TA CUN - 26071-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26071-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADNINISTRArIvO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUUEÇCXON "A"
MAGISTRADO PONENTE: DR .ANTONIO JOSE ARÇINIEGAS A.
Santaf deHBogot,D.C.. 2i SET. 1993
JÚICIO No. 26071
AUTORIDADES NACIONALES (1 CONTRALORIA GRAL, DE LA REPUBLICA 111
INSUBSISTENCIA 1
ACOR: MARCO ANTONIO BARRAGAN RODR 1
Y.
MARCO ANTONIO: ' 'a#,RRAGMI RODRIGUEZ, mediante apoderado y en .4eroio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda con las øiguient.a PEICIONES3 "PRIMERAS-Que 1es. NULPA la Resolucin 105401 dir jio 22 de 1990, proferida por el señor Contralor General de la República, en cuanto por este, acto admibiatrativo se revoc6 el nombramiento de]. doctor MARCO ANTONIO BARRAGAN RODRIGUEZ como Revisor de Documento Nivel Técnico, Grado: 3 de. la Auditora Especial, ante el Fondo Rotatorio del ministerio de Juaticia - BOGOTA.
SEGUNDA.-Que, COSO consecuencia, 4 de La antei'ior deoleract6n y par., restablecer el d,reckQ del demandante, se ordene reintegrarlo al mtamo cargo del cusl fué removido por el acto administrativo acusado y es declare qué, el doctor MARCO' AlrrONIO BARRAGAN RODRIGUEZ tiene derecho a permanecer en dicho cargo hasta el momento en que sea removido: legalmente.
vo acusado y es declare qué, el doctor MARCO' AlrrONIO BARRAGAN RODRIGUEZ tiene derecho a permanecer en dicho cargo hasta el momento en que sea removido: legalmente. TERCERA.-. Queme condene, aSimismO, a LA NACION (TESORO NACIONAL) a pegar e]. doctor a(ARCO ANTONIO BARRAGAN ROPRIGUEZ o e quien repremente sus derechos, la totalidad de las asignaciones (sueldos, prAas bomificaciones, Møtacioas, etc. que dejare de percibir desde la fecha de, su remoci6n halta que eme efeCtvainente reint4grdø al cargo de Revisor de Docmeentow de la Contrlori General de la Repb].ica ante e]. mencionado. PendO Rotatorio del Míntaterjç de Juatigia. CUARTA._ Que,',igualmente, se condene a 1A NACION -CONTRAI1QRXA GENERAL DE LA RRPU3LIÇA - e, canco lar al doctor MARCO ANTONIO. 4.J.No.26071 BARRAGAN RODRIGUEZ .l valor da los perjuicio, morales y profesionales ocasionados por su ilegal remoción del cargo de Revisor de Documentos de La Contraloría General de la República ante el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, los cuales estimo en el equivalente a dos mil quinientos (2.500) gramos de oro. QUINTA • Se declare y. ordene .1 pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, reajustes de asignaciones, prestaciones sociales y legales a que tnga derecho, desde la fecha en que en forma irregular y en acto violatorio de la Conatituoi6n Colombiana y de la
sueldos, primas, bonificaciones, reajustes de asignaciones, prestaciones sociales y legales a que tnga derecho, desde la fecha en que en forma irregular y en acto violatorio de la Conatituoi6n Colombiana y de la ley, se le retiró del cargo que venia desempeñando háeta que sea efectivasen té reintegrado. •$ZXA.-Que aacrde al art.176 del C.C.A., a la senténc correspondient. se Za d cumplimiento dentro del t4rmino de treinta días, Siguientes su ejecutoria, so pena del pago de moratorios intereses efectivos a cargo de la Nación-Contrsloria General de la Rep1b1ica". Estas peticionés se apoyaron en los siguientes HECHOS: loil doctor MARCO ANTONIO BARRAGAN RODRIGUEZ ingrea6 al servicio de la Contralorta Oenerel de la Nación o de le Repb1ica, el 9 de enero de 1975, mediante acto condición legal de nombramiento, acta de posesi6n y se le declar6 insubsistente en BU nombramiento de su ultimo cargo como Revisor de Documentos, Grado III de La Auditoria Especial de ló susodicha Contralori a ante el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por medio de la Reaotuciófl #05401 de junio 22 de 1990 9 expedida por e] llot Contral,or General de la República, en ejercicio a ia saz6n, Dr.RODOLFO GONZALEZ G..- 2o.-Durante quince (15) años y cinco (5) meses de servicio continuo e ininterrumpido so le fuó ascendiendo en razón de capacidad y méritos, hasta el cargo último, donde devengaba $92.150.00
