TA CUN - 258993340002201600198-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993340002201600198-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 184
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ISMAEL RAMÍREZ DUQUEDEMANDADO: MUNICIPIO DE SOPOREFERENCIA: 2589933400022016-00198-01TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR ACEPTACIÓN DERENUNCIA/COMISARIO DE FAMILIADECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 6 de julio de 2017, mediante elcual el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió negar laspretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.41. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., el señor Ismael Ramírez Duque formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedaa las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcribenin extenso:
“40. Que es nulo el decreto número 046 de fecha 24 de febrero de 2016 expedido porel alcalde del municipio de Sopó Cundinamarca.
20. Que se condene al municipio de Sopó, a título de Restablecimiento del derecho areintegrar a Ismael Ramirez Duque al cargo de Comisario de Familia código 202 grado16 o a un cargo de igual categoria en los de carrera de la administración territorial.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01 3°. Que se le paguen los salarios, todas sus prestaciones económicas y demásemolumentos dejados de percibir desde el día 1 de marzo de 2016 hasta la fecha enque ocurra el reintegro.
40. Que se condene igualmente al municipio de Sopó, Cundinamarca, al pago de lascostas del proceso conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.” 1.2. HECHOS El señor lsmael Ramírez Duque fue nombrado por medio de Decreto No. 088 de 22de junio de 2015 proferido por el alcalde de Sopó, en el cargo de Comisario de FamiliaCódigo 202 Grado 16, por el término de 6 meses.
Mediante Decreto No. 208 de 21 de diciembre de 2015 el alcalde de Sopó prorrogó elnombramiento del demandante. El día 20 de enero de 2016 el alcalde del municipio le solicitó en una reunión públicaal actor la presentación de la renuncia al cargo, razón por la cual el señor RamirezDuque la presentó el día 18 de febrero de 2016 (siéndole aceptada el día 25 de febrerodel mismo año).
El día 15 de julio de 2016 el actor presentó ante la Procuraduría General de la Naciónqueja disciplinaria contra el alcalde del municipio de Sopó por acoso laboral el cual sematerializó en la presión contra él ejercida para que renunciara al cargo. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN « Constitucionales: Artículos 25 y 29. e Legales: Decreto 1227 de 2005, artículo 10 y Decreto 2400, artículo 27. Como concepto de violación indicó que el acto demandado vulneró las normas antesmencionadas porque pese a que la obligación del alcalde del municipio de Sopó erabrindar protección al demandante para que pudiera ejercer sus funciones (en la medidaen que es un representante del Estado investido de autoridad), dicho funcionario optópor acosarlo para presionar la presentación de su renuncia al cargo. De allí que el acto administrativo que acepta esta renuncia no haya sido expedido encumplimiento de las disposiciones legales, pues la dimisión presenta un vicio delconsentimiento, lo cual contraría la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que haconsiderado que el acto de renuncia a un cargo debe tener su origen en el libre, francoy espontáneo querer del sujeto. De otra parte resaltó que según la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado defecha 12 de abril de 2012, solo es admisible la motivación del acto de retiro de losempleados provisionales que se funde en la provisión definitiva del empleo, laimposición de sanciones disciplinarias o la calificación insatisfactoria.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01
Por lo anterior, estimó que en el presente asunto la motivación del acto acusado esfalsa porque “...aunque el alcalde expidió el decreto, supuestamente, aceptando la renuncia demi patrocinado, en realidad lo que ocurrió fue una terminación del nombramiento por parte deaquel, es decir, en vez de tomar la decisión de destituirlo, lo puso en la disyuntiva de renunciar Oquedar sometido a la malquerencia de todo el aparato municipal en cabeza del señor Alcalde”.(fis. 2-9 y 43-45)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio de Sopó presentó contestación a la demanda oponiéndose a laspretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento, pues el actoadministrativo de aceptación de la renuncia presentada por el actor al cargo deComisario de Familia se ajustó a derecho.
