🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899333400320160015602-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333400320160015602-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 2 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 29 de mayo de 2013 Germán Cruz Aguasaco salió de una sesión del Concejo de Gachancipá cuando fue asesinado por Euclides Gaitán Sánchez quien era el administrador o gerente de la cantera ubicada en un predio denominado Navilandia.

2. Este desenlace, aparentemente, fue producto de las múltiples denuncias que presentó el fallecido, ante la supuesta explotación ilegal realizada en la cantera, frente a las cuales la alcaldía municipal nunca realizó actuación alguna tendiente a restringir dicha actividad.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se generó una falla en el servicio derivada del incumplimiento por parte del municipio porque al no haber impedido la explotación ilegal permitió que se generara el homicidio de la

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se generó una falla en el servicio derivada del incumplimiento por parte del municipio porque al no haber impedido la explotación ilegal permitió que se generara el homicidio de la víctima directa pues los móviles de su asesinato obedecieron a las múltiples denuncias que este manifestó frente al particular (fls.13-34, c.1).

4. El Municipio demandado se pronunció alegando que el fallecimiento del concejal se debió al hecho de un tercero, motivo por el cual no se reunían los presupuestos para declararlo patrimonialmente responsable.2

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

5. Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio, riesgo excepcional, daño especial, ni otro tipo de criterio de imputación (fls.37-55, c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

6. Las documentales referentes a la actuación donde fue condenado Euclides Gaitán, oficio AMG-IP0120-12 del comandante estación de policía de Gachancipá, expediente administrativo No. 43355 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelantado frente a la finca Navilandia, petición suscrita por 6 concejales dirigida al alcalde del municipio de Gachancipá, denuncia instaurada contra Euclides Gaitán por injuria y calumnia, junto con testimonial del patrullero Oliveros Segura, entre otras. (c. anexos1 y c.1).

municipio de Gachancipá, denuncia instaurada contra Euclides Gaitán por injuria y calumnia, junto con testimonial del patrullero Oliveros Segura, entre otras. (c. anexos1 y c.1).

4.) La sentencia de primera instancia

7. La Juez resolvió negar las pretensiones toda vez que determinó que la muerte de Aguasaco se produjo como consecuencia del hecho de un tercero. Asimismo, estableció que con anterioridad la victima no puso en consideración de la demandada estos hechos , razón por la que no resultaba posible considerar la existencia de una falla en el servicio.

8. A su turno decidió no condenar en costas al considerar que no se cumplían los criterios del Consejo de Estado para el efecto porque no se presentó un comportamiento temerario o contrario a la buena fe (fls. 340346, c.1).

5.) El recurso de apelación

9. Los demandantes refutaron la valoración desplegada frente al nexo de

causalidad porque (fls.356-369, c.1):

(i) El municipio conocía de la situación de explotación ilegal de recursos para los años 2012 y 2013 y pese aquello “inexorablemente llevo al concejal asesinado a ser reiterativo en sus denuncias (…) circunstancia que fue determinante en la producción del daño antijurídico”.

(ii) La omisión se presentaba porque el “alcalde municipal, en cumplimiento de sus deberes (…) lo facultaban ampliamente para intervenir en la cantera ilegal, (…) circunstancia que fue determinante en su asesinato, [porque] los

(ii) La omisión se presentaba porque el “alcalde municipal, en cumplimiento de sus deberes (…) lo facultaban ampliamente para intervenir en la cantera ilegal, (…) circunstancia que fue determinante en su asesinato, [porque] los móviles del homicidio eran las reiteradas denuncias sobre la cantera ilegal”.3

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

(iii) Se incrementó el riesgo permitido por “expedir un permiso de movimiento de tierra, el cual, tenía como finalidad explotar una cantera ilegal (…) y, por otro lado, la omisión de actuar diligentemente por parte del alcalde conforme a sus competencias legales [lo que permite inferir] que el eximente de responsabilidad (…) no está llamado a prosperar”.