2o.-Durante quince (15) años y cinco (5) meses de servicio continuo e ininterrumpido so le fuó ascendiendo en razón de capacidad y méritos, hasta el cargo último, donde devengaba $92.150.00 de sueldo mensual. 30.- Mi prohijado se encontraba desempeñando empleo de Carrera Administrativa, razón por la cual.''solicitó su in5cripci6n radicada bajo el número 1.431 de septiembre 4 de 1981, de la cual d& fé el Jete de la División d. Qerrera Administrativa de la citada Contraloría; sin embargo, el Contralor General de la República contrariando frontalmente el perentorio mandamiento 1011 contenido en el Parágrafo de]. articulo 4 del Decreto 937 de 1976 texto vigente, al cual debe cóñir su conducta este funcionário fieclizador, se abstuvo del reconocimiento del derecho, rehusándolo expresamente. Igualmente, se situó no sólo encima de esta misma. norma legal, sino incluso de las que el mismo ha dictado en resolución y por obrar en oste caso y en el de la generalidad con sus subalternos al impulso de su prsona1 antojo.3 4.No.26071 4o.-Su hoja de vida es un reflejo transparente de lo expuesto en el Hócho 2o. y de no habersetratado de un relevo por mala conducta o por la necesidad de mejorar el servicio, ya que quince afice y medio de servicio eficiente asilo avalan objetivamente". Rspecto de las normas violadas y el concepto de violación, se indicó en la demanda lo siguiente¡ "El acto acusado viola e]. art,: 4, paMgrafo, Decreto.
Rspecto de las normas violadas y el concepto de violación, se indicó en la demanda lo siguiente¡ "El acto acusado viola e]. art,: 4, paMgrafo, Decreto. 937 de 1978, art. So., 11, 16, 17, 20, 22, 28, 26, 30, 39, 45, 62 de la C.N., ibídem; Preímbulo y Enmienda Plebiscitaria de la Carta, hecha por Legislador Populr diciembre lo, de 191; •speoialmsnte su Art. 50. y la Jurisprvdoct Corte Suprema de Justicia, según sentencia marzo 23/73, sobre "límites" a dictatorial "ej.róioio del Poder Discrecional". El acto administrativo cuya nulidad se demanda es evidentemente violetero de 1 Constitución Nacional y de la Ley, puesto que fue expedido con abuso r desviaCión incorrecta de las atribuciones propias del sefor Contralor General de 1 República. Esta autoridad no juntó el ejercicio 4e su atribución a las necesidades del servicio público (Ar't.76, num 8 CC.A.). revisor de documentos de la Contraloría General de la Repúblio por .mandato expreso del Decreto 937 de 1916, son empleados de, Carrera Administrativa, por tanto, no puede "r ,declarado insubsistente 1.t1.met por la •ut.ridad nominadora , sin motivar la providencia y proferir.. sanci6n diaoiplinaria, previa observancia de un proceso administrativo disciplinario. Es cierto que mi mandante gestionó ante dicho Ente Público se le insáribiera e inoluy.t'a legalmente dentro de la Carrera
trativo disciplinario. Es cierto que mi mandante gestionó ante dicho Ente Público se le insáribiera e inoluy.t'a legalmente dentro de la Carrera Administrativa, pero se cierto también no lo logra por el mismo se le reconociera este derecho -por impasibilidad por parte de la entidad flomi-. nadore, lo que es igual, •n omitir, rebüsar o denegar, persistentemente un acto propio de las funciones oficiales del Nominador. Este meramente selimit6 a radicar la solicitud de inscripción en dicha Carrera del empleado, BARRAGAN RODRIGUEZ, rehua4rido la Entidad Fiscalizadora