TA CUN - 25899333400320160004801-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333400320160004801-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Proceso: 25899333400320160004901
Demandante — William Andrés Galego Ardila Demandado: Caja de Retiro de la policía Nacional Controversia: Reconocimiento Asignación de retiro con destitución. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia profer.da el primero (2) de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medío de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare nulo el Oficio del 8055 del 5 de junio de 2015 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la asignación ce retiro al SI @ William Andrés Gallego Ardila. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer al Intendente ® William Andrés Gallego Ardila la asignación de retiro, pagando además el retroactivo que le corresponde desde la fecha de su retiro, además que se reconozcan los perjuicios materiales causados y el daño moral causado. (fl. 38). Fundamentos fácticos.
retroactivo que le corresponde desde la fecha de su retiro, además que se reconozcan los perjuicios materiales causados y el daño moral causado. (fl. 38). Fundamentos fácticos. Los hechos que sirven a las pretensiones fueron consignados en la demanda así:
1. Que el demancante prestó sus servicios en ta Po.icia Nacional, por espacio de 16 años, 10 meses y 4 días, siendo destiturly de la Institución a partir del 16 de septiembre de 2012.
2. El 22 de abril de 2015, el actor solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro el reconocimiento de su asignación de retiro, petición que fue resuelta en forma 3xp Rod 25899333400320166004901
Víliam Andras Gallego cla Caja ae Sueldos de Rerirc de la Poseía Macionat Sentencia 08 Segunda nvanc.a negativa por la entidad a través del Oficio de 8055 del 5 de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sentencia de primera instancia. A juicio del a-quo al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de una asignación de retiro mensual, pues la norma que debe ser aplicaba es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que preveé como requisito para el reconocimiento del mismo la prestación del servicio minimo de quince (15) años, sin detallar las causales que se suscitan para el retiro del servicio, sin embargo coritempla la causal de mala conducta, que en palabras del juez de primer grado debe entenderse como una causal de tipo abierto en el que se incluyan las sanciones disciplinarias como en el caso que nos ocupa
retiro del servicio, sin embargo coritempla la causal de mala conducta, que en palabras del juez de primer grado debe entenderse como una causal de tipo abierto en el que se incluyan las sanciones disciplinarias como en el caso que nos ocupa Asume que el Decreto 4433 de 2004, en armonía con la Ley 923 de 2004, no le puede ser aplicado al demandante al establecer: “na s? les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior ai recogido por las disposiciones vigentes al momento de la expedicón de esta Ley, (...) ni inferior a 15 años cuando el retiro de produzca por cualquier otra causa"(fl,106) Recurso de apelación. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitanao se revoque ta misma y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda Aduciendo la imposibilidad de la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues el demandante nunca estuvo amparado por los mencionados decretos al ingresar directamente el nivel ejecutivo, por ende le deben aplicar el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 del 2012, vigente para el momento de la destitución. Respecto de las costas, anota que resultan improcedentes porque dentro de la actuación no se acreditó la mala fé o temeridad en las actuaciones de la entidad demandada, como se ha exigido jurisprudencialmente la valoración del criterio subjetivo de la parte vencida para la condena en costas. ACERVO PROBATORIO RECAUDADO + Oficio 8055 del 5 de junio de 2015, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de
de la parte vencida para la condena en costas. ACERVO PROBATORIO RECAUDADO + Oficio 8055 del 5 de junio de 2015, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de asignación mensual de retiro solicitada por el demandante, en la que informan queExp Reo 25499299400320 160090901 Haram Anares Gallego Arau 195 ele Retire de la Poxcia ¡cional era as Segunda instancia de conformidad a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, a los policiales destituidos para que se les sea reconocida una asignación mensual de retiro debe acreditar veinticinco (25) años de servicio. (fl. 2). » Derecho de petición de fecha 22 de abril de 2015, dirigido a la Caja de Retiro de la Policia Nacional CASUR, en el que el accionante solicita se reconozca el pago de una asignación de retiro, el servicio de salud y el correspondiente retroactivo, sustenta la petición en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; en sentencias del Consejo de estado 201300121 00 de la Sección segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la sentencia 200700041 00 del 11 de octubre de 2012 del Consejo de Estado.{fl. 5-10). + Resolución Número 03150 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve
retirar del servicio de la Policia Nacional por destituc'ón al accionante, (fl. 14) + Fallo disciplinario del 16 de julio de 2012, suscrito por el Inspector Delegado Regional Uno, mediante el cual se confirma el fallo disciplinario de primera instancia No DECUN -2011-77que ordenó la destitución e inhavilidad general por doce meses para ejercer funcionas públicas, (fl. 15-25) + Oficio $-2015-210028 del 15 ce jullo de 2015, mediante el cual se envía copia de la hoja de prestación de servicios No 80016260, el extracto de la historia laboral del demandante, (fl. 26 al 29) + Constancia de conciliación Extrajudicial de la P-ocuraduría 136 Judicial II para asuntos Administrativos, solicitada el 10 de julio de 2015 y celebrada ef 18 de agosto de 2015, la cual se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio, (fl. 34). CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la sala determinar si le asiste derecho al demandante a que la
