TA CUN - 26034-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26034-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Veatoría Tribn.1 AdminitraIivO de CurdinamarCa INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba / RENUNCIAPrueba de presentación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUDA SUBSECCION "Aa
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EPUBIJCA DE CO1OMiIÇ
(\'4. \EFERENCIAS:
Maglstrdo ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO.
Expediente: 26.034
Actor: CARLOS EDUARDO NIETO FORERO Deandada:CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Agotado el trámite del asunto,sin que se observe casusal de nulidad que invalide lo actuado,el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1DEMANDA El señor CARLOS EDUARDO NIETO FORERO,por intermedio de apoderado legalmente constituido,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.,en escrito presentado el da 23 de octubre de 1990,visible a folios 28 a 49,solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1 .PRETENSIONES 1.- Que es nula la resolución No 005126 de Junio 1 de 1990,proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM",representante legal del dicho Establecimiento adscrito al Ministerio
1.- Que es nula la resolución No 005126 de Junio 1 de 1990,proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM",representante legal del dicho Establecimiento adscrito al Ministerio de Comunicaciones,por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del Dr. CARLOS EDUARDO NIETO FORERO, del cargo de Jefe de División Código 2040 Gr 09 de la División de servicios Generales,por claro "abuso de poder" 0 "Desviación de Poder.26.034 -2de su división a cargo,esto con la ratificación posterior de su jefe inmediato Dr. Poveda Cortéz, todo esto con el fin de provocar la renuncia del menclaonado accionante , pero al no producirse ésta durante el lapso de "persecución", le era insinuada por la secretaria general insistiendo en que era la voluntad del Director General. Dadas así las cosas el señor Nieto Forero, se ve obligado a presentar su renuncia ante el nominador la cual fue radicada en la Secretaría General,el día 1 de junio de 1990,slendo las 2:30 pm; horas más tarde se pronuncia el nomlnador,declarando la Insubsistencla del actor mediante la resolución objeto de la demanda. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas, de la Constitución Jurídica de 1886 los artículos 16, 17, 20, 26, 45.; del decreto 2400 de 1968 el artículo 26 ;del decreto 1950 los arti%culos 105, 110, 111, 112 , 113, 114 'y 115;
de 1886 los artículos 16, 17, 20, 26, 45.; del decreto 2400 de 1968 el artículo 26 ;del decreto 1950 los arti%culos 105, 110, 111, 112 , 113, 114 'y 115; del decreto 01 del año de 1984 los artículos 2, 3, 5 , 7 ,9, 31, 36, 82, 84, 85.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la contestación de la demanda se observaque las razones de la demanda radican, en primer lugar, en el sentido de que la potestad de libre nombramiento y remoción es atribucion própla del funcionario con calidad nominadora. Asi las cosas se asegura en la defensa , no se ha podido violar ningun nivel superior del ordenamiento jurídico en virtud de que tal actuación se encuentra revestida de total juridicidad. Se produce la remoción de un empleado sin necesidad de apelar a especiales y manifiestos procedimintos ,porque el dicho empleado no se encuentra revestido de el status de empleado de carrera, cuestión que permite al nominador actuar de manera discresional,sin necesidad de proveer motivadamente un acto de semejante índole. De otro lado, se ataca la demanda señalando la no desviación de poder, en razón a que el actor se encontraba en circunstancias de pura enajenación emocionaLDe todos modos,son juicios levantados con ligereza,y dice el abogado defensor, "los actos administrativos no admiten dlzfras y están ahi para juzgarlos". ALEGATOS DE CONCLUSION.26.034 -32.- Que como consecuencia de lo anterior , se declare que el
dice el abogado defensor, "los actos administrativos no admiten dlzfras y están ahi para juzgarlos". ALEGATOS DE CONCLUSION.26.034 -32.- Que como consecuencia de lo anterior , se declare que el Dr. CARLOS EDUARDO NIETO FORERO,deberA se reintegrado al mismo cargo que venia desempeñando cuando fue declarado insubsistente su nombramiento o a otro Igual o superior en categoría y remuneración. 3.- Que así mismo, se declare que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES,por conducto de la oficina Pagadora corres pondiente,deber¿ pagar al Dr CARLOS EDUARDO NIETO FORERO,el valor de los sueldos,prlmas,bonificaclones,aumentos y vacaclones,dejados de percibir,desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el mometo mismo en que sea reintegrado en legal forma. 4.- que, además, se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdantedurante el tiempo en que ha estado separado del cargo y hasta cuando sea reintegrado en forma legal. 5.- Que las declaraciones se les deberé dar cumplimento dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Los hechos de la demanda se resumen así: 1.- El actor,segan el relato de hechos que hace en el libelo introductorio,fue vinculado mediante resolución 000686 de febrero 2 de 1987,por el director general de la Caja de Previsión Spcial de Comunicaciones, Dr Alfonso Angarita,en el cargo de Jefe de Sección Gr05 de la sección de personal,a partir del 9 de Febrero del mismo año.
