TA CUN - 258993340002201600249-01-(14-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993340002201600249-01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ALCANCE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Las pruebas allegadas al expediente, lejos de llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la existencia de una convivencia real y efectiva entre los señores, evidencian la existencia de contradicciones respecto de la existencia de convivencia entre ellos dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte de aquel.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la señora, en su aducida calidad de compañera del causante, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma?
Extracto: “(…) El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; (…) la sustitución pensional responde a la
sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; (…) la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, (…) la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, y (…) el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección. (…) el señor (…) (q.e.p.d.), falleció el día 19 de agosto de 2010, la norma aplicable a su caso en materia de sustitución pensional, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (…) con el propósito de brindar protección a la familia como institución básica de la sociedad y de cumplir con los cometidos de la seguridad social, el Legislador ha instaurado la figura de la sustitución pensional, a favor de las personas que dependieron económicamente del causante y que compartieron con él su vida, y de esta forma asegurar que puedan atender sus necesidades. (…) la Ley ha fijado requisitos de orden personal y temporal cuyo estricto cumplimiento le permite a los beneficiarios de la sustitución acceder a tal derecho, e impide la ejecución de maniobras que se dirigen a obtener un beneficio económico de manera artificial e injustificada, protegiendo de esta manera los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece. (…) a la fecha de fallecimiento del causante, (…)
maniobras que se dirigen a obtener un beneficio económico de manera artificial e injustificada, protegiendo de esta manera los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece. (…) a la fecha de fallecimiento del causante, (…) 19 de agosto de 2010, (…) ya habían transcurrido cinco (5) años desde que la pareja había terminado su convivencia. (…) en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna sobre el mismo ni sobre las demás pruebas obrantes en el expediente administrativo, no obstante, (…) solo existe como prueba de la convivencia entre el finado y la señora (…) la sentencia proferida por el Juzgado veintidós (22) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la cual, por tratarse de una providencia proferida por otra jurisdicción en la que se debate un asunto de distinta naturaleza no resulta de carácter vinculante para esta Jurisdicción. (…) tratándose del régimen pensional, el cual exige requisitos específicos, dicha prueba no puede ser valorada de manera aislada sino que debe apreciarse junto con los demás medios de prueba por el juez natural de la presente causa. (…) la declaración de la unión marital de hecho no es prueba per se, de que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y aunque aquella fue declarada desde el año2 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP 1995 al 19 de agosto de 2010 fecha de fallecimiento del señor (…) las otras pruebas que hacen parte del presente proceso, dejan muchas dudas acerca del real tiempo
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP 1995 al 19 de agosto de 2010 fecha de fallecimiento del señor (…) las otras pruebas que hacen parte del presente proceso, dejan muchas dudas acerca del real tiempo de convivencia entre la demandante y el señor (…) según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, pero serán apreciadas siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella y en caso contrario deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas, (…) tales presupuestos no se satisfacen, pues los testimonios practicados en la jurisdicción ordinaria no se realizaron con audiencia de la UGPP ni fueron sometidas a contradicción. (…) la declaración extraprocesal de tercero aportada por la demandante en la actuación administrativa, (…) tampoco fue ratificada en el presente proceso. (…) el hecho que la actora haya manifestado bajo la gravedad de juramento que no vivía con el causante desde el año 2005 impide inferir con certeza que la actora haya convivido con el señor (…) durante los últimos 5 años anteriores a su muerte. (…) la única prueba allegada por la actora fue la sentencia proferida por el juzgado de familia, pues no solicitó el decreto de testimonios en esta oportunidad ni aportó ningún otro medio de prueba con el objeto de acreditar los requisitos para acceder al derecho pretendido. (…) las pruebas allegadas al expediente, lejos de llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la existencia de una convivencia real y efectiva
