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TA CUN - 26070-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26070-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ FJJT. DISCIPLINARIA - Prueba / FALTA DISCIPLINARIA - Carga de la prueba (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPU8L;CA DE COLOMItA

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : Expediente N° :

Actor : Demandada : Trbna / ;.: -3jjyQ de

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

26070 LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA MINISTERIO DE DEFENSA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de septiembre de 1990, visible a folios 34 a 51, adicionado el 4 de mayo de 1993, conforme a memorial que figura a folios 87 a 120, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 26070 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que es nulo en su integridad el decreto No. 1141 del 31 de mayo

esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 26070 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que es nulo en su integridad el decreto No. 1141 del 31 de mayo de 1.990, dictado por el Señor presidente De la República de Colombia y su Ministro de Defensa Nacional, que ordenó en su art. lo. " SEPARAR EN FORMA ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES AL MAYOR LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA - 7300019identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.283.996 de Bogotá, por haber sido sancionado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante resolución No. 406 del 28 de Noviembre de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 14 de la Ley 25 de 1. 974. ' en el art.2o dispuso que "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación", SEGUNDA: Que es nula en su integridad la resolución No. 020 del 18 de enero de 1.989 proferida por el procurador Delegado para las Fuerzas Militares, de la Procuraduría General de la Nación, únicamente en cuanto se refiere a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, que en su artículo PRIMERO dispuso vi SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A LOS SEÑORES y al CAPITAN LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.283.996 de Bogotá, con solicitud de DESTITUCION para ante el señor Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva,

ORLANDO ARDILA ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.283.996 de Bogotá, con solicitud de DESTITUCION para ante el señor Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, como responsable de los cargos formulados en los oficios Nos 05896 y 09855 de julio 5 de 1.987, respectivamente, dentro de la investigación administrativa disciplinaria No. 62876, por los hechos ocurridos en el municipio de Sabana de Torres en los cuales resultó muerto el Alcalde Doctor ALVARO GARCES PARRA." TERCERA: Que es nula en su integridad la resolución No. 406 del 28 de Noviembre de 1.989, proferida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el representante de LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA contra la resolución No. 020 de enero 18 de 1.989, y únicamente en lo relacionado con LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, en cuanto dispuso en su articulo PRIMERO "no reponer y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 020 de enero 18 de 1.989, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SOLICITUD DE DESTITUCION (Separación Absoluta) como oficiales del Ejército Nacional a los señores y al Capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.283.996 de Bogotá, para ante el Presidente de la República como nominador de los sancionados, por hallárseles responsables de los cargos formulados en oficios Nos ... 05895

ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.283.996 de Bogotá, para ante el Presidente de la República como nominador de los sancionados, por hallárseles responsables de los cargos formulados en oficios Nos ... 05895 de julio 7 de 1.988, respectivamente por los hechos ocurridos con relación a las circunstancias que rodearon la muerte del Doctor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde del municipio de Sabana de Torres, el 16 de agosto de 1.987." CUARTA : Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que debe ser reintegrado al servicio activo como Oficial del Ejercito en el grado de Mayor que ostentaba en el momento de su separación absoluta e irregular del Ejercito de Colombia y del que fue removido por efecto de los actos acusados y/o con el grado de oficial del ejército que le corresponda en el momento en que sea efectivamente reintegrado, por su antigüedad, incluyendo y entendiendo como servicios efectivamente al ejército nacional, para el reconocimiento de los grados jerárquicamente superiores, el período que estuvo por fuera de servicio, como consecuencia de los efectos de las actos cuya nulidad se decrete. ¿PROCESO No. 26070 3

QUINTA : Que así mismo para restablecer el derecho de LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA se condene a la Nación a pagar a él o a quien sus derechos represente, todos los emolumentos, sueldos y salarios, ajustes de salario, incluidos la asignación básica mensual, primas, y bonificaciones de toda naturaleza, vacaciones y todas las prestaciones que dejó de percibir el

represente, todos los emolumentos, sueldos y salarios, ajustes de salario, incluidos la asignación básica mensual, primas, y bonificaciones de toda naturaleza, vacaciones y todas las prestaciones que dejó de percibir el demandante desde la fecha de vigencia y ejecución de los actos impugnados hasta la fecha de su reintegro.

