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TA CUN - 258993334002201700258-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993334002201700258-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E.S.E. Hospital San Martín de Porres / REGIMEN DE CESANTIAS – L a demandante no tiene derecho a que sus cesantías se liquiden bajo el régimen pretendido, este es, el retroactivo que prevé la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2767 de ese año, la Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda serán denegadas, no habrá lugar a realizar un análisis de fondo respecto de la inaplicación del fenómeno de prescripción que alegó el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias , no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si la señora ( …) tiene derecho o no a que sus cesantías se reconozcan, liquiden y paguen con sujeción al régimen retroactivo alegado en la demanda, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado, y ii) en el evento en que ello sea así, se debe resolver sobre la aplicación del fenómeno de prescripción alegado como excepción en la contestación de la demanda?

Extracto: “(…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto la d emandante no

prescripción alegado como excepción en la contestación de la demanda?

Extracto: “(…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto la d emandante no tiene derecho a que sus cesantías se liquiden bajo el régimen pret endido, este es, el retroactivo que prevé la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2767 de ese año, la Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. (…) La Sala precisa que quedó acreditado en el sub judice la condición de la demandante, esto es, que es empleada pública del orden territorial, porque ostenta el cargo de Auxiliar Área de la Salud – Código 412 en

carrera Administrativa, y la entidad en la que trabaja, es decir, la E.S.E. Hospital Divino Salvador, es una dependencia administrativa adscrita al Departamento de Cundinamarca, según se consignó en la Ordenanza No. 023 (Fls 50 al 60 del expediente), expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarc a. (…) Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer cuál es su régimen de cesantías, para lo cual resulta indispensable tener en cuenta que la señora (...) se vinculó a la institución de salud con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 10 de 1990, por lo que tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas con el régimen prestacional allí previsto, es decir, el que aplica a los empleados públicos del orden nacional, que para entonces era el del Fondo Nacional del Ahorro previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968, motivo por el cual debe acogerse a ese sistem a de liquidación y manejo de cesantías, sin perjuicio de que posteriormente se hubiera

nacional, que para entonces era el del Fondo Nacional del Ahorro previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968, motivo por el cual debe acogerse a ese sistem a de liquidación y manejo de cesantías, sin perjuicio de que posteriormente se hubiera podido afiliar a un fondo privado de cesantías, caso en el cual su régimen es el anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. (…) La Sala reitera que tal como se explicó en el acápite anterior, el régimen de cesantías retroactivo le es ap licable a los empleados públicos del orden territorial -sector saludque se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (enero 10 de ese año), es decir, dicho régimen se rige por lo dispuesto en los artículos 17, literal a ) de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 2767 de ese año; 1º de la Ley 65 de 1946, y 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947. (…) Ahora bien, para aquellos empleados de que trata el párrafo anterior, que se vinculen con posterioridad a dicha fech a -situación de la demandante-, tienen derecho a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas con sujeción al Decreto 3118 de 1968, esto es, el régimen de anualizado con el que la entidad demandada viene realizando las resp ectivas liquidaciones sobre la aludida prestación. (…) Además, no hay que olvidar que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 prohibió la aplicación del régimen retroactivo de cesantías para los nuevos servidores del sector salud, por lo que el régimen anualizado se convirtió en la regla general para ese tipo de empleados. (…) En tales

artículo 242 de la Ley 100 de 1993 prohibió la aplicación del régimen retroactivo de cesantías para los nuevos servidores del sector salud, por lo que el régimen anualizado se convirtió en la regla general para ese tipo de empleados. (…) En tales condiciones, si bien se reconoce la condición de la accionante como servidora de l orden territorial, esa situación per se no la hace beneficiaria de un régimen retroactivo de cesantías y, para su caso particular, no goza de esa prerrogativa, razón por la cual la sentencia de primera instancia será revocada. (…) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda serán denegadas, no habrá lug ar a realizar un análisis de fondo respecto de la inaplicación del fenómeno deprescripción que alegó el apoderado de la parte demandante en su recu rso de apelación. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisió n adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 44001-23-33000-2014-00030-01 (1522-2016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 44001-23000-2014-00030-01 (1522-2016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 44001-2333-000-2014-00039-01(0222-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945 ; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946 ; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3135 de 1968; Ley 10 de 1990 ; Decreto Ley 3118 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio que recibió el 24 de abril de 2017, expedido por dicha entidad, mediante el cual se contestó una petición calendada el 23 de marzo de ese año, en el sentido de negar una liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad desde el 30 de diciembre de 1995 “y hasta la fecha”.

