🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 258993334003201600085-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 258993334003201600085-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como adhesivos, los formulados por entidad accionada y el Agente del Ministerio Público , contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES, con el objeto de que se declare la nul idad del oficio de fecha 20 de noviembre de 2015, expedido por dicha entidad, mediante el cual se contestó una petición calendada el 18 de ese mismo mes y año, en el sentido de negar una liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad.

de fecha 20 de noviembre de 2015, expedido por dicha entidad, mediante el cual se contestó una petición calendada el 18 de ese mismo mes y año, en el sentido de negar una liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad desde el 22 de febrero de 1995 “y hasta la fecha”.

Pidió que se ordene a la entidad demandada que del valor que resulte de la respectiva sentencia descuente lo que ha entregado en intereses y por concepto de cesantías parciales anticipadas bajo el régimen anualizado,

1 Fls 1 al 9.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia además, el restante lo consigne en el fondo de pensiones y cesantías

PORVENIR.

1.2. HECHOS

Señaló que es empleada pública activa de la entidad accionada, nombrada mediante Resolución No. 0051 del 21 de febrero de 1995 y con acta de posesión No. 0310 del 22 del mismo mes y año.

Dijo que su empleadora ha venido liquidando sus cesantías con base en el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, desconociendo que tiene derecho a que dicha liquidación se realice con el régimen de retroactividad, toda vez que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996.

sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, desconociendo que tiene derecho a que dicha liquidación se realice con el régimen de retroactividad, toda vez que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996.

Aseveró que a tr avés de petición del 18 de noviembre de 2015 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, la cual fue atendida desfavorablemente por medio del acto censurado con el argumento “de que según lo dispuesto en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, el régimen de retroactividad va hasta quienes se hayan posesionado antes del 31 de Diciembre de 1993” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83 y 209.

 Legales y reglamentarias: Artículos 12, Literal f) y 17 la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto Nacional 2567 de ese año; 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 ; 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998; 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999 ; 1º del Decreto 1252 de 2000 , y 3º del Decreto 1919 de 2002.

Trajo a colación el contenido de varias de normas mencionadas en precedencia. Además, agregó lo siguiente:

Decreto 1919 de 2002.

Trajo a colación el contenido de varias de normas mencionadas en precedencia. Además, agregó lo siguiente:

En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 del Decreto Nacional 1160 de 1947, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, el artículo 1ro del Decreto Nacional 1252 de 2000 y el artículo 3ro del Decreto Nacional 1919 de Agosto 27 de 2002, los emplead os vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 344 de 1996, conservan el régimen de cesantías con retroactividad hasta la fecha en que terminen su relación laboral con la entidad en donde se aplica dicho régimen o hasta que voluntariamente, se acojan al régimen de liquidación anual. Es decir, que el régimen de retroactividad en las cesantías para los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) de las Empresas Sociales del Estado3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

(Hospitales), va hasta quienes se hayan vinculado a la empresa, antes del treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) como lo dispone la ley 344 de 1996, el Decreto Nacional 1582 de 1998 y el Decreto Nacional 1919 de 2002 y no hasta quienes se hayan vinculado antes del 31 de Diciembre de 1993, como equivocadamente se viene aplicando por parte de esta Empresa demandada.

Señaló que la entidad demandada al estar liquidando las cesantías de la

Diciembre de 1993, como equivocadamente se viene aplicando por parte de esta Empresa demandada.

Señaló que la entidad demandada al estar liquidando las cesantías de la señora FANNY PINZÓN MORA con base en el sistema anualizado previsto en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, “ ha venido violando lo dispuesto en la normatividad vigente sobre el pago de cesantías con retroactividad”.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se puede liquidar las cesantías de la accionante con base en el régimen de retroactividad, “ ya que la ley es muy clara y para ello debe dirigirse al fondo prestacional correspondiente ”, y que la entidad está liquidando anualmente las cesantías “y el retroactivo como manifiesta la Ley es asumido por el Fondo pasivo prestacional de las entidades públicas”.

Interpuso las excepciones de “ falta de jurisdicción y competencia”, “inexistencia de la obligación”, “incumplimiento del debido proceso”, “cobro de lo no debido”, “error en la apreciación de la prueba”, “enriquecimiento sin causa” e “inepta demanda”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 201 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la liquidación de las cesantías de la señora FANNY PINZÓN MORA con base en el régimen de

Declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la liquidación de las cesantías de la señora FANNY PINZÓN MORA con base en el régimen de retroactividad, con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2012 , por prescripción.