SEXTA : Que se declare que para todos los efectos jurídicos y legalmente significantes se debe computar como efectivamente servido a la Nación por el demandante el tiempo durante el cual permanezca cesante por causa de los actos impugnados.

SEPTIMA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 en concordancia con el 177 del C. C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1. LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA ingresó al Ejercito Nacional, como oficial con el grado de subteniente en el año de 1.976 y continuó ininterrumpidamente

su carrera militar hasta alcanzar el grado de Mayor del Ejército, cuando fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares por disposición del decreto 1141 del 31 de mayo de 1.990, expedido por el Gobierno Nacional, en ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada Para las Fuerzas Militares, de la Procuraduría General de la Nación;

2. En el mes de Agosto de 1.987 mi mandante ocupaba el cargo de JEFE DE LA SECCION S.2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No 14 RICAURTE DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, con el grado de Capitán, por designación hecha

SECCION S.2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No 14 RICAURTE DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, con el grado de Capitán, por designación hecha por las mismas Fuerzas Militares;

3. El 16 de agosto de 1.987 fué ultimado en hechos violentos el alcalde del

municipio de Sabana de Torres (Santander), Doctor Alvaro Garcés Parra;

4. LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, Jefe de Sección S-2 del Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, de Bucaramanga fué vinculado a la investigación del insuceso, en razón a que el victimario del burgomaestre aparentemente tenía en su poder y en el momento de consumar el homicidio, un SUPUESTO SOL VOCONDUCTO (sic) para portar armas, expedido presuntamente por el Capitán Ardila Orjuela, en ejercicio de las funciones de su cargo, como JEFE DE SECCION S-2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No. 14o. RICAURTE de

Bucaramanga; 4

5. En sentencia del 3 de octubre de 1.989 LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA fue absuelto por la jurisdicción penal militar de todo cargo en relación con lalo y PROCESO No. 26070 4 muerte del alcalde de Sabana de Torres,y de cualquiera otro que se le imputó en Consejo Verbal de Guerra convocado para su juzgamiento, por medio de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

6. La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, inició investigación administrativa disciplinaria a LUIS

sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

6. La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, inició investigación administrativa disciplinaria a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA por los mismos hechos citados en el punto 41 y para establecer si en su calidad de Jefe de Sección S-2 del Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte en la ciudad de Bucaramanga, había incurrido en conducta que ameritara represión y sanción disciplinaria. 7.- El procurador Delegado para las Fuerzas Militares se declaró impedido para seguir adelantando la investigación, con fundamento en el numeral 11 del art. 34 del decreto 3404 de 1.983 y en los artículos 142 numeral 12 del C de P.0 y 103 numeral 4 del C de P.P. El Procurador General de la Nación mediante auto interlocutorio del 10 de junio de 1.988 decidió aceptar dicho impedimento y asignó el conocimiento del disciplinario al Procurador Delegado para la Policía Nacional. 8.- El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, sin motivación alguna legal, y sin que mediara acto jurídico expreso y válido, reasumió la competencia para la investigación y continuó desarrollándola, SIN APTITUD LEGAL, hasta proferir ilegalmente las resoluciones 020 del 18 de enero de 1.989 y 406 del 28 de noviembre de 1.989. 9.- Por medio de oficio No. 05895 del 7 de julio de 1.988 la procuraduría Delegada Policía Nacional formuló los siguientes cargos a LUIS ORLANDO

de noviembre de 1.989. 9.- Por medio de oficio No. 05895 del 7 de julio de 1.988 la procuraduría Delegada Policía Nacional formuló los siguientes cargos a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA: "Como su conducta al parecer resulta irregular a la luz del decreto 1776 de 1.979, Reglamento de Disciplina y Honor para las Fuerzas Militares, articulo 71 sección B) , literal a) ; Sección C) literal m); Sección F) literales a), k); Sección 1), literal d); art. 156 literal b) y p); art. 197 literal c); deberá usted explicarlas..... 10.- Los cargos de violación de las normas precisadas se le imputaron y dedujeron, según el mismo pliego de cargos, "Porque Usted, en su condición de Jefe de la Sección —S-2 - del Batallón de Infantería No. 14, "Rícaurte ", de la Ciudad de Bucaramanga, con el Grado de Capitán, al parecer contribuyó a la ejecución del plan y tuvo amplio conocimiento previamente tanto de los autores materiales, como de las circunstancias del delito de homicidio de que fuera víctima el DoctorAL VARO GARCES PARRA..... 11.- Los graves cargos disciplinarios formulados equivalen ni más ni menos que imputarle al investigado LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA la coautoría material y/o la autoría intelectual del asesinato del Doctor ALVARO GARCES PARRA. De otra parte, en el proceso disciplinario no hay la más mínima prueba válida e idónea que implique directa o indirectamente, al hoy demandante, en el excecrable crimen que peregrinamente y de manera irresponsable le imputó

