TA CUN - 26015-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26015-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSUSISTENCIA - Facultad discrecional ¡ PROCESO DIS CIPLINARIO - Adelantamiento / ACTO ADMINISTRATIVO -- Notificación 11 Dic. 1995
TRIBUNAL ADM 1 NI TRAT 1 VO DE CUNDI NAIjjJCA
KCClON 3K(LJNDA tEPuLIcA DE CC1OMIIA
SU1 ,13KCCION A. 1 Tribunal Admtnirv de Curinamarci / R eIatoía) 3antafé de Bogotá. D. O. noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNANDEZ DE ALI3ARRACIN
RL?ERENÇIA : JUICIO Nro. 26015
AC'L'OI : LUZ DARY RODR1UUEZ CORREA
DEMANDADA : P4MINDEFIQ4SA. Fuerza Aérea.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA LU ROEII(UEZ CORE:EA. n e:ercicio de La aceion Je Nulidad y .et.tb1ecirnientc del Lrecho iuedinte Epo(iiradc d6bi:iarient ctt. ituído oc.ie a ien.r q, L.
Nacin - Mirtiter1 ct L'eter;t --huer-7,jsrea .ic'IrLbiaí.5. .tect'
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de e.e aan Las iuierite D 1JL& R&ç. 1 0 P4 E 5 1. •-Jue &-.e tare ia uli.a di actc sd inistrar ivc ntti-- €n ii., 'RLEN [qIt4i ¿Th..TJ V.b. E £'EF':cuNL. Jc . 14. tra el de u.L 1t: d, i)ttjta rcc' i Otifld cte 1 'uera rea Cc lcrrbiia. erí su art 1 c;u10 - en t:irri :arC ial ui.i t ,n 1 . cc.n: .rne a Ja c€ i1r •e i:'rLtEtenc .i a e 1 rin raruinto ct., .1 a e-ic•r: LUZ LRY RLi1iUUk'.2.- ie -otw con cuenel.i de la nterior declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del dercho, se condene a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA, a: a. Reintegrar a LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 35517.689 de Faoatativ8 (Cundí), al cargo, grado y categoría que tenia al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoria. h.. Pagarle a la actora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA, o a. quien sus derechos represente. loe sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y derne haberes dejados de percibir o
h.. Pagarle a la actora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA, o a. quien sus derechos represente. loe sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y derne haberes dejados de percibir o devengar desde el día 1 de agosto de 1990, hasta el día en que efsctivsrnente' sea reintegrada al servicio. - Pagar a la actora LUZ DAR? RODRIGUEZ CORREA, o a quien sus derechos represente, todas las prestaciones ocíalee que le correspondan conforme a derecho, tales como vacaciones, primas de vacaclo -nee como si lafAj distrutara en el repotivo acto, subsidios, auxilios, primas, bonificaciones, aumentos de sueldos y deme adendo laborales quH se causen o hayan causado mientras dure la desvinculación del servicio a la t'4t i'n Colombiana tlini sterio cW Defensa Nacional -FuerzaAérea Co lombiana dL Ç)rden&r pagarle a La act ,.<-jrc-i LUZ DARY RODliG(iEZ ORREA, o a quien sus derechos represente, Las cantidadeí que hubiere txido que pasar , o cancelar por concepto de servicios mdicoe hospi t larios farmac éut,ic:o, odontológicosy quirúrgicos para ella, su c&.yuge y sus hijos dependientes económicatriente de la misma, durante todo el t Lempo en que permanezca o hubiere permanecido deev incu lada -I#;1 serv le io ala Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana--. e. ,c1arar que para todos los efectos legales no ha habido
permanecido deev incu lada -I#;1 serv le io ala Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana--. e. ,c1arar que para todos los efectos legales no ha habido solue in de continuidad en la prestación de servicios prestados por la actora a. a Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Pérea Colombiana-- 1. rdenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debecumplida ebe cumplida por l.a Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Uacion&l -Fuerza Aérea Colombiana-- dentro del término indicado en el Articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. -- Declarar que las o'uit.idades liquidadas reconucidas por concepto de sueldos, primas. bonifIcaciones, auxil los, subsidios, y demés haberes dea (Jo s de percibir d u rante el. tiempo de desvinculaciÓn del servicio de la actora LUZ DARY ROlRiGÇJEZ CORREA se reajusten o revalúen conforme a tos indices de precios al consumidor, de acuerdo a lo precept.uado n el articulo 17 de Código Contencioso Administrativo. h. Ordenar que las cantidades liquidadas y a que fuere condenada la Nao ón Colombiana -I1jnieterjc de Defensa Nacional -Fuerza A#rea Colombiana-, devengaran intereses comercialesdur-tte l.o eeiM es'e eiuientes la ejecutoría del alio V noratorios diié de este término de acuerdo a lo normado e t.s Art bu Lo 177 Lnc leo 5 rApl 1 Código Contene ioeo
