TA CUN - 25978-(05-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25978-(05-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACUMULACION DE PRETENSIONES - RequisitOS /
INEPTITUDSU$TANTIVA DE LA DEMANDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE tUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIO UC DE COOMI% jeatora Tribun AdmnistraVQ de cunj".r.tn4 arca
MAGISTRADA PONENTE: DRAW1IARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santaté de Bogotá D.C., cinco (5) de Agosto de mil nov.ci.ntos noventa y cuatro (1994).
REF: JUICIO Nro. 25.978
ACTOR: RICARDO CARABALLO BEJARANO. Y
OTROS
DEMANDADA: LA NACION - POLICIA
NACIONALCONTROVERSIA: SEPARAC ION ABSOLUTA DEL
CARGO
RICARDO CARABALLO .BEJARANO BENJAMIN GUERRERO
BARRIOS., GUILLERMO SASTRE MALDONADO., REINALDO EFULVEDA RUIZ, SrMON PEDRO CARDENAS MARTIN y REINALDORODRIGUEZ BARRIOS en ejercicio de. la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demandan É la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las s.iguients DECLARA CI O NE.S PRIMERA4' Qu son nulas as siauientes providencias:,Concepto de. facha 19 de Octubre de 1989., emitido par el Oficial Investigador dentro del informativo disciplinario Nro O2 de 1989, mediante el cual solicita seanJUICIO Nro 25.978 2 separados en forma absóluta de la Policía Nacional a varios miembros de la mencionada institución entre ellos a los
disciplinario Nro O2 de 1989, mediante el cual solicita seanJUICIO Nro 25.978 2 separados en forma absóluta de la Policía Nacional a varios miembros de la mencionada institución entre ellos a los
Agentes: RICARDO. CARAEL4LLQ BEJARANO, E(ENJAMIN, GUERRERO
BARRIOS. GUILLERMO SASTRE MALDONADO REINALDO SEPULVEDA RUIZ, SIMON PEDRO CARDENAS MARTIN. y REINALDO RODRIGUEZ BARRIOS; fallo de Primera Instancia dictado par la Subdirección de la Policía, de fecha 4 de Diciembre de 1989 por medio del cual responsabiliza disciplinariamente a los Agentes antes mencionados y en ccwsec,;encia disponesQliitr ante la Dirección General de la Policía Nacional la separación en forma absoluta de los Agentes ya menconado y fallo de Segunda Instancia .dicta por la Dirección General de la Institución. de fecha 30 de Marzo de 1990 confirmando la providencia de primera instancia en algunas de sus partes".
SEGUNDA: Coma consecuencia de, la declaratoria de nulidad del concepto y providecias relacionadas en el acápite anterior, se decrete igualmente la nulidad de la Resolución Nro. 4277 del 21 dP.Mayo de 1999, dictada por el Director General de laPolicíaNacicnal por medio de la cual dis pone. separar corp fecha 3 de Mayo de 1990 en forma absoluta del servicio activo de la Institución de los Agentes:
RICARDO CARABALLO BEJARANO, BENJAMIN GUERRERO BARRIOS
GUILLERMO SASTRE.17MALDONADO, REINALDO SEPULVEDA RUIZ SIMON
absoluta del servicio activo de la Institución de los Agentes:
RICARDO CARABALLO BEJARANO, BENJAMIN GUERRERO BARRIOS
GUILLERMO SASTRE.17MALDONADO, REINALDO SEPULVEDA RUIZ SIMON PEDRO CARDEÑS IIART!N Y REINALDO RODRG1JEZ BARRIOS, teniendo en cuenta como base fundamental para esta determ,.nación la investigación de carácter disciplinario Nro. 002 de 198, y. las providencias dictadas d e n t del mismo proceso investiqativo y relacionadas en el aÁ'ite anterior de este libelo., fundamentándose para ordnar la separación absoluta con nota de mala conducta de lo prcitados miembros de la Institución lo dispuesto en el, Decrto Nro. 100 de 1989 Articulo 95, en concordancia con lcs Artículos 8., 82 y 15.1 del Decreto 97 de 19891'..JUICIO Nro 25.978 3
