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TA CUN - 26051-(05-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26051-(05-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

pension de invalidez - Presupiestos / INCAPACIDAD LBORL - Prueba

TRIWNAL ALt4INISTRAtEV0 DI (XJNDINAMARCA

SECCIÓN BEØUNDA - SUBSECCION "A"

EPU$LtCA DE C0LOM'

Relatoria Tr;bmaI Administralivo de cundinamarca 1 5 JUL. 1996

Magistrada Ponente: MAWIARITA HZANDIZ DE ALBARRACIN.

RE F E RIN C 1A8

Expediente .; No. 26.051

Actor : MAIftA SANTOS SALAZAR Demandado : CAJA NACIONAL DE PMISAC11 SOCIAL Controversia : psfc INVALIDEZ, reooxiooiaieñto Clasificación : ALYrORXDADIS NACIONALES LIAR'IA SANTOS ~ZAR, identificada con la C. C.

No. 8.001.242, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la oción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 31 de 1990 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISIbN SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una Pensión de Invalidez, dando lugar a la actual controversia Que se decide en esta providencia. Sarttafé de Bogotá, D.C., 5 JUL. 19964

JUICIO No. 26.051 2

ANTECEDENTES

A. DE LA LAS L.tcwrig(SIONES de la demanda son las siguientes: PRIMRRO :. Que son nulam laø Eeeoluojonoe Nos. 8274/89 y 2466/90, proferidae por la C&ja Nacional de PreviLAS L.tcwrig(SIONES de la demanda son las siguientes: PRIMRRO :. Que son nulam laø Eeeoluojonoe Nos. 8274/89 y 2466/90, proferidae por la C&ja Nacional de Previsión, por medio de las cuales se negó a mi me.ndentó un auxilio de pensión por invalidez.

R1NDO : Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de loe actos adininietrativoe acusados, es condene a la Caja Nacional de Previei6n, ::repreeontó.da por au actual Director» General, Dr. René Van Meerbeke Reatrepo, ó a quien haga eue veces, mayor, y do-esta vecindad, quien tiene eue.ofioinaa en la Avda, El Dorado con carrera 60, a reconocer y page.r a favor de la Sra..María Untos Salazar, Quien ea identifica con la' c.c. # 21.008925 de Tocaima, el auxilio de pensión por invalidez que ie fue negado en cuantía de la mínirna legal, con efectividad dóde el 24 de marzo/85, fecha en que se cumplen e aflos etr.a desde la presentación de solicitud, de conformidad con loe siguientes: lo. La ~ora MAR'IA z SANTOS SAMZAWeetuvo prestando aun servicios como sirvienta del Internado Campeetre de Agua de Dios, dependiente de) Ministerio de Slud Pb1ice durante .l lapso comprendido ántre .1 lo. de abril/SO y el 30 de julio/S1, con un jornal de $ 4.50 m/c.,tal como aparece

Dios, dependiente de) Ministerio de Slud Pb1ice durante .l lapso comprendido ántre .1 lo. de abril/SO y el 30 de julio/S1, con un jornal de $ 4.50 m/c.,tal como aparece demostrado en el repeot ivo expediente administrativo.JUICIO No. 28.051 3 2o. Cuando mi mandant ingresó al servicio oficial, a pesar de hallares afectada por la enfermedad de Henaen, gozaba de buena aptitud física para el rdeseafto del aludido cargo, como lo demuestra el hecho dehaber podido laraz durante un lapso de 16 meses; en cambio, cuando fue retirada del servicio en julio de 1951, ya había perdido toda su capacidad de trabajo debido al progreeó de su enfermedad que la atacó con atrofias, u1oeraoione perforentes planteree y disminución de la agudeza visual, según lo manifiestan. los declarantes Miguel Antonio Caetiblenco y Rosa Eva Pella, quienes dan cuenta que para sea época la peticionaria presentaba estas lesiones y que dede esa fecha a la presente no ha podido volver a desempeñar cargo alguno ni .a ejercer ninguna labor de orden remunerativo. 3o. En vista de las circunstancias anotadas en el hecho inmediatamente anterior y en ejercicio del poder que me otorgó la demandante, con fecha 24 de marzo/88 solicité a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez. • 4o. La precitada Caja para resolver la petición a que alude el hecho anterior, diótó la Resolución 6274/89, negando el

Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez. • 4o. La precitada Caja para resolver la petición a que alude el hecho anterior, diótó la Resolución 6274/89, negando el auxilio iffipetrado. De esta providencia me notifiqué el 23 de junio del mismo ello y contra ella interpuse recurso de apelación. So. El recurso .a que me acabo de referir fue desatado por la demandada mediante la Resolución $ 2466/90, confirmando la providencia recurrida. De esta última me notifiqué e]. 23 de Junio del mismo ello, ea decir, ea halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 6o. La Sra. Maria Santos Salazar me ha conferido poder especia]. para el ejercicio de la presente acción. (fi. 5). LOS ACTOS ACUSAI)OS son la Resolución No. 6274 del 14 de junio de 1989 mediante lacua1 se negó el pago y reconocimiento de una pensión por invalidez a la actora; y la resolución No. 2466 del 17 de Mayo de 1990, mediante laJUICIO Ho.. 26.051 4 cual so resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la anterior resolución; cuyas copias se arrimaron (f le. 2 y 3).

LAS NOI4AS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC(CN.

Lea normae que óe consideran quebrantadas con la actuación adminiétrativa son las. eimentee: De la Ley 6/1945 (art 17 lit. o), Decreto 1600/].945 (art. 11); Ley

Lea normae que óe consideran quebrantadas con la actuación adminiétrativa son las. eimentee: De la Ley 6/1945 (art 17 lit. o), Decreto 1600/].945 (art. 11); Ley 4a/1976 (art. 3); Decreto 1848/1969 (arta. 60 y 63) y del Decreto 3135/1968 (art. 23). (u 6) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y ea visible del folios 8 a 8 del libelo inicial. LA CUAW(IA y 14 INSTANCIA. Se discrimine y establece la cuantía por parte del demandante en suma superior a $ 850.00,oó. (fi. 27).JUICIO No. 26.051 5 5.D EL. :PRQCESO: LA PAREE DANDADA ea La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado Judicial, en forma irregular; razón por la que no se le reconoció personaría Jurídica ni se le tendrá en cuanta la contestación de la demanda. LOS TR&SLIADOS DK LI! se surtieron. i el Primero la parte demandada se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda y sostiene que deben ser despachadas deefavorableinante; la parte actora reiteró sus pretensiones haciendo la cita de varia jurisprudencia Que considera le da la razón. En .l ueegundo el MINISTERIO PUBLICO estima que lo procedente ea desestimar las pretensiones de la demanda.

pretensiones haciendo la cita de varia jurisprudencia Que considera le da la razón. En .l ueegundo el MINISTERIO PUBLICO estima que lo procedente ea desestimar las pretensiones de la demanda. (fi. 99 vto.).JUICIO 'Ro,. 26.O51. 6 Ahora, oumplido el trámite de ley sin que se observo causal alguna de nulidad procesal,, la tala procede al-estudio de la controversia mediante las eiguientee C.Ó N 1 D E R AC 1 0 N E 8 =-- ---=-- =-=- -- Se deenda a la CAJA NACIONAL DE PREVISI)N SOCIAL, para que se declare que on nulas las Resoluciones Nos. 6274/69 y 2486/90v proféridas por la Casa Nacional de. Previsión, por medio de las cuales se negó a la demandante un auxilio de pensión por invalidez. Que, como consecuencia de la..deol'araoión anterior, se condene .e la Caja, Nacional de Previsión,,, a .eoonocar y pagar a favor de la,. Sra. María Santos Salazar, el auxilio de pensión por invl1dez en cuantía de la mínima legal., con efectividad desde él 24 de marzo/85, fecha en ÇbS es cumplen tre4B a2oe stráe desde la presentación de la solicitud.

J LAS DISPOSICIONES VIOLADAS.