V noratorios diié de este término de acuerdo a lo normado e t.s Art bu Lo 177 Lnc leo 5 rApl 1 Código Contene ioeo Admini etrat i.vo1.-- )ríJeriar ju ee erve :pia de la ertt iota que rga fin a este procesos r • que lógicamente cndenar a la Nación Coiom-- ij.tna, Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana-.. al ee?ior Procurador General delegado para ls Fuerzas MI--- de acuerdo -1 lo preceptuado en el. Articulo 177 md -- so segundo dci código Contencioso Administrativo. (fi. 12). Soporte el petitum en loe hechos que a continuación se re lac 1 onan ac it O i_; 1. - La señora LUZ DAR? RODRIGUEZ CORREA. identificada cori Cédula de Ciudadania número 35.17.69 de Facatativa (GUNDI). se vinculó al servicio de la nación Colombiana Ministerio de f'eferisa Nacional -Fuerza Aéreaen la categoría de Adjunto Tarcer'o. para desempeííar el cargo de secretaria en la Base Aérea Camilo Daza (Comando Aéreo de Transporte Militar), con sede en ci Dorado Bogotá, por nombramiento que le hiciera el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana mediante la orden Administrativa de Personal número 1009 de 1989, con novedad mayo 11 de 1989. 2..- La actora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA permaneció cumpliendo sus funcionas asignadas en la mencionada Unidad Militar, hasta cuando fue declarada insubsistente del nombramiento.
mayo 11 de 1989. 2..- La actora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA permaneció cumpliendo sus funcionas asignadas en la mencionada Unidad Militar, hasta cuando fue declarada insubsistente del nombramiento. 3.-- En razón a 106 buenos servicios prestados y a la eficiencia demostrada se hizo merecedora a felicitaciones. 4.--- La actora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA, tiene un hermano de nombre JAIME HERNANDO RODRIGUEZ CORREA, quien era suboficial técnico Primero de la fuerza Aérea Colombiana, orgánico de la Escuela Militar de Aviación Mareo Fidel Suarez, con sede en Cali (Valle. 5..- El mencionado suboficial Técnico primero, hermano de la actora, fue retenido en el aeropuerto de Florencia (Caqueta), el día 30 de mayo de 1990. sindicándose le de porte de estupefacientes, iniciándose las respectivas investigaciones e el Juzgado 12 Especializado de Florencia (Caqueta). &-- Por razón y causa de tener vínculos de consanguinidad con la actora. el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana decidiót i o j . e LUZ EAÍY «0DPICIJEZ C0RkKP. con fecha 01 de goatrt de 1490 e decir paadoi eecaarciente 32 d ía de ta de tenc ion o reteno ion de cu hermano Esto por ewnto l&i ae: tora tenía 20 çliae de v'icacione5 las se dio la orden de que saliera a di»Pfriltarlas dicha
Esto por ewnto l&i ae: tora tenía 20 çliae de v'icacione5 las se dio la orden de que saliera a di»Pfriltarlas dicha orden al cirtp.l ir 33 d'ias . e in €thargc. tampoco habían tracurrido ni siquiera 30 días toda vez que tal ordeu ea había impart.idc mucho antes ya que en la misma comunicación que hace al Jefe de personal se dice PERMITOME INFORMA} UEEiY) 0R1)Et SUPEFl0R dicho radio es de lecha. 3 de julio del 90, escrito que se aportará informal a 1a demanda, igualmente e pedirá el original e el acápite de pruebas. El Comando de la. Fuerza Aérea ColoTribi. aria une vez tuvo conocimiento de la actuación del Técnico JAIME HERNAI1DO RODRIGUEZ CORRE, no se tomó la molestia de indagar , o averIguar tanto la responsabilidad de las acusaciones contra su subalt;erno, así como de le conducta y servicios de la hoy actora, sino que como ya se dijo por radio número 13068 -EMA1 -SADHA3197 de fecha julio 3 de 1990, ordenó que LUZ DAR'! RODRIGUEZ CORREA, saliera a disfrutar de vacaciones a partir del 12 de. julio de 1.990 y al término de ellas la retire del ervtcio activo. Es decir, no utiliza una orden administrativa de personal, sino una simple comunicación radicada interna entre Comando o Unidades , Militares.