Como argumentos de defensa señaló en primer lugar que la aseveración de que elalcalde del municipio le solicitó la renuncia al actor no tiene ningún respaldo probatorio,pues el demandante se limita a remitir grabaciones de unas supuestas conversacionescon empleadas del municipio respecto de las que no se puede corroborar suautenticidad, motivo por el que no pueden tenerse como medios de prueba válidosdentro del plenario.
Sobre este punto, advirtió además que el demandante, abusando de la confianza ybuena fe de las señoras Alba Inés Lemus Pedraza, Blanca Isabel Guerrero Urrego,Angélica Velandia Daza y Liliana Rocío Segura Muñoz, procedió a grabarlas sin suconsentimiento, induciéndolas a realizar afirmaciones sobre las supuestas presionesdel alcalde para que él presentara la renuncia, con lo que vulneró su derechofundamental a la intimidad —circunstancia que convierte las grabaciones en pruebasilícitas, no susceptibles de valoración probatoria, según los lineamientos establecidospor ta Corte Constitucional en sentencia T-233 de 2007-. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 272 del C. G. P,procedió a desconocer estas pruebas documentales, insistiendo en que la obtenciónde las mismas solo podía realizare con la anuencia y autorización de las personas queiban a ser grabadas En segundo lugar sostuvo que la queja disciplinaria presentada por el señor RamírezDuque por el supuesto acoso laboral que sufrió ante la Procuraduría General! de laNación, no refiere ninguna actuación de esta naturaleza por parte del alcalde WilliamOctavio Venegas Ramírez en su contra. Por el contrario, de su lectura se advierte queel actor se limita a hacer una narración de actuaciones desplegadas en su contra porparte de empleadas del municipio, las que supuestamente lo presionaban y acosabanen el ejercicio del cargo. En tercer lugar, resaltó que la renuncia presentada por el demandante fue voluntaria,pues de su contenido no se verifica vicio alguno en el consentimiento, ni se exponenlas supuestas presiones para su radicación, razón por la cual es evidente que elFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01
alcalde del municipio obró conforme las disposiciones legales que regulan ta materia.(fls. 47-55 c1) Posteriormente, encontrándose en el término de traslado de la reforma de la demanda,presentó ampliación a la contestación advirtiendo que en el escrito presentado por laparte actora se ampliaban los hechos del líbelo inicial sin claridad, lo que en su criteriocontradice lo dispuesto en el artículo 173 del C. G. del P. que solo permite lacorrección, aclaración y reforma de la demanda. Por lo anterior, formuló la excepción de inepta demanda. (fls. 159-160)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 dejulio de 2017, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuitode Zipaquirá resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lossiguientes argumentos: Tras hacer un recuento de la normatividad existente frente al ingreso al empleo públicoy a la aceptación de renuncia como causal de retiro del servicio, indicó en primer lugar,que la renuncia tiene como elemento central la voluntariedad y en razón a ello debeser espontánea, individual, expresa y escrita.
En ese orden, adujo frente al caso bajo examen que el escrito de dimisión radicadopor el actor el día 18 de febrero de 2016 y dirigido al alcalde del municipio de Sopócumple con las calidades antes mencionadas, pues es individual, expreso y escrito,motivo por el que es claro que la entidad demandada actuó conforme a derecho alaceptarla.