e]. cumplimiento de actos propioe de su jurisdicción por cuanto se abstiene de conceder lo que se le eolloita, estando ajustada a derecho la petición. La ley yr los decretos pertinentes (937 y976 de 1976) establecen términos dentro do los cuales deben resolverse asuntos de la CarreraAdministrativa yde la claBificación de los empleados en la misma. Deahí que el Nominador no ttene amplia libertad pera hacerlo fuera de los perentorios trainos legales, pues debe sujetares a lo dispuesto expresamente en las., normas legales sobre' ' el sistema de la carrera administrativa. 1 Los mencionados Decretos establecen mi asistido tiene derecho a, pe'manecer como Revisor de Documentos del mencionado Ente mientras no Be den causales de mala conducta y, al haberse abstenido4 J.No.26071 e]. Nominador de nombrar persona alguna para dicho cargo poz más de un silo a partir del 29 de 'noviembre dm1914, él. había adquirido el derecho de seguir desempellaÉido tal cargo en tanto no se den causales disciplinarias
e]. Nominador de nombrar persona alguna para dicho cargo poz más de un silo a partir del 29 de 'noviembre dm1914, él. había adquirido el derecho de seguir desempellaÉido tal cargo en tanto no se den causales disciplinarias de 'mal coaortamientG, en propiedad; tada ves que la právisionalidad no podrá durar más de un año (Art.49 parágrafo Decretó 937/76). Es nulo el acto en cuanto decidió separarlo de su cargo cuando habían transcurrido más de quince (15) altos de desempeñarlo en propiedad. El examen directó del cuestionado acto pone en evidencia que ha existido un propósito, conducta y fin unívoco perseguido y logrado durante dieciséis (16) aproximados años como lo, ea el de hurtarse del cumplimiento dela ley y SUS deberes, burlándose así de la carrera administrativa previstó para 108 empleados' de la Contralora General de la República por medio del. Decreto 937 de 1976 que, durante 'un año, el cargo deberá provéeme por el sistema de carrera administrativa, esto es, proscribe, de manera absoluta, la posibilidad de pr6rróga en la provisionalidad. O sea que la propiedad se el desempeflo del cargo se inicia para loe empleados que no son de libre nombramiento y remoción por el a6lo hecho 4e laborar en provisionafidad durante un alto. Y no se puede entender que el eiapleado "obtenga" tal propiedad en el cargo deba ser él mismo., quien' deba'Igostionar ylograr que' se le clasifiqué en dicha carrera. Ya q)e si cd fuera no guardaría cohererteia la proyisiodeba ser él mismo., quien' deba'Igostionar ylograr que' se le clasifiqué en dicha carrera. Ya q)e si cd fuera no guardaría cohererteia la proyisiona1idad "no podrá exceder de un año". "lapeo 4uante el cual deberá proveerse e1 cargo por el sistema de carrera" • La anotada disposición legal no ha sidq derogada pOr norma posterior ninguna, ni tampocO ha sido declarado inexequibie. El parágrafo del art.4 del Decreto 937 de 1976 coneagra tanto el derecho a que el servidor público tenga una stuaci6n jurídica definida en su cargo como consagre igualmente la continuidad de la experiencia del personal que hace funcionar al Estado.'. La 'estabilidad en , los cargos no ea solamente un derecho que ampare al funcionario, sino que también y principalmente constituye un factor de eficiencia en favor 4. la Adminiatraci6n Publica y por la tan4.o una conveniencia pare toda La sociedad, mayormente lo es prevaleciente la Carrera Administrativa a favor del empleado y de inmediata plicacL6n sobre 1a arbitrariedades y despotismo de la autoridad de' prétender prolongar indefinidament6 la provisionalidad del término del desempeño del cargo del empleado y la'ejecución de la Carrera Administrativa, en ese caso la irregularidad caprichosa, cede ante la fkaerza de la norma rectore de dichos Decretos Leyes, cuyo alcance ea 01 4» todo un priaqipio jurídico fundamental: su validez es general1 preferente y absoluta, orienta, más eón, gobierna todas las disposiciones administrativas, ej erciendo permaentementa sea superioridad sobre las actuaotnes y