8. El Couumdo de la tanto vacaciones como RODRIGIJEZ CORREA, no lo u Jefe de Personal Comunicación. es decir,
entre Comando o Unidades , Militares.
8. El Couumdo de la tanto vacaciones como RODRIGIJEZ CORREA, no lo u Jefe de Personal Comunicación. es decir, Fuerza Aérea Colombiana, para ordenar , retiro de la hoy actora LUZ DAR'! hace directamente, sino que ordena a que ponga ci respectivo Radio o delega en un subalterno la atribución que por ley le corresponde exclusivamente a él. 9..- El acto patrocinada no ni se le ha proceden 'ni la por el cual se retiró del servicio a mi ha sidc., hasta la fecha, notificado a la misma, notificado o informado de los recursos que improcedeun: ta de loe ini sinos, fi 14) ti QJ 1L& L1 Q k..A ILA Uonati.tuoión tac iona 1. arte. , 10, 16, 11 • 20, 23, 28, 27 y 30'; Decreto 1214-1990 (arte. 24, 2b, 29, 58 y 59); Decreto u85/1989 (arte, 75 Lit, e. 74 77 literaleci h e i 87. 89 102. 1(.53 i'.)4 y concordantes ; Códi o Coritn loso Admiril st.rat l..vo :, 47 '. 48k. iti. l:,:l.GJLILC I Pi -Q- --D E L A V-1-0 C 1 0 N Lo plasma el libelista en los folios 15 a 26 del libelo inicial CONTETACION DE LA DEMANDA Se tiene por no contestada toda vez que el abogado carecía de poder par actuar en el proceso.
Lo plasma el libelista en los folios 15 a 26 del libelo inicial CONTETACION DE LA DEMANDA Se tiene por no contestada toda vez que el abogado carecía de poder par actuar en el proceso. ACTUACIOJ4 PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del lo. de febrero de 1991 visto a folio 32, se decretaron pruebas por auto del 29 de Noviembre de 1991 que obra a folio 45; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 30 e agosto de 1994 visto a folio 161 del cual hicieron uso las partes y el Ministerio Público (fi. 125). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,C O N LI) E &AÍJ O I E 5
I. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, No. 1014, para el dieciséis de julio de 1990, proferida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, en su articulo 292, en forma parcial y únicamente en lo que concierne a la declaración de insubsistencia del nombramiento de la aefora LUZ DARY RODRIGUEZ
CORREA.
A título y como medida de restablecimiento se ordene al Ministerio de Defensa reintegrar a la actora al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; se ordene al Ministerio de Defensa pagar a favor de LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA los suelterio de Defensa reintegrar a la actora al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; se ordene al Ministerio de Defensa pagar a favor de LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro y se declare que no hay solución de continuidad entre le fecha del retiro y la del reintegro.
2. Se halla agregado al expediente: 2.1. Fotocopie de la Orden Administrativa de Personal No. 1014 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana para el 16 de Julio de 1990, mediante la cual se causan unas novedades deJUICIO No. 26.015 7 personal, y en su artículo 292. E E T 1 R O E, se retira a la señorita RODRIGUEZ CORREA LUZ DARY -8995532 del cargo de Secretaria del Comando Aéreo de Transporte Militar en la categoría de Adjunto Tercero, novedad con fecha 01 de agosto
de 1990 por DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO.