Señaló que si bien la argumentación de la parte actora va encaminada a establecer lapresunta persecución laboral contra el señor Ramírez Duque fundamentada en unareunión realizada en el despacho de la alcaldía municipal en la que supuestamente elalcalde solicitó su renuncia, lo cierto es que este argumento no tiene respaldoprobatorio pues ninguno de los testigos —quienes confirmaron que estuvieronpresentes en la reuniónconfirmó que en efecto el alcalde pidió la renuncia al actor. Ahora bien, precisó el a quo frente a las grabaciones aportadas por la parte actora -con las que el demandante pretende demostrar las supuestas presiones-, que ningunode los declarantes rnanifestó haber sido consultado o tener conocimiento sobre esteregistro, razón por la cual consideró que se trataba de pruebas ilícitas que debían serexcluidas del análisis probatorio, aseveración que sustentó en pronunciamientos de laCorte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en los que se estableció queuna grabación realizada por un particular sin orden judicial solo tendrá validez en unproceso penal si se realiza directamente por la victima, si capta el momento de lacomisión del delito o si su finalidad es preconstituir una prueba de este, condicionesque no se cumplen en este caso, ya que el señor Ismael Ramirez Duque no es víctimade delito alguno.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01
Corolario de lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que el documentocontentivo de la renuncia cumple las formalidades legales y por ende, laadministración obró según las disposiciones legales al aceptarla. Así mismo, sostuvoque no se demostró que en la reunión en la que supuestamente le fue solicitada larenuncia, celebrada el día 20 de enero de 2016, se le haya realizado una petición depresentación de la renuncia, razón por la cual estimó que las pretensiones de lademanda no están llamadas a prosperar. (fls. 209-215)
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación,en la cual expuso como argumentos de inconformidad, los siguientes:
(i) Manifestó en primer lugar, que con la demanda se aportaron unas grabacionesrealizadas por el actor documentando las conversaciones por él sostenidas con lasseñoras Angélica Velandia Daza y Blanca Isabel Guerrero Urrego sobre los hechosmateria del presente proceso, las cuales tienen el carácter de documentos auténticosen la medida en que cumplen con las características previstas en el artículo 244 delCódigo Genera! del Proceso. Por lo anterior, consideró que el juez de primera instancia no podía desconocerlascomo pruebas y que al hacerlo incurrió en un defecto fáctico al señalarlas comoinexistentes por un reproche respecto de su legitimidad (más no frente a su contenido). Como sustento de esta afirmación, transcribió apartes de sentencias proferidas por laCorte Suprema de Justicia de fechas 29 de junio de 2007 y 24 de abril de 2017 y delConsejo de Estado de 11 de febrero de 1999 y de 31 de mayo de 2013, en las que seanalizó la eficacia de las grabaciones como medios de prueba declarativos que debenser valorados dentro de los procesos siempre que no hayan sido tachadas de falsas.
En concordancia, insistió en que de las providencias antes citadas se logra extraerque la regla de exclusión probatoria de las grabaciones no puede aplicarse en formamecánica, pues debe realizarse una ponderación de cada caso, razón por la cualestima que en el sub lite, si debieron ser tenidas en cuenta como quiera que “...lasconversaciones grabadas a los contertulios y aportadas al proceso no se refirieron a asuntoso a sus intereses propios o especificos ni a los de su círculo íntimo, jamás pueden calificarsecomo una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida intima”. Así mismo señaló frente a la autorización de las personas que fueron grabadas que“.. no se tomó autorización, por cuanto las reglas de la experiencia y el sentido comúninforman que tos interlocutores de las charlas no habrían aceptado la grabación, por unas uotras razones, principalmente por el miedo o temor a ser perseguidos, acosados Oestigmatizados por el aparato institucional municipal de Sopó, incluso fulminados por la norenovación de sus contratos laborales o declarados insubsistentes. ” (sic) (ii) En segundo lugar, indicó que el interrogatorio de parte que le fue efectuado aldemandante obtuvo un análisis apenas superficial, pues no se tuvo en cuenta las
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disposiciones del artículo 196 del C. G. del P. que sobre este medio de pruebaestablece que la confesión debe aceptarse en su integridad salvo cuando existaprueba que así lo desvirtúe. Sobre este punto agregó además que el a quo tampoco tuvo en cuenta que el actor alresponder el interrogatorio mencionó un oficio creado meses antes de instaurar lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual presentabarenuncia motivada al cargo en atención a la solicitud efectuada en forma pública, loque evidencia los errores o defectos en los que se incurrió en la decisión de instancia. (iii) En tercer lugar, sostuvo que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta quelos testigos que declararon dentro del proceso podrían encontrarse en circunstanciasque podían afectar su credibilidad o imparcialidad “en razón de su dependencia,sentimientos o intereses respecto de la entidad municipal y en relación con su representantelegal” pese a que el demandante advirtió dichas circunstancias al momento de rendirel interrogatorio.