preferente y absoluta, orienta, más eón, gobierna todas las disposiciones administrativas, ej erciendo permaentementa sea superioridad sobre las actuaotnes y
actos adminietrstió~a qu puedieran cona iØerera especiales de.xc.pci6fl. La BÓitaridad J1.1dia 44e 'la eiecUci6iI de la Carrero Adminiátrativa. 'Él- -la AdMinistraoi6n 'Pública se descuidó o rekWsa en aplicar dicha cafrera 4urante más de quino. (15) años de desempeño de lap funciones públicas, de que esté inveetJdo mi procurado, no puede éste sufrir isa con444enciae do la decidia do la Adminlatraci6n y delJ.No.26071 poder arbitrario del. NOminador, caracterizado por siatuarse encima de toda norma legal,' sin que, 'de otra parte, se confunda con el poder discre-. cional,- pues su ejercicio se regule por las normas. La omisión o desidia recae sobre el señor Contralor General de la República. Quien tiene ia obligación de acatar y respetar la ly de Carrera Administrativa se h., colocado en imposibilidad de cumplirla y ejecutarla, incumplimiento e inejecución que se observa de bulta cudo hasta él momento nunca la Entidad Fiscalizadora no la : aplica, excepto minúsculos Icasos. Es esto lo juridico; pero no ea todo. Si el Nominador, desconoce la misión esp.cftica para la cual ha sido inetjtut4o y no garantiza la protección del empleado inferior, ignorando los derechos que consagre el expreso wdatO legal de la Carrera AdminiiSi el Nominador, desconoce la misión esp.cftica para la cual ha sido inetjtut4o y no garantiza la protección del empleado inferior, ignorando los derechos que consagre el expreso wdatO legal de la Carrera Adminiitrativa e favor de este o violndoloa, pesan al ámbito de lo antijuridico (art1ul 20 døl. Eetatuto Supremo). La ley punitiva aplica penas a loe respoasabise de la abetenci6n, negación o de la extz'alimitoión de funciones pbliçaa. Infórtunadamente, mi acudido ha sido atrópólldo durante caso diaciseis (16) albos en los derechos que le otorga el. estatuto de la Carrera Judicial por, el ejercicio indebida del Poder Público. Una< autoridad entronizada en protagonizar el irrespeto, burla y violación de le ley, obedeciendo aolmente al capricho de quien lo ejerce, es también factor generado de violencia, ms graveque la de loe alzados en armas. La autoridad sin trenos degenere efl la arbitrariedad y la tirani a. Si el empleado no tiene en el ejecutor de la ley, una seguridad juridica en ipu. oumplimi.nto, ee elimina la misión propia del Estado de Derecho, la Demoó.cja y la Legalidad, la jgaldad jurfdica. En un estado de derecho,de igualdad juridici. es inadmisible someter la normatividad legal al mandato arbitrario, quien no puede omitir dejar de ejecutar él acto a que estáobligado. Debe tenerse en cuenta es evidente el propósito de la actuacjón cmiaiva o el silencio de la autoridad nominadora respecto dejar pasar la oportunidad
no puede omitir dejar de ejecutar él acto a que estáobligado. Debe tenerse en cuenta es evidente el propósito de la actuacjón cmiaiva o el silencio de la autoridad nominadora respecto dejar pasar la oportunidad legal para ejecutar dicha Carrera, cuyo ámbito de acción, por su misma naturaleza, Goc~ I a ,qualquier omisión o delimitación establecida en la caprichosa conducta de quebrantar la ley pe)sistentemente ante la impunidad intaurada en la prctiea, a La cual debe ceflir su Conducta el alto agente da la admiñstréoión oficial.. El soto acusado viola nuestra Constitución Nacional, cuyo