TERCERO: "Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las providencias dictadas dentro del informativo de carácter disciplinario Nro. 002 de 1989, que se adelantó contra varios mie=mbros de la Policía Nacional, entre ellos contra mis patrocinadas y la Resolución Nro. 4277 del 2 de Maye de 1990, proferida pór la Dirección General de la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecha se ordene a la Dirección General de la Institución policial, reintegrar a mis patrc'cinados'al servicio activo de la misma institución con el grado y cargo que ostentaban el día de su separación y a reconocer y pagar. a los mismos los sueldos, primas,
a la Dirección General de la Institución policial, reintegrar a mis patrc'cinados'al servicio activo de la misma institución con el grado y cargo que ostentaban el día de su separación y a reconocer y pagar. a los mismos los sueldos, primas, bonifi,cacianes, subsidios y demás prestaciones ,y emolumentos que de manera permanente correspondan, al cargo que desempeaban en la Polic.a Nacional,- hasta el día cuando efectivamente 'sean reintegrados al servicio activo, can sujeción, a lo 'previsto en el artículo 176 del C.C.A.., y demás disposiciones pertinentes y cohcordartes".
CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios Soporta el petitum en los hechos que a
continuación se resumen así: H E CH O S : PRIMERO: , ",Mis patrocinados, ingrsron a la Institución así: RICARDO CARABALLO BEJARANO, el 15 de Febrero de. 1971; BENJAMIN GUERRERO BARRIOS el 5 de Diciembre de 1977; GUILLERMO SASTRE MALDONADO,' el lo. de Enero de 1974: 'REINALDOJUICIO Nro 25.978 4 SEPULVEDA RUIZ., el lo. de 'Julio de 1974; SIMON PEDRO CARDENAS MARTINI el io de Aostd de 1972, y REINALDO RODRIGUEZ BARRIOS, el 15 de Febrero de 1979, todos como Agentes y fueron retirados del servicio activo con fecha 3 de Mayo de 1990, mediante la Resolución Nro. 4,277 del 2 de Mayo de 1990, acto
BARRIOS, el 15 de Febrero de 1979, todos como Agentes y fueron retirados del servicio activo con fecha 3 de Mayo de 1990, mediante la Resolución Nro. 4,277 del 2 de Mayo de 1990, acto administrativo que puso término al t.rárnite disciplinario y agotó la vía gubernativa".
SEGUNDO: "El retiro del servicio activo de mis patrocinados., se produjo previo el adelantamiento de un informativo de carácter disciplinario, que se llevó a cabo contra 27 miembros de la Policía Nacional, entre ellos Oficiales, Suboficiales, Agentes, y psonal no uniformado, por endi l.gárseles indistintamente 'cocnisión de faltas constitutivas de mala "conduct cttemadas en el Artículo 121 dividualizar en farm cada uno'.de lds inculpados, esto es que no eindividulizó específicamente qué clase de flta era atribuble a c.ada inculpado, o sea q3e se sancionó en forma colectiva, contrariando lo ordenado en el Artículo 105 dl Decreto Nro. 1835t,de 1979 y Articulo 102 del Decreto 100 de 1989" ti TERCERO: Dieron origen al informativo disciplinario hechos, ocurridos el 4. \de Junio de 1989 relacionados con el hallazgo de determina ¡as prendas de uso privativo de la Policía Nacional en la 'casa ubicada en la
Calle 6a. Nro. 22-50 de Bucaramanga CUARTO: El de j:uni de 199 se inici6 la investigación disciplinaria por, crder( cjel Subdirector Øe la
Calle 6a. Nro. 22-50 de Bucaramanga CUARTO: El de j:uni de 199 se inici6 la investigación disciplinaria por, crder( cjel Subdirector Øe la Folicia, sin indicar en el respecivc \aoe.1 nombre de las \' del Decreto 100 de 1989 pero in. directa y concreta la 'taltc cornetiçtaJUICIO Nro.. 25.978 5 personas contra quienes se inicia la investigación, los motivos. cargos concretos, etc..en estas circunstancias se llamó a rendir descargos a los actores..
