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TA CUN - 26096-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26096-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

a ASIGNACIOU DE RETIRO -Sustituci6n en segundas nupcias (E) /PRIMA

DE ACTIVIDAD

L4j

TRIIUNAL AIMMIMwM DE C~INAM~

SEcCIN SEOWmA

SUS.- SECCIOR A.

C\j, SentafA de $ogot&, veinU (21) de Enero de .11 novecientos twv.at y cuatro ( 14).

AOISTRAi)O PII?E: M. ALVARO IAHMIOIU CASTILLA UYs JUICIO o. ae.oas

ACTOS NACIOIIALES

AC'TDRA: 0(1101 055 VDA. DE ZULUAOA.

ACCIONADA: CAJA DE RETIRO DE LAS YRZAS NILITARIS La eefora ORIOLA QSSA VDA. DE ZULUAGAI, a través de mandatario judicial y en ejercicio de La acción de remtableciinlento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicita a eats Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siu1entes declaraciones: "lo. Que son nulas las resoluciones 539 del 28 de oayo de 1979,1459 del 25 de julio da 1979, 2392 del 21 de diciembre de 1989 y 1728 del 5 de octubre de 1990 expedidas por dicha Ceje mediante las cuales extinguió La cuota pensionel por matrimonio de Hernando Zuluaga Vt11bnna y niega su acrecimiento en la pensión de su cónyuge sobreviviente ORIOL.A OSSA VDA. DE ZULUA,que en su condición de beneficiaría del eeñor Coronel Luis

Vt11bnna y niega su acrecimiento en la pensión de su cónyuge sobreviviente ORIOL.A OSSA VDA. DE ZULUA,que en su condición de beneficiaría del eeñor Coronel Luis Carlos Zuluega Patiflo, fallecido al 22 de mayo de 1979, en goce de asignación de retiro. 2o,Que como consecuencia de la nulidad se declare restablecer el derecho de la cónyuge sobreviviente al acrecimiento de la cuota extinguida en su totalidad y e queJuicio Nro. 26.096 2 se le pague dicha pensión sustitutiva por muerte del causante, en la totalidad de la asignación de retiro que venís devengando el señor Coronel Luis Carlos Zuluaga Patiiio, desde la fecha de 8U muerte, inclusive su subsidio familiar 1 del 35% y desde el 11 de enero de 1984, el 33% de prima de actividad, as acuerdo con e]. art. 152 del D.L. 089 de 1984. 3o. Que como consecuencia se le repare el afo causado con el enriquecimiento ilícito que ha hecho la Caja, l negar dicho acrecimiento así como el pago de sólo el 50% de dicha pensión austitutiva, en la suma de mil ( 1.000) gramos de oro o su equivalente, costas y agencias en derecho, como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." Son HECHOS de esta demanda , los siguientes: 'a). La aefloraOR1OLA OSSA. VDA. DE ZULLJAGA, eabeneficians lega1, en áu 'condición de cónyuge sobreviviente