LEY 6a. DE 1945

ARTICULO, 17. Loe . ómpleadoe y obreros nacionales de carácter permanente gozarán dé las siguientes prestaciones :JUICIO No. 26. 051 7 " o). Pensión de invalidez al empleado u obrero

ARTICULO, 17. Loe . ómpleadoe y obreros nacionales de carácter permanente gozarán dé las siguientes prestaciones :JUICIO No. 26. 051 7 " o). Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente, a la totalidad del Último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientoS. pesos ($200) La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

DECET0 1600 DE 1945

ARTICULO 11. ,a Caja empezará aatendor a las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la Ley Se. de 1945, a partir del lo. de enero de 1946. Para tales' prestaciones se tendrán en cuenta la siguientes regias : 9. la. El auzilioofiçiai de cesantía se regirá por las normas legales y reglamentarias que regule el auxilio de cesantía de los trabajadores particulares, aunque solamente se tendrá en cuenta el tienpo de servicios prestados con poeterióridad al lo. de enero de 1942. En consecuencia,, en caso de despido que no se originado por mala conducta o incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, la liquidación se hará también proporcionalmente por las fracciones de año, y en caso de despido por mála conducta y de retiro voluntario, solo se computarán loe períodos trienales completos. Loe retiros por vencimiento de los períodos legales o por renuncie forzosa, se asimilen a despipido por mála conducta y de retiro voluntario, solo se computarán loe períodos trienales completos. Loe retiros por vencimiento de los períodos legales o por renuncie forzosa, se asimilen a despidos. La cesantía de loe trabajadores de la construcción seguirá liquidandose de conformidad con la, Ley 61 de 1989 y sus decretos reglamentarios. Loe empleados inscritos en el escalafón de la CarreraAdminietr.t4va no gozaren de cesantías. No se alioar&a loe empleados nacionales lo dispuesto para loe pz'iculares en el inciso final del parágrafo de, artculo 12 de, la ley Sa de 1945. El auxilio de oesntía es incompatible con oialquier pensión vitalicia que el Estado o la Caja reconozcan al afiliado. 2a..: Lae,peneiDnes de jubilación decretadas de obnformjde.d con ja legislación anterior a la LeyJUICIO No. 26.05i. 8 6a . de 1945, seguirán atendiéndose por las entidades correspondientes. Salvo que estas acuerden con la Cada ese eervicÍoy provean loe recursos de caso. El empleado u obrero podrá optar entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía; las liquidaciones parciales, préstamos y anticipos de cesantía, anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación, no harán presumir que ha optado por la cesantía sino que darán lugar a las deducciones autorizadas por la ley; si habiendo optado por la jubilación, falleciere antes de que el mona la jubilación, no harán presumir que ha optado por la cesantía sino que darán lugar a las deducciones autorizadas por la ley; si habiendo optado por la jubilación, falleciere antes de que el monto de las pensiones percibidas equivalga el de la cesantía que lo hubiere óorreepondido, sus derecho -habientes percibirán la diferencia; 3a. La pensión de invalidez excluye la jubilación y la, cesantía sin derecho a opción. Pero si el inválido falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de. la indemnización por muerte, de que trata la regla siguiente, sus derecho-habientes percibirán la diferencia; 4a. La indemnización en caso de muerte del empleado u obrero que no haya venido disfrutando de pensión da jubilación, será equivalente a lo que lo habría correspondido por concepto do cesantía. Si el monto de tal cesantía fuere inferior a loe sueldos o salarios en un alio, la ixdemnizaoión será igual a una anualidad, excepto cundo ésta excediere de tres mil pesos, en cuyo Caso la indemnización será solamente de tres mil pesos; Sa. Las enfermedades profesionales y loe accidentes de trabajo serán indemnizados en la misma forme prevenida para loe trabajadóree particulares. El auxilio por enfermedad no profesional empezará a contares del cuarto día de incapacidad,

Inclusivo, en . adelante. pues durante Loe tres primeros se pagará al enfermo su sueldo o remuneración normal con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, sin. iñtervenoión de la Caja. Es caso de maternidad, la Caja pagará a la afiliada su remuneración normal durante las ocho semanas previstas en la Ley 53 de 1938. 09

M. La asistencia médica comprende también loe servicios odontológicos, loe exáLenee periódicos para la prevenci6m o el diagnóetioo preooz de las enfermedades, y el reposo preventivo a que haya lugar, hasta por seis meses.JUICIO No. 20. 051 7a Loe gastos funerarios no excederán del valor del último eusldo o salarió sensual del empleado. u .obreró falleoidó, ni de trescientos pesos en ningún caso.