QUINTO: Los demandantes fueorn llamados intempestivamente a rendir, descargas, sinnotificación y aviso previo para poder designar libremente su vocero tal como lo dispone el art iBu del Decreto bu de 199
It ¡ SEPTIÑO: Dentro del informativo disciplinario y todas las próvidencias dictadas no se hizo referencia a fecha alguna de ocurrencia de los hechos objeto de la invest.Lgacion Uy par lo tanto es imperioso tomar como punto de referencia el 23 de Agosto de 1989, esto es como el último acto de un hecho continuado concluyéndose en esta forma que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para le fecha en que se dictó el concepto del Ofiçial Investigador, que es la calificación a pliego de cargos, que tiene fecha 19 de Octubre de 1989, cuando ya habían transcurrido más de 12 meses NOVENO: Los actores fueron retiradas `del servicio activo de la Policía Nacional, encontrándose suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, cuando aun la justicia Penal Militar no les había resuelto su
NOVENO: Los actores fueron retiradas `del servicio activo de la Policía Nacional, encontrándose suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, cuando aun la justicia Penal Militar no les había resuelto su situación jurídica, "o sea que estabafl subjúdxce y por consiguiente no sél les había deducido responsabilidad alguna con repecto a los:hechos que se les imputan ,y por, los cuales' fueron' retirados de la Institución" DECIPIO: Dentro del prQces& disciplinariaJUICIO Nro. 25.978 6 ¿delantdc se citaron corno normas infringidas diferentes literales del art.culo 121 dei Decreto 100 de 1989, norma que empezó a reoir el...11 de. Enero de 1989 y los hechos investigados ocurrieron en 1s aos de 1987 y 1988 cuando ain estaba vigente el Decreto Nro. 1835 de 1979, es decir que se presentó falsa motivación y desviación de poder.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLCION Considera el libelista como vulneradas: Constitución Nacional, arts: 17 y 26; Decreto 1835 de 1979 artículos: .105.. 109 y 125; Decreto 97 de 1989 art. 82. Se emitió concepto cia yio4aci6n. con argumentación sobre la violación al artículo 105 del Decreto 1835 de .1979 que trata de la no i.mpsición de sanciones colectivas e indica cómo fueron invocadas normas que aun no se hbian producido, vale decir, se refirieron nof-mas del Decreto 100 de 1989, cuando en la época en que ocurrieron . los hechos estaba vigente el
fueron invocadas normas que aun no se hbian producido, vale decir, se refirieron nof-mas del Decreto 100 de 1989, cuando en la época en que ocurrieron . los hechos estaba vigente el Decreto 1835 de 1979. CONTESTACION DE LADE .MANDA En término lga1, pide la apoderada de la NACION la práctica de pruebas.- Folio 27 11 A C T U A C 1 ON PROCESAL Lademanda fuá admitida mediarte auto del t3 de Diciembre d. 1990 (folio 19) el cual fuá notificdø en legal fbrma a las partes, mediante auto del 20 de Septiembre de 1991 (folia 38) se decretaron pruebas; se corrió trasladó á las partes y al tde dctubrede
JUICIO Nro. 25.978
Ministerio Público para alegatos por auto del 1992 (folio 86) del cual hizo uso El agente Fiscal emitió concepto cada una de las partes. visto afolio 99. Rituada la instancia en el presente proceso y no encntrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala .,a hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