2 Fls 35 al 40. 3 Fls 49 al 61.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que las sumas que deberá pagar la accionada deben actualizarse según el IPC, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 201 1 y la fórmula contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado.

Además, condenó a la entidad en costas procesales , incluidas las agencias en derecho, con sujeción a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la dem anda y su contestación . Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que el auxilio a las cesantías es un derecho que se reconoce a todo trabajador a partir del 1º de enero de 1942 -régimen retroactivoen virtud de lo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946.

trabajador a partir del 1º de enero de 1942 -régimen retroactivoen virtud de lo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946.

Aseveró que a través de la Ley 344 de 1996 se estableció que las personas vinculadas a partir de su vigencia, esto es, 27 de diciembre de ese año, “tienen derecho a la liquidación def initiva de cesantías, el 31 de diciembre de cada año y el Decreto 1582 de 1998 señaló la facultad de acogerse o no a dicho régimen, por parte de los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de dicha norma” (sic).

Afirmó que la liquidación de cesantías retroactivas procede para aquellos servidores públicos que se vincularon antes del 30 de diciembre de 1996 y que no se acogieron a las disposiciones previstas en la Ley 344 de 1994, es decir, deben liquidarse por todo el tiempo de servicios.

Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto del 22 de agosto de 2000, Exp. No. 1448, precisó lo concerniente al régimen de cesantías de los empleados públicos del nivel territorial.

Resaltó que se acreditó en el sub judice que la demandante se vinculó en 1995 a la entidad accionada , “ siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 se puede concluir que le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías, rigiéndose estas por la Ley 6 de 1945” (sic).5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el salario está conformado por todos los factores que el trabajador perciba de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, mencionó lo siguiente:

En lo que atañe a los efectos fiscales de la reliquidación de cesantías retroactivas ordenada ha de señalarse que en el presente evento se presenta la prescripción, contempla da en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y como quiera, en el asunto bajo estudio la solicitud de reliquidación de cesantías retroactivas se realizó el 18 de noviembre de 2015 y la vinculación de la demandante fue el 22 de Febrero de 1995, es claro, que entre el la posesión del cargo de la señora Fanny Pinzón Mora y la presentación de la petición se superó el término de tres años que da lugar a la prescripción trienal, por lo que los efectos de la liquidación aquí ordenada será a partir del 18 de noviembre de 2012 (sic).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló parcialmente la sentencia en cuanto declaró a la prescripción que decretó el A quo.

Señaló que no está de acuerdo con la prescripción decretada por el Juez de primer grado sobre el derecho que tiene la demandante al reconocimiento y

parcialmente la sentencia en cuanto declaró a la prescripción que decretó el A quo.

Señaló que no está de acuerdo con la prescripción decretada por el Juez de primer grado sobre el derecho que tiene la demandante al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Manifestó que en el presente asunto debe tenerse en cuenta que la señora FANNY PINZÓN MORA empezó a laborar en el Hospital San Martín de Porres el “22 de febrero de 2015 ” (sic), de lo contrario, se le causaría un agravio injustificado al aplicársele la prescripción a partir del 18 de noviembre de 2012, t oda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 18 de noviembre de 2015. Además, en dicho lapso se le aplicó el régimen de cesantías anualizado.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Se refirió a las normas que rigen el reconocimiento de las cesantías de los empleados territoriales, así como la creación y posterior supresión del Fondo Prestacional del Sector Salud, específicamente la Ley 60 de 1993, el artículo

4 Ver CD de la Audiencia Inicial (Min: 38:00). 5 Fls 84 al 90.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 5 de 2001, y algunos de sus decretos reglamentarios.

Señaló que teniendo en cuenta que la vinculación laboral de la señora

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 5 de 2001, y algunos de sus decretos reglamentarios.

Señaló que teniendo en cuenta que la vinculación laboral de la señora FANNY PINZÓN MORA fue a partir del 22 de febrero de 1995, debe acatarse el mandato legislativo pertinente, “ lo que impide el recono cimiento y la consecuente liquidación de cesantías bajo el régimen retroactivo para el caso en particular”.

4.3. MINISTERIO PÚBLICO6

El Agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que existe mérito legal para revocar el fallo de primer gra do y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Hizo un recuento normativo y jurisprudencial referente al tema objeto de litis.

