TA CUN - 25899333400320160029001-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333400320160029001-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA – Por los daños causados con la inundación de un inmueble / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / CARGA DE LA PRUEBA (…) Así las cosas, estima esta Corporación que el dictamen pericial aportado al plenario por la parte accionante y sustentado por el perito en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2018, no acredita la falla del servicio atribuida al municipio de Guatavita, en tanto que las conclusiones del experticio no se fundamentan en un estudio técnico de fondo, o si el perito efectuó un análisis técnico omitió aportarlo al proceso como soporte de sus conclusiones, circunstancia que impide a esta Sala tener por cierto su concepto. En este orden de ideas, ante la falta de prueba de la falla del servicio atribuida al municipio de Guatavita, se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) considera esta Corporación que en el presente proceso no se demostró la falla del servicio atribuida al municipio de Guatavita por la pavimentación de la calle 8ª, por lo cual, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Máxima bajo la cual,
artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Máxima bajo la cual, quien acude a la jurisdicción asume las cargas propias del proceso, dentro de las que se encuentra soportar probatoriamente el factum de sus pretensiones, carga probatoria incumplida por la parte accionante que determina la improsperidad de sus pretensiones, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25899333400320160029001
Demandante : PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO
Demandado : MUNICIPIO DE GUATAVITA - CUNDINAMARCA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 26 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 26 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2016, Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de GuatavitaCundinamarca, formulando las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable AL
MUNICIPIO DE GUATAVITA – (CUNDINAMARCA) Y LA SECRETARIA DE
PLANEACIÓN, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE GUTAVITA –
(CUNDINAMARCA), en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados al demandante PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO con motivo de la inundación de su casa ubicada en jurisdicción del municipio de Guatavita – Cundinamarca. SEGUNDA.- Condenar AL MUNICIPIO DE GUATAVITA – (CUNDINAMARCA) Y LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE GUTAVITA – (CUNDINAMARCA), a pagar en forma solidaria a favor del señor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: 1. CONCEPTO VALOR Arreglos locativos del bien $ 7.000.000.00
PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: 1. CONCEPTO VALOR Arreglos locativos del bien $ 7.000.000.00 Daños en muebles y enseres $ 8.000.000.00 Gastos periciales $ 2.000.000.00
TOTAL $ 17.000.000.00
2. Las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales para el demandante, deberán ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, conforme a la siguiente ecuación
financiera: (…)
3. La liquidación debe calcularse desde el mes de noviembre de 2014 (fecha del desalojo), hasta que se dicte sentencia definitiva.
4. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio
SEGUNDA.- AL MUNICIPIO DE GUATAVITA – (CUNDINAMARCA) y LA
SECRETARIA DE PLANEACIÓN, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 GUTAVITA – (CUNDINAMARCA), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán
corresponda la ejecución de esta demanda, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.” (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento es propietario de la casa ubicada en la carrera 11 No. 8-04 del municipio de Guatavita, cuyo cuidado entre semana se encuentra a cargo de las señoras Luz Bery Díaz Rozo y Lilia Mercedes Gómez Velandia. Desde que se construyó la casa, la calle 8ª era conservada con base en recebo. -. El 13 de enero de 2014, el municipio de Guatavita celebró con el contratista José Ismael Guerrero Contreras contrato para la construcción de pavimento en piedra en la calle 8. El 11 de julio de 2014 se suscribió el acta final del contrato. -. Frente al ingreso a la casa del demandante se colocó una rejilla o desagüe de aguas lluvias para evacuarlas e impedir que el agua ingresara a la casa por el levantamiento del andén y de la vía, lo cual provocó que frente a la casa se levantara una especie de piscina. -. El 18 de noviembre de 2014, en el municipio cayó un fuerte aguacero que arrastró los escombros dejados sobre la vía con ocasión de la obra y tapó la rejilla de desagüe que construyó el municipio frente al portón ingreso de la casa, provocando el
los escombros dejados sobre la vía con ocasión de la obra y tapó la rejilla de desagüe que construyó el municipio frente al portón ingreso de la casa, provocando el represamiento del agua que se encauzó hacia el interior de la casa alcanzando un nivel de 17 centímetros del piso.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2016, en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. -. Mediante auto del 20 de abril de 2017, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada y al Agente del Ministerio
Público.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 26 de junio de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE la excepción de inexistencia de acción u omisión de las autoridades públicas y nexo causal con el daño propuesta por el apoderado del Municipio de Guatavita en concordancia con la excepción de inexistencia de prueba de nexo causal descrita por la apoderada de Seguros del Estado S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
excepción de inexistencia de prueba de nexo causal descrita por la apoderada de Seguros del Estado S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las anotaciones a las que haya lugar”.
Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Posteriormente, efectuó un análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario, a partir de los cuales coligió que el daño estaba dado por las afectaciones al bien inmueble y enseres del demandante con ocasión de la inundación de su predio el 18 de noviembre de 2014, como consecuencia de una fuerte lluvia en el municipio de Guatavita. Frente al nexo causal, el fallador de primer grado concluyó que: (f. 358, c. recurso) “… no se encuentra probado que dicho daños hayan sido causados también por un “error” tal como así lo manifiesta el perito, en la construcción de la obra contratada por el ente territorial y ejecutada por el llamado en garantía señor José Ismael Guerrero, toda vez que dentro del dictamen pericial presentado por la parte demandante, pese a que el profesional que lo realizó manifestó que el inmueble objeto de la Litis quedó en un estado de vulnerabilidad contra las
José Ismael Guerrero, toda vez que dentro del dictamen pericial presentado por la parte demandante, pese a que el profesional que lo realizó manifestó que el inmueble objeto de la Litis quedó en un estado de vulnerabilidad contra las escorrentías superficiales por cuanto quedó topográficamente por debajo de la cota de pavimento, conforme así lo manifestaron los apoderados del Municipio demandado y los llamados en garantía no se evidencia ni se explica cómo llegó a5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 dicha conclusión, pues no especifica el método científico y lógico utilizado, ni existen mediciones del desnivel referenciado, ni cálculos y elementos técnicos que soporten sus afirmaciones; lo que permite dilucidar que dicho dictamen no cumple con los requisitos exigidos en la ley procesal que se mencionó con anterioridad. Al contrario, conforme así lo afirman los demandados la construcción de la obra de pavimento se entregó a satisfacción y bajo los parámetros allí establecidos, sin que desde la fecha de dicha entrega (14 de julio de 2014) hasta la fecha de ocurrencia de la inundación se hubiesen presentado hechos similares, ni siquiera el casas vecinas del demandante”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) Así las cosas, el juzgado de conocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el plenario no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y la actuación de la administración.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 12 de julio de 2018, el apoderado de la parte
entre el daño padecido por el demandante y la actuación de la administración.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 12 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Zipaquirá. En primer lugar, el recurrente indicó que los argumentos de la sentencia de primera instancia desconocen el principio de reparación integral del daño consagrado en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, además de omitir el deber que le asiste a la administración de reparar los daños antijurídicos que cause a los particulares, como lo prescribe el artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, el extremo apelante refirió que: “Dan cuenta las fotografías aportadas al proceso en el dictamen pericial, de la posición y la altura de la casa con respecto a la vía, al igual que las condiciones de la vía antes de ejecutarse el contrato de obra No. 181 de 2013. Allí se puede establecer que el inmueble en LITIS, se encontraba por encima del nivel de la vía y cunetas laterales para aguas superficiales siguiendo la pendiente del terreno. Una vez se llevó a cabo la construcción del pavimento, se refleja en las fotografías que el acceso peatonal al inmueble quedo por debajo del pavimento, al igual que el garaje y muestra cambios de depresión tras anden que impiden paso hacia el garaje, ocasionando que durante un fuerte aguacero una marejada
fotografías que el acceso peatonal al inmueble quedo por debajo del pavimento, al igual que el garaje y muestra cambios de depresión tras anden que impiden paso hacia el garaje, ocasionando que durante un fuerte aguacero una marejada fuerte dominada por la pendiente de la vía, la alta topografía y la curva preexistente, irrumpió por la parte más deleznable, y recayó todo el flujo de aguas turbias contra la casa. Cabe destacar que una vez ocurrió la inundación en la casa, representantes de la alcaldía inspeccionaron como se puede probar en las pruebas fotografías, ellos evaluaron los daños, e inspeccionaron la causas del daño.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Teniendo en cuenta el material probatorio aportado en el proceso, los testimonios, el dictamen pericial y demás se destaca que se demostraron en debida forma los daños ocasionados en favor del demandante. Una vez acreditado el daño, se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la construcción de la obra, debido a que si bien es cierto no se reportaron otras inundaciones en casas aledañas, la ubicación del inmueble en LITIS y las especificaciones de las obras en cuanto al nivel de la construcción, los escombros que dejaron los ejecutores de la obra dieron origen a que se taparan las alcantarillas de las casas. Obra que estaba a cargo de la aquí demandada”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) Con fundamento en las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de los