entidad pública demandada le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con lo previsto por el Decreto 1212 de 1990 y el régimen ce transición previsto en la Ley Marco 923 de 2004. 160Exp Red 25190333400920160604001 tiem Anarés Gallego Arata Caja de Sueldos de Retiro de la Poncía Stacsonay Sentencia 28 Segunda instancia Régimen de asignación de retiro Fuerzas Militares. De cara a resolver el problema jurídico planteado, resulta importante establecer si el 51 Gallego Ardila, hacia parte del régimen del nivel ejecutivo directo u homologado, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se afirmó que el demandante hacia parte del nivet ejecutivo por homologación, cosa distinta afirma la entidad demandada ai alegar que fue un policial vinculado al nivel ejecutivo de forma directa. Lo anterior resulta relevante toda vez que de ser parte del régimen de homotagación tendríamos que estudiar el asunto bajo ia perspectiva que el principio de la favorabilidad impone. Así las cosas, revisado el formato de hoja de servicio obrante a folio 27 det expediente, se observa que el SI @Gallego Ardila, ingresó como auxiliar de policía el 29 de enero de 1996 y luego fue alumno del nivel ejecutivo desde el 26 de agosto de la misma anualidad, de donce se desprende que no existió posibilidad de homologación de un nivel a otro y, en consecuencia, el policial demandante perteneció toda su carrera al nivel ejecutivo. Corresponde a la Sala determinar la normatividad vigente en el momento de vinculación del demandante, esto es, el nivel ejecutivo de !a policia nacional fue creación de la Ley 180 de 1995, ta cual concedió facultades extraordinarias al poder ejecutivo para
Corresponde a la Sala determinar la normatividad vigente en el momento de vinculación del demandante, esto es, el nivel ejecutivo de !a policia nacional fue creación de la Ley 180 de 1995, ta cual concedió facultades extraordinarias al poder ejecutivo para que se reglamentara el régimen a aplicar. Luego, la aparición del Decreto 1091 de 1995", mediante el cual el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y contempló en el artículo 51, como requisitos para la asignación de retiro 20 años de servicio cuando la causal de retiro fuera destitución; disposión que fue declarada nula por el Consejo de Estado, al considerar que el poder ejecutivo no ostentaba la competencia para regular las prestaciones sociales corno la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, al demandante en principic le será aplicada la norma general para las fuerzas militares que en ese entonces era el Decreto 1212 y 1213 de 1990. Sentencia Consejo de Estado ce 14 de febrero de 2007, Sección segunda de Consejero ponente: MANTILLA. declara la nu: dad del artículo 5 del Decreto1091 de 1995 disponible en: http://www suin-jurisee gov.co/ viewDocument.asp?d= 100032 78#yer_ 10003284
ALBERTO ARANGO 16]Exp. Rag 253093334002201 69004504
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Sentenors de Segunda tnstar Por su parte, la Ley Marco 923 de 2004, a través de la cual el legislador fijó las pautas y lineamientos del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, que deben ser observados por el Gobierno Nacional en el ejercicio de su potestad reglamentaria, señaló: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, Correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elemento: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los .miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el ae servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder ai derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. Alos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo e ta fecha de entrada en Vigencia de la presente Ley, no se les exigiá_como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido par ias disposicicnes vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni Inferior a 15 años cuando el reti duzca por cual 7 1 bol 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legitimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de reto. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder el derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales,
próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de reto. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder el derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. fou" A través el Decreto 4433 de 2004 que fijó el -égimen salarial pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, expresamente en el artículo 25 se exigió al personal del nivel ejecutivo de la Policia Nacional un tiempo de servicio de 20 y 25 años, atendiendo la causal del retira, come requisito para acceder al reconocimiento de la asignación de retira, noma que fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, al determinar que dicho presupuesto fáctico era abiertamente contrario con aquellos previstos como límites materiales por el ordenamiento jurídico superior contenidos en la Ley Marco 923 de 2004. Posteriormente, a través dei Decreto 1858 de 2912, el Gobierno Nacional en relación con el régimen de transición para el personal del nivel ejecuzivo de la Policía Nacional homologado o que ingresó al escalafón por incorporación, consagró lo siguiente: "Artículo 1°.Régimen de transición para el personal homoiogado del Nivel Ejecutivo. Fijase el