Pidió que se ordene a la entidad demandada que del valor que resulte de la respectiva sentencia descuente lo que ha entregado en intereses y por concepto de cesantías parciales anticipadas bajo el régimen anual izado, además, el restante lo consigne en el fondo de pensiones y ces antías

PORVENIR.

1 Fls 16 al 32 y 37 al 49 (subsanación de demanda).2

además, el restante lo consigne en el fondo de pensiones y ces antías

PORVENIR.

1 Fls 16 al 32 y 37 al 49 (subsanación de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

Señaló que es empleada pública activa de la entidad accionada, nombrada mediante Resolución No. 0 758 del 30 de noviembre de 1995 y con acta de posesión No. 0092 del 30 de diciembre del mismo año.

Dijo que su empleadora ha venido liquidando sus cesantías con base en el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, des conociendo que tiene derecho a que dicha liquidación se realice con el régimen de retroactividad, toda vez que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996.

Aseveró que a través de petición del 23 de marzo de 2017 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactivid ad, la cual fue atendida desfavorablemente por medio del acto censurado con el argumento “de que según lo dispuesto en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, el régimen de retroactividad va hasta quienes se hayan posesionado antes del 31 de Diciembre de 1993” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83 y 209.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83 y 209.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 12, Literal f) y 17 la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto Nacional 2567 de ese año; 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 ; 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998; 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999 ; 1º del Decreto 1252 de 2000 , y 3º del Decreto 1919 de 2002.

Trajo a colación el contenido de varias de normas mencionadas en precedencia. Además, agregó lo siguiente:

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la c onstitución Política; los artículos 1, 2 y 6 del Decreto Nacional 1160 de 1947, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, el articulo 1ro del Decreto Nacional 1252 de 2000 , el artículo 3ro del Decreto Nacional 1919 de Agosto 27 de 2002, y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, los empleados vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 344 de 1996, conservan el régimen de cesantías con retroactividad hasta la fecha en que terminen su relación laboral con la entidad en donde se aplica dicho régimen o hasta que voluntaria mente, se acojan al régimen de liquidación anual. Es decir, que el régi men de

retroactividad hasta la fecha en que terminen su relación laboral con la entidad en donde se aplica dicho régimen o hasta que voluntaria mente, se acojan al régimen de liquidación anual. Es decir, que el régi men de retroactividad en las cesantías para los servidores públ icos (empleados públicos y trabajado res oficiales) de las Empresas Sociales del Estado (Hospitales), va hasta quienes se hayan vinculado a la empresa, antes del treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) como lo dispone la ley 344 de 1996, el Decreto Nacional 1582 de 1998 y el Decreto Nacional 1919 de 2002 y no hasta quienes se hayan vinculado antes del 31 de Diciembre de 1993, como equivocadamente se viene aplicando por parte de esta Empresa demandada (sic).3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que la entidad demandada al estar liquidando la s cesantías de la señora CARMEN JULIA MACHADO VIASUS con base en el sistema anualizado previsto en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, “ha venido violando lo dispuesto en la normatividad vigente sobre el pago de cesantías con retroactividad”.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensio nes de la demanda, argumentando que el presente medio de control no es la vía procedente para solicitar la nulidad deprecada por la parte accionante, toda vez que “no nos encontramos frente a un acto administrativo”.

demanda, argumentando que el presente medio de control no es la vía procedente para solicitar la nulidad deprecada por la parte accionante, toda vez que “no nos encontramos frente a un acto administrativo”.

Afirmó que, por tratarse el presente asunto de una controversia de derec hos laborales, el Juez competente es el Laboral y no el Contencioso Administrativo. Además, acceder a las pretensiones de la demandante se estaría actuando en contra de la norma, toda vez que la Ley 100 de 1993 “ nos presenta un régimen especial frente a la liquidación de cesantías de los trabajadores de la salud”.