PARRA. De otra parte, en el proceso disciplinario no hay la más mínima prueba válida e idónea que implique directa o indirectamente, al hoy demandante, en el excecrable crimen que peregrinamente y de manera irresponsable le imputó la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional primero____ y luego se le sancionó con la solicitud de destitución ante el nominador por medio de las resoluciones acusadas. 12.- Los únicos cargos formulados (INFRA 8; 8.1; 8.1.1) según el oficio de cargos No. 05895 de/ 7 de julio de 1.988, están sustentados en las siguientes pruebas:PROCESO No. 26070 5 13.- Declaración o exposición libre y espontanea, rendida por un sujeto, supuestamente llamado GONZALO ORTEGA PARADA, que no fue identificado plenamente, por los medios idóneos señalados y exigidos legalmente, ante la PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA POLICIA JUDICIAL, DERECHOS HUMANOS, ante el funcionario JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, Abogado Asesor, obrante a folios 151 a 159 de/ expediente disciplinario. 14.- Dicho testimonio, versión libre y expontanea (sic) o prueba testimonial, si así se puede llamar es totalmente inválida como prueba de cargo, contra LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, porque como lo probaremos hasta la saciedad en este proceso, está afectada por protuberantes y aberrantes vicios, adicionales a los mencionados en el aparte 8.2.1., así: 15.- Según el texto escrito o acta de la versión libre y expontanea (sic) recogida

saciedad en este proceso, está afectada por protuberantes y aberrantes vicios, adicionales a los mencionados en el aparte 8.2.1., así: 15.- Según el texto escrito o acta de la versión libre y expontanea (sic) recogida por la PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA POLICIA JUDICIAL DERECHOS HUMANOS, y que obra en el expediente administrativo disciplinario, "En Bogotá, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , se hizo presente en el despacho de la procuraduría segunda Delegada Policía Judicial, Derechos Humanos el señor GONZALO ORTEGA PARADA, con el fin de rendir una exposición libre y expontánea (sic)....... Si se tiene en cuenta que el censurable y deplorable crimen investigado se produjo el 15 de agosto de 1.987, el individuo inidentificado que dijo llamarse GONZALO ORTEGA PARADA aparece declarando el día 9 de septiembre de 1.986, es decir once (11) meses antes aproximadamente de sucedidos los acontecimientos sobre los que se produce su versión libre y expontánea (sic), y bajo juramento tomado por el funcionario de la Procuraduría en la misma diligencia, ratifica los cargos allí vertidos contra un capitán ALONSO ARDILA, persona diferente a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA que fue linvestigada y culpada y sancionada por la Procuraduría. 16.- Adicionalmente a la falla protuberante de que no se identificó al presunto declarante GONZALO ORTEGA PARADA con la respectiva cédula de ciudadanía conforme a la exigencia del art 227 del C de P. C, ni se acreditó

16.- Adicionalmente a la falla protuberante de que no se identificó al presunto declarante GONZALO ORTEGA PARADA con la respectiva cédula de ciudadanía conforme a la exigencia del art 227 del C de P. C, ni se acreditó pericialmente que la huella dactilar sea la suya, el funcionario recepcionante no observó las elementales reglas de los artículos 227, 228 y concordantes del C de P. C. por cuanto no se indagó sobre su personalidad y trayectoria; ni se le exigió en toda la materia de su exposición la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho sobre los que depuso, y la forma como llegó a su conocimiento. 17.- Tampoco advirtió la Procuraduría que a quien el presunto GONZALO ORTEGA PARADA sindica en su declaración expresamente, es a un Capitán ALONSO ARDILA (parte final de la página 4 del acta, folio 156 del expediente disciplinario)..... Los cargos en la insólita versión, que luego en todas sus partes es desvirtuada se refieren pues es a ALONSO ARDILA , persona diferente a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA que era la investigada y finalmente sancionada 18.- Además, los dichos del "testigo excepcional de cargo "fueron palmaria y completamente desvirtuados por los declarantes RODRIGO ORTIZ, VICToR JA RA BA Y EDUARDO BOHORQUEZ, ___ citados por el mismo ORTEGA PARADA en declaraciones juramentadas recibidas formal, legal y regularmente por funcionarios investigadores comisionados de la procuraduríaPROCESO No. 26070 6