medio de prueba con el objeto de acreditar los requisitos para acceder al derecho pretendido. (…) las pruebas allegadas al expediente, lejos de llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la existencia de una convivencia real y efectiva entre los señores (…) y (…) evidencian la existencia de contradicciones respecto de la existencia de convivencia entre ellos dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del aquel (19 de agosto de 2010). (…) la carga probatoria de la convivencia le corresponde a quien pretende merecer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ese derecho no surge solo en virtud de la declaratoria de existencia de la unión marital, sino de la real y efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la Ley (…) Conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, al juez le asiste un papel activo dentro del proceso, compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la Litis. (…) el sub lite carece de acervo probatorio suficiente que acredite el requisito de
brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la Litis. (…) el sub lite carece de acervo probatorio suficiente que acredite el requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente deprecada por la actora, (…) no hay lugar a decisión distinta que la de revocar la decisión de primera instancia y (…) negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-389 de 1996; C-081 de 1999; Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia de la Doctora C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia 39013 de 2011 H. Corte Suprema de Justicia.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; CGP.3
Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión sobrevivientes Radicación No.258993340002 2016-00249-01 Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) 1, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Diva Moreno Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. PETITUM La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No.UGM 003026 de 03 de agosto de 2011 y No.UGM 030350 del 31 de enero de 2012, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora. 1 Folios 112-115 y CD anexo a folio 122.4 Expediente No.2016-00249-01
Social, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora. 1 Folios 112-115 y CD anexo a folio 122.4 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho pretende se le reconozca y pague las mesadas pensionales de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, el señor Javier Alberto Revelo Lucero (q.e.p.d), más las primas semestrales de junio y diciembre; intereses y demás emolumentos y aumentos dejados de pagar y cobrar desde el 20 de agosto de 2010 día siguiente del fallecimiento del causante hasta el día que se produzca su inclusión y pago, con los ajustes de ley e indexación hasta la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el art.178 del CPACA.
De igual forma, solicita el pago de 96 mesadas pensionales equivalentes a $151.881.691 más los intereses, equivalente a $142.197.139, las que arrojan un gran total de $294.078.830 hasta el 30 de septiembre de 2016. Finalmente, solicita se condene a la demandada a cancelar en favor de la actora los intereses moratorios después de dicho termino sobre el valor de las condenas, en caso que no dé cumplimiento al fallo dentro de término legal, la correspondiente liquidación de las costas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda legal colombiana ajustadas tomando el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo el pago. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que al señor Javier Alberto Revelo
liquidadas de moneda legal colombiana ajustadas tomando el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo el pago. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que al señor Javier Alberto Revelo Lucero, le fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, una pensión mensual vitalicia por vejez, mediante Resolución No.015569 del 28 de mayo de 1998 y que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Criminalístico de la dirección de cuerpo técnico de investigación de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Ubaté. Asegura la parte actora, que mediante sentencia adiada 14 de enero de 2015 el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho, que indica haber construido con el causante desde el 24 de noviembre del año 1995 hasta el 19 de agosto del año 2010, esto es, hasta la fecha de su muerte. Indica, que solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de sus derechos como compañera, pero que le fueron negados mediante Resoluciones Nos.UGM 003026 del 03 de agosto de 2011 y No.UGM 030350 del 31 de enero de 2012, por considerar que no se acreditó el requisito de la convivencia no menor a 5 años exigidos por la Ley.