DECRETO 3136 DE 1968

ARTICULO 23. PENSÍCN DE INVALIDEZ La invalidez que determine una pérdida 1 de Ja capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadóra por la reapeotiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, aeÍ a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, ouendo la pérdida de la capacidad laboral exceda de]. 75% y no alcancé el 95%; _o) El ciento por ciento (100%) cuando le pérdida de la capacidad laboral sea superior al DECRETO 1848 DE 1969 Articulo 60 Derecho a lei penelón. Todo. empleado

_o) El ciento por ciento (100%) cuando le pérdida de la capacidad laboral sea superior al DECRETO 1848 DE 1969 Articulo 60 Derecho a lei penelón. Todo. empleado oficial que ea hallé en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que ea refiere este Capitulo. • ARTICULO 63. Cuantia de le Penatdn. 111 valor de la pensión de invalidez se, liquidará con base en el último salario devengdopor el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a loe porcentajee que ea establecen a continuación asíJUICIO No. 26.O1 10 a) cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (96%) el valor de la pensión mensual será igual al iltimo salario devengado por el empleado oficial, oal último prámedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (78%) sinpaear del noventa y cinco, por ciento (9%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (76%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. le o) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta ipor ciento (50%) del último 'salario devengado porel empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

LEY 4a. DE 1978

Articulo 3o, Lao pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Codevengado porel empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

LEY 4a. DE 1978

Articulo 3o, Lao pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizará en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a le correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada.

Sostiene el libelista que: La demandada, al proferir los actos acusados, violó el literal o) del artículo 17 de la Ley 6a. y el artióulo 11 del Decreto 1600 del miemo año, ya que estas disposiciones que eran las vigentes cuando mi mandante perdió su papaoidad de trabajo, consagraban e]. derecho a la pensión por invalidez para el empleado u obrero que perdiera su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio y, en el presente caso, se tiene preoleamante que la Sra. María 'Santos Salazar perdió dicha capacidad cuando se desempeñaba como Sirvienta del Internado Campestre de Agua de dios, dependiente del Ministerio de Salud Pública, así qué su estado de invalidez ancaja.dentro del citado literalo) del articulo 17 de la Ley 6a/45 y el 11 del decreto 1800 del mismo año y al negares-JUICIO No'. 26.051 11 le el auxilio de. penei6n por invalidez, la entidad demandada quebrantó en forma flagrante loe textos legales en comentaAl respecto encuentra la Sala :. que efectivamente las dieposicionee citadas -Ley 6a/45 y D. 1800/45-, eran las

quebrantó en forma flagrante loe textos legales en comentaAl respecto encuentra la Sala :. que efectivamente las dieposicionee citadas -Ley 6a/45 y D. 1800/45-, eran las vigentes para la época en que trabajó la seflOra. SANTOS SALAZAR al servicio 4e1 Sanatorio de Agua de Dios (Abril de 1950 a Julio de 1951), (fi. 26). Que las mencionadas normas consagraban el derecho a la pensión de invalidez para el empleado u obrero que perdiera su oapacidd de trabajo para toda ocupación u oficio. Que la señora I4AR'IA. SANTOS SALAZAR, efectivamente tiene perdido el caen por ciento de su capacidad laboral. (fi. 91). Lo que no aparece probado y no puede aceptaras como lo pretende el libelista, es que la incapacidad y pérdida del. 100% de la çapacidad laboral de le señora SANTOS SALAR, date do el año 'de 1950 o 1951 que ea lo alegado por él; por el contrario aparece el fiche clínico epidemiológica No. 12.143, de fecha 28 de marzo de 1971 en la que en su numeral IV se lee : "Cuando tuvo las primeras manifestaciones? Se Inició hace 10 meses por máculas eritemetósas diseminadas y engrosamiento del lobulo de lee orejas signos que se fueron tutenelfioando con la evolución del. embarazó' Como e. puede observar, tan soló veinte (?O) años después de haber laborado en el Sanatorió de Aguado Dios ea que tiene la primera consulta por la enfermedad y manifiestaJUICIO No. 26.'051,1, 12