JA RA BA Y EDUARDO BOHORQUEZ, ___ citados por el mismo ORTEGA PARADA en declaraciones juramentadas recibidas formal, legal y regularmente por funcionarios investigadores comisionados de la procuraduríaPROCESO No. 26070 6 General de la Nación. Sinembargo en la investigación desatada por algunos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, enderezada ilegalmente a toda costa a "demostrar" los cargos temerarios contra LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, tampoco se percataron que el testimonio multicitado y prueba vertebral de este procedimiento disciplinario, había quedado desvirtuado estruendosamente. 19. - Otro de los fundamentos de los cargos es el hecho erradamente supuesto como cierto de que el victimario ilal parecer de nombre RAUL BERMUDEZ ALCANTARA presuntamente era persona conocida y tratada por Usted, como quiera que al momento del levantamiento de su cadáver le fue encontrada una certificación expedida por la sección a su mando el 15 de agosto de 1987, de conformidad con la cual se autorizó para portar el revólver SN-7489; documento por tanto irregularmente proferido, toda vez que su dependencia no era competente para tal expedición..." 20.- En el expediente disciplinario hay prueba copiosa y plena, documental, pericial y testimonial, que acreditan sin lugar a duda razonable posible, que el investigado en la época &apitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, no expidió el supuesto salvoconducto que portaba el victimario del Alcalde de Sabana de Torres. Que la firma que aparecía como del Jefe de la Sección S-2 de! Batallón

el supuesto salvoconducto que portaba el victimario del Alcalde de Sabana de Torres. Que la firma que aparecía como del Jefe de la Sección S-2 de! Batallón Ricaurte de Bucaramanga había sido falsificada ; que dicha Dependencia no expedía - por no estar dentro de sus funcionesdichos salvoconductos, y, que de conformidad con las disposiciones reglamentarias estos documentos eran expedidos directamente por e! Comando de la Brigada respectiva. 21.- Hay prueba testimonial confiable y abundante recibida por la Procuraduría de todos los que trabajaban en la Sección S-2 en la que manifiestan tajantemente que allí no se expedían salvoconductos por no ser de su competencia, y que el sello que se utiliza en tales oficinas lo usaban varias personas y permanecía encima de uno de los escritorios de la dependencia. 22.- Si eventualmente hubo descuido administrativo - y solo de ese carácteren la custodia de! sello cuestionado, por parte del investigado LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA , esa conducta disciplinable administrativa ya había sido sancionada con mucha severidad por el superior jerárquico mediante resolución No. 006 de¡ 27 de agosto de 1987 y fue cumplida y sufrida por el disciplinado, según se certifica en el expediente administrativo disciplinario (folio 392) con constancia expedida el 26 de octubre de 1987 por el Contador Pagador de! Batallón De Infantería No. 14 "Ricaurte" 23.- El otro fundamento probatorio de los cargos que se le hicieron a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA y de la propia sanción de solicitud de destitución ante el nominador, consistió en que dos individuos sospechosos de la autoría

23.- El otro fundamento probatorio de los cargos que se le hicieron a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA y de la propia sanción de solicitud de destitución ante el nominador, consistió en que dos individuos sospechosos de la autoría material del homicidio investigado, LUIS HORACIO TRASLA VIÑA y LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, ingresaron a dependencias del Batallón Ricaurte, y propiamente a las oficinas de la Sección "S-2" en horas de la mañana de! día 15 de agosto de 1987, al parecer conversando con Ardila Orjuela" 24. - El funcionario que falló irregularmente la investigación administrativa disciplinaria, desconoció además arbitrariamente que ya se habían desvirtuado prácticamente los cargos que inicialmente se le había imputado a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA , según se da cuenta en el oficio que el 2 de junio de 1988 (folio 298 y/o 348 del expediente disciplinario) dirige el propioPROCESO No. 26070 7 funcionario que adelantaba en esa época la investigación al VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION que en su parte pertinente ( pág. 2 párrafo 5) dice textualmente: "Finalmente frente a las acusaciones numerosas que en contra a (sic) este oficial "- se refiere al Capitán Luis Orlando Ardí/a Orjuela - "hizo el sujeto GONZALO ORTEGA PARADA es procedente decir que varias de ellas quedaron desvirtuadas quedando EN PIE UNICA MENTE UN SUPUESTO INCIDENTE protagonizado por los dos Oficiales mencionados anteriormente y ORTEGA PARADA frente al pasaje Rosedal de Bucaramanga donde tiene al parecer la Oficina de Comercio