las alcantarillas de las casas. Obra que estaba a cargo de la aquí demandada”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) Con fundamento en las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones deprecadas en el libelo inicial. (fs. 376-379, c. recurso)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 8 de agosto de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 27 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. -. En proveído del 16 de octubre de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Parte demandada – Municipio de Guatavita.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 El 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial del municipio de Guatavita radicó sus
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 El 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial del municipio de Guatavita radicó sus argumentaciones de conclusión. (fs. 393-401, c. recurso) Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que el nexo de causalidad se rompió por una causa extraña, como lo fueron las fuertes lluvias del 18 de noviembre de 2014. Además, expuso la falta de certeza del daño, como quiera que no se probó que sobre la vía existieran escombros derivados de la ejecución de la obra pública, ni que al demandante se le hubiera causado el daño emergente que alega sufrió. Por último, solicitó excluir la prueba pericial “…al ser violatoria al debido proceso en sus núcleo esencial a las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa, inclusive, porque frente al argumento de falta de documentación para soportar el peritaje al haber utilizado el mecanismo de recaudación de información a través del “VOZ A VOZ”, dichos aspectos serian ajenos a la necesidad de practica probatoria con connotación científica, técnica u artística, sumado a la discrepancia entre la prueba decretada, con la practicada y por lo cual, habría lugar a su exclusión”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores) 6.3. Ministerio Público El 16 de noviembre de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final dentro del proceso de la referencia. (fs. 402-407, c. recurso) Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que aun cuando el daño padecido por el
concepto final dentro del proceso de la referencia. (fs. 402-407, c. recurso) Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que aun cuando el daño padecido por el demandante se probó en el plenario no se demostró probatoriamente la falla del servicio de la administración. Igualmente, conceptuó que el dictamen pericial aportado por el demandante no podía ser valorado probatoriamente, debido a que no cumplía con los requisitos legales establecidos para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá adscrito a la Sección Tercera, el 26 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la
un interés jurídico protegido.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que el recurso de la parte demandante se circunscribe a sostener que el juez de primer nivel realizó una indebida valoración probatoria, pues en su criterio, los elementos de convicción, particularmente, el dictamen pericial demuestra que la inundación acaecida en el inmueble de su propiedad fue causado por la obra pública para la pavimentación de la calle 8ª que subió el nivel de la carretera.
En punto a desatar la apelación, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con el fin de establecer si le asiste razón al recurrente y la decisión de primera instancia debe ser revocada o si por el contrario debe confirmarse lo resuelto por el Juez de instancia. 2.2.1. Hechos probados. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que: -. En noviembre de 2013, el municipio de Guatavita publicó estudio previo de
2.2.1. Hechos probados. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que: -. En noviembre de 2013, el municipio de Guatavita publicó estudio previo de conveniencia y oportunidad para convocar licitación pública “Con el fin de optimizar la movilidad tanto de los habitantes de Guatavita y facilitar le el recorrido a los turistas es necesario mejorar el estado dela calle 8 en el municipio de Guatavita. Lo anterior se encuentra incluido dentro del plan de desarrollo “DERECHO CON EL CAMBIO POR MI PUEBLO Y POR MI CAMPO” 2012-2015 (…)”. (fs. 3-10, c. 3) -. Mediante Resolución No. 368 de 6 de diciembre de 2013, el municipio de Guatavita ordenó la apertura del proceso de licitación pública para elegir un contratista para la construcción de pavimento en piedra en la calle octava, para mejorar las condiciones de acceso al casco urbano y áreas de expansión. (fs. 161-163, c. 3)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 -. A través de Resolución No. 393 de 26 de diciembre de 2013, se adjudicó a José Ismael Guerrero Contreras la licitación pública No. 007 de 2013, para la construcción de pavimento en piedra en la calle octava, por valor de $222.835.659. (fs. 410-411, c. 3)
-. El 27 de diciembre de 2013, el municipio de Guatavita celebró con José Ismael Guerrero Contreras contrato de obra No. 181-2013, para la construcción de pavimento
