidad, por lo que se encuentran en las mismas condiciones al percibir ese ingreso, y por ello todo el tratamiento con respecto a esa medida debe ser similar».
Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (fs. 76 a 102), indicando «aterrizando al caso en concreto, teniendo en cuenta que por medio de la resolución 3703 de 19 de diciembre de 2008, se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Gladys Medina Castro por haber prestado sus servicios desde el año 1976 hasta el 17 de enero de 2008, es claro que su vinculación se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 812 e 2003, bajo este contexto, se puede colegir que de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho». Dijo que «así la cosas y si bien el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Ley 812 ibidem, es la ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, yExpediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag en ella se autoriza el descuento de un 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por la beneficiaria, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud».
Alegó que «teniendo en cuenta que el oficio número 20181091675231 de 17 de octubre de 2018, fue expedido por la FIDUPREVISORA, se entiende que este no puede ser objeto de control de legalidad en sede jurisdiccional, por cuenta la FIDUPREVISORA SA, dada su misma naturaleza jurídica y por la obligaciones que se contemplaron ene le contrato de fiducia, no tiene las atribuciones de autoridad pública que preste función administrativa, por consiguiente, los actos que expida no gozan de carácter de acto administrativo y aún menos de definitivo».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 (fs. 113 a 120) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los descuentos realizados a la mesada adicionales de diciembre y dado que estos no tiene sustento legal, debe considerarse que en armonía con la normatividad y la jurisprudencia enunciada, lo procedente es declarar la nulidad del acto ficto o presunto (la respuesta de trámite identificada con el número 20181091675231 no es un acto administrativo) y consecuentemente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados a las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud.
acto administrativo) y consecuentemente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados a las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 128 a 133), escrito en el cual en oposición al fallo emitido por el A-quo indicó: «en ese sentido y con fundamento en la jurisprudencia antes trascrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó a que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite…».Expediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue c oncedido mediante providencia del 4 de febrero de 2020 (f. 137) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de julio de 2020, en el que
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue c oncedido mediante providencia del 4 de febrero de 2020 (f. 137) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de julio de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 8 de octubre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 144). Oportunidad aprovechada por la parte demandante. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Parte demandante. (fs. 146 a 147) indico: «no hay duda de la equivocada interpretación que la entidad ha hecho a la normatividad jurídica aplicable, es claro que no puede descontarse de las mesadas adicionales como cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal [...] es importante mencionar que la sostenibilidad financiera nada tiene que ver con los descuentos en las mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, esto obedece a que ya se realiza el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada del mes correspondiente, por tanto, se esta dando cumplimiento a lo preceptuado en la ley».
adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, esto obedece a que ya se realiza el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada del mes correspondiente, por tanto, se esta dando cumplimiento a lo preceptuado en la ley».
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag Gladys Medina Castro, le asiste derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre la mesada adicional de diciembre.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de un acto ficto o presunto, respecto de la petición de fecha 20 de septiembre de 2018 ( la respuesta de trámite identificada con el número 20181091675231 no es un acto
existencia de un acto ficto o presunto, respecto de la petición de fecha 20 de septiembre de 2018 ( la respuesta de trámite identificada con el número 20181091675231 no es un acto administrativo) y consecuencialmente, la nulidad del acto ficto y el reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre la mesada pensional adicional de diciembre a la demandante, en el entendido de que con la expedición de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por tanto, a partir de la expedición de dicha norma no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Ahora bien, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se
entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: «ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales aExpediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]». (Resalta y subraya la Sala).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña: «[...] En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del
carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos. 2 Art. 464 del Código del Comercio. - Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva. 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983. 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».Expediente: 25-89-99-333-30-01-2018-00312-01
Demandante: Gladys Medina Castro.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag [...] Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estado, a través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por ser ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Estado, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir. [...] Como objeto de la sociedad figura ‘ …la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.).
El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuenta
Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recu
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