Pretenden los demandantes: RICARDO CARABALLO BEJARANO,
BENJAMIN GUERRERO BARRIOS, GUILLERMO SASTRE MALDONADO, REINALDO SEPULVEDA RUIZ.. SIMON PEDRO CARDENAS MARTIN y REINALDO RODRIGUEZ BARRIOS. se decrete la nulidad del fallo de primera instancia de fecha .4 de Diciembre de 1989 dictado por al Subdirección de la Policía-. del fallo de segunda instancia
REINALDO RODRIGUEZ BARRIOS. se decrete la nulidad del fallo de primera instancia de fecha .4 de Diciembre de 1989 dictado por al Subdirección de la Policía-. del fallo de segunda instancia del 30 de Marzo d 1990 dictado por la Dirección General de la Policía Nacional / de la resolución Nro.- 4277 del 2 de MayÓ de 1990, emanada del Director General de la Policía Nacional mediante los cuales se dispuso seprar en forma absoluta del servicio activo de la Institución abs actores. El artículo 82 dél C. deP.C., de pretensiones en una misma hipótesissiendo pretensiones provengan de La misma causa, a admite que se dé la acumulación ',deand, cuando -entre'otras de varibs demandantes, éstas versensobreel mismo obieto, o se. hallen entre sien relación de dependencia, o deban servirse específicamen.te de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y -otras. Enla demanda que.motivó el presente proceso no se dan estos requisitos en l, medida, en que no versan sobre el mismo objeto, dado que éste es individual en -cada casó -particular,JUICIO Nro. 25.978 ahora bien las pruebas de que han de valerse cada uno de ellos es diversa coTao diversa PS la situación especialisiina de cada uno de los actores1 puásto que si bien es cierto se adelantó un solo investigativo disciplinario, obvio es concluir, que lo que se cuestionó y sancionó fué la particular actividad u omisión de c-ada uno de los encartados, v1ale decir,
adelantó un solo investigativo disciplinario, obvio es concluir, que lo que se cuestionó y sancionó fué la particular actividad u omisión de c-ada uno de los encartados, v1ale decir, se. los encontró responsables en fórm individual, subjetiva y es así como se hace .patenteel hecho que respecto de cada caso se requiere un recaudo probatorio distihto, esencialmente personal y único que se entiende analizado por parte del juzgador considerando también la situación individualizada y de antecedentes de cada uno de'.ios investigados, en este caso sea dieron tantas decisiones jurídicas como personas sancionadas a pesar de estar todas ellas contenidas formalmente en un documento único es decir, se dió una acumulación de pretensiones ajena, a la autorizada legalmente en la norma citada.. Reiteradamente sobre este aspecto de la pretendida acumulación de pretensiones ha hecho pronunciamiento el Consejo de Estado, corno en sentencia del 26 de Marzó de 1990q Expediente Nro. 331-3171 Consejero Ponente, Dr. 3oaquiri Barreto Ruiz, ctor,' Aelmo Eduardo García Mancipe y otros, que se transcribe a contiñuación en algunos de sus apartes: Matándose de varios demandantes como es el caso presente, además de -los requisitos que exigen los tres numerales de la norma, debe cumplirse cualquiera de los previstos en su penúltimo inciso a saber: Que las pretensiones provengan de la misma causa o que, versen sobre el mismo objetor que se hallen entre Sí en relación de dependencia o que deban servire de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (demadaritesy demandados)..