-. El 27 de diciembre de 2013, el municipio de Guatavita celebró con José Ismael Guerrero Contreras contrato de obra No. 181-2013, para la construcción de pavimento en piedra en la calle 8ª, para mejorar las condiciones de acceso al casco urbano y áreas de expansión de Guatavita. El contrato fue adicionado mediante otrosí No. 001 de 27 de marzo de 2014 y finalizada su ejecución el 11 de julio de 2014, según consta en acta final. (fs. 4-13, c. llamamiento en garantía) -. Junto con la demanda, la parte accionante aportó dictamen pericial denominado de “valoración y responsabilidad de daños” de fecha 12 de noviembre de 2016, cuya valoración será efectuada por esta Sala en acápite posterior. (fs. 8-67, c. ppal.) -. A través de Escritura Pública No. 857 de 10 de octubre de 1995, se protocolizó la compraventa realizada entre Rosa Eva Rodríguez de Muñoz (vendedora) y Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento (comprador) de un lote de terreno situado en el área urbana del municipio de Guatavita. (fs. 92-93, c. ppal.) -. Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, según consta en certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 50N-648855 de 16 de noviembre de 2016, es propietario del “LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA, CON AREA DE 180 MTS2, CORRESPONDIENTE AL SOLAR # 90, Y
SUS LINDEROS SON, POR EL ORIENTE CON LA CARRERA 10 EN 9.0 MTS. POR
GUATAVITA, CON AREA DE 180 MTS2, CORRESPONDIENTE AL SOLAR # 90, Y
SUS LINDEROS SON, POR EL ORIENTE CON LA CARRERA 10 EN 9.0 MTS. POR EL NORTE, CON EL SOLAR #91, EN 20.0 MTS. POR EL OCCIDENTE, EN
LONGITUD DE 9.0 MTS CON LA CARRERA 11. Y POR EL SUR, EN LONGITUD DE
20 MTS CON LA CALLE 8A”. (fs. 90-91, c. ppal.) -. El 7 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento recibió los testimonios de las señoras Luz Bery Díaz Rozo y Lilia Mercedes Gómez Velandia. (fs. 264-266, c. ppal.) Pues bien, revisadas las probanzas del plenario procede la Sala a ocuparse del cargo de la apelación que, como se expuso líneas atrás, consiste en una indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado con la demanda y practicado en audiencia de pruebas en el curso de la primera instancia.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 Señala el demandante que las fotografías que hacen parte del dictamen pericial demuestran que el inmueble de propiedad del señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento antes de la pavimentación de la vía se encontraba ubicado por encima del perfil de la carretera y que después de la ejecución de la obra pública el garaje y el acceso peatonal a la casa quedó por debajo del nivel de la calzada, circunstancia que asevera constituyó la fuente del daño, pues aunque que se construyó una rejilla para el
acceso peatonal a la casa quedó por debajo del nivel de la calzada, circunstancia que asevera constituyó la fuente del daño, pues aunque que se construyó una rejilla para el drenaje de las aguas en casos de lluvias esta resultó insuficiente. Ahora, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda y los cargos de la apelación se erigen sobre la base de una presunta falla del servicio del municipio de Guatavita, derivada de la indebida ejecución de la obra pública para la pavimentación de la carrera 8ª, debe verificarse por esta Corporación a la luz de lo probado en el plenario la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, una actuación deficiente o inoportuna de la administración, un daño antijurídico y una relación de causalidad entre una y otra. En lo que refiere al primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, observa la Sala que en el plenario se acreditó que la casa ubicada en la carrera 11 No. 8 - 04 del municipio de Guatavita - Cundinamarca se inundó el día 18 de noviembre de 2014, debido a las lluvias que se presentaron ese día, como se prueba con las fotografías que se incluyen en el dictamen pericial y que fueron corroboradas por las testigos Luz Bery Díaz Rozo y Lilia Mercedes Gómez en sus declaraciones rendidas en audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2018, celebrada en el curso de la primera instancia. Asimismo, las declarantes coincidieron en aseverar que los muebles y enseres ubicados en la sala, comedor, cocina y estudio del primer piso de la propiedad eran de
primera instancia. Asimismo, las declarantes coincidieron en aseverar que los muebles y enseres ubicados en la sala, comedor, cocina y estudio del primer piso de la propiedad eran de propiedad del señor Pablo Emilio Rodríguez Sarmiento y se vieron afectadas por las aguas, barro y residuos que entraron a la residencia. Entonces, en criterio de la Sala en el proceso se acreditó el daño antijurídico padecido por el demandante consistente en las afectaciones de algunos de los muebles y utensilios que se encontraban en el primer piso de la vivienda ubicada en la carrera 11 No. 8 - 04 del municipio de Guatavita. Ahora bien, en lo que respecta a la falla del servicio, recuerda la Sala que la parte demandante la hizo consistir en una defectuosa ejecución del contrato de obra pública No. 181-2013, cuyo objeto consistió en la construcción de pavimento en piedra en la12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25899333400320160029001 calle 8ª, para mejorar las condiciones de acceso al casco urbano y áreas de expansión de Guatavita. Adujo el extremo recurrente que el dictamen pericial y las fotografías que allí se incluyen demuestran la deficiente construcción de la vía al quedar más alta que el nivel del predio localizado en la carrera 11 No. 8 - 04 del municipio de Guatavita, circunstancia que en su criterio determinó que las aguas lluvias del 18 de noviembre de 2014, desembocaran al interior del inmueble. Así en términos del perito, ingeniero civil Valentín Castellanos Rubio, “las obras de
que en su criterio determinó que las aguas lluvias del
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