TA CUN - 259-(11-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 259-(11-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO - Actos proferidos por la DIAN / COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO - Actos del orden nacional La competencia, entendida como un conjunto de factores que, atendiendo al objeto del respectivo asunto judicial, a la calidad de las personas interesadas en el respectivo proceso, a la cuantía de las pretensiones, a la conexidad entre indistintas pretensiones o procesos y al lugar del territorio nacional donde éstos deben iniciarse, limita la jurisdicción en cuanto determina en forma precisa el ámbito dentro del cual la autoridad judicial puede válidamente administrar justicia, ha sido catalogada por nuestra legislación como uno de los presupuestos de la demanda cuya carencia hace que el juez administrativo se halle impedido para darle trámite so pena de dar lugar a la nulidad del proceso. Ahora bien, se observa en el sub lite que los actos demandados fueron expedidos por la oficina local de una autoridad administrativa del orden nacional, ubicada en jurisdicción diferente a la de ésta corporación, circunstancia ante la cual resulta preciso abordar la regulación plasmada en el C. C. A. respecto a la competencia territorial … (…) Así pues, es claro que al discutirse la legalidad de actos del orden nacional como los proferidos por la dirección de impuestos y aduanas nacionales y entratandose de acciones como la de la referencia, el juez llamado a avocar su conocimiento es el del lugar en el que se expidió el acto, entendiendo como tal únicamente al definitivo mediante el cual se decidió la actuación administrativa…
de acciones como la de la referencia, el juez llamado a avocar su conocimiento es el del lugar en el que se expidió el acto, entendiendo como tal únicamente al definitivo mediante el cual se decidió la actuación administrativa… La competencia, entendida como un conjunto de factores que, atendiendo al objeto del respectivo asunto judicial, a la calidad de las personas interesadas en el respectivo proceso, a la cuantía de las pretensiones, a la conexidad entre indistintas pretensiones o procesos y al lugar del territorio nacional donde éstos deben iniciarse, limita la jurisdicción en cuanto determina en forma precisa el ámbito dentro del cual la autoridad judicial puede validamente administrar justicia, ha sido catalogada por nuestra legislación como uno de los presupuestos de la demanda cuya carencia hace que el Juez administrativo se halle impedido para darle trámite so pena de dar lugar a la nulidad del proceso. Ahora bien, se observa en el sub lite que los actos demandados fueron expedidos por la oficina local de una autoridad administrativa del orden nacional, ubicada en jurisdicción diferente a la de ésta Corporación, circunstancia ante la cual resulta preciso abordar la regulación plasmada en el C. C. A. respecto a la competencia territorial, sobre la cual su artículo 134 D dispone: Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:1. Por regla general la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes
reglas:
lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de Nulidad por el lugar en donde se expidió el acto. b) En los de Nulidad y Restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) Así pues, es claro que al discutirse la legalidad de actos del orden nacional como los preferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entratandose de acciones como la de la referencia, el Juez llamado a avocar su conocimiento es el del lugar en el que se expidió el acto, entendiendo como tal únicamente al definitivo mediante el cual se decidió la actuación administrativa, conforme lo precisó el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de marzo de 1997 con ponencia del H. Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, al indicar: “…Para la Sala no cabe duda que la decisión del a quo debe revocarse, toda vez que si la Jurisprudencia de ésta Corporación ha definido los actos administrativos definitivos como “…aquéllos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” (sección cuarta, sentencia del 10 de marzo de 1994, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, Actor: Mercedes Valderrama de Bermúdez, expediente No. 5196) o, en otros términos, “…el acto definitivo es el que culmina
Doctor Guillermo Chahín Lizcano, Actor: Mercedes Valderrama de Bermúdez, expediente No. 5196) o, en otros términos, “…el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recursos” (Sección Tercera, auto del 30 de noviembre de 1978, Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Benjamín Ardila Serrano y otros, expediente 2448) y el artículo 138 inciso tercero del C. C. A. detrmina, en lo pertinente, que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse los actos que lo modifiquen o confirmen…”, de ello se deriva la ineludible conclusión de que cuando el artículo 132-9o. ibídem dispone que la competencia de los Tribunales administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de orden nacional, como en el sub examine, se determinará por razón del territorio “…por el lugar donde se produjo el acto”, por dicho acto necesariamente habrá de entenderse el definitivo, en los términos atrás expuestos, por ser el principal, y en momento alguno aquél se resuelve el recurso de apelación que se interponga contra aquél, sea directamente o como subsidiario del de reposición, no sólo por cuanto el nacimiento de éste último a la vida jurídica depende y está supeditado a
la previa existencia de dicho acto principal, sino en razón a que si esa hubiesesido la intención del legislador, así lo hubiera dispuesto en la referida norma. De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que la tesis del Tribunal de origen no sólo se opone al principio de las normas retributivas de competencia, sino que conduciría al extremo, objetiva y jurídicamente absurdo, de que habida cuenta que en la capital de la república es el lugar donde prácticamente se encuentra radicada la sede de la mayoría de las entidades administrativas del orden nacional jerárquicamente superiores ante quienes se surten los recursos de apelación que se interpongan contra los actos definitivos proferidos por sus inferiores en las diversas secciones del país, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca terminaría siendo la única Corporación competente para conocer de las demandas que se instauran contra dichos actos definitivos, con claro desconocimiento de la norma que atribuye competencia territorial a otros Tribunales administrativos del país para conocer de las mismas…” Bajo la perspectiva anterior, se hace evidente que el conocimiento del asunto actual no le corresponde asumirlo a éste Tribunal pues téngase en cuenta que los actos administrativos cuya legalidad se discute fueron proferidos por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y fue ante ella que se surtió la totalidad de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución 00047 del 29 de julio
Administración Local de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y fue ante ella que se surtió la totalidad de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución 00047 del 29 de julio de 1999, con la cual se declaró el incumplimiento del régimen previsto en el decreto 2295 de 1996 por no haberse finalizado el tránsito aduanero No. 0106 del 15 de marzo de 1999, dentro del término establecido, y en consecuencia se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento CUM-3-00307 mediante la cual se amparó la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la aduana de partida. Es decir que, de acuerdo a la regla de competencia territorial señalada en la norma pretranscrita el Juez competente para tramitar el proceso es el Tribunal Administrativo con Jurisdicción en la ciudad de Barranquilla, debiendo por ello ordenarse su remisión en aplicación al artículo 215 del mismo cuerpo normativo, sin que por lo demás, puedan aplicarse las reglas generales de competencia territorial del procedimiento civil que enunciaban como criterio determinante de la misma el domicilio del actor, dada la expresa regulación que aparece en nuestro estatuto procedimental . (Auto del 11 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.