TA CUN - 258993334003201600192-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993334003201600192-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad / ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES – Atribuciones, funciones y competencia / PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámite – Aprobación – Modificación / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Condiciones que se deben observar para su aplicación – Se aplica para la protección del medio ambiente y de la salud pública, ante un daño potencial – Las decisiones tomadas en virtud del principio de precaución siempre tienen el carácter de provisionales / DERECHOS ADQUIRIDOS – Los actos administrativos mediante los cuales se confieren licencias tienen el carácter de provisionales, subordinados al interés público y a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, es decir, que los derechos o situaciones jurídicas particulares, nacidas de la aplicación del derecho policivo, no son definitivas ni absolutas y, por ende, no generan derechos adquiridos Problema jurídico: Determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en los términos planteados por la apelante luego de estudiar. (i) si el Alcalde de Cajicá, al expedir los Decretos 015 de 3 de marzo de 2016 y 024 de 2016, modificó el PBOT de Cajicá –Acuerdo 016 de 2014y si, en consecuencia, invadió la competencia del Concejo Municipal, a quien le corresponde la reglamentación de los usos del suelo.
2016, modificó el PBOT de Cajicá –Acuerdo 016 de 2014y si, en consecuencia, invadió la competencia del Concejo Municipal, a quien le corresponde la reglamentación de los usos del suelo. (ii) si el Alcalde de Cajicá, con la expedición de los actos demandados, invadió la competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo. (iii) si el Alcalde de Cajicá estaba facultado para trasladar la función de liquidación y cobro del impuesto de delineación, construcción y ocupación de vías que estaba en cabeza de la Secretaría de Planeación a la Secretaría de Hacienda. (iv) si los actos demandados tuvieron sustento técnico y si desconocieron el sustento técnico del PBOT de Cajicá. (v) si había lugar a que el Alcalde Municipal de Cajicá sustentara sus decisiones en el principio de precaución. (vi) si los términos para la aplicación del silencio administrativo positivo quedan suspendidos como consecuencia de la suspensión provisional de las licencias urbanísticas, dispuesta en el Decreto 015 de 2016.
Tesis: “(…) De las normas transcritas (numeral 3 del artículo 315 y numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y artículo 2.2.2.1.2.6.3. del Decreto 1077 de 2015. Anota la relatoría) se desprende que, efectivamente, es al concejo municipal a quien le corresponde reglamentar los usos del suelo, así como aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial puesto a su
efectivamente, es al concejo municipal a quien le corresponde reglamentar los usos del suelo, así como aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial puesto a su consideración por el Alcalde y aprobar los proyectos de revisión y modificación presentados. Igualmente, que al Alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa2
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad del municipio, asegurar el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo, entre otras. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala aprecia que si bien la apelante indica unas normas según las cuales compete al Concejo Municipal la reglamentación del uso del suelo, las disposiciones en que se fundamenta el Decreto 015 de 2016, acto demandado, se refieren a competencias propias del Alcalde Municipal, como representante legal del Municipio, tales como las de asegurar la prestación de los servicios a su cargo, ordenar y promover el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente, las cuales se ven reflejadas en el texto del Decreto 015 de 2016.