el director general de la Caja de Previsión Spcial de Comunicaciones, Dr Alfonso Angarita,en el cargo de Jefe de Sección Gr05 de la sección de personal,a partir del 9 de Febrero del mismo año. 2.- Con la resolución 000914 de marzo 16 de 1988,fue nombrado para el cargo de Jefe de División 2040 Gr 09,de la subdlrecclón AdministrativaDivisión de Relaciones La-orales. 3.-Con posterioridad se vinieron dando una serie de traslados hasta el punto de que el actor quedó ubicado en el cargo de Jefe de División de Servicios Generales ,código 2040 grado 09 ,de la Subdirección Admlnistrati va, desempeño de funciones a raiz de las cuales se presentaron los conflictos de orden laboral fundamento de la demanda. 4.-Se comenta en lospresupuestos facticos de la demanda,que mediante peticiones del actor se habla pedido el reconocimiento su periodo de vacaciones comprendido entre e19 de febrero de 1989 al 8 de febrero de 1990,cuestión quehasta el momento de su desvinculación no se le habla resuelto,vale ,entonces aqul, resaltar el hecho de la presentación de la renuncia por parte del actor,ante el Director del Estableclmiento,Dr Gutierrez Plazas,presinado por situaciones irregulares que en su contra se venian gestando;sintetizando,segun lo dice la demanda,la Secretaria General de la entidad Maria Cristina Alonso Gómez,envia al rededor de 10 memorandos al señor Nieto Forero,con el fin de limitar las funciones de competencia26.034 -4En primer lugar, la parte demandada ratifica sus argumentos,en
la entidad Maria Cristina Alonso Gómez,envia al rededor de 10 memorandos al señor Nieto Forero,con el fin de limitar las funciones de competencia26.034 -4En primer lugar, la parte demandada ratifica sus argumentos,en el entendido de anotar nuevamente la libertad de remoción que tiene el nominador en los eventos de separación definitiva de sus agentes por necesidades y con fines del buen servicio. Y, por otro lado, sostiene que la parte accionante no probó que el acto impugnado se hubiera cumplido para satisfacer intereses distintos al preindicado. Ahora bien, vemos en el alegato del apoderado de la parte accionante que su defensa del derecho vulnerado radica en el sentido de decir que hubó insuficiente material probatorio ,tanto así que no se remitieron al expediente memorandos que obviamente eran favorables a su situación, no obra en la hoja de vida constancias de las respectivas anotaciones de las causas de remoción, el nuevo director del Establecimiento Público Dr.Borda Castillo, se hace presente al proceso contestando el interrogatorio de parte, notandose a todas luces que es contradictorio y faltante a la verdad,en razón a exponer situaciones de las cuales el no fue conocedor, ni siquiera testigo de oidas. Por el lado de las causales de nulidad, afirma el sitado litigante que la discrecionalidad no es absoluta, pues, el acto de insubsistencia puede estar viciado por desvio de poder o falsa motivación. En el caso que nos ocupa, por Intereses personales y persecutores de terceras personas en perjuicio del afectado. Ademas, se hace mención de lo explicado por el
puede estar viciado por desvio de poder o falsa motivación. En el caso que nos ocupa, por Intereses personales y persecutores de terceras personas en perjuicio del afectado. Ademas, se hace mención de lo explicado por el profesor SAVAGUEZ LASSO:"los poderes discrecionales no se ejercen caprichosamente ni para satisfacer fines personales sino por emotivo de interes público, es decir por razones atinentes al servicio, si no es así se incurriría en exceso o desviación del poder". Cuestión que, según su apreciación, de hecho se dio en el caso bajo examen porque se nota la idoneidad del funcionario. Por manera que esa actuación sólo esta revestida de un tinte personalisimo, y de todos modos busco fines ajeno al buen servicio público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No 005126 de junio 1 de 1990, por medio de la cual el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Servicios Generales. A título de restablecimiento del derecho , solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoria y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejados de26.034 -5devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide además se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos,el demandante afirma