Que las pretensiones provengan de la misma causa o que, versen sobre el mismo objetor que se hallen entre Sí en relación de dependencia o que deban servire de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (demadaritesy demandados).. Lo anterior, comoj consecuencil de que no seria útil cumplir con algunos de. los presupuestos del penúltimo inciso só el Juez no esJUICIO Nro.. 25.978 9 competente para conocer de todas las pretensiones a que siendo excluyentes no se formulen como principales y subsidiarias o que no deban seguir el mismo procedimiento. Respecto de la inconexidad permitida en el inciso primero de la norma, advierte la Sala que es un eleménto propio de la acumulación de pretensiones cuando es uno solo el demandante y uno solo el demandado pero no cuando son varios los demandantes o los demandados, casos estos Mtimas en que por exigirse un requisito conCin (la misma causa o el mismo objeto., o relación de dependencia o las misma; pruebas) de suyo se descarta la posibilidad de tal inconexidad A continuación estudia la Sala si las pretensiones acumuladas cumplen cualquiera de los requisitos del penúltimo inciso aludido a) La misma causa.. Cuando el artículo82 del Código de Procedimiento Civil exige una misma causa, se está refiriendo al fundamento fáctico de las pretensiones, en razón de que, cdmo es bien sabido, sti orien está en los actos; hechos u omisiones de. las partes. La expedición de la hoja de servicios de un ex-oficial o ub-oficial de las fuerzas armada;, como obligación del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional cuya negativa dé fundamento a una pretensión
La expedición de la hoja de servicios de un ex-oficial o ub-oficial de las fuerzas armada;, como obligación del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional cuya negativa dé fundamento a una pretensión judicial, se basa en la prestación de servicios del respectivo exservidor. Luego dicha prestación de servicios solo puede condud.'r a que se, expida tal documento a aquél, pero no a alguno otro como es elemental. En el presente caso, es la prestación de servicios por ejemplo, de Eduardo Gracia Mancipe la que sirve de causa para su pretensión tendiente a que se le expida su hoja de servicios militares pero no para la de los dos demandantes y así respecto de cada uno de ellos. Por lo tanto, las pretensiones de los actores no tienen la misma causa. b) El mismo objeto. Elobjeto, procesalmerite hablando es el bien de la vida como lo llamañ los tratadistas, que el actor pretende obtener. Jurídicamente, en principio, la hoja-de servicios militares en si misma considerada,,no'es bien, pero si es un documento epecaal exigido por la ley para poder reclamar la asjqnación de retiro y parJUICIO Nra. 25.978 10 ello su utilidad para el ex-militar resulta Mudable. Si quisiera tejarse para el-presente caso coma objeto procesal dicho documento se tendría que no es el mismo, pues,, a cada uno de ellos se le expediría su hola de servicios. Y si se tomare el objeto procesal teniendo en cuenta que contra la Caja de Retiro se impetra el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, tampoco habría identidad1 no por que tuvieran diferente cuantía como lo consideró el Tribunal de' primera instancia
Caja de Retiro se impetra el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, tampoco habría identidad1 no por que tuvieran diferente cuantía como lo consideró el Tribunal de' primera instancia sino porque a cada uno de les demandante se le entregaría su dinero correspondiente a 'tal asignación aunque sea en la misma cantidad Entonces, la identidad del objeto no puede establecerse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir, porque verse alrededor de la expedición de la hoja de servicio militares y de la asignación de retiro para los actores, pues ello equivaldría a identificar el objeto por, la nominación genérica de las cosas (hoja de' servicios militares) 6'de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el obietQu materialmente considerado que es a lo que atiende Aa norma De no ser así, un numero indeterminado de reclamantes de pensiÓn de jubilat'íón podiíari, por ejemplo, ptesentar una sola demanda contra las diferentes entidades que tendrían que reconocerles la prestación,sálo porque ella tiene el mismo nombre. c) Relación de Pendencia. Las pretensiones de los demandantes no se hallan entre sí en' relación dé dependencia Por el contrario son independientes. d) Las mismas prLlebas. Basta la lectura del expediente para conclujr que las pretensiones formuladas 'en la demanda no debían servirse de las misma pruebas.1 sinode iat que en concreto se referían a cada uno de ellos. Cónsecuentemente,' la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de los actores no podiañ acumularse en una 'misma démandahi.
de ellos. Cónsecuentemente,' la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de los actores no podiañ acumularse en una 'misma démandahi. Lomo excepción, ue hace iinepta la demanda e hace presente la indebida acum.ilacióh'de preten,siones y es preciso declararla probada. ' ;' . 'b.JUICIO Nro. 25.978 11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda., Subseccióri A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 1ey. F# LL A : Declarar probada la exceFY de ineptitud de la demanda por indebida acumulaiór-.de pretensiones, conforme a lo sostenido. COPIESE Y NOTIFIQUESE scutido y aprobado en Sala, egLn Acta Nro. 11 de la fecha.