TA CUN - 258993334003-2016-00262-02-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993334003-2016-00262-02-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 258993334003-2016-00262-02
DEMANDANTE: LEONARDO GARZÓN MELO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLA PINZON
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente a los recursos de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 1º de agosto de 201 81, proferida p or el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° 021 del 10 de mayo de 20163, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Villa Pinzón , mediante la cual se rechazó la excepción de merito de pérdida de ejecutoriedad propuesta por el Sr. LEONARDO GARZÓN MELO en contra del Mandamiento de Pago Resolución No. 002 del 23 de febrero de 2016.
rechazó la excepción de merito de pérdida de ejecutoriedad propuesta por el Sr. LEONARDO GARZÓN MELO en contra del Mandamiento de Pago Resolución No. 002 del 23 de febrero de 2016.
1 Folios 304 al 320 del Cdo Ppal. 2 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal. 3 Folios 150 al 157 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 258993334003-2016-00262-02
Actor: LEONARDO GARZÓN MELO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA PINZON
2. En virtud de la declaratori a de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare probada la excepción de perdida de ejecutoriedad y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo, junto con el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado.
- Se le permita la continuación y conclusión de la construcción en el predio
ubicado en la diagonal 6 No 3-90/96 de Villapinzón, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 154 -40635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.
- Se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de $154.772.206.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 1, 13, 25, 53 y 122; ii) Ley 1437 de 2011 ; iii) Ley 1285 de 2009; iv) Estatuto Tributario: Artículo: 834; v)
demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 1, 13, 25, 53 y 122; ii) Ley 1437 de 2011 ; iii) Ley 1285 de 2009; iv) Estatuto Tributario: Artículo: 834; v) Acuerdo No. 095 del año 2000 del Concejo Municipal de Villapinzón; vi) Acuerdo 009 de 2011 del Concejo Municipal de Villapinzón.
En primera medida, manifiesta que, en la Resolución 021 del 10 de mayo de 2016 expedida por el Municipio de Villapinzón, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, reconoce la existencia de la norma, pero califica la pérdida de ejecutoria como no viable, al considerar que "no tiene identidad jurídica", añade que la decisión sancionatoria fue objeto de litigio por parte del señor Leonardo Garzón Melo en primera y segunda instancia, en efecto, está incurriendo en infracción a la norma en que debe fundarse por interpretación errónea, teniendo en cuenta que reconoce la existencia de la norma impetrada como lo es el artículo 92 del actual Código Contencioso Administrativo, pero la cual se abstiene de aplicarla.
Alega que, la Alcaldía de Villapinzón abusando del poder que tiene como administración, se encuentra realizando un uso inadecuado de las leyes que atañen al Ordenamiento Territorial del municipio extralimitándose al pretender el
4 Folios 9 al 19 del Cdo Ppal.3
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cumplimiento de una normativa derogada, de esta manera, podemos decir que el
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cumplimiento de una normativa derogada, de esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad (uno de las fallas en que está incurriendo la Administración Municipal de Villapinzón), tiene lugar cuando un dirigente o un superior se aprovecha de su cargo y de sus atribución es frente a alguien que está ubicado en una situación de dependencia o subordinación.
Argumenta que, dicho abuso consiste en hacer uso de un recurso o tratar a una persona de manera impropia, incorrecta, improcedente, ilícita o ilegal. La autoridad, por su parte, es el poder, la soberanía, el mando o la influencia de quien ejerce el gobierno; en efecto al negar la excepción propuesta está sustentando la vulneración de un derecho privado, protegido por la Constitución Nacional.
Expone que, no se discute la legalidad de las resoluciones expedidas como sancionatorias, dado que fueron emitidas por la autoridad competente y bajo los lineamientos propios de la legislación existente y de las normas municipales, n o obstante, siendo ello precisamente uno de los requisitos necesarios para dar aplicación a la excepción de ejecutoriedad, la cual procede cuando la administración trata de ejecutar su acto, y es el interesado quien puede presentar su oposición alegando que dicho acto ha perdido ejecutoriedad; en cuyo caso a la administración le corresponde suspender la ejecución efectuada y resolver la oposición presentada y fundada en la pérdida de fuerza ejecutoria, en efecto, son actos legales pero que han perdido su vigencia y se haría negatoria la aplicación, al analizarlos frente a la
le corresponde suspender la ejecución efectuada y resolver la oposición presentada y fundada en la pérdida de fuerza ejecutoria, en efecto, son actos legales pero que han perdido su vigencia y se haría negatoria la aplicación, al analizarlos frente a la legislación vigente.