En concordancia, advirtió que los testigos falsearon la realidad de la reunión a la queasistieron y en la cual se solicitó la renuncia al señor Ismael Ramirez Duque pues “suvoluntad verdadera era maliciosa”, lo cual se infiere de los siguientes hechos: a. De la“animadversión exagerada según su dicho elevada a enemistad grave” manifestada por laseñora Blanca Isabel Guerrero en su declaración; b. la actitud del testigo Rodrigo AriasMora a quien “daba pena escucharlo y verlo gaguear, sin atinar a decir quien convocó a lareunión y dar muestras claras de sequedad de garganta, como manifestación evidente de losnervios que le embargaban”; c. las afirmaciones de la señora Angélica Velandia Daza,quien “olvidó la conversación en la que se encuentra grabada su voz, en la que dijo sintitubeos conocer la existencia del acta levantada con motivo de la multicitada reunión”; d. lasinconsistencias en el testimonio de la señora Luz Ángela Robayo Nemogá quien“convierte su discurso en un verdadero ovillo desarticulado en la que ella misma terminaenredándose, con el compromiso e intervención atropelladda (sic) de la juez”, e. la falta declaridad del testimonio de la señora Alba Inés Lemus Pedraza quien pese a afirmarque el alcalde estaba muy molesto con el demandante, aduce no recordar otrosdetalles de fa reunión en la que le pidió la renuncia, f. las respuestas amañadasproporcionadas por la testigo Yudith Rocio Rodríguez Suárez quien señala que lareunión fue de carácter
informal, después de to cual “... culminó caóticamente atragantadacon sus palabras maticiosamente depuestas, (pues) dice que concurrió a la reunión apenasen calidad de “acompañante”, apenas como un elemento decorativo, no más que para llenarun espacio” y finalmente de la g. conveniente ausencia de la testigo Alba Liliana Pardoen el momento de la reunión en que le es solicitada la renuncia al alcalde pese a que“da razón muy apropiada de incidencias acontecidas en la reunión, de hecho “detectó muchainformación, incluso el meollo, el objeto que propició la reunión, tiene conciencia de losmomentos cuando se hizo un llamado al compromiso y la entrega a todos y a Ismael enparticular”
(iv) En cuarto lugar afirmó que tampoco se valoró el hecho de que la administraciónmunicipal se haya negado a admitir la existencia del acta de la reunión, hecho del quelas conversaciones grabadas dan cuenta, pues las señoras Blanca Isabel GuerreroUrrego, María Angélica Velandia Daza, Alba Inés Lemus Pedraza y Liliana Rocío
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Segura asi lo sostienen, manifestando que incluso se registró un formulario en el quese señalaron los nombres, apellidos y datos de quienes fueron convocados. Corolario de lo anterior, concluyó que desconoce si el juzgado “se interesó en leer al menos la prueba documental, (ii) si observó la hoja de vidaallegada al expediente, (iii) si dirigió su mirada al documento contentivo de la quejaformulada por el ex comisario respecto del acoso laboral e institucional del que asegurahaber sido víctima”. (fls. 211-252) li. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de30 de agosto de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl 258) yposteriormente, mediante providencia de 13 de septiembre de la misma anualidad,ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10)días (fl. 261).
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1.- El municipio de Sopó presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo enprimera medida que, contrario a lo que afirma la parte actora, la entidad desconocióel contenido de las grabaciones aportadas mediante tacha, sin que el demandantehaya solicitado la verificación de la autenticidad de los documentos dentro del trámitede la primera instancia —carga que le correspondía y que ante su incumplimiento,impide que carezcan de eficacia probatoria-.