eje rector en su orden, es: 11: "la legislación colombiana debe proteger, en iguales condiciones, a extranjeros y nacionales"; 16: las Autoridades de la República deben proteger a todos los residentes y "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.,."; 17x función. social del trabajo 'y especial protección del Estado; É0i respOnsabilidad de los funcionarios públicoe por infraccx6n de la Carta por los descuidos y negligencias y extralimitación en el ejercicio de sus funcionea; 22: Inexistencia., de exolavitudes; 261 el debido proceso; 28: lo indebido es investigar, procesar y sancionar o condenar fuera de los parmetros legales o de les fuentes de certeza; 30: los derechos6 JJlo.26071 adquiridos COfl justo :titulo deben ser tutelados; 45: acción de petición administrativa. Viola, en BU extensión y contenido esencial, e1 eje rector constitucional del articulo 17 y su marco de extensibilidad:
adquiridos COfl justo :titulo deben ser tutelados; 45: acción de petición administrativa. Viola, en BU extensión y contenido esencial, e1 eje rector constitucional del articulo 17 y su marco de extensibilidad: artículos 120, num. lo. y So., 82 y 7f, num. lOo. do la Carta Magna, en cuyos textos no se afirma que se pueda despedir "libremente" a los empleados públicos Bino "La Ley determinará...., lee calidades y antecedentes necesarios pera, el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la conetituci6n", totalmente contrario en su espíritu a la facultad de libre nombramiento, también que "todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos" -incluyendo al señor presidentede la República- "no podrán ejercerlo sino dentro de las normas que expida el Congreso, para restablecer y regular las condiciones de acceso al servicio publico..., y de jubilaci6fl. RETIRO o 'DESPIDO, 62, 50. Plebis Citare, 76-100 cuyo indubitable ontendimianto es el de ser una OBLIGACION IMPERATIVA de nuestro Congreso, y áste NO ESTA AUTORIZADO A EXTENDERLA ¡ ningdn ente público o administrativo por tratarse, obvio, de la especial protección que el. Estado DEBE a idoras ^l.ico$ (subrayados o mayBCU-los trabsjBdOrOS, incluidos los serv las fuera del texto), veáve: Joan River6 Primer. Congreso Nacional de Derecho Administrativo, Bogotá, 1980, Pacto sitgáe, Corte Suprema de
las fuera del texto), veáve: Joan River6 Primer. Congreso Nacional de Derecho Administrativo, Bogotá, 1980, Pacto sitgáe, Corte Suprema de Justicia, al estudiar La Refprma PlebiaCitDia de ].57 - Sentencia de abril 13 de 1970, G.J. ~11 bis No.2338, bis página 11.4 magistrado Ponente Sarmiento B14ta90; Consejo de Estado >Jurisprudencia de octubre "ESTABILIDAD 10 de 1980, Consejero doctor Ignacio Reyes Posada; ensayo DEL EMPLEADO PUBLICO", Revista Derócho Socisi 17; ftCo5titUCiOfl1jSC0 Colombiano", 4 edición, página 39 El Control Constitucional y sus mecanismos doctor Luis Carlos sáchica. Decreto 2400 de 1968, normas complementarias y reglamento interno de la Contraloria General Nacional. - Ya están fijados por loe tratadistas, controles a]. aparentemente in.nmarcable , "Poder DiscrecOnl" "el error de derecho", el error manifisetø de apreciacidfl", "la teora del balance", como Be lee claramente en el ensayo del dóctor Guillermo Benavides Melo "Necøøidade.- delControl Jurisdiccional,, - Libo Comentarios al Nuevo Código Coritenoioaó Administrativo, edición Cámara de Comercio 1984, páginas 86a1OB. a igualdad jurídica y la Desviación de Poder. W partir de la senteflc la d• marzo 23 de 1973 de la U. Corte Suprema de Justicia, y de las ya citadas, 1 Tasis de la Igualdad Jurídica de loe ciudadanos anta la Ley, encuentra puno apoyo en ellas. El acto
