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TA CUN - 25899333400320160024401-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333400320160024401-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 258993334003-2016-00244-01.

Ejecutante: Rosalina Bernal de Rodríguez .

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 5 de noviembre de 2020 (fol. 175), la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia anticipada proferida el 27 de noviembre de 2017, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada denominadas pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 128-133).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 38): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $20.404.011 por concepto de la diferencia entre lo ordenado

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 38): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $20.404.011 por concepto de la diferencia entre lo ordenado en la sentencia judicial y las sumas pagadas por la ejecutada, 2) la suma arrojada deberá ser indexada con fundamento en el IPC y 3) se condene en costas a la parte ejecutada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 38-43) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el 18 de marzo de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar yPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

2 pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

El 11 de mayo de 2011 le solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia judicial.

CAJANAL mediante Resolución Nº UGM 011034 del 29 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, en cuantía de $832.514 efectiva a partir del 14 de mayo de 2000, fecha en la cual adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2000 por prescripción trienal.

En mayo de 2012 la ejecutada, canceló a favor de la demandante la suma de

adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2000 por prescripción trienal.

En mayo de 2012 la ejecutada, canceló a favor de la demandante la suma de $46.926.065, menos la mesada de octubre $1.594.143, para un valor neto de $45.331.922.

No obstante, la entidad demandada no indexó en debida forma las diferencias de las mesadas adeudadas ni liquidó los intereses moratorios.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 43) los artículos 297, 298 y 299 del CPACA; y 488 del Código de Procedimiento Civil.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016 (fols. 77-81), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Rosalina Bernal Rojas, por la suma de $ 20.404.011 correspondiente a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia del 18 de marzo de 2010 y las sumas pagadas por la ejecutada . Adicionalmente, por la suma correspondiente a los intereses moratorios causados al momento de interponer la demanda hasta cuando se pague la obligación.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la excepción de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” (fols. 91-94).PROCESO EJECUTIVO LABORAL

carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la excepción de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” (fols. 91-94).PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia anticipada proferida el 27 de noviembre de 2017 (fols. 128-133), declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada denominadas pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que la entidad ejecutada deberá estarse a lo resuelto en providencia que resolvió e recurso de reposición.

Manifiesta que teniendo en cuen ta que en el presente caso no se acreditó que la entidad ejecutada haya pagado los valores reclamados en la demanda ejecutiva.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 440 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 140-144)

en el inciso 2 del artículo 440 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 140-144) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el pago de los intereses moratorios no corresponde a la UGPP sino al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL o al Ministerio del ramo.

Adicionalmente, indica que la parte ejecutante debió presentarse ante la liquidación de CAJANAL para exigir el cabal cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Afirma que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, puesto que reliquidó la pensión de la ejecutante.

Sostiene que , en el evento de accederse al reconocimiento de los intereses moratorios, los mismos se deben liquidar con fundamento en el Decreto 2469 de 2015.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

4 Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, en la medida que la entidad no ha obrado en forma dilatoria e injustificada.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol. 155), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 9 de

CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol. 155), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 9 de octubre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 157).

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 158-163).

La parte ejecutante manifiesta que a la UGPP le corresponde asumir el pago de las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva. Adicionalmente indica que la ejecutada no acreditó dentro del plenario el pago total, razón por la cual se confirmar la sentencia de primera instancia (fols. 164-165).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada denominadas pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii)

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL, iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

5 deben ser liquidados conforme al Decreto 2469 de 2015 que regula el trámite para el pago de los valores dispues tos en sentencias de que trata el artículo 194 del CPACA y iv) se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no h acer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constituciona l en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo cont encioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de

manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo cont encioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

6 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de ma nera diferente a como lo hacía otra anterior que

obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de ma nera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior

No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:

8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

7 condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora:

EJECUTADA: UGPP

7 condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora:

  1. dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción…

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”3

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.

En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen,

continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.

En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia di ctada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la j urisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar…

La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó ante s de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del

CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:

…En conclusión, el art. 308 del CPAC A regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

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RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

8

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
  1. Los procesos cuya demanda se presen tó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá el 18 de marzo de 2010 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la s sentencias de primera instancia, se ordenó (fols. 7374):

4º) A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALen liquidación, efectuar la reliquidación de la pensión dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

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RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

9 jubilación gracia de la Sra. ROSALINA BERNAL DE RODRÍGUEZ, a partir del 14 de mayo de 2000, pero pagaderos a partir del 8 de septiembre de 2000, por prescripción trienal, con los respectivos reajustes en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año anterior a la fecha en la que adquirió el status (asignación básica mensual y 25% del sobre sueldo que ya habían sido tenidos en cuenta) y ahora incluyendo LAS PRIMAS DE NAVIDAD, DE VACACIONES Y ALIMENTACIÓN devengados en el último año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Las diferencias que resulte de la reliquidación serán ajust adas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí d eterminados. Y se dará cumplimiento a esta providencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.

La sentencia base de ejecución qued ó debidamente ejecutoriada el 19 de abril de 2010 (fol. 50).

CAJANAL y UGPP procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante las Resoluciones Nº UGM 011034 del 29 de septiembre de

2010 (fol. 50).

CAJANAL y UGPP procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante las Resoluciones Nº UGM 011034 del 29 de septiembre de 2011 (fols. 26-29) y RDP 044586 del 20 de noviembre de 2018 (fols. 168 -169), en los siguientes términos:

Resolución Nº UGM 011034 del 29 de septiembre de 2011

ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA el 18 de marzo de 2010 , se Reliquida la pensión de Jubilación Gracia del (a) señor (a) BERNAL DE RODRIGUEZ ROSALINA… elevando la cuantía de la misma a la suma de $832.514… efectiva a partir del 14 de mayo de 2000, con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2000, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Resolución Nº RDP 044586 del 20 de noviembre de 2018

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva y el artículo sexto de la Resolución

que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Resolución Nº RDP 044586 del 20 de noviembre de 2018

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva y el artículo sexto de la Resolución No. UGM011034 del 29 de septiembre de 2011, el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEXTO : En cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá el 18 de marzo de 2010 los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y el pago del artículo 178 del C.C.A. según sea el caso está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a favor de la señora BERNAL DE RODRIGUEZ ROSALINA…PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25899333400320160024401

EJECUTANTE: Rosalina Bernal de Rodríguez

EJECUTADA: UGPP

10 Adicionalmente, reposa copia del desprendible de Bancolombia en donde se observa que a la ejecutante se le pagó el 25 de agosto de 2012 , la suma de $45.331.921 por concepto de reliquidación de la pensión gracia (fol. 33).

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Argumento que la Sala no comparte en la medida en que en el plenario no obra

radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Argumento que la Sala no comparte en la medida en que en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago total por concepto de diferencias pensionales ni por intereses moratorios.

Es pertinente precisar que no fue posible para la Sala realizar l as operaciones aritméticas pertinentes para efectos de establecer si la ejecutada le adeuda a la ejecutante las sumas reclamadas en la demanda , en virtud a que no se allegó el certificado de factores salariales del último año de servicios de la ejecutante , pero lo que sí está demostrado dentro del plenario es que no se ha reconocido s uma alguna por concepto de intereses moratorios , por lo que será al momento de la liquidación del crédito donde se deberá determinar si la UGPP adeuda lo pretendido por la parte ejecutante, descontando los pagos realizados por la ejecutada.

Adicionalmente, la apoderada de la parte ejecutada considera que la UGPP no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.

Respecto a la competencia p ara reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo

Consejo de Estado4 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:

En cuanto a lo relacio

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