(fi. 81). 2.2. Copia del radiograma del 3 de julio de 1990, por medio del cual ordena informar que de acuerdo a la Orden Superior D3 la señorita RODRIGUEZ CORREA LUZ DARY debe disfrutar de 20 días de vacaciones y así mismo, 'decl&raee insubsistente su nombramiento a partir del 01 de agosto,.." por novedad legalizaras CAP 1014 (Julio 16/90). (fi. 7). 2.3. Certificación de salario recibido el último mes de julio
nombramiento a partir del 01 de agosto,.." por novedad legalizaras CAP 1014 (Julio 16/90). (fi. 7). 2.3. Certificación de salario recibido el último mes de julio de 1990. (fI. 9). 2.4. Copia de un folio de la hoja de vida de la demandante, en el que consta la fecha y el cargo de ingreso, por nombramiento, a la institución, la fecha y el cargo desempeñado al momento de la insubsistencla. (fi. 11). 2.5. Copia de la investigación penal, realizada por el Juzgado Doce Especializado de Florencia Caqueta, contra el señor Suboficial JAIME HERNANDO RODRIGUEZ CORREA, hermano de la aquí demandante. (anexo).JUICIO No. 26.015 8 2.6. Fotocopia de la hoja de vida de la eeorita LUZ DARY
RODRIGUEZ CORREA. (Anexo.
3. Se han erigido como cargos: a). Violación de normativa constitucional y legal. b). Desviación de poder, o). Falsa motivación, y d). Expedición irregular.
De la Violación Normativa y la Expedición Irregular-- Constitucional Respecto del primer cargo que se menciona, violación de normas superiores, tratase de los arte. 2, 10, 16, 17, 20, 23, 26, 27 y 30 de la Constitución Nacional.- al efecto debe indicarse que respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicaree su violación pero en su desarrollo legislatique respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicaree su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de normatividad legal, por tanto no puede hablares técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan.JUICIO No. 26.015 9 Razón por la cual se descarta este cargo sin que sea menester una mayor consideración al respecto.
Legal : Decreto 1214/1990 (arte. 24. 25, 29, 58 y 59); Decreto 085/1989 arte. 75 lit. e), 74. 77 literales h) é 1); 87, 89, 102, 103, 104 y concordantes; Código Contencioso Administrativo (arte. 2, 3, 44, 45, 47 y 48). (fi. 15).
Sostiene la libelista El Decreto Ley 085 de 1990, Reglamento de Régimen Disciplinario para las fuerzas Militares, aplicable al personal civil al servicio del ramo de defensa nacional, estatuye que al personal civil de auxiliares y adjuntos y en todo aquel que no tenga categoría de oficial, será investigado por medio de una investigación breve y sumaría, para luego darle aplicación a las sanciones que allí mismo se prevén, por la comisión de altas disciplinarias, ya sean simples o de causal de mala conducta. En caso en cuestión, la administración Militar no se molestó
las sanciones que allí mismo se prevén, por la comisión de altas disciplinarias, ya sean simples o de causal de mala conducta. En caso en cuestión, la administración Militar no se molestó siquiera en averiguar si dentro de la normatividad disciplinaria estaba tipificada como falta, el hecho de ser consanguíneo de un posible delincuente, sino que a priori, se le endilgó la falta de su hermano y se le condenó sin fórmula de juicio. 1. Si la administración hubiera aplicado la Reglamentación disciplinaria, habría permitido a la hoy actora, defender su permanencia en servicio. Por lo menos habría podido demostrar que no tenía ninguna vinculación con loe hechos de que se acusaba a su hermano, diferente a los vínculos de sangre. 