TA CUN - 2602-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2602-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
'' TRi ALADM1NISTEAT1VQ DE Ç
SECEION PRIMERA -- REGISTRO UNICO DE PROPONENTES -Cancelaci6n de inscripción(E) INDEMNfZACION POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD /PERJUICIOS MAERIALE POR CANCELACION DE INSCRIPCION EN RUP (E)'J- ..,anta Fe de Eoci ¿t1 t. C. vir.t.iunc' ('21,; de trar''o de (II) 1 ncveciento noventa s iete (1997).
Mcistrdo Pónente: DR. DARlO UUIF3ONES PINILLA Ex pd ien te: Wc,. 2602
Deffrciarte Rl cARDO AFANADOR SOTO Nulidad Retab1ec.i.niç?sitQ del Der.:hr:, P o L f..2 cje 1 S ala a dictar la sentencia orr .ioriente L proceso r4úm'o 2O~ promovido por el efor RI1)ú ç: 3010 mediante demanda p'rentd por' .intcrmeciio de:) apoderado ' en ejercicio de 1 a acción de nu 1 idad rtab1ecimiert,o
del derecho conuagrada er e]. a rticit.io 0 dci I.-ANTECEDENTES A LA DEMANDA 1. - Las pret.nione. - Li demándante formula 1 a iQ iente pr'etens:kortes 1 a. C-14-te se declare lru. 1 i..dad de 1a; Reso lucii'es nueros ('4 de] 3 de í nli fz.i'f-.,.,ít-,t.jtk,-., de 19QI ., '74 del 2
1 a. C-14-te se declare lru. 1 i..dad de 1a; Reso lucii'es nueros ('4 de] 3 de í nli fz.i'f-.,.,ít-,t.jtk,-., de 19QI ., '74 del 2 de argo de I992. pi rfeidi por ci iflCjo c1c.j Rq 1 i..rc: Jr,,f. ccj de Fi -oponert t ee, de Sn ta Fe de a E). C me:i lan te
las cual e n 50 o rden , S e cncc lo l inscr ipc.ian del '$or Ricrdo Afariadur Sc:tu en el keoi. EQ UrLcø ypcjnj' P C n fn lisO t drpc:.iiór .2 (Exp. No. 21602) 2a. Que se condene e la, parte demandada a resarcirle al Señor Ricardo Afanador Soto los perjuicios morales y materiales que se le causaron coñ La expedición, vigencia y ejecución de los actos aóusados. 3a. Que se condene a la parte demandada a pagarle al Señor -Afanador Soto las siguientes cantidades líquidas de dinero: "A) Por cóncepto de perjuicios morales, el valor de dóe mil (2.000) gramos de - oro puro, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, segun lo certifique el Banco de la República. "8) Por concepto de perjuicios materiales la suma que se demuestre, con un mínimo de CIEN MILLONES DE PESOS. En subsidio de la pretensión precedente. - pera el evento en que el daño material no pudiere avaluarse pecuniaria-
"8) Por concepto de perjuicios materiales la suma que se demuestre, con un mínimo de CIEN MILLONES DE PESOS. En subsidio de la pretensión precedente. - pera el evento en que el daño material no pudiere avaluarse pecuniariamente debido a que - no existadertro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de peritos, ni aún después de surtido eltrámite revisto en los artículos 307 -y 308 del •C.,P.C., solicito - que se señale como indemnización por este concepto una suma equivalente, en moneda nacional, - al valor de cuatro - mil (4.000) gramos de oro puro,. (art. 107 del Código Penal), al precio que tengan a la fe~ de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el Banco dela República. "c) ,La corrección monetaria sobre el valor de los perjuicios :aateriales, conforme al indice de precios al consumidor, nivelde ingresos medios, por -el lapso comprendido entre el tres (3) de diciembre --de 1991,y la fecha de ejecutoria del fallodefinitivo. - "d) El ve4o-r de los intereses comerciales sobre las ante- - riore8 cantidades liquidas de dinero, por el lapso comprendido entre el tres (3) de diçiembre de 1991 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.". 4a. Que se condene a la demandada al pago de las costas, los gastos procesales y las -agencias en derecho que se causen durante el trámite delproceso.3 (Exp. No.2602) 2..- Loa hechos..- En la demanda y su adición se presentan, en resumen, los siguientes:
los gastos procesales y las -agencias en derecho que se causen durante el trámite delproceso.3 (Exp. No.2602) 2..- Loa hechos..- En la demanda y su adición se presentan, en resumen, los siguientes: lo. Mediante Resolución número 1012 del 28 de octubre de 1986, fue inscrito por primera vez el ingeniero Ricardo Afanador Soto al Registro Unico de Proponentes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por un término de vigencia de tres años, esto es hasta octubre de 1989. El citado ingeniero presentó loe documentos necesarios y solicitó la actualización de su inscripción en dicho Registro.. 3o. El Consejo de Registro Unico de Proponentes diotó el 29 de marzo de 1989 la Resolución 358 y derogó, de oficio, la inscripción que se hizo mediante la Resolución número 1012 de A986 e, igualmente de oficio, hizo una nueva inscripción al Ingeniero Ricardo Afánador Sgto. Posteriormente, el 15 de marzo de 1990, dictó la Resolución número 332 de 1990 y actualizó su inscripción.
