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TA CUN - 26-(27-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 26-(27-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

" TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia o

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIA

SECCION PRIMERA

SUBSECC ION A

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF..: EXP..AT-0026 CONTRA EL JUZGADO TRECE PENAL DEL

CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

ACCIONANTE: CARMEN ALICIA GONZALEZ DE CONTRERAS.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela Instaurada a través de apoderado judicial por la ciu'ddana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE CONTRERAS contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, en procura de obtener protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Aduce la accionante que dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Trece Penal del Circuito de San taii de Bogotá, se cometieron las siguientes irregularidai.s juridico procesales que generan la nulidad de toda la actuación2 EXP. AT-0026 J.. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL, comoquiera que el doctor PEDRO AGUILAR, bajo el concepto de la competencia a prevención, inició las diligencias preliminares del proceso, practicó ser.tamente diversas pruebas, absteniéndose de notificar a los inculpados conocidos la iniciación de la investigación. Dicho funcionario, era Fiscal Delegado ante el Tribunal

preliminares del proceso, practicó ser.tamente diversas pruebas, absteniéndose de notificar a los inculpados conocidos la iniciación de la investigación. Dicho funcionario, era Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, y por ende, pertenecía a una Jurisdicción diferente. Sostiene, que es bien sabido que en la ciudad de Bogotá, existe la Dirección Seccional de Fiscalías, con un gran número de Fiscales Seccionales, quienes son los competentes para conocer de la etapa preliminar; inclusive, hay Unidades de Reacción Inmediata (U.R.I.), que laboran las 24 horas del día. No obstante, el citado funcionario abrió e inició las diligencias preliminares en contra de das de sus subalternos, practicó diferentes pruebas con otros empleados de su misma Unidad de Fiscalía, quienes eran los mismos que acusaban a los inculpados; diligencias procesales que son nulas de pleno derecha y violan los artículos 119 29 y 94 de la C.P., BQ de la Ley 16 de 1972, 14 de la Ley 74 de 1968 y el IQ del C.P.P.

2. OtIISION DE LA NOTICACION DE LA APERTURA DE INVESTIGACION, transgrediéndosele a los procesadas el4 3 EXP. AT-0026 derecho de defensa.

3. VINCULACION TARDIA AL PROCESO, porque iniciada la investigación preliminar se hicieron cargos concretas en contra de la aquí accionante y su esposo, ubicándolos procesalmente como imputados conocidos; sin embargo, se practicaron pçuebas ocultas que no pudieron controvertirse; días despues, la investigación fue

contra de la aquí accionante y su esposo, ubicándolos procesalmente como imputados conocidos; sin embargo, se practicaron pçuebas ocultas que no pudieron controvertirse; días despues, la investigación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, asignándosele mediante resolución especial al Doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ, quien siguió adelante con el proceso, sin notificarles la apertura de instrucción. Ante esta irregularidad, le solicitaron por escrito al Fiscal Cognoscente, ser escuchados en declaración o en diligencia de indagatoria por el medio de la presentación voluntaria; petición que fue resuelta desfavorablemente, argumentando que el despacho había optado por otros medios procesales; por ello, la actora, entró en desobediencia civil, puesta.ue no podía aceptar que se le desconociera N su derecho a lalib.rtad, ya que su esposo se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y fue çapturado.

4. INEXISTEÑCIA O FALSEDAD DE LAS O'RDEÇNES DE CAPTURAFALSA 1QT1V4CION PARA LA DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, toda vez que el Fiscal, expidió Ja orden de captura No.183 de junio 10 de 1997, para efecto de recibirle indagatoria, remitiéndola a la Coordinadora de la Unidad Asesora del

Cuerpo Técnico de Investigaciones (CT.I.).4 EXP. AT-0026 Posteriormente, mediante Resolución de fecha julio 30 de 1997, la declaró persona ausente y reconoció a GERMAN AUGUSTO RIVEROS RODRIGIJEZ como su defensor.

Posteriormente, mediante Resolución de fecha julio 30 de 1997, la declaró persona ausente y reconoció a GERMAN AUGUSTO RIVEROS RODRIGIJEZ como su defensor. Agrega, que Jamas existió dentro de la rjtualidad procesal, la qrden de capture ni las informes de la autoridad respectivas por lo tanto, su abogado ofició a las diferentes instituciones de Policía Judicial con el fin de que certificaran si efectivamente las habían recibido. En respuesta dada por el Pirector Nacional (E) del C.T.I., manifestó que efectivamente las citadas órdenes estaban siendo tramitadas por la funcionaria de la unidad asesora. Que 10 meses después, la susodicha funcionaria expresó que no había recibido el mencionado oficio, según lo establecido en el sisitematízado diario y en el libro radicador de órdenes de capture. Estima que esta irregularidad, fue advertida por su esposo en la última diligencia de audiencia pública, pero la Juez de la causa se abstuvo de estudiarla por considerarla inoportuna.

5. LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERflINOS, porque la Juez de la causa les negó la libertad, cuando presentaron la solicitud una vez se encontraban vencidos los términos legales, contados a partir de las resoluciones de acusación.5 EXP. AT--0026

6. DE LA NEGATIVA EN CONCEDER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, por considerarlas peligrosos para la comunidad, a pesar de que existe dentro del caudal procesal pruebas que demuestran sus vinculas laborales, familiares y comunitarios.

por considerarlas peligrosos para la comunidad, a pesar de que existe dentro del caudal procesal pruebas que demuestran sus vinculas laborales, familiares y comunitarios.

7. OtIISION APRECIATIVA Y EVALUATIVA DE LAS PRUEBAS, por cuanto se analizaron las pruebas de carga concediéndoseles un valor que no les correspondía, mientras que las de descargo o contrapruebas, ni siquiera fueron objeto de estudio y valoración.

PETI TUfl Solicita se ordene al juez de la causa, decretar la nulidad de toda la actuación procesal a partir de las diligencias preliminares hasta la sntencia condenatoria que epi primera instancia se dictó en su contra. ADICION DE LA SOLICITUD DE TUTELA El apoderado de Ja accianante argumenta además, que desde la instrucción sumarial se hicieron cargos concretos por parte de los indagadas contra el Fiscal OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, por sus intervenciones ilícitas en contra de6 EXP AT-0026 aquéllos, por dirigir y manipular el proceso en su etapa instructiva, sin que el Fiscal Seccional actuante practicara las pruebas conducentes a establecer esas conductas arbitrarias, vulnerando ael el principio de la imparcialiddad del funcionaria en la búsqueda de la prueba. Destaca, que entre los funcionarios investigadores y acusadores existen relaciones de parantesco, laborales y de subordinación reverencia]. Por última, relata que en el proceso obran los documentos probatorios que evidencian que las órdenes de captura libradas, se expidieron el día de su presentación voluntaria a la Fiscalía instructora, sobre formatos preelaborados, numerados con antelación y nunca

probatorios que evidencian que las órdenes de captura libradas, se expidieron el día de su presentación voluntaria a la Fiscalía instructora, sobre formatos preelaborados, numerados con antelación y nunca difundidos; además, nunca se obtuvieron informes provenientes de los organismos de Policía Judicial, sobre los resultados de búsqueda inherentes a las presuntas órdenes de captura, que Justificaran la declaración de ausencia de accionante. TRAPII TE Para mejor proveer, el Despacho mediante auto de fecha 18 de enero del presente aso, ordenó la notificación del auto admisorio de Ja tutela a la Juez 13 Penal del Circuito de7 EXP. AT-0026 Santafó de Bogotá, con el fin de que se enterara de su existencia, expusiera lo que considerara pertinente para los fines de su derecho de defensa y remitiera copia del proceso penal radicado bajo el No.13.288. En escrito recibido por la Secretaria del Tribunal el 22 de enero de 1998, dicha funcionaria manifestó que la doctora CARMEN ALICIA GONZALEZ DE CONTRERAS, a pesar de haber sido vinculada al proceso como persona ausente, le fue designado un defensor de confianza, ademas cantó con un portavoz permanente en esta çausa, como fue su cónyuge, quien en sus escritos hacía alusión a las circunstancias que rodeaban los cargos endilgados a su consorte. Qup mal podría hablarse de una Vía de hecho pues el Juzgado se limitó a impartir tina sentencia que fue el resultado del estudio de las piezas procesales, y que en la actualidad, tal pronunciamiento se encuetra. impugnado,