1. En nuestro caso no se utilizó ningún procedimiento de ley preestablecido en las diversas normas militares, sino que se optó por el camino mee fácil pero a la vez ilegal, cual fue la de utilizar la facultad discrecional para sancionar a una hermana de quien presuntamente era autor de un posible ilícito.JUICIO No. 26.015 10 1. La administración militar, al saber que el hermano de la actora de nombre JAIME HERNANDO RODRIGUEZ CORREA, había sido acusado de algún Ilícito relacionado en el tráfico de estupefacientes, concluyó a priori, sin investigación alguna, Que la actora era responsable de la falta disciplinaria tipificada en el articulo 1.42, literal "o" del decreto 085 de 1989, por ser hermana del infractor, ya que allí se prohibe mantener amistad notoria con personas que se dediquen a actividades relacionael articulo 1.42, literal "o" del decreto 085 de 1989, por ser hermana del infractor, ya que allí se prohibe mantener amistad notoria con personas que se dediquen a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Siendo por tanto hermana, mantenía ese vinculo con personas indeseables para la institución y para la sociedad. Pero no tuvo en cuenta que el hecho de ser hermano o hermana no puede terminarse voluntariamente y en todo caso que siéndolo, tenía la oportunidad de hacerlo. Pero la administración consideró que no debía dar tal oportunidad y sin fórmula de juicio la destituyó en forma por demás fulminante y arbitraria. Así el Código Contencioso Administrativo exige en su artículo 44 que toda decisión administrativa debe ser notificada personalmente a quien interese, es decir a quien le irrogue una situación nueva, diferente a la que exista o que le modifique su situación administrativa. Si bien es cierto que la facultad de libre nombramiento y remoción es facultad discrecional, no es menos cierto que la persona afectada por la decisión discrecional, debe conocer esa decisión. Y la administración cuenta con medios de hacer saber su decisión, tales como la notificación, la comunicación o publicación en los medios oficiales. Por regla general, la administración notifica la ineubsietencia aclaro No notifica las insubsistencias, birlando en esa forma una norma de carácter generai;:y de cortesía y violando la ley que ordena publicar las decisonee que no se notifican y par ello cuenta con los medios que onsagra la Ley 57 de 1985, que son los medios de publicación 0 ficial, pero ay violando la ley que ordena publicar las decisonee que no se notifican y par ello cuenta con los medios que onsagra la Ley 57 de 1985, que son los medios de publicación 0 ficial, pero además si se hace por otros medios ellos son,' valederos, pero deberán hacerse llegar al interesado para que realmente se cumpla con el requisito de publicación. Siendo la relación administrativa Laboral una relación bilateral, que engendra obligaciones mutuas, no es descabellado decir que todo cambio en esa relación o debe ser previamente autorizado por la administración a petición del interesado o comunicado o notificado debidamente a este cuando es la admi— nistración la que toma la iniciativa y decide cambiar esa relación. Así que en sana lógica y por Ley, la decisión de la administración debe ser notificada personalmente a quien es declarado insubsistente, dando cumplimiento a lo normado en el Código Contencioso sobre notificación. Cuando esos no cumplen o esos requisitos no cumplen lo que se presenta es una expedición irregular del acto administrativo, pues aun cuando hubiere sido expedido por la autoridad esencial de la comunicación o notificación o publicación en los medios oficiales para hacerlo. Así las cosas, el acto acusado es ilegal y vio-JUICIO No. 26.015 11 latorio del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez que es desarrollo del articulo 45 de la Constitución Nacional, también lo es del artículo 23 de la misma codificación constitucional y por tanto debe declararse su ilegalidad en interés de la defensa de loe intereses supremos de la constitución y la ley. Es necesario aclarar que la autoridad nominadora, de acuerdo
ficación constitucional y por tanto debe declararse su ilegalidad en interés de la defensa de loe intereses supremos de la constitución y la ley. Es necesario aclarar que la autoridad nominadora, de acuerdo al Decreto 1214 de 1990, junio 8, artículo 18, es el Comandante de la fuerza Aérea Colombiana, para el caso en estudio. No es el jefe de Personal, ni ninguna otra autoridad diferente al mencionado Comandante. Y, en ninguna forma corrijo norma posterior, mucho menos anterior, se ha autorizado o facultado al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que delegue su facultad de autoridad nominadora. Tampoco Be ha autorizado o facultado por ninguna norma posterior