La consideración anterior se apoya en la circunstancia de que el Alcalde y el Concejo Municipal despliegan competencias complementarias en el ordenamiento territorial del municipio. Si bien corresponde al segundo la determinación de los usos del suelo
La consideración anterior se apoya en la circunstancia de que el Alcalde y el Concejo Municipal despliegan competencias complementarias en el ordenamiento territorial del municipio. Si bien corresponde al segundo la determinación de los usos del suelo en el municipio y, con ello, un elemento central en la estructuración del respectivo plan de ordenamiento territorial, las competencias que atañen a la primera autoridad del municipio en cuanto a la garantía en la prestación de los servicios, la promoción del desarrollo de su territorio y la protección del medio ambiente, son compatibles con medidas como las adoptadas en los decretos cuya nulidad se pide. En efecto, la suspensión temporal en la expedición de licencias de parcelación, subdivisión, urbanismo y construcción respecto de proyectos de alto impacto, elemento central de los actos atacados, fundada en razones vinculadas a las limitaciones existentes en el Municipio de Cajicá en materia de redes de servicios públicos domiciliarios, malla vial y toda una serie de circunstancias similares que habrían de generar consecuencias negativas en el desarrollo urbano de la ciudad de que se trata, constituyen argumentos válidos que se apoyan en razones técnicas y en consideraciones de prudencia que hacían aconsejable la adopción de la determinación que se cuestiona. Se agrega a lo anterior, que las competencias conferidas en esta materia por la Constitución y la Ley a los alcaldes se ratifican merced en varios pronunciamientos3
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado (T-299 de
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado (T-299 de 2008; sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado No. 2004-00243, Consejero Ponente, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 13 de julio de 2000, Consejo de Estado, Radicación No.
AP-060, Consejero Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque; T-366 de 1993; SU-442 de 1997; T-284 de 1995), en los que se analizó el principio de precaución como herramienta que permite la intervención de la Autoridad Pública ante el daño potencial del medio ambiente y de la salud pública; la obligación de dicha autoridad de velar por la existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, quien puede para efectos del control del desarrollo urbanístico proferir actos generales relacionados con el ordenamiento territorial e impedir un proyecto urbanístico que no cumpla con las condiciones de ley, por cuanto el otorgamiento indiscriminado de licencias sin soportes, especialmente en lo relacionado con el saneamiento básico, constituye, al propio tiempo, una vulneración de derechos colectivos (salubridad pública y medio ambiente) , que conducen a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional (sentencia T-366 de 1993) llamó la atención a
colectivos (salubridad pública y medio ambiente) , que conducen a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional (sentencia T-366 de 1993) llamó la atención a las autoridades con el fin de que se abstuvieran de expedir licencias de construcción sin constatar previamente que se contaba con una adecuada infraestructura en materia de servicios públicos esenciales y, en varios casos, ordenó la suspensión del otorgamiento de licencias. (…) Por las razones expuestas (transcripción sentencia del C.E del 12 de mayo de 2016. Exp. 08001233100020040204401. CP. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota la relatoría), esta Sala de decisión concluye que mediante los actos atacados no se está reglamentando el uso del suelo en el Municipio de Cajicá y, por ende, el Alcalde no invadió competencias propias del Concejo Municipal con motivo de la expedición de los decretos acusados. (…) Esta Corporación reitera el análisis efectuado más arriba en el sentido de que con el Decreto 015 de 2016, acto demandado, no se pretendió modificar el PBOT de Cajicá.4
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Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad Sus partes motiva y resolutiva, se encaminaron a indicar algunos vacíos y problemas que se presentaban para un adecuado desarrollo urbano, circunstancia por la que resultó necesaria la adopción de la medida de suspensión temporal en la expedición de licencias por razones, también de desarrollo urbano, medio ambiente y expansión de redes de servicios públicos y de infraestructura vial.
(…)
resultó necesaria la adopción de la medida de suspensión temporal en la expedición de licencias por razones, también de desarrollo urbano, medio ambiente y expansión de redes de servicios públicos y de infraestructura vial. (…) (…) se advierte que los artículos segundo y tercero, numeral 3, del Decreto 24 de 2016, consistentes en que el procedimiento y protocolos del proceso de liquidación y cobro del impuesto de delineación debe ser fruto de la actuación conjunta de las secretarías de Hacienda y Planeación, constituye un ajuste institucional compatible con el aseguramiento de los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), en la dirección de procurar la vigencia del principio de especialidad en el reparto de funciones. (…) El conjunto de argumentaciones que antecede permiten advertir que el vicio que se endilga al acto acusado, Decreto 24 de 2016, en cuanto al referido traslado de funciones constituye una irregularidad que no tiene la entidad suficiente para servir de fundamento a la nulidad del aparte respectivo y que, por lo tanto, esta Sala de decisión considera comprendido bajo el principio de conservación del acto. Esta noción, surgida de los principios de economía y eficacia de las actuaciones administrativas (J. Luengo. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos .
Civitas. Madrid: 2002. P.310), encuentra sustento en nuestro sistema legal en los artículos 209 de la Constitución y 3 (numerales 11 y 12) de la Ley 1437 de 2011 que establecen tales principios como propios de la función y de las actuaciones administrativas, en procura de mantener el acto en circunstancias en las cuales la
establecen tales principios como propios de la función y de las actuaciones administrativas, en procura de mantener el acto en circunstancias en las cuales la levedad del vicio hace inconducente su nulidad.5
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad (…) Conforme a la sentencia transcrita (Sentencia C-293/02. Anota la relatoría), la aplicación del principio de precaución debe observar las siguientes condiciones: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) que éste sea grave e irreversible; (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, sobre los elementos anteriores; (iv) que la decisión que se adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y (v) que el acto en el que se adopte la decisión sea motivado.
Adicionalmente, se desprende de lo anterior que el deber de protección del medio ambiente no recae exclusivamente en el Estado sino también en todas las personas y ciudadanos, por cuanto debe transcender los intereses locales y tener una importancia extendida. Así mismo, que la finalidad en la aplicación de dicho principio es la protección no solo de los recursos naturales sino también de la salud humana. (…) El fallo judicial transcrito (sentencia T-229/08. Anota la relatoría) reitera la aplicación del principio de precaución para la protección del medio ambiente y de la salud pública, ante un daño potencial; es decir, de manera consiste con lo previsto por la
(…) El fallo judicial transcrito (sentencia T-229/08. Anota la relatoría) reitera la aplicación del principio de precaución para la protección del medio ambiente y de la salud pública, ante un daño potencial; es decir, de manera consiste con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002, y contrario a lo mencionado por la apelante, no solo se aplica para la protección del medio ambiente sino, también, para la de la salud pública.6
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Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad Así mismo, se desprende de la sentencia de tutela mencionada: (i) las decisiones tomadas en virtud de dicho principio siempre tienen el carácter de provisionales y, en tal sentido, su aplicación constituye un indicador de la necesidad de profundizar en las investigaciones, y no un límite a las mismas; (ii) se requiere la existencia de elementos científicos que indiquen la necesidad de intervención, pues no es la falta absoluta de información la base sobre la cual pueda aplicarse el principio de precaución, sino la valoración de indicios que indiquen la potencialidad de un daño; y
(iii) la “adopción de medidas”, debe inscribirse en el marco del principio de proporcionalidad, es decir, las decisiones deben ser idóneas para la protección del medio ambiente y la salud; necesarias, en el sentido de que no se disponga de medidas que causen una menor interferencia; y los beneficios obtenidos de su aplicación deben superar los costos (constitucionales) de la intervención.