De otra parte, reiteró que las grabaciones aportadas son ilegales como quiera que eldemandante “... de manera velada y soterrada, a espaldas y escondidas de sus excompañeras detrabajo, realizó grabaciones sin la autorización de ellas con preguntas sugestivas paraque ellas le contestasen lo que quería escuchar, para luego utilizarlas en provechopropio, como fue introducirlas como prueba para demostrar hechos que jamássucedieron” En segundo lugar, advirtió que no existe prueba de las manifestaciones dehostigamiento y presión al actor para que renunciara, pues la misiva de dimisión fuepresentada en forma libre y voluntaria, sin hacer alusión alguna a causal o instigaciónpara su presentación. Así mismo indicó que en el escrito que radicó posteriormente,en el que solicita se le acepte la renuncia, si alude a una supuesta presión, de lo quese evidencia que obró con mala fe y temeridad al tratar de hacer creer que fuecompelido a renunciar. En tercer lugar, resaltó que la parte actora pretende tachar la credibilidad de lostestigos en la alzada a sabiendas de que no es la oportunidad procesal pertinente yen atención a que estos desmienten sus dichos, los cuales son carentes de sustento.
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Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en suintegridad. (fls. 263-267) 1.3. La parte actora y el Ministerio Público no hicieron uso de este derecho. Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del procesa de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez 2Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, autor de la sentencia recurrida,por lo que procede a resolver de fondo. 2.-PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala cleterminar si el Decreto 046 de 24 de febrero de 2016, a travésde la cual el municipio de Sopó aceptó la renuncia del señor Ismael Ramirez Duqueal cargo de Comisario de Familia, se encuentra viciado de nulidad por estar falsamentemotivado. 3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, laSala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que no se demostró vicio alguno que desvirtue la legalidad de! Decreto 046 de24 de febrero de 2016.
En efecto, frente a los vicios alegados en la demanda y el recurso de apelación setiene que la parte actora no demostró los supuestos actos de acoso laboral que ejercióel nominador o sus subalternos en su contra, limitándose a tratar de probar que elalcalde municipal le solicitó en una ocasión la presentación de la renuncia, razón porla cual la Sala considera que no se acreditó que la dimisión al cargo no hubieseobedecido a su voluntad libre y espontánea. Por lo anterior, estima la Sala que la motivación plasmada en el acto de retiro esacorde a los hechos que le dieron origen, razón por la cual se concluye que no selogró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo queimpone confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022018-00198-01 4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1.- De la naturaleza del cargo de Comisario de Familia En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estosempleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento yremoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimientode los requisitos y condiciones fijados en la ley.
En ese orden se hace necesario verificar la naturaleza del cargo de Comisario deFamilia desempeñado por el señor Ismael Ramírez Duque en el municipio de Sopó. Así las cosas, en primer lugar se establece que el origen de las comisarías de familiadata del Decreto 2737 de 1989 en el que se dispuso sobre el particular: “ARTICULO 295. Créanse las comisarías permanentes de familia de carácterpolicivo, cuyo número y organización serán determinados por los respectivos concejosmunicipales o distritales. Estas comisarías funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día en losmunicipios donde la densidad de población y la problemática del menor lo requieran,a juicio del respectivo concejo municipal o distrital. ARTICULO 296. El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes en lafunción de proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casosde conflictos familiares. ARTICULO 297. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del sistemanacional de bienestar familiar y estarán a cargo de un comisario de familia designadopor el alcalde mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivoalcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de librenombramiento y remoción.