o anterior a! mismo Comandante, para hacer uso de la facultad de nominador por un medio diferente a la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL. El hecho de que posteriormente se haya legalizado por el documento legal, la medida tomada, no le imprime la legalidad que el legislador ha exigido desde el comienzo del ejercicio de la mentada facultad. La legalización de las medidas administrativas en forma postenor a su comunicación, notificación o inicio de ejecución, no se encuentra prevista en ninguna disposición y por su forma de ocurrencia es indispensable concluir que se violaron las disposiciones sobre remoción de personal y ejercicio de facultad discrecional por aplicación errónea de las mismas normas, es decir del decreto 1214 de 1990 y normas concordantes. Así las cosas, a mi protegida se le investigó, juzgó y condenó, sin que Be le hubiera notificado ninguna de las actuaciones ni determinaciones, sino que solo se le ordenó salir a vacaciones antes de legar la fecha de su turno y se le notifidenó, sin que Be le hubiera notificado ninguna de las actuaciones ni determinaciones, sino que solo se le ordenó salir a vacaciones antes de legar la fecha de su turno y se le notificó que se le separaba del servicio, sin entregarle ninguna copia de la decisión o acto administrativo que ponía fin a sus servicios, es decir violando directamente lo normado sri el articulo 44 del Código Contencioso administrativo. Evidentemente se intentó tapar los verdaderos ocultos motivos de 1.a insubsistencia., en los cuales se besó la velada destitución de que fue víctima mi prohijada. La violación de este proceso. corrijo, de este precepto constitucional no vino sola, acarreo además la violación de los artículos 24, 25, 29, 58 y 59 del decreto 1214 de 1990 y artículos 74, 75, 76, 87, 102, 103 concordantes y subsiguientes del decreto 085 de 1989, aplicables que eran y que no fueron aplicados, es decir que se violaron por omisión. ( -.JUICIO No. 26.015 12 De otra parte, es claro que se violaron los articulas 24, 25 y 29 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto la declaratoria de ineubsietencia en loe casas en que se tiene la facultad discrecional para nombrar y remover libremente a los empleados, no constituye una facultad arbitraria o ilímite, sin que ella está sometida a Uniites y oi.rcunstanc:is y fines, tales como la conduáta improductiva o irLhidónea del empleado, y a razones fundadas en el buen servicio público, ninguna de las cuales se
está sometida a Uniites y oi.rcunstanc:is y fines, tales como la conduáta improductiva o irLhidónea del empleado, y a razones fundadas en el buen servicio público, ninguna de las cuales se presentó en el caso en cuestión, en el cual la medida de insubsistencia se dictó simple y llanamente por que se pretendió sancionar o tomar medidas porque un hermano de la hoy actora fue acusado de cometer un ilícito relacionado con el tráfico de estupefacientes. Pero lo malo fue que el Comandante de le Fuerza Aérea Colombiana dejó motivar por el encomiable deseo de desvincular del servicio a quien podía tener vínculo con un posible narcotraficante y se limitó a estampar su firma para legalizar la medida que un subalterno suyo le puso en el escritorio, porque sabía atribuido funciones que no le eran propias. 1. Así se expidió un acto administrativo que no requería motivación diferente a la búsqueda de un buen servicio público, con diversa motivación, la fue la de aplicar medidas sancionatonas o preventivas de mala imagen de la institución en el aspecto moral de buenas costumbres. La violación de las normas citadas, se pueden agrupar en las que la Ley y la Jurisprudencia han denominado ILEGALIDAD RELATIVA AL FIN PERSEGUIDO, que afecta el acto administrativo porque el agente o autoridad toma la medida buscando fines diversos para loe cuales se ha pre constituido dicha facultad, en estos casos la ilegalidad ha recibido el nombre de DESVIACION
DEL PODER.
11 Pero a la vez, dicha violación también cabe dentro del grupo
sos para loe cuales se ha pre constituido dicha facultad, en estos casos la ilegalidad ha recibido el nombre de DESVIACION
DEL PODER.