40. El 3 de diciembre de 1991, sin procedimiento previo alguno, la mencionada entidad profirió la Resolución número 066 cancelando la inscripción del Señor Afanador Soto. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución número 74 del 25 de marzo de 1992 en el sentido de confirmarla.
So. En el Consejo del Registro Unico de Proponentes habla una predeterminación de cancelar la inscripción del ingeniero Ricardo Afanador Soto, con
Resolución número 74 del 25 de marzo de 1992 en el sentido de confirmarla. So. En el Consejo del Registro Unico de Proponentes habla una predeterminación de cancelar la inscripción del ingeniero Ricardo Afanador Soto, con desconocimiento del derecho de defensa, pues la cancelación íe produjo sin que previamente se le4. (Exp. No2602) hubiese dado la oportunidad de defenderse. Y reepecto del, recurso, anticipadamente se había resulto no acceder a su prosperidad, pues antes de resolverlo la prensa Yainformaba que la cancelación de dicho registro estaba ejecutoriada -Diario El Tiempo del 4 de febrero de 1992-. Go. El Consejo del Registro de Proponentes fue creado por el Acuerdo 6 de 1985 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá -Código Fiscal del Distritoy las funciones a él asignadas fueron xeg1amentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto número 0214 del 25 de febrero de 1986. 7o La decisión de cancelar la inscripción del ingeniero Ricardo Afanador Soto se tomó en sesión del Consejo del Registro tinieo de Proponentes celebrada el 3 de diciembre de 1991. Para esa reunión no se citó a una parte de los miembros de ese Consejo, pues no se convocó a loe dos representantes del Concejo de Bogotá ni al Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, ni al delegado de éste. Tampoco se citó con la anticipación señalada en el articulo So. del Decreto 0214 dei 25 de febrero de 1986, dado que no se hizo eón loe cinco (5) días caléndario de
con la anticipación señalada en el articulo So. del Decreto 0214 dei 25 de febrero de 1986, dado que no se hizo eón loe cinco (5) días caléndario de anticipación de que trata esa norma. Es decir que esa decisión se adoptó en una reunión ilegalmente convocada por la forma irregular y la extemporaneidad como se efectuó la citación, por no haber citado por escrito a los miembros del Consejo, por no haber citado a las personas que verdaderamente estaban acreditadas como miembros de aquel, porque se hizo con personas que no ern verdaderos integrantes del Consejo. Además, en el aviso de convocatoria no se especificó sobre qué cosas se5 (Exp. No.2602) deliberaría ni sobre cuáles se decidiria. La decisión de cancelar la inscripción del demandante se tomó sin haberse efectuado votación alguna y sin haberBe verificado dicha votación.
