🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 26010-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 26010-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NO DESIGNACION JUEZ EN PERIODO (E)

TRIBUNAL AiiNT TlW DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

&JPUBLICA DE COLQMI1,

Tribunal AdmIMitrI0 ci. Cuc4nam&c1 Santa Fe de Bogotá D.C., Septiembre cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) 19 ÜC,L 1998

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 26010

Actor LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS Demandada : MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS por medio de apoderada debidamente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 8 a 27, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acuerdo No 20 de 21 de Mayo de 1990, en el cual se procedió a reemplazar al doctorPROCESO No. 26010 2 Niño Vargas en el cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en la ciudad de Bogotá. 1.21.- Que se declare la nulidad de los acuerdos sin número por medio de los cuales se decidió no reelegir al doctor Niño

Niño Vargas en el cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en la ciudad de Bogotá. 1.21.- Que se declare la nulidad de los acuerdos sin número por medio de los cuales se decidió no reelegir al doctor Niño Vargas en el cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal. 1.31.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal del doctor Luis Alberto Niño Vargas no solo por todo el resto del período que faltaba de 1989-1991 sino también por los períodos siguientes, teniendo en cuenta que el actor se encontraba inscrito en carrera judicial y llevaba 16 años vinculado a la rama jurisdiccional. 1.40.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que no se reeligió y la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro al cargo. 1.51.- Que se condene a la Nación (Ministerio de Justicia) a pagar al doctor Niño Vargas todos los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones sociales por todo el tiempo en que se encuentre desvinculado materialmente de la prestación del servicio público y hasta que se produzca su reintegro." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "2.10 El doctor Luis Alberto Niño Vargas se vinculó a la rama judicial del poder público desde el 7 de Febrero de 1974 como secretario de Juzgado y desde el 8 de Agosto del mismo año en calidad de Juez Promiscuo Municipal 2.20 Su formación profesional y jurídica se realizó en la rama judicial, puesto que por espacio de 16 años ocupó diferentes

secretario de Juzgado y desde el 8 de Agosto del mismo año en calidad de Juez Promiscuo Municipal 2.20 Su formación profesional y jurídica se realizó en la rama judicial, puesto que por espacio de 16 años ocupó diferentes cargos desde secretario de Juzgado, pasando por Juez Promiscuo Municipal, Juez Penal Municipal, Juez Penal del Circuito (e), hasta el cargo de Juez de Instrucción Criminal, que ocupaba en el momento de su retiro del servicio. 2.30 El doctor Niño Vargas, en el momento de su desvinculación se encontraba inscrito por resolución No. 004 de 17 de FebreroPROCESO No. 26010 3 de 1989 en la carrera judicial, en el cargo de Juez de Instrucción Criminal. 2.40 El doctor Niño Vargas había concursado y obtenido un puntaje satisfactorio de 64 puntos, para el cargo de Juez de Instrucción Criminal y también se encontraba en la lista de elegibles para el cargo de Juez Superior. 2.50 En las elecciones efectuadas por el Tribunal entre los meses de Marzo a Mayo de 1990 el nombre del doctor Niño Vargas fue sometido por una sola vez a consideración de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien no voto por su reelección en el cargo de Juez de Instrucción Criminal. 2.61 A raíz de las desaveniencias (sic) conyugales surgidas entre el doctor Niño y su esposa, Nubia Casallas, esta última se dedicó durante los últimos tres años, en forma enfermiza, sistémica y enfermiza a visitar los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal, la Procuraduría, Dirección de la

dedicó durante los últimos tres años, en forma enfermiza, sistémica y enfermiza a visitar los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal, la Procuraduría, Dirección de la Seccional de Instrucción Criminal , con el deliberado propósito de que su esposo no fuera reelegido en el cargo de juez de la república. 2.70 La circunstancia referida en el año (sic) anterior produjo que en las pasadas elecciones de jueces para el período 19871989 se debatiera en tres vueltas el nombre del del (sic) actor, quien finalmente fue reelegido para el mismo cargo de Juez de Instrucción Criminal. 2.80 En Mayo de 1990, ocho meses después de iniciado el período judicial, cuando se efectuaron los nombramientos el (sic) período 1989-1991, el nombre del actor no fue acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior, sin que se conocieran oficialmente las razones o motivos de esta decisión del nominador. 2.90 Para reemplazar al doctor Niño Vargas en el cargo de Juez de Instrucción Criminal se nombró por Acuerdo 20 de 21 de Mayo de 1990 a la doctora Aliz Márquez en encargo en forma indefinida, cargo del cual tomó posesión el 1 de Junio pasado. 2.100 El Tribunal Superior de Bogotá no tenía la facultad discrecional de decidir sobre la no reelección del actor.PROCESO No. 26010 4 2.110 La no reelección se basó en una supuesta reserva moral, a consecuencia de los problemas presentados con su cónyuge y los cuales habían sido considerados intranscendentes para el desempeño de sus funciones judiciales.