UNICA MENTE UN SUPUESTO INCIDENTE protagonizado por los dos Oficiales mencionados anteriormente y ORTEGA PARADA frente al pasaje Rosedal de Bucaramanga donde tiene al parecer la Oficina de Comercio Agrícola el Doctor Eduardo Bohorquez a quien supuestamente ORTEGA PARADA, le prestaba por orden del Capitán ARDILA el servicio de Guarda Espalda". (sic) " Y este supuesto incidente quedó plenamente desvirtuado probatoriamente con posterioridad, según las declaraciones rendidas bajo juramento por el mismo Doctor EDUARDO BOHORQUEZ y otros testigos en el proceso disciplinario. Tampoco era cierto que el declarante fue guardaespaldas de EDUARDO BOHORQUEZ " 25. - En la resolución 020 del 18 de enero de 1989 se dispuso sancionar disciplinariamente a mi mandante con solicitud de destitución, como responsable de los cargos formulados en el oficio 09855 de julio 5 de 1.987, en relación a las conductas que se le imputaron como JEFE DE SECCION S-2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No. 14 RICA URTE DE BUCARAMANGA. 26.- Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de reposición contra la resolución 020 de 1.989, por intermedio de apoderado, la misma Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares , profirió la resolución 406 del 28 de noviembre de 1.989, que dispuso no reponer y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 020 de enero 18 de 1.989, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación

noviembre de 1.989, que dispuso no reponer y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 020 de enero 18 de 1.989, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación Absoluta) como oficial del Ejército Nacional al Capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.283.996 de Bogotá, que no es su documento de identificación, por hallársele responsable de los cargos formulados en oficio 05895 de julio 7 de 1.988. 27.- En realidad pues, la simplemente formalista resolución 406 del 28 de noviembre de 1.989 modificó la sanción impuesta por la resolución 020 de 1.989, por cuanto en ésta la sanción consistía en la solicitud de DESTITUCION del cargo de JEFE DE SECCION S-2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No 14 DEL BATALLON RICAURTE DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA en razón de que la conducta investigada hacia referencia al ejercicio de sus funciones en ese preciso empleo -----y en aquella, que desató el recurso, se impuso fue la sanción diferente de DESTITUCION (SEPARACIÓN ABSOLUTA) como oficial de las Fuerzas Militares . Igualmente la resolución 406 de 1.989, hace referencia en su parte resolutiva a un pliego de cargos formulados en oficio 05895 de julio 7 de 1.988, diferente al oficio de cargos No 09855 del 5 de julio de 1.987, que citaba la resolución 020 de 1.989. 28.- El fundamento de la sanción disciplinaria está constituido en hechos o

05895 de julio 7 de 1.988, diferente al oficio de cargos No 09855 del 5 de julio de 1.987, que citaba la resolución 020 de 1.989. 28.- El fundamento de la sanción disciplinaria está constituido en hechos o conductas inexactas imputadas a LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, y de las cuales no hay prueba idónea en el expediente disciplinario; 29.- La prueba testimonial, si así puede llamarse, en que se apoya la sanción disciplinaria y que se convirtió en la vertebral del proceso disciplinario, fuePROCESO No. 26070 8 recaudada con violación flagrante de todos los estatutos legales que regulan su recolección, los que remiten a su apreciación y de los que jurídicamente le atribuyen valor probatorio. Su anormalidad es tal, que, ipso-jure, el instructor disciplinario y fallador único de instancia la debería haber desestimado, por ser acto procesal inexistente. 30.- La notificación de la resolución No. 406 de 1.989 fue claramente irregular, impidiéndose al disciplinado el ejercicio del recurso de reposición, al que en rigor LEGAL tenía DERECHO como garantía, por cuanto dicho acto contenía DECISIONES NUEVAS SEPARA ClON ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES que hacían más gravosa su situación disciplinaria original DES TITUCION DEL CARGO DE JEFE DE SECCION S-2 DEL BATALLON DE INFANTERÍA No. 14 RICA URTE DE BUCARAMANGA, y con citación expresa de un pliego de cargos diferente al citado en la parte resolutiva del reolución