(iv) De haber actuado la administración municipal de forma diligente frente a la cantera, se estaría ante una significativa posibilidad de que “el asesinato del concejal, nunca se hubiera producido (…) por consiguiente, se puede concluir que el asesinato del concejal era totalmente previsible”.

10. A su turno la parte demandada cuestionó la decisión de no condenar en costas , porque existía “una afectación leve del interés jurídico representado en un correcto acceso a la administración de justicia”, razón por la cual debía darse curso a esta medida tasándola en “un 5% del valor de las pretensiones de la demanda” (fls.370-374, c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

11. Las partes, en sus alegatos de conclusión , reiteraron los argumentos

de las pretensiones de la demanda” (fls.370-374, c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

11. Las partes, en sus alegatos de conclusión , reiteraron los argumentos presentados en oportunidades anteriores (documentos electrónicos).

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P 1., sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asuntos a resolver

13. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación , esta sala

deberá establecer:

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

(i) Si el juicio de imputación está llamado a prosperar porque el municipio

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

(i) Si el juicio de imputación está llamado a prosperar porque el municipio de Gachancipá con su actuar omisivo condujo a la producción del daño antijurídico alegado, aún cuando se aduce que el fallecimiento de la víctima directa fue producto del hecho de un tercero. De resolverse en clave afirmativa se deberá revisar los perjuicios alegados

(ii) Si en la presente cuestión había lugar a condenar en costas en primera instancia por haberse producido una afectación del interés jurídicos, a pesar de que se argumentó que no medió un comportamiento temerario o contrario a la buena fe procesal.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

14. En esta providencia la sala partirá por verificar el juicio de imputación porque el daño antijurídico alegado -muerte del señor Aguasacono se controvierte. Frente a ello, se señalará que el juicio de causalidad que se pretende construir se fundamenta en una teoría abandonada por el derecho de daños como lo es la equivalencia de condiciones.

15. En todo caso se indicará que acaeció un eximente de responsabilidad porque la actuación fue producida por un sujeto ajeno a las partes, que además resultaba imprevisible para la demandada.

16. Se proseguirá estudiando la condena en costas, para señalar que esta resulta procedente y su tasación deberá efectuarse según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

16. Se proseguirá estudiando la condena en costas, para señalar que esta resulta procedente y su tasación deberá efectuarse según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

17. En virtud de las referidas consideraciones se revocará el numeral segundo de sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás el fallo impugnado.

5.) Del juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto

18. La imputación no es nada distinto a constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 2, donde a su turno, la ruta analítica para dar cuenta de ello pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen jurídico de responsabilidad preciso3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlan do Santofimio Gamboa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.5

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

19. Frente a la primera arista, debe verificarse la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causa del mismo. Es decir, resulta

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

19. Frente a la primera arista, debe verificarse la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causa del mismo. Es decir, resulta ser un juicio de relación causa -efecto demostrativo de que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado4.

20. Ahora bien, al interior del análisis de imputación es plausible que sobrevengan discusiones en relación con los eximentes de responsabilidad, los cuales en la teoría clásica resultan ser (i) causa extraña, (ii) culpa exclusiva de la víctima o (iii) hecho de un tercero 5; el común denominador de aquellos escenarios es que ameritan reunir tres presupuestos para su existencia, que atienden a su (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado6.

21. Sin perder de vista lo anterior, las pruebas existentes revelan que el fallecimiento del señor Aguasaco fue consecuencia de los 8 impactos de bala propinados en su cráneo por Euclides Gaitán Sánchez, quien estaba siendo afectado por las denuncias de explotación minera realizadas por Aguasaco en el predio Navilandia7.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso:

“Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la

Rico, donde se expuso:

“Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.”

5 Santofimio, J. (2017). Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado, Tomo V. Universidad Externado de Colombia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad: 68001-23-33-000-2013-00145-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, donde, frente al particular, se señala:

“De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al elemento imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes altern ativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o proband o una causa extraña. En cambio, si se está frente de un

régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o proband o una causa extraña. En cambio, si se está frente de un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña . Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilida d y (iii) su exterioridad respecto del demandado.”