De igual manera manifiesta que, la Constitución Política de Colombia en el artículo 58 consagra el derecho a la propiedad privada, según el cual, blindándolo de garantías, junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, derechos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, ni mediante actuaciones de la administración o de terceros.
Por lo anterior, concluye que, se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo de la Alcaldía de Villapinzón. Y como quiera que esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto.4
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Alcaldía Municipal de Villa Pinzón dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, el apoderado de la parte actora parte de un supuesto totalmente errado
ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, el apoderado de la parte actora parte de un supuesto totalmente errado al creer que si un acuerdo municipal a través del cual se aprueba un Esquema de Ordenamiento Territorial modifica a mayores las áreas de construcción permitidas en el municipio, por este solo hecho, los ciudadanos quedan autoriza dos para realizar las construcciones según lo permitido en el respectivo EOT, olvidando que la ley tiene claramente establecido que para realizar cualquier tipo de construcción en el área urbana o rural de un ente territorial se requiere contar previamente con una licencia de construcción la cual es otorgada por la autoridad competente tal como lo establecen de manera clara tanto la ley 388 de 1997 como sus decretos reglamentarios en esta materia sobre licencias de urbanismo.
En relación con lo anteriormente dicho manifiesta que, el accionante pretende hacer ver que la resolución que aquí es atacada ha perdido su fuerza ejecutoria. Y es que, en contexto, de lo que se concluye que la licencia de construcción fue legalmente expedida con fundamento en el petit orio hecho por los señores Leonardo Garzón Melo Y Olga Marina López Pinzón, licencia que fue objeto de incumplimiento o violación por parte de estos y que de acuerdo con la ley, se les inicio un proceso por violación a norma urbanística, proceso en el cual siempre se les respeto el debido proceso, prueba de esto es que los actos administrativos que impusieron la sanción como son los actos administrativos N° 1134 de 12 de abril de 2010 y resolución N°
violación a norma urbanística, proceso en el cual siempre se les respeto el debido proceso, prueba de esto es que los actos administrativos que impusieron la sanción como son los actos administrativos N° 1134 de 12 de abril de 2010 y resolución N° 2314 de diciembre 23 de 2011 proferidos por la Alcaldía M unicipal de Villapinzón, fueron demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en sendos fallos de primera y segunda instancia los fallos fueron favorables para el municipio de Villapinzón.
5 Folios 184 a 202 del Cdo Ppal.5
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Añade a lo anterior que, tomando como base directa el artículo 91 del CPACA y en el caso en concreto, el acto administrativo aquí atacado, como lo es la resolución 021 de 2016 no está incurso en ninguna de estas causales, pues las resolucio nes en las cuales se funda, como son la resolución 018 de 2014 por la cual se hace una liquidación oficial, la resolución 02 de 2016 por la cual se dicta un mandamiento de pago por concepto de una multa por infracción a norma urbanística, presumen del principio de legalidad, no han sido atacados, no han sido suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, la autoridad ha realizado los actos que le corre spondan para ejecutarlos, no existe condición
provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, la autoridad ha realizado los actos que le corre spondan para ejecutarlos, no existe condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y menos aún han perdido vigencia.
Concluye que, no puede haber decaimiento de la resolución objeto de la demanda, en la medida en que el presupuesto básico o circunstancia material que habilitó su decisión fue la conducta violatoria a la norma urbanística por incumplirse lo autorizado en l a resolución 01 de 2008 la cual no ha variado en sus efectos por cuanto no ha sido modificada ni controvertido su contenido hasta el momento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 1º de agosto de 20186, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la resolución No 021 del 10 de mayo de 2016 “por la cual se resuelven las excepciones de mérito, formuladas por el señor Leonardo Garzón Meló, al mandamiento de pago di ctado en su contra y de la señora Olga Marina López Pinzón, por concepto de la multa a ellos impuesta sancionado su infracción a norma urbanística dispuesta por el despacho del Señor Alcalde Municipal de Villapinzón con la resolución 1134 de 2010 y confirmada con la resolución 2314 de 2011”.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria propuesta por la parte demandante dentro del proceso de cobro
2010 y confirmada con la resolución 2314 de 2011”.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria propuesta por la parte demandante dentro del proceso de cobro coactivo No 018 de 2014, conforme a la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLARESE terminado el proceso de cobro coactivo No 018 de 2014 a favor del Municipio de Villapinzón y a cargo de los señores LEONARDO GARZON MELO y OLGA MARINA LOPEZ PINZON y además levante las medidas cautelares decretadas.