además se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos,el demandante afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 16, 17 , 20 ,26 y 45 de la Constitución Política entonces vigente; 26 del decreto 2400 de 1968;105 y 110 a liS del decreto reglamentario 1950 de 1973;y, 2,3,5,7,9,31,36,82,84 y 85 del C.C.A. (f 35),en cuanto que declaró insubsistente su nombramiento sin verificación previa de las circunstancias de hostigamiento y persecución de que fue objeto, reflejadas en la supresión de algunas funciones que ejercía y en la prohibición de que estacionara su vehículo en el lugar que siempre lo hacía,las cuales lo afectaron emocionalmente y lo llevaron a presentar renuncia contra su voluntad, y por razones y con fines ajenos al buen servicio público,concretamente,atendiendo intrigas del Jefe de Servicios Generales y de la Secretaria General, quienes,de una parte, ejercieron presiones indebidas para tal efecto, y , de otra parte,disto9naron la realidad con maniobras engañosas, induciendo así a error al director general. Pero además, agrega el actor,poroue constituye una destitución disfrazada de insubsistencia, proferida sin mediar las investigaciones pertinentes; porque su reemplazo no pose mejores_ cualidades;y, porque no se dejó constancia en su hoja de vida de los hechos que le sirvieron de causa. En sintesis,el demandante formula contra el acto administrativo
pertinentes; porque su reemplazo no pose mejores_ cualidades;y, porque no se dejó constancia en su hoja de vida de los hechos que le sirvieron de causa. En sintesis,el demandante formula contra el acto administrativo enjuiciado los cargos de ilegalidad,expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación. Finalmente, en su alegato de conclusión se duele de la falta de material probatorio por omisión de la administración y de esta Corporación. La parte demandada, a su turno, opone a los cargos que anteceden, palabras más palabras menos, los siguientes argumentos: El actor era un empleado de libre remoción, por tanto, la autoridad nominadora podía prescindir de sus servicios en cualquier momento mediante acto administrativo inmotivado expedido con base en la facultad consagrada en el articulo 107 del decreto 1750 de 1973; el actor fue retirado del servicio por la autoridad nominadora aplicando la facultad prenombrada; los cargos que propone el demandante contra el acto atacado son producto de su imaginación, como que no están soportados en prueba alguna.26.034 -6La Procuradura Judicial guardo silencio (fs 169,171). La sala,por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por el actor contra el acto administrativo sub judice no estan llamados a prosperar. 1.- El actory esto no se discute en el procesoera un empleado de libre remoción. Es decir, no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. En tal virtud,podia ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante acto inmotivado. Esto es, en la forma como lo hizo.
relativa estabilidad. En tal virtud,podia ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante acto inmotivado. Esto es, en la forma como lo hizo. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en las circunstancias preanotadas, según doctrina reiterativa de esta jurisdicción,se presume legal en cuanto a motivos y fines se refiere. Por manera que, quien le endilgue cargos de falsa motivación y desviación de poder tiene la obligación de demostrar en forma fehaciente,indubitable, la presencia de tales vicios,esto es, presentando pruebas contundentes,incontestables, de los mismos. 3.- Aplicando los anteriores conceptos al asunto sub-lite,se tiene que el demandante no presenta pruebas de la irLdole preindicada. Es más, ni siquiera indicios que lleven a la necesaria convicción de la Sala en el sentido que lo pretende. Por el contrario, del material probatorio arrimado al expediente surge inequívocamente que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en los artículos 26 del decreto ley 2400 de 1968 y 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973. De una parte,porque el demandante era un empleado de libre remoción. De otra,porque no aparece motivado expresamente en hecho alguno Pero además, porque los motivos y fines ocultos que supuestamente inspiraron a la autoridad nominadora a proferirlo,no tienen base probatoria. En efecto, no hay prueba contundente alguna que permita concluir a la Sala que el demandante fue perseguido, que renuncio contra su voluntad por persecución u hostigamiento,que la autoridad expidio el acto administrativo