patrimonio propio." Son HECHOS de esta demanda , los siguientes: 'a). La aefloraOR1OLA OSSA. VDA. DE ZULLJAGA, eabeneficians lega1, en áu 'condición de cónyuge sobreviviente del señor CR. Luis Carlos Zuluega Patiío fallecido .1 22 de mayo de 1989, por lo que -la Caja, reconociéndole tal caljdd te . habla, t'econocido su cuota pensional eustituttva en cuantfa del 50% ys]. otrt 50% a Hernando Zuluaga Villabona, hijo, delprimer matrimonio del causante b). Pár matr3.monio de Hernando Zutuaga Vil1bona, mediaste reaolucI 539 0.1 28 de MayQ de 1978 extinguió dicha cuota, lo que ,,el Minietrio de Dfen.a aprowi por reoluctdn 1489 " -de¡ 25 de Julio de >~ 1979, un ott(lcat6n .. la bénetioiaria de le otra çuota e sileno en cUsntp a la eitttci6n crda d «<atrecim1eflto c) La IMOora 014101.A OSbA VDA. DE ¿flLUAGA, por intrmed&o de øpodevedo rec1is6' la restitución de tales vlor.a por ser cinyugel, sobreviviente del causante, lo que fue negado por reaolción 2392 de I 21 de diciembreJuicio Nro. 26.096 3 de 1988 y denegado el recurso de repo3ici6n por resolución 1728 del 05 de octubre de 1990, agotAndose la vía gubernade 1988 y denegado el recurso de repo3ici6n por resolución 1728 del 05 de octubre de 1990, agotAndose la vía gubernativ. Denegó también el pago del subsidio familiar y pago del ajuste en la prime de navidad que se le paga en cuantía del 15. d). La resolución 2392, especifica el monto de la pensión sustitutiva y establece que de ese monto paga el 50%,ast: Sueldo básico $ 130.039,27 Pr. actividad 25% $ 19.505.89 Pr.antiguedad 25% $ 35.110.60 Prima navidad $ 27.091.51 Total asignación $ 211.747.27 X 95% $ 201.160.00 Valor pagado 50% $ 100.580.00 V/.dejsdo pagar que enriquece a la Caja S l00.580.oc e) La cuantía acumulada para efectos de este demanda (3 años atrás ) resulta de mu1tplicar $ 100.56k) X 36 meses, lo que da un valor de $ 3.626.880.00. Conforme al art. 132.6 del C.C.A. y 131,6,b) lb., corresponde el conocimiento al M. Tribunal Administrativo de Cundinmarca." La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderado,qulen contestó la demande, solicitó pruebas y alegó de conclusi6n, afirmando que como la Administración no violó a la actora ningún derecho adquirido, se nieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de r1or y como no se observa causal de nulidad que invalide Jo actuado, se resuelve sobre el fondo de

ningún derecho adquirido, se nieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de r1or y como no se observa causal de nulidad que invalide Jo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente litio, mediante lea siguientes,Juicio Nro. 26.096 4 CONSIDZfiACIOESz Los setos administrativos demandados en nulidad , objeto de este proceso, lo constituyen isa Resoluciones Nros. 539 del 28 de Mayo de 1979, 1469 del 25 de julio de 1979; 2392 da] 21 de diciembre de 1989 y 1728 del 5 do octubre de 1990, expedidas por el Director General de la Ceje de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuales extinguió la cuota p.nsional por matrimonio de Hnsndo Zuluaga Villabona y niega su acrecimiento en La pensión de su cónyuge sobrevlviento ORIOLA OSSA VDA. DE ZULUAGA, como beneficiaria del Coronel (r) LUIS CARLOS ZULUAGA PATINO, fallecido .1 22 de mayo de 1979, en goce de asignación de retiro. Con fundamento en el articulo 164-2 del C.C.A., la Sala antes de cualquier pronunciamiento de mérito proceda al examen de excepciones a sabor: Se observa que la Resolución Nro. 539 del 28 de mayo de 1979 , del. Diector General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ,por la cual se declaró que le cuota parte que venia disfrutando Hernsndo Zuluaga Villabona,reconocidas dentro de las prestaciones por muerte del Coronel (r) Luis Carlos Zuluaga, se extinguió por

Militares ,por la cual se declaró que le cuota parte que venia disfrutando Hernsndo Zuluaga Villabona,reconocidas dentro de las prestaciones por muerte del Coronel (r) Luis Carlos Zuluaga, se extinguió por haber contraído matrimonio y ordenó a su vez, declarar actualizadas las prestaciones por muerte del citado Coronel, quedando vigente lee disposiciones iniciales del reconocimiento y con un 50% de la prestación a nombra de la seiora ORIOLA OSSA VDA. DE ZULUAGA" ( fI. 14). Luego la Resolución 1489 del 25 de julio de 1979 del señor Ministro de Defensa Nacional aprobó la Resolución anterior,es decir,La Resoluc16n 14 por Edicto, cómo se desprerds 2Sde jUto de I91, fue nótqicada 4e14 folio 32 del expediente. 89 del

Júicio.P(Ñ, 26.098 5 la?Nro, 539 del 20 da ~9 de 1919, constItuyendo estas dos resoluc.tonos un acto sdmini!t.rstiVo coeplejo.