SUPUESTOS JURÍDICOS5
Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29, 42 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29, 42 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; arts. 162 numeral 6, 157, 197 y 199 del C.P.A.C.A., Declaración de los Derechos Universales (art. 10, 11) Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos (Pacto de San José de Costa Rica 1969 arts. 8 y 9) y el ajuste a las normas prexistentes al acto que se le imputa y las que le sean favorables al caso, como la legalidad, el juez natural, el principio de favorabilidad, el derecho a la defensa y el derecho de controvertir la prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Zipaquirá, a través de la sentencia impugnada2 accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de hacer un análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, procedió a realizar un recuento de las pruebas documentales obrantes en el expediente, indicando que obra a folios 14 al 23, sentencia emitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, calendada 14 de enero de 2015, en cuya parte resolutiva se advierte que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ana Diva Moreno Escobar y el fallecido Javier Alberto Revelo Lucero desde el 24 de noviembre 1995 hasta el 19 de agosto de 2010,
parte resolutiva se advierte que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ana Diva Moreno Escobar y el fallecido Javier Alberto Revelo Lucero desde el 24 de noviembre 1995 hasta el 19 de agosto de 2010, por lo que se infiere que la accionante fue la compañera permanente del causante en las fechas antes indicadas, observando que de acuerdo con la normatividad aplicable para la pensión de sobreviviente, la actora sí cumple con los requisitos para ser titular de la misma, acreditando más de 5 años de convivencia continuos con el fallecido. Luego procedió al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, indicando que en el sub lite, se encuentra probado que el 9 de septiembre de 2010 la actora presentó solicitud ante Cajanal para ser reconocida como compañera permanente del fallecido Javier Alberto Revelo Lucero, actuación administrativa que finalizó con la Resolución No. 030350 del 31 de enero de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 003026 del 3 de agosto de 2011 confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que desde la presentación de la solicitud hasta la resolutiva de la presente actuación, se interrumpió el término de prescripción, luego entonces, a partir del día siguiente, es decir desde el 1º de febrero de 2012 se cuentan los tres años para la presentación de la demanda, es decir hasta el 1º de febrero al de 2015. 2 Ibídem6 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: UGPP
para la presentación de la demanda, es decir hasta el 1º de febrero al de 2015. 2 Ibídem6 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP Alude que a folio 1º se observa que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2016, por lo que, contando tres años atrás, es decir, el 26 de septiembre de 2013, por ende, las mesadas causadas desde el fallecimiento del señor Revelo Lucero hasta el 25 de septiembre de 2013 se encuentran prescritas, en consecuencia, declaró parcialmente probada dicha excepción, indicando que solo hay lugar al reconocimiento a partir desde el 25 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que la entidad la reconozca como compañera permanente y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Finalmente condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandada la cual fijó en $1.000.000 de pesos. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación en audiencia el cual sustentó por escrito dentro de término 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad aduce, que luego de analizar las normas aplicables al caso en concreto, el material probatorio aportado al expediente no es suficiente para demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida durante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del
normas aplicables al caso en concreto, el material probatorio aportado al expediente no es suficiente para demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida durante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante Javier Alberto Revelo Lucero con la accionante, quedando sin fundamento las pretensiones de la demanda. Alude, que en el expediente administrativo reposa una declaración extraproceso rendida por el señor Javier Alberto Revelo Lucero (q.e.p.d) ante la Notaria 53 de Bogotá de fecha 14 de noviembre de 2008 en la que afirma que convivió con la actora 7 años y que desde hace tres año no lo hacían, por lo que solicitaba su desafiliación de los servicios médicos de Famisanar. Afirma que en el expediente administrativo también obra declaración juramentada rendida por la señora Ilda Lucía Olarte Pardo ante la Notaria 64 del Circulo de Bogotá de fecha 15 de septiembre de 2010 en el que afirma que conoció al causante durante 3 meses, que era su inquilina y que este le manifestó que no vivía con nadie; que había contratado a la señora Diva para que le hiciera el aseo y que al fallecer le dejaría su pensión al estado. De igual forma, indica que obra declaración del señor Orlando García Lozano ante la Notaria 64 de Bogotá de fecha 22 de septiembre de 2010, quien afirma conoció al causante durante 10 años, quien no convivía con nadie al momento 3 Folios 117-1217 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: UGPP