Qup mal podría hablarse de una Vía de hecho pues el Juzgado se limitó a impartir tina sentencia que fue el resultado del estudio de las piezas procesales, y que en la actualidad, tal pronunciamiento se encuetra. impugnado, estando pendiente su envío a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que desate la aijada. Finalmente expone, que la Fiscalía tanto en la etapa previa como en la de instrucción, tuvo competencia para conocer la actuación, porque durante la etapa investígativa no puede aducirse la incompetencia como causal de nulidad, según lo seala el Titulo VI, Capitulo Unico sobré ineficacia de los actos procesales del C.P.P.8 EXP. T-0026 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que, la acción de tutela, como uno de los mecanismos que integran y hacen !f.ctivo el éZatado Social de Derecho, procede de manera exclusiva, tal y como lo consagra el articulo 86 inciso 312 de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar, un perjuiçio irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural. En el presente evento, la accionante acude a este mecanismo para requerir protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Juez Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. El debido proceso esté definido comq, el conjunto de

mecanismo para requerir protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Juez Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. El debido proceso esté definido comq, el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, con la observancia de las formas propias de cada juicio, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administradión de justicia, dándole la oportunidad para SU defensa, pedir y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación o de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho.9 EXP. AT-0026 Si los funcionarios judiciales, emiten providencias en contravia de lo anteriormente preceptuado, se configura la denominada vías de hecho. Frente a este tema, la H. Corte Constitucional ha vealado los siguientes factores que originan una vía de hecho: "...cuando (1) 4a decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (cjefecto sustantivo); (2) resulta incuestiopable que el Juez carece de apoyo probatoria que permita la apliçación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctiço); (3) •i funcionario judicial que profirió al dçisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimiental)... esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una

juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimiental)... esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial" (Jurisprudencia y Doctrina. Tomo xxvir - N9315. Marzo de 1998 p.352). De igual modo, ha precisado que aún en el evento de configurarse una vía de hecho, la tutela resulta improcedente si existe un mecanismo judicial.10 EXP. AT-0026 En efecto, . . - .1 a acción 1de tutela no precede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa •1 (Sentencia T-008 de enero 22 de 1998. ?1.P.z EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ).

Así pues, descendiendo al caso sub lite, se advierte que la accionante no alegó en el proceso, dentro del término indicado en el articulo 306 del C.P.P., las causales de nulidad taxativamente sealadas en el articulo 304 ib., como son la falta de competencia, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales y la violación del derecho a la defensa, mencionadas en la presente acción de tutela, y que la facultaban para solicitar ante el Juez Ordinario,

como son la falta de competencia, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales y la violación del derecho a la defensa, mencionadas en la presente acción de tutela, y que la facultaban para solicitar ante el Juez Ordinario, la declaratória de nulidad ahora pretendida. Al respecto, debe recordarse que la tutela, como mecanismo subsidiario y residual que es, no se estableció para suplir las deficiencias, errores, descuidos o incuria de quien dejando de un lado la normatividad sustantiya o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado, o deja vencer11 EXP. AT-0026 términos, p permite la pxviración de sus propias poortunidades para defenderse a interponer los recursos previstos uor la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento Jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional expresa lo siguiente: "Es inevitable repetir que cuando el interesado no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofreçe para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofen5a a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es Inútil por tanto, apelar a la

firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofen5a a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es Inútil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daos causados por el propio descuido procesal. (Sent. C--543 del 19 de octubre de 1992). Ahora bien, la Sala puntualiza que la accionante podrá alegar la referida nulidad aquí solicitada, interponiendo12 EXP. AT-0026 el recurso de casación, atendiendo lo dispuesto en la causal tercera del articulo 220 ibídem, que pr.v: "4rt.220.- Causales. En matarla penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 39) Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". Por consiguiente, sin el agotamiento de dicha etapa procesal, resulta igualmente Improcedente acudir a esta acción, pues el Juez de Tutela no está facultado para decretar la nulidad de toda la actuación surtida por el Juez 13 Penal del Circuito dentro del expediente radicado bajo el No..13.288, por cuanto al hacerlo excederla riotoriamenteel campo de sus propias competencias. Vistas así las cosas, la tutela no puede utilizarse como un recurso más 'contra decisiones judiciales o como Instrumento para rebatir los argumentos expuestos por lo jueces en sus providencias, y menos atan como en el caso de autos, que existe otro mecanismo Judicial, coma el atrás mencionado. Por tal motivo el amparo pretendido habrá de rechazarse.

Instrumento para rebatir los argumentos expuestos por lo jueces en sus providencias, y menos atan como en el caso de autos, que existe otro mecanismo Judicial, coma el atrás mencionado. Por tal motivo el amparo pretendido habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJNAHARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,,' &Z4TA ALVÇREZ DF— CASTILLO

)

EATRIZ ÁAFÍTINEZ UUINT O

0L13 INES NAVARR BARR

13 EXP. AT-0026

FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente 1a tutela Interpuesta a través dv apoderado judicial por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE CONTRERAS, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Notifíqueme personalmente la anterior determínción al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíqueselo mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a casta. CUARTO.- Si esta decisión no fuer, apelada, •nviPe a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No.008). Las Magistradas,

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