En efecto, no hay prueba contundente alguna que permita concluir a la Sala que el demandante fue perseguido, que renuncio contra su voluntad por persecución u hostigamiento,que la autoridad expidio el acto administrativo sub judice antendiendo presiones del Jefe de Servicios Generales y de la Secretaria General de la entidad , ni que fue expedido con fines sancionatorios.26034 -7Haberle quitado la Directora General (E) una función - cual es la de no distribuir los vales correspondientes a la provisión de gasolina - es un hecho que,per se, no demuestra persecución ni hostigamiento.Mucho menos provocación irresistible de una renuncia, presión indebida hacia la autoridad nominadora para que declare Insubsistente el nombramiento de demandante, o ánimo sancionatorio de ésta. Por lo mismo, cabe agregar que la renuncia, supuestamente presentada antes de que la administración expidiera el acto administrativo acusado, tampoco autoriza concluir que la insubsistencia fue una sanción disciplinaria de destitución disfrazada. Máxime si no tiene la fuerza suficiente para enervar la facultad de la autoridad nominadora para decretarla. Por el contrario,resultara extraño e inverosímil que la dicha autoridad, pudiendo prescindir de sus servicios mediante el uso de la facultad discrecional que le asistía, acudiera a artificios y engaños para ello. Ahora bien, la declaración rendida por JORGE DIEGO GAVIRIA MONTOYA, a la sazón recepcionada por solicitud del actor, no contribuye a demostrar los cargos en comentario, pues, de ella surge con claridad meridiana que el deponente desconoce o ignora todo cuanto tiene que ver con los motivos y fines del acto administrativo demandado.
a la sazón recepcionada por solicitud del actor, no contribuye a demostrar los cargos en comentario, pues, de ella surge con claridad meridiana que el deponente desconoce o ignora todo cuanto tiene que ver con los motivos y fines del acto administrativo demandado. Que el demandante haya sido eficiente, honesto y leal, en nada altera lo aquí afirmado, pues, tales virtudes constituyen deberes elementales de todo funcionario público, que, por lo mismo, no confieren fuero alguno de relativa estabilidad. Es más, frente a estas circunstancias la doctrina de esta Corporación, en forma por demás reiterativa, ha señalado que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes, por más honestos y capaces que sean, en ejercicio dela facultad discrecional de removerlos, atendiendo a diversas razones del buen servicio. 4.- La insubsistencia,por lo demás, en sí misma considerada, no tiene porque estar precedida de procedimiento administrativo alguno. Así lo establece el artículo 1, in fine, del C.C.A.. Y así lo sugiere el artículo 107 arriba citado, cuando dispone que puede ser decretada en cualquier momento y sin motivación expresa. De suerte que, los trámites echados de menos por el demandante en tratándose del acto administrativo enjuiciado, en rigor, no tenían porque darse.26.034 -85.- En cuanto a las anotaciones en la Hoja de Vida de los hechos que le sirven de causa, también ha sido categórica e insistente la doctrina de esta jurisdicción en el sentido de afirmar que corresponden a actuaciones administrativas posteriores y, por lo tanto, exógenas al acto administrativo que declara la insubsistencia. De manera que , si no se hace, no lo afectan
de esta jurisdicción en el sentido de afirmar que corresponden a actuaciones administrativas posteriores y, por lo tanto, exógenas al acto administrativo que declara la insubsistencia. De manera que , si no se hace, no lo afectan de nulidad. A lo sumo, la omisión de tal deber autorizaría investigar y sancionar, de ser el caso, al funcionario moroso. Siendo ello así, las no anotaciones en la Hoja de Vida del actor de los hechos que le pudieron haber servido de causa a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no vician a ésta de nulidad. Para terminar, en cuanto a la afirmación del demandante consagrada en su alegato de conclusión, según la cual It se dejaron de practicar pruebas de suma importancia", (f 167), es del caso anotar que efectivamente no se practicaron algunas pruebas, aunque no por omisión o negligencia del Tribunal. Pero además, que el apoderado del demandante no impugnó el auto por el cual se ordeno el traslado para alegar; que el término probatorio se hallaba más que vencido; que el magistrado sustanciador insistió varias veces en su práctica; y que, definitivamente, en sentido contrario al sugerido por el demandante, no se hallaban entre las indicadas por el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A como para insistir en su práctica de oficio. No probados los cargos propuestos por el actor contra el acto administrativo demandado, procede la negación d& las pretensiones de la demanda. As se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
administrativo demandado, procede la negación d& las pretensiones de la demanda. As se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'ATM, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CLJMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.¿RITPHE EZ DE ALBARRAC'IN.