TA CUN - 25981-(31-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25981-(31-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JtJBILACION - Factores salariales / )NIFICPCION POR RETIRO VO1TO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al' EPU8LICA DE COLOMBIA Relat.da 18 JIIN. 1996
Tribunal Adminisfrativø Saritafé de Bogotá, D.C., 3 1 MAR. 1996 de Cundinsma
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 25981
Demandante : JOSE OSCAR DE LA CRUZ PRIETO
Demandada : CAJANAL El demandante JOSE OSCAR DE LA CRUZ PRIETO MESA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Qe es nula la resolución No. 16901 del 23 de diciembre de 1987 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por nedio de la cual se denegó la solicitud de re1iqu(aci6n pensional formulada por el demandante.
SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 05185 del 5 de mayo de 1989 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la reposición de la resolución 16901 de diciembre 23 de 1987. TERCERA.- Que es igualmente nula la resolución 1252 del 27 de' marzo de 1990 expedida por el Director Nacional
la cual se negó la reposición de la resolución 16901 de diciembre 23 de 1987. TERCERA.- Que es igualmente nula la resolución 1252 del 27 de' marzo de 1990 expedida por el Director Nacional de la Caja NacionaL de Previsión Social por medio de la cual,2 s Expediente no. 25981 2 al resolver el recurso de apelación de la resolución 16901 de diciembre 23 de 1987 ya mencionada, se confirmó esta última en todas sus partes. CUARTA.- Que la Caja Nacional de Previsión Social debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE OSCAR DE LA CRUZ PRIETO MESA, identificado con la cédula de ciudadanía no. 645.182 de Envigado (Antioquia), a partir de la misma fecha en que se produjo el reconocimiento inicial (octubre lo. de 1977), incluyendo para tal efecto la bonificación por retiro voluntario que le fue pagada por el Instituto de Fomento Municipal durante el último año de servicios. QUINTA.- Que la Caja Nacional de Previsión Social debe pagar al demandante las sumas que adeuda como consecuencia de no haber liquidado conforme a la ley la pensión de jubilación del señor JOSE OSCAR DE LA CRUZ PRIETO MESA, desde la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento inicial y teniendo en cuenta la incidencia en los reajustes que año por afo han debido efectuarse de confomidad con las disposiciones legales. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS lo.- El señor JOSE OSCAR PRIETO MESA fue beneficiaSEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS lo.- El señor JOSE OSCAR PRIETO MESA fue beneficiado con el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, hecho que se produjo mediante la resolución No. 6879 del 27 de julio de 1979, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2o.- Para efectos de liquidar la pensión de jubilación la demandada supuestamente tuvo en cuenta el 75% del salario promedio' mensual devengado por el actor durante su últimoExpediente no. 25981 3 año de servicios en el Instituto de Fomento Municipal, determinando su valor inicial en la suma de $10.805.88, a partir del lo. de octubre de 1977. 30.- Durante el último año de servicios mi mandante recibió del Instituto de Fomento Municipal el pago de $248.678.80 por concepto de bonificación por retiro voluntario. 40.- Cuando la Caja Nacional de Previsión Social sumó los diferentes factores tendientes a determinar el total de lo devengado en el último ario de servicios incluyó con cargo a bonificación por retiro voluntario la suma de $13.570.47, cuando lo correcto era $248.678.80 5o.- El error cometido por la demandada según lo explicado en el hecho anterior condujo a que el valor inicial de la pensión se determinara en la suma de $10.805.88, cuando lo legalmente debido era $25.500.15 6o.- Por considerar que su pensión había sido liquidada en forma incorrecta, mi mandante, mediante apoderado
de la pensión se determinara en la suma de $10.805.88, cuando lo legalmente debido era $25.500.15 6o.- Por considerar que su pensión había sido liquidada en forma incorrecta, mi mandante, mediante apoderado reclamó de la Caja Nacional de Previsi6n la reliquidación correspondiente, lo cual hizo mediante escrito de fecha abril 30 de 1987. 7o.- A través de la resoluci6n 16901 del 23 de diciembre de 1987 expedida por el Subdirector de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsi6n Social, se resolvi6 la petición a que alude el hecho anterior, negándose la solicitud de reliquidaci6n impetrada. 80.- Contra la resolución mencionada en el hecho anterior, se formularon recursos de reposici6n y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto mediante la resolución 05185 del 5 de mayo de 1989, en la cual se dispuso no reponer la resolución recurrida. El de apelaci6n fue desatado con la expedición de la resolución no. 1252 del 27 de marzo de 1990 expedida por el Director General de la Caja de Previsi6n Social en forma tal que se confirmó en todas sus partes la resolución 16901 de 4 de diciembre de 1987.Expediente no. 25981 4 9o.- La resolución 1252 del 27 de marzo de 1990 del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social fué notificada al doctor ARMANDO DÁVILA ANGULO, apoderado del actor, el día 3 de mayo de 1990, lo cual implicaba que la presente acción sólamente caduca a partir del 4 de septiembre de 1990.