2.110 La no reelección se basó en una supuesta reserva moral, a consecuencia de los problemas presentados con su cónyuge y los cuales habían sido considerados intranscendentes para el desempeño de sus funciones judiciales. 2.120 Durante todo el tiempo que estuvo vinculado el doctor Niño Vargas al poder judicial demostró tener una capacidad, conocimientos, vocación y experiencia que le daban las calidades para continuar en el desempeño del cargo de Juez de Instrucción Criminal. 2.131 La doctora Aliz Márquez no se encontraba inscrita en la carrera judicial, ni había concursado para el cargo de Juez de Instrucción Criminal, obteniendo un puntaje superior al del Juez reemplazado." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 17, 20 y 162 de la Constitución de 1886; 4, 5, 7, 29, 30 y 51 del decreto 052 de 1987; 3 del acuerdo 19 de 1988; 4 y 8 del acuerdo 14 de 1988; y 2, 18 y 24 del acuerdo 16 de 1988.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 74 a 85.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 344 a 361 (parte actora) y 403 a 406 (parte demandada). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por la razones expuestas a folio 407.PROCESO No. 26010 5

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

406 (parte demandada). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por la razones expuestas a folio 407.PROCESO No. 26010 5

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del Acuerdo No. 20, de¡ 21 de Mayo de 1990, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se nombra como Juez 40 de Instrucción Criminal a la doctora Aliz Márquez Zambrano, en su reemplazo; y de los Acuerdos sin número por medio de los cuales se decidió no reelegirlo.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba, y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que: 1) Se desconocieron la carrera judicial y las normas que la regulan; 2) No existía ninguna causal que impidiera la reelección como Juez 40 de Instrucción Criminal; 3) El Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para efectuar el retiro del servicio; 4) La persona que lo reemplazo no llenaba los requisitos para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal; 5) El Tribunal Superior de Bogotá aplicó un elemento ajeno a las normas de carrera judicial, el de la reserva moral. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: Consta en el expediente que el actor fue designado como Juez

Instrucción Criminal; 5) El Tribunal Superior de Bogotá aplicó un elemento ajeno a las normas de carrera judicial, el de la reserva moral. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: Consta en el expediente que el actor fue designado como Juez 40 de Instrucción Criminal por el Acuerdo 49 de Noviembre 15 de 1988 (folios 261 a 268), e inscrito en el escalafón de la carrera judicial con resolución 004 del 17 de Febrero de 1989 (folios 2 a 5), en el mismo cargo.PROCESO No. 26010 6 Durante las elecciones para jueces de la república efectuadas por el Tribunal Superior de Bogotá entre los meses de Marzo a Mayo de 1990, se sometió a consideración el nombre del actor y ..."se votó por el Juzgado 40 de Instrucción Criminal con 13 votos a favor, 16 negativos y 20 en blanco. El candidato Doctor LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS, de quien se dijo tenía cargos por deshonestidad, no fue elegido. Tampoco se solicitó aplazamiento"..., lo anterior hace parte del contenido del Acuerdo No. 12 de la sesión de¡ 23 de Abril de 1990. Por medio del Acuerdo No. 13, del 25 de Abril de 1990, el Tribunal Superior de Bogotá nombró en propiedad para el período legal 19891991 como Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en Bogotá, a la doctora Stelia Moyano de Velandia (folios 39 a 41), y con el Acuerdo No 18, del 10 de Mayo de 1990, como Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en Chocontá, a la doctora Sonia Gaona Reyes (folio 31). Y con el Acuerdo 20 del 21 de Mayo de 1990 el Tribunal

Mayo de 1990, como Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en Chocontá, a la doctora Sonia Gaona Reyes (folio 31). Y con el Acuerdo 20 del 21 de Mayo de 1990 el Tribunal Superior de Bogotá nombra en el cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal a la doctora Alix Marquez Zambrano, por encargo (folio 7). También se acredita en el plenario que, contrario a lo que afirma el libelista, en el concurso en el que participó obtuvo un puntaje insatisfactorio, por lo cual no podía estar en lista de elegibles (folio 237). /1 6/ Analizado el expediente, el Tribunal advierte que el demandante impugna el Acuerdo 20 de¡ 21 de Mayo de 1990, sin indicar quien lo expidió, y con el cual, supuestamente, puesto que así no figura en su texto, se procedio a reemplazarlo en el cargo de Juez 40 de Instrucción Criminal, con sede en Bogotá; e intenta impugnar unos acuerdos sin número, es decir, que noPROCESO No. 26010 7 individualiza de ninguna manera, ya que no precisa quien los expidió, ni las fechas, ni los números, "por medio de los cuales se decidió no reelegirlo". Visto lo anterior, se encuentra que el fundamento de las pretensiones de la demanda no está en el acto acusado, con el cual no se lesionó ningún derecho subjetivo ni, tampoco, algún legitimo interés del actor, en los términos del libelo, puesto que la decisión de separarlo del servicio, vía no reelección, había ocurrido un mes antes de la expedición de tal acto, con el acuerdo 12 del 23 de Abril, que no es objeto de cuestionamiento en la instancia jurisdiccional.

servicio, vía no reelección, había ocurrido un mes antes de la expedición de tal acto, con el acuerdo 12 del 23 de Abril, que no es objeto de cuestionamiento en la instancia jurisdiccional. Dicho de otra manera, el interés jurídico para acudir en procura de la tutela judicial que ahora busca el accionante, no radica en el acto impugnado. Ahora bien, como antes se anticipó, en la pretensión 1.2 no se identifican ni individualizan los actos que en ella apenas se mencionan, lo cual resulta contrario a lo prescrito en el artículo 138 del C.C.A. En conclusión, como quiera que la causa petendi de la demanda no reposa en el acto administrativo objeto de la misma, habrán de negarse las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Nióganse las súplicas de la demanda.4. 4

PROCESO No. 26010 8

SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor LUIS ANTONIO NIÑO VARGAS para actuar en nombre propio. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...