medio ambiente y la salud; necesarias, en el sentido de que no se disponga de medidas que causen una menor interferencia; y los beneficios obtenidos de su aplicación deben superar los costos (constitucionales) de la intervención. Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que se aplicó en forma debida el principio de precaución por cuanto, en primer lugar, con la decisión tomada con el Decreto 015 de 2016 se busca la protección de varios derechos colectivos, dentro de los cuales se encuentran, propiamente, los de medio ambiente y salud pública. Estos derechos, en efecto, se ven vulnerados o puestos en situación de grave amenaza a raíz del conjunto de problemáticas que fueron expuestas en el decreto que se cuestiona, a saber, falta de un servicio de escombros, ausencia de fuentes de abastecimiento de agua potable propia, carencia de un plan maestro de acueducto y de infraestructura dotacional educativa, de salud, deportiva, social y de zonas verdes para la población proyectada en el PBOT, entre otros aspectos. En segundo orden, se verificó la ocurrencia los elementos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002, a saber: (i) existencia de un peligro de daño al medio ambiente y a la salud pública, originado en el otorgamiento de licencias de construcción, entre otras modalidades, sin el lleno de los requisitos legales y en un contexto como el descrito más arriba; (ii) gravedad e irreversibilidad del daño, debido a la misma problemática que se presenta; (iii) existencia de un
legales y en un contexto como el descrito más arriba; (ii) gravedad e irreversibilidad del daño, debido a la misma problemática que se presenta; (iii) existencia de un principio de certeza científica sobre el daño, según el sustento técnico en el que se basó el Decreto 015 de 2016, antes señalado; y, finalmente, que (iv) las decisiones contenidas en los decretos 015 y 024 de 2016 se dirigieron a impedir la degradación del medio ambiente y de la salud pública con la motivación debida.7
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Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad En consonancia con lo anterior, los elementos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-229 de 2008, también se reúnen: (i) la decisión contenida en el Decreto 015 de 2016 es de carácter provisional, toda vez que la suspensión de las licencias urbanísticas se ordenó de manera temporal por 9 meses, con fin de profundizar en las investigaciones, según se observa en el parágrafo del artículo
segundo: (…) (ii) Hubo una adecuada valoración de indicios que indicaban sobre la potencialidad del daño, comentarios que aparecen en los sustentos técnicos, antes referidos; y (iii) la decisión cumple con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que se está adoptando para superar la situación de amenaza tanto de derechos colectivos (saneamiento ambiental, medio ambiente) como de derechos fundamentales (vida). (…) Por otro lado, en cuanto al desconocimiento de derechos adquiridos con la suspensión de licencias que se encuentran en firme y que gocen de presunción de
(…) Por otro lado, en cuanto al desconocimiento de derechos adquiridos con la suspensión de licencias que se encuentran en firme y que gocen de presunción de legalidad, la Sala se remite a lo manifestado por el Consejo de Estado, en forma reiterada y consistente, de que los actos administrativos mediante los cuales se confieren licencias tienen el carácter de actos provisionales, subordinados al interés público y a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, es decir, que los derechos o situaciones jurídicas particulares, nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos ni absolutos y, por ende, no generan derechos adquiridos. (…)8
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Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad En sentencia más reciente, el Consejo de Estado reiteró el desarrollo jurisprudencial previo sobre los actos administrativos sujetos a normas de orden público y con respecto a la prevalencia del interés general sobre el particular, en la dirección de que no se confieren derechos adquiridos o perpetuos, sino provisionales o precarios, por cuanto pueden modificarse o extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamentan.
De lo expuesto se concluye, para el presente caso, que con el otorgamiento de las licencia de urbanismo no se adquirieron derechos, pues los derechos que surgieron eran provisionales y estaban subordinados a la prevalencia del interés general y, por consiguiente, a los cambios que se presentaran en el ordenamiento jurídico. (…) Estima la Corporación sobre el particular que como el Alcalde de Cajicá era
consiguiente, a los cambios que se presentaran en el ordenamiento jurídico. (…) Estima la Corporación sobre el particular que como el Alcalde de Cajicá era competente para suspender los trámite de aprobación de licencias urbanísticas por razones como las expresadas a lo largo de este fallo, a saber: (i) la aplicación del principio de precaución, bajo el criterio de la Corte Constitucional que ordenó en un caso similar la suspensión del trámite de otorgamiento de licencias, y (ii) la fundamentación técnica y de interés público que sirvió de base a los actos atacados, la consecuencia de ello es la posibilidad de suspender los efectos del silencio administrativo positivo, pues, de otra manera, resultaría inane la medida de suspensión del trámite de aprobación de licencias”.