W partir de la senteflc la d• marzo 23 de 1973 de la U. Corte Suprema de Justicia, y de las ya citadas, 1 Tasis de la Igualdad Jurídica de loe ciudadanos anta la Ley, encuentra puno apoyo en ellas. El acto sdmlx4$trativo inspirado en m6vile políticos. para satisfacer intereses personales o de grupo, y no propiamente para "el BUEN SERVICIO PUBLICO o REQUERIMIENTO DE LAS NSCESP)ADES PUBLICAS" se quebrante con 6]., la norma oonetit%iojonal que capoagra como regla general el principio de la IGUAZ,DAD flfltIDICk", y, en' igual sentido, la jurisprudencia del U. Consejo de Estado, a]. considerarla una conquista univers 1-1 al, llevado a la legieZaci6n positiva de todo los Ordenatiefltos Lega de los les psiees civilizados, a partir del siglo X'VjII, como presupuesto fundamentalJ.No.2607l de toda órganización jurfclioo constitucional. sobre ese sçporte jurídico constitucional puede recurrirse ante los Tribura1es respectivos, en orden a anular .1 acto y obtener el r'estbl.cimiento del derecho. Se parte, para el éxito de la acción, que el tiempo bien de caducidad o de prescripción, se cuente a partir de la notificación del acto administrativo a la parte interesada, conforme a la ley, de su publicación, en loa casos en los' sueles no sea necesaria su notificación personal. RESPÓNSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El articulo 74 del Código Contencioo Administrativo ha fijado tanto la responsabilidad personal de los agentes oficiales
personal. RESPÓNSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El articulo 74 del Código Contencioo Administrativo ha fijado tanto la responsabilidad personal de los agentes oficiales por sus actos administrativos cómo la responsabilidad conexa de datos con las entidades públicas. Ellos son personalmente responsables de los perjuicios que causen por actos o hechos producidos por culpa grave odo]o.
EL DEBIDO PROCESO Y LA ADMINISTRACION REGLADA.
El ejercicio del. "Poder Diecrec&oflal" no requiere motivación más si exige el cumplimiento estricto de la teleología o finalidad del acto administrativo "el buen servicio público o llenar las necesidades del servicio público én t]. sentido", por una parte. Pero si se ha efectuado un Proceso Evaluativo de la Planta de Personal, si se exige' el cumplimiento riguroso del expí'eeo mandato contenido en a]. artículo 26 del Supremo Estatuto: Nadie puede ser condenado sino después de un legitimo juicio de carácter administrativo, como ea el caso de mi patrocinado, previae la observancia de las normas procesales propias: NULLA POENA SINE JUDICIO, una vez vencideo y oído en el mismo, el empleado público, sea o no de Carrera Administrativa. No oçurrió así ene]. ceso'dsmi apadrinado. Yá Se vid en el numeral 3o. del acápite NORMAS VIOLADAS cómo el eje rector constitucional, artículos 17, 120-lo. y 50. 82 y 78-10, establece clarísimos limites &1 ejercicio del "Poder Discrecional", en nítido entendimiento de terminar con los insidiosos
50. 82 y 78-10, establece clarísimos limites &1 ejercicio del "Poder Discrecional", en nítido entendimiento de terminar con los insidiosos vicios de cl1nte1iemo y personalfeimoí pplítiqueros de nuestra clase política, y determinar de fondo que se trata de wa .AlMINISTRACION REGLADA, cçmo surge fn4u6ttablemonte de]. pEnsamiento de los modernos tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo, cuino por ejemplo los colombianos ya citados, y .2 doctor KARL SC}IMIT en su obra "?ORI& DE LA CQMSTITUClON", al estudiar el Estado de Derecho: administracipoti dominada r por la reserva y preeminencia de la ley, con sus calidades esenciales do legalidad, compátencia, CONTROLABILIDÁD y formá judicial. Sigue, como bien se vé, la Teoría Kelseniana 4 la Jerarquía de las Normas o Grado de Valoración en su pirámide conocida o "AXIOLOGIA JURIDICA".