80. La decisión de confirmar la decisión de cancelar la inscripción se tomó en sesión celebrada ci 25 de marzo de 1992, pocas horas después de haberse interpuesto el recurso y en su citación y celebración se incurrió. en las mismas irregularidades señaladas anteriormente. 9o. La sola decisión inicial de cancelar la inscripción del Ingeniero Ricardo Afanador Soto del Registro Unico de Proponentes tuvo como efecto inmediato en la práctica ci. de impoelbilitarlo para., formular nuevas propuestas, pues la incertidumbre de su Inscripción hacía inane la oferta de contratación y determinaba que no era aconsejable hacer inversiones en nuevas propuestas. De manera que aunque la decisión no se hallaba en firme, los efectos dañinos
Inscripción hacía inane la oferta de contratación y determinaba que no era aconsejable hacer inversiones en nuevas propuestas. De manera que aunque la decisión no se hallaba en firme, los efectos dañinos empezaron a producirse desde diciembre de 1991, fecha dé expedición de la Resolución 66 y se estima que eee ofectoe perdurarán por 198 menos hasta el año 1994, inclusive.
10. En los tres últimos años anteriores a la cancelación del registro -1989, 1990 y 1991el demandante tuvo un promedio de facturación a varias entidades del orden distrital de ciento diez millones de pesos por cada año. El promedio de contratación con el Distrito Capital, sector central y descentralizado, para los años 1992, 1993 y 1994, se calcula en ciento cincuenta millones de pesos por cada año mas la variación del índice de precios que certifique el6 (Exp. No.2602) DANE para el sector de la construcción en el Distrito. Por tanto, los perjuicios económicos para esos años se estiman en un valor equivalente al 25% de esa facturación, o sea $37.500.000 por cada año.
11. El demandante no ha tenido contratación significativa con otras entidades públicas o privadas, pues se ha dedicado a atender a la administración dietrital de la capital. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 2, 4, 6, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 58, 90, 91, 93 y 94 de la
En la demanda se invoca la violación de los artículos 2, 4, 6, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 58, 90, 91, 93 y 94 de la Constitución Política; 4, 5, 8, 13, 20, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 10, 11, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de diciembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972; Decreto 2247 de 1983; artículos 1, 3 y 5 de la Ley 58 de 1982; 2, 3, 10, 11, 12, 34, 36, 47, 56, 57, 58,- 59, 62 a 64, 73, 74, 85 y concordantes del C.C.A.; 14 y 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 y demás normas legales concordantes; 267, 268, 269 y 270 del Acuerdo número 6 de 1985 del Concejo Distrital y el Decreto 0214 del 25 de febrero de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. El concepto de la violación se puede resumir así: lo. Al haberes cancelado la inscripción del Ingeniero Ricardo Afanador Soto del Registro lJnico de Proponentes se le desconoció la situación jurídica de carácter particular que estaba tutelada por las normas constitucionales y legales mencionadas y que,7 (Exp. 14o.2602) por lo tanto, no podía,z' vulnerada por la aiiisnentes se le desconoció la situación jurídica de carácter particular que estaba tutelada por las normas constitucionales y legales mencionadas y que,7 (Exp. 14o.2602) por lo tanto, no podía,z' vulnerada por la aiiistrapión. 2o. Se presenta la iÍóompetencia funcional consistente en que el Consejo. del Registro tinico de Proponentes expidió la. Resoluoi6n numero 066 de 1991 mediante un acto administrativo que se expidió en una reunión ilegalmente convocada, por las tazones expresadas en los'hechos de la demanda, atinentes a la no citación conforme a derecho de todos-loe interantes del mencionado Conejo. 3o. La Resolución 066 de 191 se expidió sir que se le hubiera oomunipado al Ingeniero Ricardo Afanador Soto la existencia de la actuación que inició la administración para cancelarle su inacripción en el Registro Unico de Proponentes y que culminó con la decisión acusada,- esto es sin tener en cuenta el artículo 29 de la Constitución...Nacional sobre el debido proceso y él 38 del CC.A.. Es decir que no se observó el procedimiento previsto en los artículos 4, 1, 34, 35, 43, 44 y 73 del C.C.JL, aplicableeí según lo previsto en el artículo 28 ibidem. De otro lado la prueba sobre la supuesta falsedad de una declaración de renta-se obtuvo con violación del debido proceso, pues se consiguió a espaldas del Ingeniero Afanador, violando así la Constitución en los artículos citados. Para comprobar esa violación basta mirar la motivación del acto