6 Folios 304 al 320 del Cdo Ppal.6
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CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENASE en costas al Municipio de Villapinzón al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de
$498.079.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida, deja claro que el fundamento jurídico tenido como base en el acto administrativo que impuso la sanción a los demandantes, fue el establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villapinzón vigente para
En primera medida, deja claro que el fundamento jurídico tenido como base en el acto administrativo que impuso la sanción a los demandantes, fue el establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villapinzón vigente para la época (Acuerdo 095 de 2000), además de las normas por infracción urbanística (Ley 388 de 1997 y ley 810 de 2003), en donde se evidencia que el predio de los demandantes se encuentra demarcado en la zona denominada "tratamiento de consolidación UNT1 Y UNT2" y las zonas allí permitidas para construcción es de dos pisos de altura, con posibilidad de altillo y altura máxima de 7.5 metros.
En efecto, indica el A-Quo que, para el presente caso, se encuentra probada la excepción propuesta por el demandante dentro del proceso de cobro coactivo de pérdida de fuerza de ejecutoria , que para este caso, se da por desaparecer los fundamentos jurídicos de la multa, por lo que la administración no podía seguir adelante con la ejecución de un título ejecutivo que no es susceptible de ejecución; configurándose además la teoría del decaimiento del acto administra tivo por haber desaparecido los fundamentos de derecho, por tanto dicho acto administrativo (resolución No 1134 del 2 de abril de 2010) no puede ser ejecutado por la administración, no puede hacerlo efectivo y deja de ser exigible para los demandantes.
Al estudiar la anterior situación se determinó que, se encuentra probada la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por lo tanto, se dará por terminado el proceso de cobro coactivo respectivo y se ordenará al Municipio de Villap inzón levante las medidas cautelares decretadas dentro de la
excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por lo tanto, se dará por terminado el proceso de cobro coactivo respectivo y se ordenará al Municipio de Villap inzón levante las medidas cautelares decretadas dentro de la actuación de cobro coactivo, en conclusión, se accederán parcialmente a las7
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suplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No 021 del 10 de mayo de 2016.
Agrega a lo anterior que, se debe dejar claro que este despacho no es la autoridad competente para expedir licencias de construcción tal como quedo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, en su lugar la parte demandante deberá iniciar la respectiva actuación administrativa, por lo tanto, se niega la pretensión de permitir la continuación y conclusión de la construcción en el predio ubicado en el Municipio de Villapinzón, distinguido con el Número de Matrícula 154-40635.
Pese a lo anterior el juzgado determinó que, en lo que tiene que ver con las pretensiones de perjuicios morales y materiales, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha manifestado que si bien se ha aceptado el reconocimiento de esta especie indemnizatoria por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tales perjuicios deben demostrarse dentro del proceso, esto es, mediante prueba idónea que permita al juez inferir, sin mayores elucubraciones, que se ha causado un daño con la decisió n de la administración,
del derecho, lo cierto es que tales perjuicios deben demostrarse dentro del proceso, esto es, mediante prueba idónea que permita al juez inferir, sin mayores elucubraciones, que se ha causado un daño con la decisió n de la administración, además de que dichos perjuicios estén debidamente justificados; teniendo en cuenta lo anterior, para este juzgado no existe prueba idónea que justifique dichos daños y por tanto serán negados.