El concepto de ley, en el Eatado de Derecho, lleva orgánicamente consigo el ejercicio; y aplicación de un Derecho IguMi para todos los çudádanos residentes en nuestra Nación.J .No.2607]. A mi apoderado no se le dió la oportunidad de defenderse o de haber sido vencido en juicio. Se le impuso unilateral e ilegalmente manifiesta una insubsiatencia de bastante gravedad, por inexistentes hechos no debatidos, controvertidos y sin juicio previo. Se profiri6 un tallo qondenatorió sin juicio. Excluido el proceso, no pueden subsistir' la taita disciplinaria ni la pena. Vale decir, fuer$, deiasnor'mss del régimen discipliSe profiri6 un tallo qondenatorió sin juicio. Excluido el proceso, no pueden subsistir' la taita disciplinaria ni la pena. Vale decir, fuer$, deiasnor'mss del régimen disciplinario preceptuadas del ericu10 31 al 89 del Decreto 937 de 1976 y principi.oe esenciales quebrantados, ya aaalizsdo, se iol6 la gaz'antf a del Derecho de Defensa y 1sorelacionadas con la observancia de "la plenitud de las formas propiai de cada juipio". Ello Sin agrógar las garantias bsioaa consagradas en los arte. 2o., 70., 10, 119 14, 15 y 16 de la Declax'eoj6n Universal de Derechos Humanos, suscrita por las Nacionales Unidas en 1948, en París, y probad& por Colombia en le Ley 74 de 1968; Convenio 11.1 aprobado en la Conferencia General de la OIT en junio 4 de 1958, ratificado por nuestro país en la Ley 22 de 1967,y el Convenio 166 y su recomendación de 1982. Reunión, y ide requerimientos por more en aplicarlos que hizo a la naci6n La Comisión de Zxpertos, antes loe hab! a hecho a Chile en 1982 y 1983. 1 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Mueva York, artículga 9, 14, 26 pacto da las Naciones Unidas aprobado en Colombia por la ey 74 de 1968; y Pacto de San Joa6 4e Costa Rica, que es la "ConVsc,t6n Americana sobes Derechos Humanos, de noviembre
en Colombia por la ey 74 de 1968; y Pacto de San Joa6 4e Costa Rica, que es la "ConVsc,t6n Americana sobes Derechos Humanos, de noviembre 22 de 1969, .frófldad por nuestra :Nación en le Ley 16 de 197±, arte. 8ø.,: 11 y 24. . El de8conoc1miito de las garantías constitucionales, parcialmente desarrolladas en el art.11 del. C.P., acarrea la sanción de nulidad róc4d constantemente por la Jurisprudencia, más aún, La de inexistencia del proceso o da la actuación dsclar&ci6n que es obligatoria".- La demanda no tu6 contestada durante el término de fijación en lista , pero tu6 impugnada en-,el alegato de conclusión de la entidadde$sndade como 1se leé enlos folios109 a 11 donde también formulé las excepciones de caducidad de la acción e indebida acumulación de prtsnuione Asía 1$ ..,.s., •Enprió.r lugar, II. Magistrado, se evidencia en este proceso la caducidad de la aoci6u de Restablecimiento del Derecho, por lás siguientes razones: La,,Resolución demandada - 05401 - es de fecha 22 de junio de 1990 (folio 7 expediente), la cual le fuá comunicada al actor por medio del oficio 196508 de la misma fecha (folio 8 expediente).J .Ho.2607]. La demanda fu apoderado del actor en lai Sécretarí a noviembre de 1990, como consta en e ditimo foliode la anotada demanda. presentada personalmente por el de ea Corporacj6n, e] día 19 de
La demanda fu apoderado del actor en lai Sécretarí a noviembre de 1990, como consta en e ditimo foliode la anotada demanda. presentada personalmente por el de ea Corporacj6n, e] día 19 de sello de recibo que figura en el Así las coas, con un pequeño esfuerzo mental, se con-. ,m diáfanamente que se material iz& el fenómeno de la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho: que se invoca en este proceso, Y& que, ,entre la, fecha de la comunicación del acto de iñsubeietencja al señor BARRAGAN RODRIGUEZ (julio 22'de 1990) y la fecha de la presentación de la demanda, (noviembre 19 de 1990), transcurrieron más de loe cuatro (4) meses preyisto: para tal efecto en el, inciso. 