notificada al doctor ARMANDO DÁVILA ANGULO, apoderado del actor, el día 3 de mayo de 1990, lo cual implicaba que la presente acción sólamente caduca a partir del 4 de septiembre de 1990. lOo.- Actualmente el valor de la pensión asciende a la suma de $81.353.00, pero si la demandada hubiese atendido la petición de reliquidación, su valor sería considerablemente superior. lb.- Los actos acusados fueron expedidos violando normas de superior jerarquía a los que deberían esatar sujetos y con falsa motivación. NORMAS VIOLADAS Artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 148 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 (literal 11). CONSIDERACIONES De conformidad con las alegaciones que se hacen en la demanda, se estima que la actuación seguida por la Caja Nacional de Previsión violó el régimen pensional previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, reglamentario del anterior y el decreto ley 1045 de 1978, en cuanto ellos determinan en forma genérica que las pensiones de jubilación se liquidarán teniendo en cuenta los salarios y primas del último a?o de servicio en un valor equivalente al 75% de esas sumas, como reza el artículo 73 de la norma reglamentaria, sin que ella haga una diferenciación sobre el régimen y naturaleza de esas primas. Igualmente se argumenta, que el ordinal 11) del artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, determina como factor de salax4io para la liquidación de la pensión de jubila-.10 5
y naturaleza de esas primas. Igualmente se argumenta, que el ordinal 11) del artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, determina como factor de salax4io para la liquidación de la pensión de jubila-.10 5 Expediente No.25981 ci6n, las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la inexequibilidad del artículo 38 del decreto ley 3130 de 1968. Esas, que serían las argumentaciones juridicas expuestas en la demanda, no las encuentra razonables la Sala para estimar que evidentemente la entidad de previsión fue desatinada al desconocer la totalidad del valor recibido por el actor a título de bonificación por retiró voluntario, que habiendo sido otorgado en el año que sirvió para calcular el valor de la pensión de jubilación, ha debido considerarse en su integridad. Si nos atenemosa a la certificación que obra al folio 96, se establece que el origen del factor que se pretende incorporar lo fue la convención colectiva de trabajo suscriita en el arlo de 1972. Y si ese es el origen del factor salarial que se pretende, encuentra la Sala que sería improcedente su consideración pues la convención regulaba las relaciones juridico-economicas de los trabajadoresoficiales de la entidad, condición que no ostentaba el señor Prieto Mesa. En efecto, son innúmeras las referencias que se hacen en el expediente y los antecedentes administrativos de la condición de empleado que tenía el actor, como que siendo Almacenista del organismo, solicitó su pensión de jubilación la que le fue concedida mediante los actos demandados. Esa condición de empleado público hacía incompatible beneficiarse de la convención
la condición de empleado que tenía el actor, como que siendo Almacenista del organismo, solicitó su pensión de jubilación la que le fue concedida mediante los actos demandados. Esa condición de empleado público hacía incompatible beneficiarse de la convención colectiva que como ya se dijo, por regular las relaciones económicojurídicas con los trabajadores oficiales del Instituto, solamente tenía esos destinatarios, como ha tenido oportunidad de reconcerlo la jurisdicción contenciosa, cuando resolviendo una pretensión igual a la ahora planteada, manifestó: " Pues bien, la bonificación en referencia por retiro voluntario no puede tenerse como factorExpediente No .25981 6 salarial para incrementar la mesada pensional, toda vez que no se recibe como remuneración por el servicio prestado, sino, al contrario, porque se deja de prestarlo mediante la renuncia del empleo. Por lo tanto la Caja Nacional de Previsión obró conforme a Derecho cuando no tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación en mención, por los motivos de orden legal que consignó en la Resolución 09805 del 25 de septiembre de 1984, visible a folios 66 y 67. Está claro,por otra parte, que la mencionada bonificación constituye una prestación extralegal obtenida a través de la negociación colectiva para los trabajadores oficiales y no puede extenderse, sin violar la ley, a los empleados públicos. El hecho de haberse otorgado al actor, siendo éste un empleado público, es una irregularidad que no puede erigirse en justo título para derivar de allí derechos legítimos". (Sentencia 585 de junio de 1990, Sala do lo Contende haberse otorgado al actor, siendo éste un empleado público, es una irregularidad que no puede erigirse en justo título para derivar de allí derechos legítimos". (Sentencia 585 de junio de 1990, Sala do lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas B. Exp. 1145 . Actor: Ramon Segundo Pimienta). De lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión que la actuación seguida por la Caja Nacional de Prvisión se ajustó a derecho, pues basándose en disposiciones atinentes a regular las relaciones laborales de los empleados públicos, así como las referidas al reconocimiento de las pretaciones económicas de esas mismas personas, negó la posibilidad de incorporar como factor de salario la bonificación recibida por el actor por su "retiro vooluntarjo", no tanto porque la convención haya catalogado ese beneficio como no salarial, cuanto que por provenir de la convención colectiva suscrita para los trabajadores oficiales, no era viable extenderse su aplicación a los empleados públicos, como era la situación del demandante en el Insfopal. Por lo expuesto, El Tribunal AdministrativoExpediente no. 25981 7 de Cundinamarca, Secci6n Segunda, Subsecci6n "Al': FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, previa las anotaciones del caso, archívese el expediente.
Aprobado en Sesi6n No. 49A JOSE HERNF.-'CTORIA WILLIAM IRALDO GIRALDO /1, c ctllt O cdI ü }ITA HERNANDEZ DE /LBARRACIN
el expediente.
Aprobado en Sesi6n No. 49A JOSE HERNF.-'CTORIA WILLIAM IRALDO GIRALDO /1, c ctllt O cdI ü }ITA HERNANDEZ DE /LBARRACIN
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