En lo que respecta a las costas procesales y agencias del derecho, indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, así, dándosele el trámite consagrado para tal e fecto en el Código General del Proceso. En consecuencia, de acuerdo al numeral 1° del artículo 365 del C. G. P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales estarán compuestas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados dur ante el curso del proceso y por las agencias en derecho, por lo que se ordenará por secretaría realizar la liquidación de las costas y agencias en derecho, una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gast os sufragados durante el proceso y las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo en cuenta que la suma de la multa impuesta junto con la debida indexación tenida en cuenta al momento de libarse mandamiento de pago es de 49.807.968, por lo cual8
Expediente: 258993334003-2016-00262-02
cuenta que la suma de la multa impuesta junto con la debida indexación tenida en cuenta al momento de libarse mandamiento de pago es de 49.807.968, por lo cual8
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el Juzgado tasó las agencias en derecho en el 1% de las mismas, esto es $498.079 moneda corriente.
III. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia7, arguyendo lo siguiente:
Comienza con exponer que su inconformidad con la sentencia de primera instancia se refiere a la negativa del A-Quo en conceder el pago de los perjuicios materiales y morales, por que a su consideración dichos perjuicios no contaban con el sustento probatorio para ser concedidos. Al respecto considera que, existe la afectación material impuesta a la actora, devenida del valor de la multa y los intereses que debía pagar ésta c on ocasión del mandamiento de pago No. 02 del 23 de febrero de 2016, lo que se demuestra con el embargo que le fue impuesto a su propiedad, lo que de por si conlleva un perjuicio por cuanto su inmueble quedó afectado y fuera del comercio.
Señala que se debió enfrentar dos proceso judiciales, resaltando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado contra la demandada por la ilegalidad de los actos de cobro coactivo, incurriendo en el gasto de un profesional del derecho pa ra atender los mismos, y adicional estar en la expectativa sobre
nulidad y restablecimiento del derecho radicado contra la demandada por la ilegalidad de los actos de cobro coactivo, incurriendo en el gasto de un profesional del derecho pa ra atender los mismos, y adicional estar en la expectativa sobre perder la inversión en su propiedad que podría perder con el cobro coactivo.
A renglón seguido explica que, el abuso de autoridad, como una de las fallas en la que incurrió la Administración , consiste en hacer uso de un recurso o tratar a una persona de manera impropia o ilícita. De igual manera explica que, el poder consiste en la soberanía, el mando o influencia de quien ejerce el gobierno.
De acuerdo a lo anterior, manifiesta que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un superior se aprovecha de su cargo frente a alguien ubicado en una situación de dependencia o subordinación, lo que encaja con el caso que nos ocupa, ya que la Administración abuso del poder que tiene al realizar un uso i nadecuado de las
7 Folios 322 al 326 del Cdo Ppal.9
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normas al pretender el cumplimiento de una normativa derogada, abuso del que deriva los perjuicios tanto materiales como morales que solicita.
La Entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia 8, argumentando lo siguiente:
Comienza con transcribir los argumentos que a su consideración están errados en la sentencia de primera instancia apelada; de igual manera expone los fundamentos de la Resolución No 1134 del 12 de abril de 2010 y la Resolución No 2314 del 23
Comienza con transcribir los argumentos que a su consideración están errados en la sentencia de primera instancia apelada; de igual manera expone los fundamentos de la Resolución No 1134 del 12 de abril de 2010 y la Resolución No 2314 del 23 de diciembre de 2011 proferidas por la entidad demandada y mediante las cuales se estableció una multa a cargo del actor por infracción a las normas de construcción vigentes al momento de los hechos, haciendo referencia a que en estos actos la hoy demandada estableció que la norma urbanística se da por cuanto los sancionados incumplieron flagrantemente lo autorizado en la licencia de construcción Resolución No. 01 de enero de 2008.
A renglón seguido, expone la normatividad legal respecto a las licencias de construcción, para luego establecer que, la ley de manera clara define las actuaciones que se consideran violatorias a la normativa urbanística y las sanciones que recaen ante cada conducta que se despliegue por parte de los sujetos que realizan actividades de urbanismo.
Expone la consecución de los actos que impusieron la multa administrativa al hoy demandante, advirtiendo que los mism os se fundamentan en la vulneración a la normativa urbanística al realizar una construcción incumpliendo las áreas autorizadas en la licencia otorgada a este, de manera que si bien el esquema de ordenamiento territorial fue cambiado, igual, para poder realizar una mayor área de construcción se requiere de la obtención previa de una licencia de construcción, la cual adecua el permiso con la normatividad vigente al momento de su expedición.