régimen pensional y de asignación de retiro para el persona! que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes cel 1° de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofisica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses oe alta, por la Caja de Sueidas de Retiro de la Policia Naciona! se 162Exp. Rea 25899333400320160004901 wiaiam Aogrés Gallego Arata Caja de Sueldos de Retro de ta Poteía Maciaral Sentencia ae Segunda mstancis les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3% del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de Jos quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2°.Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón
veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2°.Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tenarán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policia por delegación, o por disminución de la capacidad psicofisica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de fa fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Foticia Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un selenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 30 del presente decreto, por los primeros vente (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” El Consejo de Estado con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, al decidir sobre el medio de control de nulidad simple, contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012,
“por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de ta Policia Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, lo dectaró la nulidad con efectos ex tunc, determinando qu “En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policia Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos af momento de la expedición de la Ley, esta es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigor un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. Determinados entonces los limites materiales previstos en el artícuio 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer fa potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la esignación de retiro de fos integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del articulo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vuineraron dichos confines normatives. Así las cosas, a partir de la integración normativa que por via de remisión interpretativa se realiza
entre las disposiciones contenidas en er artículo 3.1, íncso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicamprensiva del limite matena! establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nive! Ejecutivo de la Policia Nacional que se encontrara en servicio activo af 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado asi: A tos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisite para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Ahora bien, para efectos de determinar la consonancia o no gel artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con el ordenamiento juridico superior basta con realizar una confrontación entre los preceptos 6 163Exp. Rea 25899233400320 16000496) Plier Andrés Galego Arata ae Sue:3os de Ratio de la Poscía Nacionas Sentanas ae Segunda instance normativos, centrando la almenara del problema por resolver en la conformidad o disconformidad entre los tiempos mínimos y máximos establecidos en le norma acusada para acceder a la asignación de retiro por parte de los mtegrantes del Mel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente con respecto de aquellos términos temporales previstos en el numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004. Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la
incorporados directamente con respecto de aquellos términos temporales previstos en el numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004. Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policia Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un :mínimo de 26 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a fa de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de limites materiales por el ordenamiento jurídico superior. En efecto, con le expedición del articuio 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció fas previsiones normativas contenidas en ‘a Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos mas gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino fos términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los minimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordara través de la emanación de ia disposición acusada ‘os términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional incorporados airectamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para ta fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del articulo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental. Tal exceso en el ejercicio de la potestad segiamentaria amphada por parte del Gobierno Nacional ocurrió cuando quiera que so pretexto de fijar el régimen de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, que plasmó en la assposición demandada, osó en modificar el contenido de fa Ley Marco, pasando gor alto el hecho re.teradamente normado que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la respectiva ley y tener como finalidad exclusiva fa caba! ejecución de ella.” Sobre ios limites que se derivan de la Ley Marco 923 de 2004, en materia de asignación de retiro de las Fuerza Pública, el organo de cierre de la jurisdicción, en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, centro del Proceso Rad No.11001-03-25-0002013-00543-00, definió: “Ab Initio es importante precisar que devene