Como e. puede observar, tan soló veinte (?O) años después de haber laborado en el Sanatorió de Aguado Dios ea que tiene la primera consulta por la enfermedad y manifiestaJUICIO No. 26.'051,1, 12 allí la señora SANTOS SALAZAR al galeno Dr WILFREDO DAVILA ONTIVEROS 'apareció hace 10 meses..", ademas de encontrares en el documento gua la señora NO ha sido tratada anteriormente, NO ha tenidó otros tratamiento, NO ha tenido reacción leprótios. (fi. 60 a 65). Del documento observado a folio 60 concluye la Sala que si la sefio'a consultó solo veinte aftas después de haber laborado; manifestó al médico que la enfermedad se inició hace diez meses, y el Dr. en la descripción de las manifestacionee clínicas encontradas en el examen describe Sensibilidad: Conservada, Miembros superiores Cubitales engrosados no dolorosos.., en nalgas, máculas eritematoeas redondeadas de bordee ligeramente realzados..., y hay máculas mee peq1ief1aemae realzadas como lóeionea eatél1tes..; pierde toda credibilidad lo dicho por el apoderado de la demandante, cuando asegura que "en julio de 1951, ya había perdí- do toda su capacidad de trabajo debido al progreso de su enfermedad...". Mal podía haber perdido toda su capacidad laboraly solo consultar veinte (20) años des puée al especialista manifestandole que "só'iniciohace 10 mease". De loe controles médicos que obran en el expediente, que son posteriores (03 - 0192); del resumen de la Historia Clínilista manifestandole que "só'iniciohace 10 mease". De loe controles médicos que obran en el expediente, que son posteriores (03 - 0192); del resumen de la Historia Clínica de la paciente Salazar de Figueroa María Santos No. 121,43JUICIO No. 26.051 13 registra consultas desde el 28 de agosto de 1971; y e]. Dictamen No. 218-MJ de]. 5 de junio de 1996 rendido por el Doctor JORGE VARGAS ROJAS, Médico Subdirector Técnico Control do InvalideZ, como reepueeta y cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por éste Despacho el 9 do febrero de 1996, en el que 1.

1. En la actualidad presenta secuelas de enfermedad de hansen de larga evolución, que le determina una invalidez

del CIEN POR CIENTO (100%).

2. La enfermedad do Maneen (lepra) ea de causa infecciosa que evolucione a la cronicidad, ooan (etc) periodo de incubacl6n que oscila entre loe pocos meses y siete (7) o Me años, sin manifestaciones clínicas. Como aia, paóiente no le practicaron exámenes médicos de ingreso laboral en abril de 1950, considero que es posible que entre abril de 1950 y julio de 1951 se estuviera incubando la enfermedad sin tener manifestaciones clínicas f3.Oridae de la faee crónica'. (fi. 136); debe cóncluiree que aunque es posible que entre abril de 1980 y julio de 151 se estuviera incubando la enfermedad en la señora MAI(IA SANTOS SALAZAR, no prøsentó ningún

136); debe cóncluiree que aunque es posible que entre abril de 1980 y julio de 151 se estuviera incubando la enfermedad en la señora MAI(IA SANTOS SALAZAR, no prøsentó ningún síntoma de la enfermódad de ¡Saneen para ja época en que laboró en el Sanatorio de Agua de Dios, 1950 veinte años antes. Corolario de lo anterior, ea que a pesar ce que efectivamente la señora MAR'IA SANTOS SALAZAR se encuentra en la actualidad con la pérdida total de su capacidad laboral, la entidad accionada actuó dentro de la legalidad al negar la pensión, porque al momento del retiro del servicio, julio de. 1951, no presentaba siquiera síntomas de la.enfórmedad comoJUICIO Ro. 26. 051 14 se concluye de la ficha clínico epidemiológica anexa y del resumen de historia clínica allegado. Por., lo anteriormente expuesto, es que deben negarse las eplioae de la demanda, lo que se hará en la parte resolutiva. ,En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A; administrando Justicia en nombre de la República y por 'autoridad de la ley F A L LA NIEQANSE las 'sip1icas de la demanda OOPIXSL 90'IFIQUKSE. 4XMJ$IQUS Y CUNPL&M Discutido y aprobado en Sala de la fecha No.

MAIG?RITA HgRI(ARDKZ DI ALBABRACIN JOSE H. VICTORIA LOZMK)

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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