violación del debido proceso, pues se consiguió a espaldas del Ingeniero Afanador, violando así la Constitución en los artículos citados. Para comprobar esa violación basta mirar la motivación del acto acus8do y el acta de la reunión en que se probó esa decisión para verificar que no le comunicó previamente al afectado "la existeflcia de la actuación .y el objeto de la iama" ,. 4o. La Resolución 066 de 1991 no se aprobó por ninguna1 8 (Exp. No.2602) mayoría, ni en el acta quedó constancia de la votación en favor, en contra o en blanco Luego se violaron los artículos 6o. y 70. del DeQreto bietrital 0214 de 1986 a que dicha Resolución debía estar sujeta. 5o. Se incurrió en desviación de poder porque el conjunto de 108 actos admnjstrativos atacados constituyen un irregular procedimiento que desconoce los objetivos constitucionales y legales perseguidos al otorgarse las facultades que la administración ejerció -procurar que el proceso de contratación distrital permitiera que los nombres de todos los inscritos tuvieran aptitud para formular propuestas-. Y en vez de atender esós fines del Estado, mediante esas facultades legales la administración distrital procuró ganar una "imagen ante la opinión pública, en el sentido de. que actuaba eficazmente en su lucha contra la inmoralidad. Así se hicieron víctimas inocentes a quienes en determinado momento no pertenecían al partido del gobernante, ni a los movimientos que lo respaldaban. También se incurrió en desvio de poder por lo, siguiente:
víctimas inocentes a quienes en determinado momento no pertenecían al partido del gobernante, ni a los movimientos que lo respaldaban. También se incurrió en desvio de poder por lo, siguiente: a.- Porque la finalidad querida por el legislador y por la norinetividad consagrada en las normas v1o1ada, además de lo ya dicho, era facultar a la autoridad para proteger el interés jurídico de loe administrados en el sentido de proteger su derecho a la inscripción en el Registro Unico de Proponentes;y con loe actos acusados no se buscó satisfacer esos fines sino los indicados antes.2 (Exp. No.2602) b.- Porqüe la canceici6n de la inecripción y la posterior negativa a revocar esa decisión obedeció al propóBito de posibilitar, ilegalmente, la e1imttoión del demandante del Registro Unico cte Proponentes, y, contra derecho, no estudiar el fondo de su recurso. 6o. Al demandante se le vulneró él derecho de defensa (artículos 29 de la Constitución Nacional, 2, 3 y 5 de la 1ey 58 de 1982; 2 y 3 del C C A ) porque se le 1pidio contradc1r y conti aprobar en relación con los hechos afirmados eñia Resolución 066 de 1991, antes se dictara elacto de cancelación del Registro Unico de Fropónentes. 7o. Al haberse omitido el procedimiento previo, o sea el consagrado en los artículos 10, 11 y 12 del C.C.A., se incurrió en nulidad por expedición irregular, es decir se profirió la decisión de cancelación de la
7o. Al haberse omitido el procedimiento previo, o sea el consagrado en los artículos 10, 11 y 12 del C.C.A., se incurrió en nulidad por expedición irregular, es decir se profirió la decisión de cancelación de la inscripción antes de que se surtiera ese trámite previo; como lo ordenan los artículos 3, 4 14, 28, 34, 35, 43, 44, 57, 58, 74 y 76 del C.C.A.. Además al adoptars esa decisión Be'pretermitió una "instancia administrativa" y de ese modo se vulneró el derecho de defensa del demandado.
80. La Resolución 074 de 1992 es ostensiblemente ilegal en cuanto confirmó la Resolución 066 de 1991, pues mediante ella se ratificaron las violaciones del orden jurídico en que se había incurrido con la expedición de ésta. 4--- Suspensión proviional. an capituló especial de la demanda se soljcitó la susperi4n provisional, de loe efectos dé las Resolu-10 (Exp. No.2602) clones impugnadas. Esta Sala, mediante auto del 10 de septiembre de 1992, negó esa medida, dedisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, según providencia del 10 de diciembre de 1993.