7 Folios 155-170 cuaderno 1.6

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

demandado.”

7 Folios 155-170 cuaderno 1.6

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

22. Aquello porque Aguasaco y Gaitán sostuvieron algunos altercados pues, según se indicaba, la sociedad Infinity Intergroup estaba desarrollando actividades de explotación aparentemente ilegal en el predio anteriormente referido, donde a su turno se precisó que Euclides Gaitán era responsable por todas las actividades realizadas en el inmueble; estas confrontaciones incluso mo tivaron a la víctima directa a interponer una denuncia contra su agresor por el delito de injuria8.

23. De igual forma, según quedó establecido en el proceso penal adelantado frente al asesinato del concejal, el señor Euclides “voluntaria e intencionalmente portó armas de fuego las cuales usó para dar muerte a un miembro [del concejo] de Gachancipá (Cundinamarca), el señor Germán Cruz Aguasaco”, razón por la que fue encontrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego9.

24. Con lo reseñado puede colegirse de entrada que, en efecto, le asiste razón a la parte demandante cuando señala que los móviles que orientaron el asesinato del concejal fueron las denuncias realizadas frente a la explotación ilegal de Navilandia.

25. Empero, no es menos cierto que estos móviles fueron producto del actuar libre y cons ciente del señor Euclides Gaitán, quien fue declarado

explotación ilegal de Navilandia.

25. Empero, no es menos cierto que estos móviles fueron producto del actuar libre y cons ciente del señor Euclides Gaitán, quien fue declarado como autor del delito de homicidio, sin que dentro de las pesquisas penales se hubiese establecido que aquello fue orquestado con anuencia, o en su defecto colaboración, de algún miembro del municipio de Gachancipá.

26. En todo caso no desconoce la sala que el reclamo de la parte activa se orienta a poner de manifiesto que la omisión de los deberes legales de la administración municipal fue la que ocasionó el daño antijurídico debido a las múltiples denuncias que manifestó Aguasaco frente a la explotación ilegal de la cantera ubicada en el predio Navilandia.

27. Frente al particular, en efecto los medios de prueba permiten avizorar, entre otras, que (i) mediante resolución 049 de 2012 se otorgó por la alcaldía municipal una licencia de movimiento de tierra a la sociedad Infinity Intergroup10, (ii) la víctima directa formuló queja s el 12 de octubre de 2012 ante la CAR y la procuraduría de Zipaquirá por los hechos presentados en el predio Navilandia11 y (iii) a raíz de aquello se inició proceso sancionatorio el 5 de junio de 201312.

8 Folios 140-154 del cuaderno 1. 9Cfr. Supra 7 10 Folios 45-47 del cuaderno anexos 1. 11 Folios 119-128 del cuaderno anexos 2 y folio 14 del cuaderno anexos 1. 12 Ibídem.7

9Cfr. Supra 7 10 Folios 45-47 del cuaderno anexos 1. 11 Folios 119-128 del cuaderno anexos 2 y folio 14 del cuaderno anexos 1. 12 Ibídem.7

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

28. Además, en sesiones del Concejo de Gachancipá celebradas el 7 y 25 de febrero de 2013 puede avizorarse que el señor Aguasaco, en su investidura de concejal, puso de manifiesto la situación de explotación ilegal, lo cual generó interpelaciones por parte del alcalde del municipio y su secretaria de planeación quienes expresaron, entre otras, que la actividad se encontraba respaldada por el permiso 049 de 201213.

29. En cuanto a lo señalado puede destacarse que existió un control político sobre una actuación adelantada en el municipio que reveló unas divergencias frente al desarrollo de la actividad lo cual, en su momento -y al margen del análisis propio del derecho sancionatorioguardaba para la administración municipal respaldo en una licencia de movimiento de tierra y, en todo caso, este panorama fue verificado por la autoridad correspondiente.