conoció al causante durante 10 años, quien no convivía con nadie al momento 3 Folios 117-1217 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP de su fallecimiento y que la actora solo iba ocasionalmente al apto del señor
Javier Alberto Revelo Lucero. Por lo anterior afirma la demandada, que como dichas pruebas no fueron tachadas de falsa se concluye que la actora no logró cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de una pensión de sobrevivientes. Finalmente aduce que no procede la condena en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe durante todo el trámite del proceso y colaborado eficazmente en cada una de sus etapas. Agrega que no se ha probado que se hayan causado tales costas. TRÁMITE El Tribunal admitió4 el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte actora en el término de ejecutoria de dicho proveído solicitó la práctica de pruebas5, la cuales fueron negadas mediante auto del 13 de junio de 20186. La parte demandada7 allegó sus alegatos de conclusión, insistiendo en que el material probatorio aportado al expediente no es suficiente para demostrar la convivencia permanente e interrumpida durante los últimos 5
La parte demandada7 allegó sus alegatos de conclusión, insistiendo en que el material probatorio aportado al expediente no es suficiente para demostrar la convivencia permanente e interrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante Javier Alberto revelo Lucero con la actora, pues la prueba determinante es la testimonial la cual no se decretó ni se practicó en el presente proceso, quedando sin fundamento las pretensiones de la demanda. La parte demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público8 emitió concepto de fondo indicando que en el presente asunto no era claro la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido por cuanto no se demostró que conviviera con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que considera no procedentes las pretensiones de la actora. 4 Folio 133.5 Folio 136.6 Folio 156-157.7 Folios 146-149.8 Folios 151-154.8 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar
Demandado: UGPP COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del
apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si le asiste derecho a la señora Ana Diva Moreno Escobar, en su aducida calidad de compañera del causante, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
HECHOS PROBADOS.
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Que mediante Resolución No. 015569 de 28 de mayo de 1998 9, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Javier Alberto Revelo Lucero, a partir de 6 de mayo de 1998.
2. Obra Acta Juramentada con fines extraprocesales suscrita el 14 de noviembre de 2008 por los señores Javier Alberto Revelo Lucero y
Lucero, a partir de 6 de mayo de 1998.
2. Obra Acta Juramentada con fines extraprocesales suscrita el 14 de noviembre de 2008 por los señores Javier Alberto Revelo Lucero y Ana Diva Moreno Escobar, quienes rindieron bajo la gravedad de juramento que convivieron durante siete (07) y desde hace tres (03) años no convivían, por lo que solicitaron la desafiliación de la señora Ana Diva como beneficiaria de los servicios médicos de la E.P.S.
Famisanar donde el señor Javier Alberto Revelo era cotizante activo, esto es, con el fin de evitar cobros y/o sanciones por doble afiliación 9 Folio 7-11 del expediente y Archivo No. 17 del CD de antecedentes administrativos.9 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP ya que la actora era cotizante activa de Famisanar como pensionada10.
3. Se aportó el Registro Civil de Defunción en el cual consta que el señor Javier Alberto Revelo Lucero falleció el 19 de agosto de 201011.
4. Se allegó Resolución No. UGM 003026 de 03 de agosto de 2011 12 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.
5. Se allegó Resolución No. UGM 030350 del 31 de enero de 2012 13, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
6. Obra copia autentica con constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada de la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá en virtud de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho, desde el 24 de noviembre del año 1995 hasta el 19 de agosto del año 2010, esto es, hasta la fecha de su muerte 14.
MARCO JURÍDICO El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. 10 Archivo No. 38 del CD de antecedentes administrativos.11 Folio 12 expediente y Archivo No.49 del CD de antecedentes administrativos.12 Folios 27-28.13 Folios 29-30.14 Folios 14-23 del expediente.10 Expediente No.2016-00249-01
Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandado: UGPP En éste orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, y en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.
Dicha prestación, contemplada en el Sistema General de Seguridad Social, se encontraba sujeta a unos requisitos específicos para su reconocimiento, que de conformidad con la norma superior, serían definidos a través de una ley, en los siguientes términos: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subraya la Sala)”. Si se tiene en cuenta que el señor Javier Alberto Revelo Lucero (q.e.p.d.), falleció el día 19 de agosto de 2010, la norma aplicable a su caso en materia de sustitución pensional, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que al respecto señala: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Subrayado fuera de texto) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Subrayado fuera de texto) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera p
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