B B. ONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en condición de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de esta ciudad. Dicha apoderada contestó la demanda y expuso, como
de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de esta ciudad. Dicha apoderada contestó la demanda y expuso, como fundamentos de oposición a las pretensiones de aquella, loe que es resumen de la siguiente manera: lo. Está revestido de toda falsedad el argumento expusete por el demandante según el cual la Administración Distrital desplegó una acción administrativa sin comunicarle al ingénlero Ricardo Afanador Soto, desconociendo, de esa manera, el derecho constitucional y administrativo de defensa, por cuanto al expediree las Resoluciones de Inscripción y de cancelación se dejó expresamente establecido que cabía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Es decir que el demandante sri todo momento tuvo oportunidad de defenderse y de solicitar las pruebas necesarias para impugnar el acto administrativo.
20. En cuanto a la forma de convocatoria, quórum delibe-- ratono y decisorio, forma del acta, la votación de la Junta del Consejo Unico de Proponentes en las reuniones en las que se decidi5 la canceiación de la Inscripción y la confirmación de esa declión, la11 (Exp. No.2602) administración se ciñó en todo a lo establecido por las normas legales vigentea. 3o. El demandante no precisa en que consistió la desviación de poder y la violación del derecho de defensa por parte del Registro Unico de Proponentes.
Sin embargo, como se anotó, se le notificó en debida forma las Resoluciones que hoy demanda, lo que significa que al tener conocimiento de las mismas
desviación de poder y la violación del derecho de defensa por parte del Registro Unico de Proponentes. Sin embargo, como se anotó, se le notificó en debida forma las Resoluciones que hoy demanda, lo que significa que al tener conocimiento de las mismas tuvo la oportunidad legal para solicitar su impugnación. J. 4o. Reapecto del. desconocimiento de los derechos adquiridos, as¡ como a la merma económica sufrida con ocasión de la cancelación de la inscripción del demandante en el Registro Unico de Proponentes, se debe precisar que cuando una persona efectúa una solicitud de inecrtpción o, en términos generales, cualquier clase de solicitud, debe cumplir con una serie de requisitos y anexar documentos que soporten lo manifestado en el formulario, luego de lo cual el ente que recibe la solicitud procede a efectuar el estudio correspondiente, lo cual implica la verificación de lo dichoy. entregado y, para él evento de que seadvierta alguna. inexactitud, niega dicha solicitud. En esta forma procedió el RtJP al encontrar falsedad en la declaración de renta aportada y, en consecuencia, procedió a expedir la Resolución de cancelación de inscripción al Señor Ricardo Afanador Soto y después de analizar los argumentos de recurso interpuesto, confirmó tal decisión. Ahora, el argumentó del demandante en el sentido de no fue él quien entregó dicha información, sino un tramitador, no le sirve de excusa que lo libere de la sanción que le impuso el1ttroUn ¡e le Fropertente is . p -i as sucedieron
lam a quien deberia demandai ea a
mación, sino un tramitador, no le sirve de excusa que lo libere de la sanción que le impuso el1ttroUn ¡e le Fropertente is . p -i as sucedieron
lam a quien deberia demandai ea a su trami.t ador por los rjuitdos que le 8SLL'nó y w) -4 la Admini atrac ión Distrital La oderada del Distrito Capital propuso las siguientes excepo iones: la. De inepta demanda y la sustenta con dos argumentos, así: a) Que se omitió determinar el derecho que se pretende restablecer. es decir que no hay ninguna peteniín re) i Iva al restablecimiento del derecho, lo cual desvirtúa la naturaleza y finalidad de la aç;cióri htaurada; b Que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el articulo 137 dei O. C.A. , de uní, parte, no e determiwS con claridad el concepto de la violación de las rcrrnas que se señalan oonic violadas por )a administración a) expedir sus actos, y, do otra, se miojona comc viciado el Acuerdo de 1985, sin quo .f:; bubi er heeho ninguna ftr,damentac ión , ni acomp3nado un la demanda como anexo o solicitado como prueba., c:nmo lo ordena el articulo 141 del 2a. Legalidad de 1 Resoluciones Nos. 06t del 3 de diciembre de 11 91 y 74 del 25 de marzo de 1992, emanadas del. Conselo del F&JP. Como sustento de la misma e:pona los planteamtentos que se resunen de la siguient:
diciembre de 11 91 y 74 del 25 de marzo de 1992, emanadas del. Conselo del F&JP. Como sustento de la misma e:pona los planteamtentos que se resunen de la siguient: manera: a . Las mencionadas Reso 1UO i once se exp 1 dieron con fund-amento en e) articulo 273 del Código Fisca.1 y sus normas reglamentarias. las cualea otorgan al Consejo de Registro kJnico de Proponentes la atribución de cancelar las. inecripc:iories cuando se establezca la ro vera'idad de los documentos aportados para efectos de la iriscripc:ión. su actualización o su renovación. b' . normas establecen un procedimiento especial que faculta13 (Exp. No.2602) a la administración para realizar el examen de los documentos, aún después de haberse proferido cualesquiera de los actos admini8trativos relacionados con la inscripción en el RUP, pues la actividad que desarrolla la administración ea en esencia de carácter unilateral y, en consecuencia, desprovista de efectos inmediatos que puedan afectar, alterar o lesionar el interés del gobernado. Esas actuaciones son inocuas cuando los documentos aportados por el particular son incuestionables y conducen a una actuación que plasma la opinión de la administración que ha llegado a concluir que el administrado incurrió en fraudes o actuaciones torticeras. Es entonces cuando se epicle la providencia que describe la irregularidad y adopta una postura encaminada a sancionar una situación jurídica, contra la cual procede el recurso de reposición. o). Desde el momento en que. el Interesado eleva l& solicitud de
que describe la irregularidad y adopta una postura encaminada a sancionar una situación jurídica, contra la cual procede el recurso de reposición. o). Desde el momento en que. el Interesado eleva l& solicitud de inscripción ea consciente de que la administración está investida de la facultad de analizar los doQumentos aportados, cotejarlos, confrontarlos y, en géneral de indagar sobre su veracidad, sin.necesidad de la participación del aspirante a inscribirse o del ya inscrito. d). Desde el momento en que el acto radicó su solicitud de inscripción garantizó la verdad y la exactitud en todas las declaraciones y respuestas, lo cual, a su turno, demuestra que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá cuando lo inscribió no hizo sino realizar una actuación administrativa cuyo fundamento básico fue el respeto absoluto al principio de la buena fe, pero ello, en modo alguno, implicaba que petdiera su facultad para verificar la veracidad de loe mismos. e). De consiguiente no es válida la argumentación en el sentido de que por no habérsele comunicado al Señor Afanador que la administración revisaba sus documentos se haya violado el debido proceso, cuya vivencia, en cuanto14 (Exp. No. 2602) atañe al derecho de defensa, se prueba no scib con el recurso de reposición interpuesto, sino también con el auto 001 del 17 de febrero de 1992, mediante el cual el Consejo del RtJP ordenó abrir a pruebas. 3a. Inexistencia del daño atribuible a la administración.- La sustenta con el argumento de que no se puede atribuir al Distrito Capital responsabilidad alguna por la investigación que ordenó cancelar la inscripción del
Consejo del RtJP ordenó abrir a pruebas. 3a. Inexistencia del daño atribuible a la administración.- La sustenta con el argumento de que no se puede atribuir al Distrito Capital responsabilidad alguna por la investigación que ordenó cancelar la inscripción del demandante, por cuanto él mismo reconoce haber presentado el documento no veraz. Señala que cuando en el recurso de reposición el demandante inculpó al Señor Ezequiel Cortés como responsable directo de. la presentación del documento cuestionado por la administración, no -solo no desvirtuó su falta de veracidad, sino que, por el. contrario, con sus propios argumentos afianzó la razón que tuvo el Consejo del Registro Unico de Proponentes para . cancelarle su inscripción. Aduce que el dolo o la falta de diligencia y cuidado en que incurriÓ el demandante al no revisar todos y cada uno de los documentos que presentó ante el RUP para efectos de su inscripción, es UflA situación que jamás puede servir de bate para determinar responsabilidades a cargo del Distrito Capital, mas aún, cuando de todos es sabido que nadie puede alegar su propio dolo O culpa grave como fuente de una . obligación indemnizatoria. Concluye afirmando que no existe daño atribuible a una a&tuación de la administración, ni mucho menos nexo egueal entré,, ésta y aquel, lo cual implica la exoneración de rescnsabilidad de la administración.