Nota de Relatoría: 1) Frente al principio de precaución, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-293/02. Exp. D-3748. MP Alfredo Beltrán Sierra y sentencia de T-229 del 3 de abril de 2008. Exp. T-1759/07. MP Jaime Córdoba Triviño. 2) Frente al cáracter de actos provisionales, subordinados al interés público y a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, de los actos administrativos mediante los cuales se confirmen licencias, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 12 de agosto de 199. Exp. 5500. CP. Juan Alberto Polo Figueroa. 3) Frente a la no vulneración de los derechos adquiridos cuando acudiendo al principio
Primera del 12 de agosto de 199. Exp. 5500. CP. Juan Alberto Polo Figueroa. 3) Frente a la no vulneración de los derechos adquiridos cuando acudiendo al principio de precaución la autoridad ambiental decide suspender una obra mediante acto9
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad administrativo motivado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-293/02. MP
Alberto Beltrán Sierra.
Fuente Formal: CPACA artículos 137, 88, 97, 3; CN artículos 315, 121, 6, 311, 314, 238, 209, 51; Decreto 015 de 2016 artículos 1, 2, 7, 9, 102, 105; Decreto 1469 de 2010: Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.2.1.2.6.3, 2.2.6.1.2.1.1; Ley 388 de 1997 artículos 24, 25, 13; Acuerdos 08 de 2000, 09 de 2002, 07 de 2004, 21 de 2008, 16 de 2014 artículos 139, 128; Ley 1551 de 2012 artículo 6; Decreto 06 de 2016; Decreto 024 de 2016 artículos 1, 2, 3; Decreto 879 de 1998 artículo 18; Ley 3 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 258993334003201600192-01
Demandante: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ
D.C. Y CUNDINAMARCA, CAMACOL
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL10
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda.
La demanda La Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca (en adelante CAMACOL), actuando a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensión la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 58 c.1). Decreto Municipal 015 de 3 de marzo de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE
TEMPORALMENTE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN,
Decreto Municipal 015 de 3 de marzo de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS DE ALTO IMPACTO EN EL MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferido por el Alcalde de Cajicá (Fls. 63 a 71 c.1.). Decreto 024 de 28 de marzo de 2016 “Por el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del decreto municipal 015 de marzo 3 de 2015, se toman medidas para garantizar el respeto a los derechos fundamentales colectivos al urbanismo, el medio ambiente, el espacio público, la salud y la moralidad pública y se dictan otras disposiciones.” , proferido por el funcionario antes mencionado (Fls. 72 a 75 c.1.). Hechos11
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad La parte demandante fundamentó su libelo en los siguientes.
El 27 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal de Cajicá expidió el Acuerdo 16 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá, adoptado mediante el Acuerdo No. 08 de 2000 y modificado por los Acuerdos Municipales Nos. 009 de 2002, 007 de 2004 y 21 de 2008” ; este acuerdo fue sancionado y publicado en la Gaceta Oficial No. 10 de 30 de diciembre de 2014.
Municipales Nos. 009 de 2002, 007 de 2004 y 21 de 2008” ; este acuerdo fue sancionado y publicado en la Gaceta Oficial No. 10 de 30 de diciembre de 2014. El 3 de marzo de 2016, el Alcalde Municipal de Cajicá expidió el Decreto 015 de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS DE ALTO IMPACTO EN EL MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , el cual fue publicado el 4 de marzo de 2016 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Cajicá por el término de 1 día y el 7 de marzo de 2016 en un enlace en Facebook en la página web de dicha entidad: https:/www.facebook.com/alcaldiacajica/posts/1015059701893409 El 28 de marzo de 2016, el Alcalde de Cajicá expidió el Decreto 024 de 2016 “Por el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del decreto municipal 015 de marzo 3 de 2015, se toman medidas para garantizar el respeto a los derechos fundamentales colectivos al urbanismo, el medio ambiente, el espacio público, la salud y la moralidad pública y se dictan otras disposiciones.”, el cual fue publicado el 28 de marzo de 2016 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Cajicá por el término de 1 día y el 6 de abril de 2016 en un