30. No encuentra esta sala que el diálogo su scitado entre el concejal y la administración revelara unas retaliaciones que se orientaran a coa rtar a la víctima directa en su derecho fundamental a la vida o en su defecto prepararan el contexto para ello.

31. Aquello por cuanto, si bien se pudo constatar el malestar producto del debate en las sesiones del concejo frente a la explotación de la cantera en

víctima directa en su derecho fundamental a la vida o en su defecto prepararan el contexto para ello.

31. Aquello por cuanto, si bien se pudo constatar el malestar producto del debate en las sesiones del concejo frente a la explotación de la cantera en el predio Navilandia, ello no permite entrever que fuese previsible que por ejercer su derecho político , el concejal se viese comprometido en su integridad física.

32. Tampoco resulta plausible aseverar que la omisión deprecada frente al cierre de la cantera fuese causa directa del daño pues en este contexto lo que se alega es la muerte del concejal y no l a afectación ambiental generada por la administración municipal.

33. Por el contrario resulta diáfano avizorar con las pruebas, que el daño emergió por la libre voluntad de un tercero -ajeno a la administraciónque sostenía unos conflictos directos con el concejal por verse el victimario directamente afectado con las acusaciones realizadas frente a la explotación de la cantera.

34. Lo que pretende resaltar la sala con este análisis es que no todas las circunstancias de la cuerda causal que anteceden a la producción del daño resultan ser consecuencias directas del mismo.

13 CDs a folios 1 y 4 del cuaderno anexos 2, denominados, respectivamente: “07-feb-2013” y “25-feb2013 movimiento de tierra”8

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

35. Esto es apenas lógico porque resultaría un sinsentido considerar que las

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

35. Esto es apenas lógico porque resultaría un sinsentido considerar que las relaciones consecuenciales del daño no merecieren distinción alguna, pues decantarse por este tipo de valoración analítica conllevaría al absurdo de presuponer que la lesión sería la sumatoria de todos sus antecedentes14.

36. Ergo, conjeturar que la lesión es producto de la omisión alegada frente al deber del municipio de haber clausurado la actividad en el predio Navilandia, remite a una concepción causal que no distingue entre las circunstancias directas e indirectas del daño; en otras palabras, demarca una tesis fundamentada en la teoría -abandonada por el derecho de dañosde la equivalencia de condiciones.

37. Aunado a ello , no resulta plausible advertir que , sustrayendo de la cadena causal la presunta actuación omisiva relativa al no cierre de la cantera, el daño antijurídico no se hubiese concretizado pues, se itera, este emergió por concepto de los altercados suscitados en tre Germán Curz Aguasaco y Euclides Gaitán, quien decidió cesar con la vida del concejal por verse perjudicado directamente por las denuncias realizadas.

38. Por contrapartida, lo señalado adquiere una connotación trascendental desde el punto de vista de la causalidad adecuada -teoria vigente-, porque para este contexto está claro con los elementos probatorios que la condición sine qua non que contribuyó a la producción del daño fue el

desde el punto de vista de la causalidad adecuada -teoria vigente-, porque para este contexto está claro con los elementos probatorios que la condición sine qua non que contribuyó a la producción del daño fue el actuar libre y consentido de Euclides Gaitán ya que fue su acción la que jugó un papel preponderante y suficiente en la producción del daño.

39. Frente al particular, el Consejo de Estado ha demarcado la importancia de la causalidad adecuada -distanciándose de la equivalencia de condiciones-, como criterio jurídic o para la identificación de la acción u omisión que se atribuye en la producción del daño , en los siguientes términos:15

“Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, (…)

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, R ad: 25000-23-26-000-2012-01016 01, M.P. María Adriana

Marín. Donde se expresó:

“Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo , como se plantea en la teoría de la eq uivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso . De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.

eficiente del hecho dañoso . De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.

15 Ibídem, en reiteración del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Exp: 11.764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.9

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’.

(…). Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser reten ido como causa del daño. (…) . Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño.”

40. Bajo tal entendido no se concuerda con la parte activa cuando señala

como causa del daño. (…) . Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño.”