C. ALEGATOS DE CONCWSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión.15 (Éxp. No. 2602)
II. 0NSIDKRACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de
administración.
C. ALEGATOS DE CONCWSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión.15 (Éxp. No. 2602)
II. 0NSIDKRACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 066 del 3 de diciembre de 1991 y 74 del 25 de marzo de 1992, expedidas por el Consejo del Registro Unico de Proponentes de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto se decidió cancelar la inscripción y confirmar la exclusión del Ingeniero Ricardo Afanador Soto -el demandantedel Registro Unico de
Proponentes. Mediante la Resolución número 066 de 1991, expedida con base en lo decidido en sesión 012 del 3 de diciembre de 1991, el Consejo del Registro Unico de Proponente8 canceló la inscripción del Señor Ricardo Afanador Soto del Registro Unico de Proponentes y ordenó la inclusión de esa Resolución en el Registro de inhabilitados de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá para los efectos previstos en el inciso segundo del articulo 206 del Código Fiscal. Para adoptar esa decisión el Consejo del Registro Unico de Proponentes adujo que el Señor Afanador Soto presento para efectos de la inscripción en el Registro Unico de Proponentes., entre otros documentos, la declaración de renta de ipe años gravables de 1987 y. 1988, estableciéndose, posteriormente, con base en la información contenida en el oficio JAEDR 3070 dei 22 de octubre de 1991 del Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la no veracidad de la
contenida en el oficio JAEDR 3070 dei 22 de octubre de 1991 del Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la no veracidad de la declaración de renta para el año gravable de 1988. Y que el inciso tercero del articulo 273 del Código Fiscal establece claramente que si los datos suministrados en los documentos que sirvieron para la inscripción, actualización o revisión no son veraces, el Consejo del Registro Unico de Proponentes procederá a cancelar dicha inscripci&i.16 (Exp. No.2602) Y mediante la Resolución número 074 del 25 de marzo de 1992, expedida con fundamento en lo decidido en sesión de la misma fecha -Acta número 003-, confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución número 066 de 1991. Corno la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propuso excepciones, procede la Sala, en primer término a pronunciares sobre las mismas. La primera excepción que se propone es la de inepta demanda y la sustenta con dos argumentos. El primero es el de que, como se aprecie del contexto general de la demanda, falta la determinación del derecho que se pretende restablecer, es decir que no hay ninguna pretensión relativa al restablecimiento del derecho, lo cual cesvirtúa la naturaleza y finalidad de la acción instaurada. El segundo es el de que no se determinó con claridad el concepto de la violación de las normas que se señalan fueron violadas por la administración al expedir sus actos; y que se menciona como violado el Acuerdo 6 de 1965, sin que se hubiera hecho ninguna fundamentación, ni acompañado con la demanda o solicitado como prueba.
la administración al expedir sus actos; y que se menciona como violado el Acuerdo 6 de 1965, sin que se hubiera hecho ninguna fundamentación, ni acompañado con la demanda o solicitado como prueba. Para la Sala el primer argumento de la excepción no es aceptable, por cuanto si bien es cierto que el demandante no formule una pretensión dirigida a obtener el restablecimiento del derecho, si solicite el resarcimiento de loe perjuicios. Y de acuerdo al artículo 85 del C.C.A. mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; pero también se puede pedir la reparación del daño. Es decir que no resulta forzoso pedir el restablecimiento del derecho, pues también se puede pedir, unida a la pretensión de nulidad, la reparación del daño, sin que por ello se17 (Exp. No.2602) desnaturalice la acción. Además en-la demanda, sI actor considera que, por la naturaleza del, derecho violado, no es posible el restablecimiento del derecho y explica que por esa razón ese restablecimiento se traduce en el resarcimiento del daño moral y material. El segundo argumento de la excepción tampoco es aceptable, pues el concepto de la violación que se da en la demanda si resulta suficiente y claro para efectos de señalar que se cumplió coi el req