Interpuso las excepciones de “ falta de requisitos formales de la demanda ”, “ausencia del derecho reclamado por expreso mandato legal”, y “oficiosa”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Declaró probada la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR EXPRESO MANDATO LEGAL” formulada por la entidad accionada.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Señaló que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 previó que , a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, es decir, “23 de diciembre de 1993” (sic), no podrá reconocerse para los nuevos servidores del

2 Fls 284 al 286.

entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, es decir, “23 de diciembre de 1993” (sic), no podrá reconocerse para los nuevos servidores del

2 Fls 284 al 286. 3 Fls 290 al 294.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia sector salud, el régimen de retroactividad en materia de cesantí as, razón por la cual se les debe aplicar el anualizado. En otras palabras, concluyó que las cesantías de los empleados p úblicos y trabajadores oficiales del gremio de la salud del nivel territorial que fueron vinculados con posteri oridad a fecha en comento, sus cesantías serán liquidadas anualmente.

Dijo que se acreditó en el sub judice que la demandante empezó a laborar en la entidad accionada a partir del 30 de diciembre de 1995, raz ón por la cual no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías que persigue, sino el anualizado.

Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló.

Señaló que el A quo desconoció el contenido del artículo 2º de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que la norma posterior prevalece sobre la anterior, teniendo en cuenta que tomó la decisión de negar las pretension es con base en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, omitiendo tener en cuenta lo

1887, el cual dispone que la norma posterior prevalece sobre la anterior, teniendo en cuenta que tomó la decisión de negar las pretension es con base en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, omitiendo tener en cuenta lo establecido en normas posteriores, como lo son el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998, y artículo 3º del Decreto 1919 de 2002, “ que dicen que la retroactividad en las cesantías se pagar á a los empleados que se hayan posesionado hasta el 30 de Diciembre de 1996”.

Manifestó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que cuando hay dos normas del mismo rango, esto es, la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, se debe aplicar el principio de modernidad previsto en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, según el cual la ley posterior prima sobre la anterior.

Afirmó que el Juzgado de primer grado hizo una errada interpretación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998, y artículo 3º del Decreto 1919 de 2002, “pues estas normas no exceptúan de su aplicación al sector salud y entonces se debe aplicar a todos los gobernados sin distinción alguna”.

4 Fls 296 al 303.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Trajo a colación el contenido de las normas que hasta ahora se han expuesto.

Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Trajo a colación el contenido de las normas que hasta ahora se han expuesto.

Así mismo, dijo que el fal lo de primera instancia desconoció el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el de igualdad.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudencial es expuestos en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto. El Minist erio Público omitió rendir informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar i) si la señora CARMEN JULIA MACHADO VIASUS tiene derecho o no a que sus cesantías se reconozcan, liquiden y pague n con sujeción al régimen retroactivo alegado en la demanda , a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado, y ii) en el evento en que ello sea así, se debe resolver sobre la aplicación del fenómeno de prescripción alegado como excepción en la contestación de la demanda.

confirmar o revocar el fallo censurado, y ii) en el evento en que ello sea así, se debe resolver sobre la aplicación del fenómeno de prescripción alegado como excepción en la contestación de la demanda.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la demandante no tiene derecho a que sus cesantías se reconozcan, liquiden y paguen con el régimen de retroactividad, toda vez que su vinculación laboral con la E.S.E. accionada tuvo lugar el 30 de noviembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia d e la Ley 10 de 1990.