40. Bajo tal entendido no se concuerda con la parte activa cuando señala que (i) la omisión de la intervención en la cantera, como condujo a efectuar denuncias, fue determinante en la producción del daño , (ii) como los móviles del asesinato fueron las querellas ello se entrelaza con la omisión del alcalde y (iii) de haberse cerrado la cantera e l asesinato no se hubiese producido.

41. En consecuencia, para esta situación se tiene que el nexo causal no vincula al actuar de la administración municipal con la producción del daño alegado pues la relación fáctica delata de forma concluyente que su atribución le es endosable exclusivamente al señor Euclides Gaitán.

42. Lo señalado conduce necesariamente a cuestionarse por el eximente de responsabilidad señalado en el fallo de primera instancia que a su turno, en este escenario de análisis , resulta ser uno de los cargos de la apelación propuesta por la parte demandante.

43. Con respecto a esto, la parte activa pretende desvirtuar la interrupción del nexo causal basándose en que (i) la alcaldía municipal condujo a que el concejal realizara múltiples denuncias, (ii) el actuar omisivo con respecto al cierre de la cantera hacía previsible el daño y (iii) como no se desplegó un comportamiento diligente frente a la explotación ilegal aquello no permite dar cabida al hecho exclusivo de un tercero.

44. Para la sala se torna claro que la argumentación desplegada con el

un comportamiento diligente frente a la explotación ilegal aquello no permite dar cabida al hecho exclusivo de un tercero.

44. Para la sala se torna claro que la argumentación desplegada con el recurso de alzada se orienta a desvirtuar los elementos configurativos del eximente de responsabilidad como lo son su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad jurídica frente a la demandada.10

Referencia: 25899333400320160015602

Demandante: Hada Yanira Vásquez y otros

Demandado: Municipio de Gachancipá

45. En cuanto al primero de estos, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que el proceder de Euclides Gaitán fue un evento súbito y repentino en tanto que, aún cuando la víctima directa sostuvo confrontaciones con su agresor , aquello no permitía presuponer que este último actuaría de aquella forma tan intempestiva.

46. Máxime porque dentro de las pruebas aportadas no obra constancia alguna que el señor Aguasaco le hubie se puesto en conocimiento a la demandada una potencial transgresión de su derecho fundamental a la vida.

47. Además, no puede pasar se por desapercibido que el agresor no guardaba vínculo alguno con el municipio e igualmente se trataba de un sujeto que no tenía antecedentes penales de ningún tipo16; elementos estos que hubiesen permitido avizorar una eventual potencial conducta lesiva de tal entidad como la exteriorizada en este caso.

48. En línea con lo mencionado, aunque se afirmó que el municipio conocía de la situación de explotación ilegal de recursos para los años 2012 y 2013 ,

tal entidad como la exteriorizada en este caso.

48. En línea con lo mencionado, aunque se afirmó que el municipio conocía de la situación de explotación ilegal de recursos para los años 2012 y 2013 , ello no convierte al evento configurativo del daño en un contexto previsible pues, aún aceptando aquella premisa, no puede colegirse que el municipio fuese -o tuviese que serconocedor de que el señor Euclides Gaitán pudiese actuar de esa manera frente a unas denuncias de índole ambiental.

49. Prosiguiendo con la irresistibilidad , a juicio de la sala también se encuentra acreditada porque, al no haberse puesto en conocimiento de la administración municipal estos sucesos, para ella resultaba objetivamente imposible haber precavido o eludido sus efectos17.

50. Vale la pena hacer hincapié en este punto en el hecho de que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado -y con ello su imputaciónno puede partir del prisma teórico porque ella amerita revisarse desde el contexto propio que la realidad ofrece; en otras palabras, el deber de responder necesariamente tiene que ajustars e al escenario de Colombia, pues nadie está obligado a lo imposible18.

16 Folios 171-172 del cuaderno 1. Audiencia de verificación de allanamiento donde el apoderado de la defensa señaló que su poderdante “no tiene antecedentes penales, no tiene ninguna anotaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...