disposiciones.”, el cual fue publicado el 28 de marzo de 2016 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Cajicá por el término de 1 día y el 6 de abril de 2016 en un enlace en Facebook en la página web de dicha entidad: https:/www.facebook.com/alcaldiacajica/posts/101505970189340912
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 238 y 313. Ley 388 de 1997, artículos 24, 25, 26 y 99. Ley 810 de 2003, artículo 12. Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.6.1.2.1.1 al 2.2.6.1.2.3.1.13, 2.2.2.1.2.6.3, 2.2.2.6.1.2.3.1 y 2.2.5.1.2.3.3. Ley 1437 de 2011, artículos 84, 85, 88 y 97. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. (i) Falta de competencia El Alcalde de Cajicá expidió los actos demandados sin competencia para ello, pues mediante el Decreto 15 de 2016 impuso claras restricciones al uso del suelo en el Municipio de Cajicá, determinación que es competencia exclusiva del Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 de la
Municipio de Cajicá, determinación que es competencia exclusiva del Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 25 de la Ley 388 de 1997 y artículo 2.2.2.1.2.6.3 del Decreto 1077 de 2015. Se advierte que, excepcionalmente, el Alcalde puede adoptar, revisar o ajustar por decreto el POT siempre que después de presentado el proyecto (de adopción, revisión o ajuste del POT) ante el Concejo Municipal, este último no se pronuncie sobre el mismo dentro del término que la ley otorga para el efecto –artículos 26 de la13
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad Ley 388 de 1997 y 12 de la Ley 810 de 2003-.
Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de octubre de 2005, dentro del proceso con radicado No. 2002-00013-01 (AP). En el Decreto 15 de 2016, el Alcalde Municipal de Cajicá restringió el uso del suelo, así: en los artículos 1 y 2 suspendió por un término de 9 meses la expedición de las licencias urbanísticas en las modalidades definidas en el considerando 24, lo que implica que los propietarios de terrenos ubicados en el Municipio de Cajicá quedan totalmente impedidos para desarrollar sus predios en tales modalidades, a pesar de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente de Cajicá (Acuerdo 16 de 2014) lo permita de manera expresa.
totalmente impedidos para desarrollar sus predios en tales modalidades, a pesar de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente de Cajicá (Acuerdo 16 de 2014) lo permita de manera expresa. Así mismo, mediante los decretos demandados se suspendieron los trámites y procedimientos para la expedición de licencias urbanísticas sobre los proyectos considerados de alto impacto, sin competencia para ello, pues de conformidad con el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1077 de 2015, que reglamentó en los artículos 2.2.6.1.2.1.1 al 2.2.6.1.2.3.13 el procedimiento aplicable para la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones.14
EXP. No 258993331003201600192-01
Demandante: CAMACOL Medio de control de nulidad Es así como, mediante el Decreto 15 de 2016, el Alcalde de Cajicá ordenó: (i) suspender por 9 meses la expedición de licencias urbanísticas, (ii) suspender los proyectos (solicitudes de licencia urbanística) que se encontraran en trámite ante la Secretaría de Planeación, que hubieren sido radicados en legal y debida forma, y señalar que no corrían términos o plazos legales para la expedición de las licencias
proyectos (solicitudes de licencia urbanística) que se encontraran en trámite ante la Secretaría de Planeación, que hubieren sido radicados en legal y debida forma, y señalar que no corrían términos o plazos legales para la expedición de las licencias de los proyectos que han sido radicados ante la Secretaría de Planeación, en legal y debida forma, y (iii) suspender la radicación de proyectos con las especificaciones establecidas en el considerando 24. Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 24 de 2016, el Alcalde de Cajicá cambió la orden de suspender los trámites en curso de solicitud de licencia, ordenó a la Secretaría de Planeación resolver sobre las solicitudes radicadas en legal y debida forma, de conformidad con sus particularidades y estado de los trámites, desistiendo, negando o aprobando; sin embargo, mantuvo la orden de suspender la radicación de solicitudes de licencia. Del Decreto 1077 de 2015, no se advierte que los alcaldes municipales hayan sido facultados para suspender o modificar tal procedimiento; por el contrario, el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del citado decreto establece un término para que la Administración resuelva las solicitudes de licencia, sus modificaciones y revalidación de las mismas so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, de
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