Dijo que las cesantías de la demandante, siendo servidora pública del sector salud, no pueden regirse por las normas generales que aplicó el Juez de primer grado, si no por las especiales, estas son, artículos 33 de la Ley 60 de 1993, y 242 de la Ley 100 de 1993, “ conforme a las cuales solo se respeta el sistema de liquidación de retroactividad a aquellas personas vincula das con anterioridad a la entrada en vigencia [de la última norma en comento], es decir, antes del 31 de diciembre de ese año ”, razón por la cual debe aplicársele el sistema anualizado, como en efecto ha venido realizando la entidad, toda vez que su vincul ación laboral comenzó a partir del 22 de febrero de 1995.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

entidad, toda vez que su vincul ación laboral comenzó a partir del 22 de febrero de 1995.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Dijo que no está de acuerdo con que el Juez de primer grado haya aplicado la prescripción trienal sobre el derecho que le asiste a la demandante, toda vez que “no es aplicable al caso en concreto ya que dentro de esta se está hablando cesantías, de alguien que no le ha sido cancelado el contrato”.

6 Fls 95 al 98. 7 Fls 103 al 1087 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que la prescripción del derecho al aux ilio de cesantías empieza a contabilizarse a partir de la fecha en que se da por terminada la relación laboral “ y no de forma anual como algunas personas han llegado a interpretar”.

Aseveró que con sujeción a los artículos 249 del Código Sustantivo de Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías no se entregan al trabajador cada año sino al terminar la relación laboral, esto significa que, solo a l culminarse el contrato el trabajador puede exigir sus cesantías.

Agregó que el artículo 488 del códig o en precedencia , estableció que la prescripción -3 añosempieza a contar desde el momento en que el derecho se hace exigible , es decir, que en el presente asunto únicamente cuando

Agregó que el artículo 488 del códig o en precedencia , estableció que la prescripción -3 añosempieza a contar desde el momento en que el derecho se hace exigible , es decir, que en el presente asunto únicamente cuando finaliza la relación laboral , tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Ju sticia en sentencia No. 35793 del 8 de junio de 2011, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Dijo que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede predicar la prescripción de cesantías como derecho social, “ lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, entre otra normatividad”.

5.2. MINISTERIO PÚBLICO8

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurispru denciales expuestos en el recurso de apelación adhesivo que formuló.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 9, la Magistrada Ponente devolvió ante el A quo el asunto de la referencia 10 a fin de que surtiera la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por ausencia de la misma.

El Juez de primer grado realizó la aludida diligencia 11, declarándola fallida y, como consecuencia, dispuso conceder en efecto suspensivo para ante la presente Corporación Judicial, el recurso de apelación que formuló la parte

8 Fls 95 al 98. 9 Fl 71. 10 Fl 73. 11 Fl 78.8

como consecuencia, dispuso conceder en efecto suspensivo para ante la presente Corporación Judicial, el recurso de apelación que formuló la parte

8 Fls 95 al 98. 9 Fl 71. 10 Fl 73. 11 Fl 78.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia actora contra el fallo censurado. Recibido nuevamente el expediente en el Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto se admitió el recurso12.

Dentro del término de ejecutoria de la última providencia de que trata el párrafo anterior, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público presentaron recursos de apelación adhesiv a, los cuales fueron admitidos 13, y se corrió traslado para alegar de conclusión . Guardó silencio únicamente la autoridad accionada.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar i) si la señora FANNY PINZÓN MORA tiene derecho o no a que sus cesantías parciales se reconozcan, liquiden y pague n con sujeción al régimen retroactivo alegado en la demanda , a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado, y ii) en el evento en que ello sea así, se

sujeción al régimen retroactivo alegado en la demanda , a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado, y ii) en el evento en que ello sea así, se debe resolver sobre la aplicación del fenómeno de prescripción.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la señora FANNY PINZÓN MORA no tiene derecho a que sus cesantías parciales se reconozcan, liquiden y paguen con el régimen de retroactividad , toda vez que su vinculación laboral con la E.S.E. Hospital San Martín de Porres tuvo lugar el 22 de febrero de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990.