11 Pero a la vez, dicha violación también cabe dentro del grupo de las ILEGALES RELATIVAS A LA FORMA, porque la autoridad ha omitido la aplicación de las formalidades y procedimientos impuestos por la Ley, lo que en conjunto se conoce como expedición irregular del acto. Por otra parte, se violaron los preceptos del Código Contencioso administrativo porque con la medida se violaron los principios rectores de la administración y actuaciones administrativas y en especial no se tuvieron en cuenta los altos fines estatales de la protección y cumplimiento de las garantías constitucionales desarrollados precisamente en dicho có- digo. El articulo 36, por ejemplo dispone que las disposiciones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de las normas que los autorizan y proporcionalmente o proporcionales a los hechos que les sirven de causa. La violación a la norma disciplinaria, también es una ami-JUICIO No.. 26.015 13 sión constitutiva de abuso de poder por omisión, pues existiendo en el Decreto 085 de 1989 la norma que prevé el procedimiento a seguir en caso de falta así esa simple o de causal d mala conducta y, no cumpliendo tales procedimientos es necesario deducir que se violó la norma por preterición e incumplimiento de la norma. Al omitir dar cumplimiento a dicha normatividad disciplinaria y administrativa, se violó el principio del debido proceso y sin haber siquiera sido escuchado le condenó con la insubsistencia disfrazando así una destiplimiento de la norma. Al omitir dar cumplimiento a dicha normatividad disciplinaria y administrativa, se violó el principio del debido proceso y sin haber siquiera sido escuchado le condenó con la insubsistencia disfrazando así una destitución del cargó, que es la mayor sanción que es puede imponer a un empleado al servicio del estado. 11 La Administración Militar, incurrió en desviación del poder al declarar la insubeistericia de la hoy actora, pues si bien es cierto el nominador tiene la facultad de hacer tal declaracióri, esta se debe hacer con miras al buen servicio publico y no para la imposición de sanciones o destitución velada, por hechos imputados a un tercero. Y, más aún, si la Administración hubiera tenido conocimiento de faltas imputables a la hoy actora, mas no la autoriza para utilizar la facultad discrecional para tales casos ".. (fL 15 y Sea lo primero, establecer la naturaleza y caracter de empleado que ostentaba la señorita LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; si pertenecía a nombramientos de fuero, periodo o estabilidad relativa o si su nombramiento obedecía a facultad discrecional La señorita RODRIGUEZ CORREA, había sido nombrada como ADJUNTO TERCERO, por Orden Administrativa de Personal No. 1009 art. 199 del 01 de mayo de 1989. Tomo posesión según Acta No. 2297 del 11 de mayo de 1989. (fi,. 47 hoja de vida). No obra en el proceso, prueba - certificación ni constancia-, de que la señorita LUZ DARY RODRIGUEZ, hubiese sido inscrita
del 11 de mayo de 1989. (fi,. 47 hoja de vida). No obra en el proceso, prueba - certificación ni constancia-, de que la señorita LUZ DARY RODRIGUEZ, hubiese sido inscrita en el escalafón de una carrera especial, valga decir Carrera Administrativa, ni que hubiese participado en un concurso o convocatoria pare tal fin.JUICIO No. 26.015 14 De lo anterior ce concluye que la aquí demandante señorita LUZ DARY RODRIGUEZ CORREA era empleada de libre nombramiento y remoción Registra la Sala que respecto de la violación al Decreto 085 de 1989 -Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares-, no es de recibo la mentada violación, toda vez que la investigación breve y sumaría a que hace referencia la norma citada, es para los cacos en que exista la necesidad de iniciar y llevar a cabo una investigación, por el previo conocimiento que tenga la administración, de la comisión de una falta por parte del empleado. En el caso de estudio, la administración no vio la necesidad de realizar ninguna investigación, pues no se estaba removiendo a la funcionaria por la comisión de ninguna falta ni delito, sino haciendo uso de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad administrativa nominadora. Pretende la libelista establecer un vinculo entre el posible ilícito cometido por su hermano y la declaración de insubsistencia de ésta, lo cual a la postre no demostró, pues no ce allegó ninguna prueba que corroborara sus conjeturas y deducciones. De los testimonios solicitados y decretados, solo fue posible recepcionar uno, por inasistencia de los demás citaallegó ninguna prueba que corroborara sus conjeturas y deducciones. De los testimonios solicitados y decretados, solo fue posible recepcionar uno, por inasistencia de los demás citados. El único testigo que compareció a rendir testimonio ma-JUICIO No.. 26.015 15 nifestó que efectivamente conoció a la señorita LUZ DARY RODRIGUEZ corno empleada de la Fuerza Aérea, donde fueron compa- ñeros de trabajo; dice tener conocimiento del retiro de la señorita LUZ DARY por la orden del día elaborada por la base de CATAN por insubeiistencia y que ese retiro según ella