La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajadorsocial y los demás funcionarios que determine el respectivo concejo municipal odistrital. La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo. ARTICULO 298. El comisario de familia deberá ser ciudadano en ejercicio, abogadoinscrito, especializado en derecho de familia o de menores o con experiencia noinferior a un (1) año en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sinantecedentes penales o disciplinarios.” De la lectura de la disposición se advierte que el cargo de comisario de familia secreó como uno de libre nombramiento y remoción, naturaleza que mantuvo hasta laexpedición de la sentencia C-406 de 1997! en la que se declaró inexequible taldisposición, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 18 de marzo de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub > YFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01 “Se pregunta la Corte si los comisarios de familia, a quienes corresponde cumplirfunciones administrativas de carácter policivo, tendentes a la protección del menor yla familia, pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoción a la luz de lasreglas constitucionales fijadas por esta Corporación en materia de carreraadministrativa y $us excepciones y, en particular, si el empleo mencionado exige elcumplimiento de funciones de gobierno o dirección o requiere de un nivel superlativode confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el servidor público.
6. La Corte considera, a la luz de las funciones de los comisarios de familiaestablecidas en los artículos 296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, que estosfuncionarios no desempeñan tareas de gobierno o dirección que ameriten queel respectivo cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento yremoción. En efecto, las funciones de los comisarios se contraen, básicamente,a la recepción de quejas y denuncias, a la imposición de tas sanciones policivasque establezcan los concejos municipales o distritales y a la práctica demedidas policivas tendentes, en forma exclusiva, a conjurar la situación osituaciones de peligroen que se encuentre un menor (Decreto-Ley 2737 de 1989,artículos 31 y 299). A juicio de esta Corporación, las funciones señaladas dejanclaro el hecho de que los comisarios de familia son ejecutores de una serie denormas dirigidas a la protección del menor y la familia frente a cuyo diseño notienen ninguna incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadascomo de dirección o gobierno.
De otro lado. la Corte estima que entre los alcaldes municipales - en su calidad denominadores - y los comisarios de familia no se presenta el grado superlativo deconfianza objetiva o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por ios segundossean de libre nombramiento y remoción. Un análisis de las funciones de loscomisarios de policía, consideradas en sí mismas, sin referencia alguna a lascircunstancias en que deben ser desempeñadas porel funcionario, determinaque éstas no entrañan ningún riesgo social particularmente gravoso o algunaotra consecuencia que determine que entre el nominador y el servidor públicodeba existir un grado superlativo de confianza. oe)
oe) Por los motivos antes expuestos, se concluye que la calificación de los comisariosde familia como funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectuada porel artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucionalalguno. Por lo tanto, se hace indispensable declarar inexequible el aparte de esanorma que efectúa la amotada calificación. Si bien el actor demandó lasexpresiones "un Comisario de Familia" y “ con el carácter de empleado de librenombramiento y remoción", contenidas en el artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de1989, la decisión de inconstitucionalidad de la Corte sólo cobijará a la segunda deesas expresiones, toda vez que la efectividad de la decisión que ahora se adopta nose ve afectada con la subsistencia de la primera de las expresiones acusadas.” En concordancia, la ley 575 de 2000, estableció sobre la naturaleza del cargo decomisario de familia, lo siguiente: “Artículo 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará asi: Artículo 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha devigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos unaComisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla elartículo 295, inc so 2°, del Código del Menor. Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia seránfuncionarios de Carrera Administrativa.”
10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2589933400022016-00198-01
Finalmente, la ley 1098 de 2006 —por el cual se expide el Código de Infancia yAdolescenciadefinió a las comisarías de familia en los siguientes términos: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales ointermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que formanparte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir,garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familiaconculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por laley. (...) Artículo 84. Creación, composición y reglamentación. . Todos los municipioscontarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población ylas necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde alos Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quienasumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, unsecretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. LasComisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacionalreglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. (-.) Artículo 85. Calidades para ser comisario de familia. Para ser comisario de Familiase requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia.” De allí que siendo claro que los empleos de comisario de familia son de carreraadministrativa, pertenecientes al nivel territorial, se colige a su vez que le sonaplicables las disposiciones de la ley 909 de 2004 como quiera que dispone el artículo3” de esta disposición:
“Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente
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