Por otra parte, nada se decidirá en cuanto a la aplicación o no de la prescripción sobre el presunto derecho que fue reconocido por el Juez de

12 Fl 82. 13 Fl 100.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia primer grado, toda vez que en el presente asunto no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

  • Según constancia calendada el 10 de febrero de 201614, expedida por el Subgerente Administrativo de la entidad accionada, la demandante empezó a laborar en dicha entidad a partir del 22 de febrero de 1995, “y en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria código 440 y se encuentra inscrita en

Carrera Administrativa”.

laborar en dicha entidad a partir del 22 de febrero de 1995, “y en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria código 440 y se encuentra inscrita en Carrera Administrativa”.

  • La parte actora le solicitó a la entidad demandada el 18 de noviembre de 2015, la liquidación y pago de sus ces antías parciales con sujeción al régimen de retroactividad del cual son beneficiarios aquellos servidores que se vincularon con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, dada su fecha de vinculación.
  • Mediante el Oficio No. G.2.2015 -377 del 19 de noviembre de 2015 15, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres, se atendió desfavorablemente la solicitud de la demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 22 de febrero de 1995, “ no podrá reconocerse ni pactarse retroactividad en el régimen de cesantías”.

No obra prueba en el plenario de cuándo se notificó a la demandante dicha decisión, por ende, se tendrá como fecha para el efecto el 20 de noviembre de 2015, comoquiera que la entidad demandada, en su contestación, manifestó que era cierto que la señora FANNY PINZÓN MORA recibió ese día la respuesta a su solicitud.

  • El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 1 7 de febrero de 201616, la cual fue avocada por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos
  • El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 1 7 de febrero de 201616, la cual fue avocada por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá, quien mediante constancia de fecha 2 9 de marzo de 201 6 declaró fallida la respectiva conciliación17.

14 Fl 13 15 Fls 15 y 16. 16 Hecho declarado cierto por la entidad demandada a través de la contestación de la demanda. 17 Fls 18 al 20.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. NATURALEZA Y REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS EN COLOMBIA

La Ley 6ª de 194518, artículo 12, literal f), previó que el monto de la cesantía es el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o la proporción del tiempo laborado, la cual deberá pagarse una vez culmine la relación laboral. Esta forma de reconocimiento se conoce como régimen retroactivo.

Seguidamente, la Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras , en su artículo 1º extendió el pago de la cesantía de que trata el párrafo anterior a los trabajadores del orden territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1 °. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la

de la cesantía de que trata el párrafo anterior a los trabajadores del orden territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1 °. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Públ ico, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

Tal disposición fue reiterada por el Decreto 1160 de 1947, y se aclaró lo concerniente al monto de la prestación en el equivalente a un mes de salario por cada año laborado o proporcional si era inferior a ese tiempo.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, cuya finalidad, entre otras, es garantizar el pago oportuno de la cesantía. En sus artículos 3º y 27 dicha norma previó:

ARTÍCULO 3 °. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.

ARTÍCULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES . Cada año calendario contado a

oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.

ARTÍCULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES . Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, estable cimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

18 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción espec ial de trabajo ” (Referencia de la norma en cita).11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, por lo cual su régimen de cesantías continuó siendo el previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, es decir, el retroactivo antes referenciado.

Así mismo, se recuerda que el propósito principal de dicho decreto era19:

[I]niciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados

[I]niciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador.

Ahora bien, la Ley 10 de 1990 “ [p]or la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones ”, unificó los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese entonces. En su artículo 30 se estipuló:

ARTÍCULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPL EADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les recono cerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus ente s descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley (En negrilla por la Sala).

Así las cosas, se logra colegir que los empleados públicos del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, vinculados con posterioridad a la

el artículo 17 de la presente Ley (En negrilla por la Sala).

Así las cosas, se logra colegir que los empleados públicos del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, se regían en materia prestacional por las disposicio nes aplicables a los servidores nacionales, por tal motivo la liquidación y pago de cesantías estaría sujeta a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.

En consecuencia, se tiene que en el sector público existían dos regímenes de cesantías, a saber, el anualizado, aplicable a los empleados del orden nacional y los territoriales que pertenecía n al sector salud que hayan sido vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y, el retroactivo, para el resto de servidores de carácter territorial.

Posteriormente, se expidió la Ley 50 de 1990 “ [p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ”, norma a través de la cual cambió el régimen de cesantías del sector privado

19 Ver la sentencia de 27 de septiembre de 2018 , proferida por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016).12 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-34-003-2016-00085-01

Demandante: FANNY PINZÓN MORA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia al anualizado, cuya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...