2o. del artículo del C.CA., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Por consiguiente, si. la caducidad era de bulto, la demanda no se debió admitir como lo prescribe el artículo 143 del C.C.A., modificado por e]. Decreto 2304 de ],989; y por ollo, en aras do] principio de la economía procesal, "En primer término,, 1.a declaratoria de insubaiøtj. no requiere notificación personal sino comunicación" (Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de 19 de dicieábre de. 1990, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, Expediente No,3909, demandante Napoleón Alvarez López). Asimismo, se obasrys en la demanda UNA INDEBIDA
de 19 de dicieábre de. 1990, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, Expediente No,3909, demandante Napoleón Alvarez López). Asimismo, se obasrys en la demanda UNA INDEBIDA ACUMULAdOs DE PRETENSIONES en razón a que no se dan en este proceso las condiciones que exige el artículo . 82, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil. Como en el art1cul9 137 de]. C.C.A. se seflalan los requisitos de la demanda, y. entre ellos so encuentra la formulación de las pretensiones por eso motivo se deberá indicar con precisión er restablecimiento que se pretenda como conseCuencia de la nulidad de], acto; restablecimiento obviamente que tenga r'elaáión oon el desaparecimiento del acto' administrativo. Si 3,1obser'va en la demanda en el acApite de las dec11acjones y condenas, vemos que el apoderado del actor pide: "CUARTA.-. Que, igualmente,se condene a LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBIJCA a cancelar al doctor MARCO ANTONIO BARRAGAN RODRICIjEZ >el valor de los perjuicios morales y prOfelionalee ocasionados por su ilegal reoci6n del cargo de Revior de l)ocumentos de la Contraloría General de la !tépñblj ante el Fondo Rotátorio del Ministerio de Justicia', los óuales estimo al equivalente de dos mil quinientos (2.500) gramoø de oro". Ea claro entonCes, que esa petición, en el sentido de que la Contralorfa General de la Repdbiica a título de restablecimiento, del derecho, sea condenada a reconooer y pagar el presunto daño o perjuicio
gramoø de oro". Ea claro entonCes, que esa petición, en el sentido de que la Contralorfa General de la Repdbiica a título de restablecimiento, del derecho, sea condenada a reconooer y pagar el presunto daño o perjuicio moral infringido al actor por el equivalente a 2.500 gramos oro, no guarda relación con ió que so debate en el proceso, ea la nulidad del acto administrativo Complejo. Ea así, como el apodar~ del impugnante trata de acumular en un mismo proceso das pretensiones muy diferentes, una10 J,No.26071 de restablecimiento del derecho y la otra de reparación directa, cuando jurídicamente no es posible esa acumulación. Sobre este aspecto, el distinguido tratadista de derecho admin.tatztivo doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra "DERECHO PROCESAL' A4)INISTBATIV0", segunda edición, junio 1985, paginas 237 y 238, al hablar de la acumulación de pretensiones sostiene: "d) RESA$LECÍ)UEG Y REPARÁCION DIRECTA. Es taaibi4n negativa la posibilidad d.l acumular la de restablecimiento sefta3ada en el,articulo 85 de]. C.C.A. con La reparación directa permitida en el siguiente. Basta pensar que la acción de restablecimiento del derecho violadó que otroga aquel dispositivo como consecuencia de la nulidad del acto infractor, no es la simple acción de indemnjacjón de perjuicio como lo ha sostenido el Consejo de Estado que se funda en los conceptos del dello emergente o lucro cesante, la leeidn patrimonial y moral, sino la restringida que s6lo restablecimiento del derecho conculcado por el acto
el Consejo de Estado que se funda en los conceptos del dello emergente o lucro cesante, la leeidn patrimonial y moral, sino la restringida que s6lo restablecimiento del derecho conculcado por el acto administrativo