5 Fl 308. 6 Fl 310.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Según Acta de Posesión No. 0092 del Hospital Divino Salvador de Sopó7, expedida por el Subgerente Administrativo de la entidad accionada, la demandante empezó a laborar en dicha entidad a partir del 30 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar Área de la Salud – Código 412.
  • La accionante le solicitó a la entidad demandada el 23 de marzo de 20178, la liquidación y pago de sus cesantías con sujeción al régimen de retroactividad establecido en las normas que expuso en la demanda,
  • Mediante el Oficio No. GHDSS-077-2017 del 24 de abril de 20179, expedido

la liquidación y pago de sus cesantías con sujeción al régimen de retroactividad establecido en las normas que expuso en la demanda,

  • Mediante el Oficio No. GHDSS-077-2017 del 24 de abril de 20179, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Salvador , se atendió desfavorablemente la solicitud de la demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

No obra prueba en el plenario de cuándo se notificó a la demandante dicha decisión, por ende, se tendrá como fecha para el efecto el 24 de abril de 2017, comoquiera que la entidad demandada, en su contestación, manifestó que era cierto que la señora CARMEN JULIA MACHADO VIASUS recibió ese día la respuesta a su solicitud.

  • El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de junio de 201710, la cual fue avocada por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Admin istrativos de Zipaquirá, quien mediante constancia de fecha 4 de septiembre de 201 7 declaró fallida la respectiva conciliación11.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. NATURALEZA Y REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS EN COLOMBIA

La Ley 6ª de 194512, artículo 12, literal f), previó que el monto de la cesantía es el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o la proporción del tiempo laborado, la cual deberá pagarse una vez culmine la relaci ón laboral.

equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o la proporción del tiempo laborado, la cual deberá pagarse una vez culmine la relaci ón laboral. Esta forma de reconocimiento se conoce como régimen retroactivo.

7 Fl 6. 8 Fls 8 al 11. 9 Fls 12 y 13. 10 Fl 14 (Ver contenido de la documental). 11 Fl 15. 12 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo , asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especia l de trabajo ” (Referencia de la norma en cita).7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Seguidamente, la Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras , en su artículo 1º extendió el pago de la cesantía de que trata el párrafo anterior a los trabajadores del ord en

territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía p or todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

Tal disposición fue reiterada por el Decreto 1160 de 1947, y se aclaró lo concerniente al monto de la prestación en el equivalente a un mes de salario por cada año laborado o proporcional si era inferior a ese tiempo.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, cuya finalidad, entre otras, es garantizar el pago oportuno de la cesantía. En sus artículos 3º y 27 dicha norma previó:

ARTÍCULO 3 °. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerio s, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comer ciales del Estado del orden Nacional.

ARTÍCULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriale s y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se ca use en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así pra cticada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, por

La liquidación anual así pra cticada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, por lo cual su régimen de cesantías continuó siendo el previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, es decir, el retroactivo antes referenciado.

Así mismo, se recuerda que el propósito principal de dicho decreto era13:

[I]niciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públic os y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problem a de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciaci ón monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador.

13 Ver la sentencia de 27 de septiembre de 2018 , proferida por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016).8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-002-2017-00258-01

Demandante: CARMEN JULIA MACHADO VIASUS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ahora bien, la Ley 10 de 1990 “ [p]or la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones ”, unificó los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese entonces. En su artículo 30 se estipuló:

Ahora bien, la Ley 10 de 1990 “ [p]or la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones ”, unificó los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese entonces. En su artículo 30 se estipuló:

ARTÍCULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sea n compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de l o que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley (En negrilla por la Sala).

Así las cosas, se logra colegir que los empleados públicos del s ector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, se regían en materia prestacional por las disposiciones aplicables a los servidores nacionales, por tal motivo la liquidación y pago de cesantías estaría sujeta a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.

En consecuencia, se tiene que en el sector público existían dos regímenes de cesantías, a saber, el anualizado, aplicable a los empleados del orden nacional y los territoriales que pertenecían al sector salud que hayan sido vinculados al

En consecuencia, se tiene que en el sector público existían dos regímenes de cesantías, a saber, el anualizado, aplicable a los empleados del orden nacional y los territoriales que pertenecían al sector salud que hayan sido vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y, el retroactivo, para el resto de servidores de carácter territorial.

Posteriormente, se expidió la Ley 50 de 1990 “ [p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ”, norma a través de la cual cambió el régimen de cesantías del sector pr ivado al anualizado, cuyas características fueron consagradas en su artículo 99, que al tenor dice:

ARTÍCULO 99 . El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las norm as vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nomb

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