con claridad meridiana que a partir del estudio de los artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, es dable establecer la existencia precisa de normas que a titulo de objetivos, criterios y elementos mínimos sefisian unos axiomas y reglas que delinean y demarcan el accionar de les autoridades administrativas competentes para la fjación del régimen de asignación de retiro de tos integrantes de la Fuerza Pública, de manera tel que estos se constituyen en verdaderos limites materiates no sclo para el ejercicio de la potestad reglamentaria sino también para dotar de contenido e! derecho cuya prestación se reclame. En ese sentido, el derecho de asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Púbiica, incluyendo por supuesto a fos miembros de la Policía Naciona!, deberá ser fijado y dotado de contenido a la luz de la Ley Marco que lo regula por parte vel Presidente de la República, quien integrando el Gobierno Nacional, resuite ser ta autoriaad competente para ello por ostentar la potestad reglamentaria ampliada”; atendendo para el efecto los siguientes limites materiales. 164Exp. Red 25999333400320 160004901 Wiliam Andrés Gallego Arda Casa se Sueiaas de Ratio de la Porcía Nacional Sentanca 38 Segunde instarcis (i) Tener en cuenta los principios de eficiencia, universalidac, igualdad, equidad, responsabilidad
financiera, intangibilidad y solidaridad. di) Conservar y respetar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (ls) El reconocimiento y pago de la asignación de retiró ai miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, no podrá ser desconocido en ningún caso. (iv)El derecho a la asignación de ¡etico para los membros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será minimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. (v) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a 1a fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por Jas disposiciones vigentes a! momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, m inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (viJExcepcionalmente, para quienes hayan acumulada un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta
con el requisito adiciona! de edad, es decir, 50 años para las mujeres y $5 años para los hombres om Luego, a partir de la norma trascrita y la interpretación del Consejo de Estado es posible concluir que la Ley 923 de 2004, consagra un régimen de transición para aquellos miembros de la Fuerza Pública que se encontraran activos al momento de su entrada en vigencia, entendiendo, que la transición inciuia todos los elementos del derecho prestacional, como lo es el tiempo de servicio, previsión bajo la cual, resultaría contrario a la norma exigir un tiempo para acceder a la asignación de retiro, distinto y superior al establecido en la normas anteriores a la Ley Marco. Bajo esa lógica, resultan imperativos los limites materiales impuestos por la Ley marco 923 de 2004, al ejercicio de la potestad reglamentaria; en atención a ellos, el tiempo de servicio que exige a los oficiales y suboficiales, será el previsto en el Decreto 1212 de 1990. En efecto, el Decreto 1858 de 2012 al exigir un tiempo mayor al determinado por el Decreto 1212 de 1990, pasando por alto la ley marco, representa un requisito más gravoso que retarda y obstruye el derecho a acceder a una asignación de retiro, es tanto como un retroceso de los derechos prestacionales para los miembros de las Fuerzas Públicas y sobrepasa la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, 103Exp. Raz 258993334003201 69004801 via Anorás Gallego erate Caja de Sueidos de Retiro de la Policia Nacional enteros de Segunda (5'anci En ese sentido, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha prevalecido las disposiciones de ¡a Ley Marco frente a las reglamentaciones del Gobierno que han
Caja de Sueidos de Retiro de la Policia Nacional enteros de Segunda (5'anci En ese sentido, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha prevalecido las disposiciones de ¡a Ley Marco frente a las reglamentaciones del Gobierno que han resultado contrarias al orden juridico superior, verbigracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramirez Páez declaró la nulidad de los articulos 24 y 30 del Decreto 4433 de 2004, al encontrar que desconocía los elerentos minimos establecidos por la Ley Marco 923 de 2004 incluidos en el régimen de asignación de retiro Luego, al haberse declarado la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la norma vigente que resulta aplicable para determinar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, es el Decreto 1212 de 1990, que en el artículo 144 dispone: "ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, tos Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por lamamiento a calificar servicios, 0, per mala conducta, 2 porno asistir al servicio gor más de cinco (5) dias sin «; úfcada, 0 por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policia Nacional, o por sobrepasarla edad maxima correspondiente sí grado, O por disminución de fa capacidad sicofisica, epor incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán
por disminución de fa capacidad sicofisica, epor incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 140 de este Estatuto, gor los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO to. La asignación de retira de ¡os Oficiaies y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta ¿30) u más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, 'quidadas en la forma prevista en este Decreto, PARAGRAFO 20. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes cet 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarén per
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