De lo anterior concluye que, la licencia de construcción fue legalmente expedida con fundamento en el petitorio hecho por el actor, licencia que fue objeto de
cual adecua el permiso con la normatividad vigente al momento de su expedición.
De lo anterior concluye que, la licencia de construcción fue legalmente expedida con fundamento en el petitorio hecho por el actor, licencia que fue objeto de incumplimiento por parte de éste, por lo que de acuerdo con la ley se le inició un proceso por violación urbanística, prueba de estos es que en los actos que
8 Folios 330 al 341 del Cdo Ppal.10
Expediente: 258993334003-2016-00262-02
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impusieron la multa al accionante, los mismos fueron demandados mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde en fallos de primera y segunda instancia se mantuvo la legalidad de los actos.
Por tanto, los actos hoy establecidos como título objeto de cobro, es decir las Resoluciones No 1134 del 12 de abril de 2010 y No. 2314 del 23 de diciembre de 2011, proferidos por la entidad demandada, se fundamentan en la licencia de construcción Resolución No 001 del 24 de enero de 2008, la cual cuenta con la presunción de legalidad que la ley le concede como acto proveniente de la Administración, dado que la misma se expidió en legal forma, ajustada en la ley y sin vicio alguno; es decir, la conducta de violación a norma urbanística fue consumada y por tal razón, se impuso la sanción que la ley tiene establecida para ello, siendo esta la ley 388 de 1997, normativa que hoy sigue vigente. De lo expuesto concluye que no se da ninguno de los presupuestos cons agrados en el artículo 91
consumada y por tal razón, se impuso la sanción que la ley tiene establecida para ello, siendo esta la ley 388 de 1997, normativa que hoy sigue vigente. De lo expuesto concluye que no se da ninguno de los presupuestos cons agrados en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 para que se diera la perdida de ejecutoria del título.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 16 de mayo de 2019 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada ; de igual manera, mediante providencia del 1º de agosto de 201910 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. P osteriormente, mediante auto del 1 9 de septiembre de 2019 11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora12 presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en su escrito de demanda.
Mientras tanto, la Entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.
9 Folio 377 del Cdo Ppal. 10 Folio 381 del Cdo Ppal. 11 Folio 385 del Cdo Ppal. 12 Folios 387 al 391 del Cdo Ppal.11
Expediente: 258993334003-2016-00262-02
Actor: LEONARDO GARZÓN MELO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA PINZON
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
Actor: LEONARDO GARZÓN MELO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA PINZON
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos de los recursos de apelación interpuesto por las partes, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar si se encuentra probada la excepción de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo, contenida en el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo surgido por el Municipio de Villapinzón en contra del señor Leonardo Garzón Melo, debido al proferimiento del mandamiento de pago No. 002 del 23 de febrero de 2016.
2. En caso tal de declararse probada la excepción de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo, establecer la factibilidad de condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma de $154.772.206.
título ejecutivo, establecer la factibilidad de condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma de $154.772.206.
3. Teniendo en cuanta lo prescrito por el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso , y dado que juntas partes procesales presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, es preciso verificar si tal como lo estableció el A-Quo, la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas.12
Expediente: 258993334003-2016-00262-02
Actor: LEONARDO GARZÓN MELO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA PINZON
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que que al título ejecutivo con el cual pretende la administración ejecutarlos (Resolución Sanción No. 1134 del 2 de abril de 2010), perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que el mismo al devenir del esquema de ordenamiento territorial vigente al momento de los hechos(Acuerdo 095 del 2000), el cual fue derogado por el Acuerdo 009 de 2011, hacen que el acto sancionatorio perdiera su fuerza de ejecutoriedad al decaer el mismo por la desaparición de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición, con lo cual no le es plausible a la administración pueda realizar el procedimiento de cobro coactivo en su contra; s obre la anterior premisa
al decaer el mismo por la desaparición de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición, con lo cual no le es plausible a la administración pueda realizar el procedimiento de cobro coactivo en su contra; s obre la anterior premisa plantea la existencia de unos perjuicios materiales y morales causado por la Administración, por valor de $154.772.206.
3.2. Tesis del demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la Resolución N° 021 del 10 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó la excepción de pérdida de ejecutoriedad propuesta
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