INFANTERÍA No. 14 RICA URTE DE BUCARAMANGA, y con citación expresa de un pliego de cargos diferente al citado en la parte resolutiva del reolución (sic) impugnada. Como lo ordena el C.C.A. se debería haber precisado al notificado por la Administración, que contra dicho acto procedía el recurso de reposición. Lo que se hizo fue enterarlo erradamente que quedaba agotada la 1 vía gubernativa. 31.- Se profirió el acto de ejecución de lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para Las Fuerzas Militares, a su propia solicitud expresa, y a pesar de la circunstancia conocida de que los actos administrativos que disponían la destitución del cargo, primero, y la separación absoluta de las Fuerzas Militares, posteriormente, no habían adquirido firmeza jurídica, por defectos y errores en la notificación." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 16, 17, 20, 26,28 y 30 de la Constitución Nacional entonces vigente; 1,4 al 8, 10, 11, 14,20,21,24 numerales 1,5 y 6, 25, 26, 27, 29, 33, 34, 35 y 38 del decreto 3404 de 1983; 1, 3, 11, 17, 1034, 119, 200, 294, 295, 302, 303, 304 y 310 del Código de Procedimiento Penal; 14212, 217, 227, 228, 229 y 257 del Código de Procedimiento Civil; 1 inciso 20, 2, 3 inciso 6°, 7, 30 inciso 50, 36, 76 numeral 90, 77, 169, 165, 168 y 267 del C.C.A. y disposiciones concordantes y complementarias y los artículos 1 y 18 de la ley 25 de 1974 y concordantes, principalmente.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escritos visibles a folios 130 a 140 y 141 a 145.PROCESO No. 26070

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3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 206 a 211 y 212 a 213. La parte actora guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de fa demanda, en tanto que no se le violó al accionante el derecho al debido proceso y no se logró infirmar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, la cual sustenta con los siguientes argumentos: 1) Los fallos de primera y segunda instancia, dictados en sede administrativa, constituyen un acto administrativo definitivo y por lo mismo, ellos debían autónomamente ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro (4) meses de

administrativo definitivo y por lo mismo, ellos debían autónomamente ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro (4) meses de caducidad que otorga el artículo 136 del C.C.A. Es decir, el actor ha debido demandar la anulación del citado acto complejo, entre la notificación del fallo de segunda instancia la cual, en este caso, se hizo el día 29 de noviembre de 1989 al apoderado que ejerció su defensa en vía gubernativa, quedando ejecutoriado el día 13 de diciembre de 1989, y el vencimiento del aludido término de caducidad, el día 13 de abril de 1990; pero resulta que el actor presentó la demanda el día 28 de septiembre de 1990, es decir, después de la oportunidad legal; 2) Que el decreto No. 1141, del 31 de mayo de 1993, por el cual se efectúo la sanción, es un acto de ejecución. En síntesis, apunta que en el asunto sub-líte, el acto complejo está conformado por el fallo disciplinario de primera instancia y el de segunda, y que el decreto acusado es una simple ejecución, acto administrativo de tal característica, que es totalmente autónomo de los fallos proferidos. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de febrero de 1995, dictada dentro del expediente N° 6353, actor: JAIME CUADRADO LOPEZ, con Ponencia del Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, sobre este particular aspecto, sostuvo:PROCESO No. 26070 'o • .resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una

con Ponencia del Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, sobre este particular aspecto, sostuvo:PROCESO No. 26070 'o • .resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una unidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en este evento a partir de la orden administrativa de personal N°. 1-130, que se produjo el 14 de julio de 1982, por lo cual el escrito introductorio fue presentado en tiempo, el 12 de noviembre del citado año (folio 19 vuelto ibídem); pues existe una conexidad jurídica entre los aludidos actos administrativos dictados por la Policía Nacional, que incide en la conducta del administrado para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina cuando la autoridad

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