Ahora bien: la presentación ,de la demanda :e llevó a efecto en la Secretaría de la Sección Segunda. 01 21 de novIembre de 1990 ( fi. 6) , lo cual indica que las resólucionee citadas de 1979 cuya nulidad se impetre están caducadas contorme al articulo 136 del C.C.A., mof1fiado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que establece en su Inciso 2o. # que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses , contados a partir

136 del C.C.A., mof1fiado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que establece en su Inciso 2o. # que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses , contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecuci6n del acto, según el caso ; y se ha comprobado que la Reeolucl6n 1469 del 25 de julio de 1979 del eor Ministro de Defensa Nacional aprobatoria de la Resolución 539 dei 28 de mayo de 1979 , fue 1ógalmente notificada por edicto, conforme al articulo U del Decreto 2733 dé 1959, vigente para. la época • como se observa al folio 32 , concluyéndose que se incurrió en la excepción de caducidad de las dos citadas resoluciones como se expresará en la parte resolutivade esta providencia. Se procede en consecuencia al estudio y decisión de mérito sobre las dos restantes resoluciones cuestionadas en este asunto. Entre la documental allegada por la entidad demandadas,. obra la Resolución 4094 del 15 de octubre de 1955 del Ministrio de Guerra, por la cual se aprob6 el Acuerdo Nro. 172 de 1955 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuya parte resolutiva entre otros derehos,se ordenó reconocer y pagar al Oficial LUIS CARLOS ZUL.UAGA PATINO ,asignación mensual de retiro ( (1. 22 Cuad. Adm.)Juicio Nro. 26.096 Como antecedente se puntualiza que el Oficial LUIS CARLOS ZULUAUA PAflÑO contrajo un primer matrimonio por loe ritos

de retiro ( (1. 22 Cuad. Adm.)Juicio Nro. 26.096 Como antecedente se puntualiza que el Oficial LUIS CARLOS ZULUAUA PAflÑO contrajo un primer matrimonio por loe ritos católicos con Josefina Villabona, el 7 de julio de 1941 en Bucaramanga fi. 9 Cuad. Ada. ) de cuya uni6n as procrearon y nacieron varios hijos, entre ello. CARLOS ARTURO ,ANA, ROBERTO y finalmente HERNANDO ( fIs. 10 11 12 y 33 fbd..). La señora .JOSEFPiA VILLAONA, cónyuge del Coronel (r) LUIS CARLOS ZULUAGA PATIÑO dejó de existir el 22 de abril de 1963 en la ciudad de Bucaramanga según el Registro Civil de Defunciones del Notario Tercero de dicha ciudad ( fi.. 35 (bid.). Posteriormente, el Oficial contrajo segundes nupcias con 3AU1A O. OBRA, por los ritos también católicos el 1 9de abril de 1968, •n Armenia, co s desprende del Acta de Matrimonio expedida por el Notario 3o. del Circuito de Armenia -QutndXo ( (1. 43 fbd.), de cuya unión no hubo hijos. 91 .Coronel (r) Luis CarloaZuivag Patitto dejó de exieti8r el 23 de Mayo de 178 en la ciudad de Cali, como lo ratifica .1 Registro Civil de Defunción de le Notarla 4. de dicha ciuded ( fi. 58 Cuad. Ada.). La Resolución 2425 del 28 de agoste de 1978 del Director General os la Caja de Retiro de 1.i !uerras Militares, ordenó el

fi. 58 Cuad. Ada.). La Resolución 2425 del 28 de agoste de 1978 del Director General os la Caja de Retiro de 1.i !uerras Militares, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales por muerte del Coronel (r) citado, trasmitiéndose en un 50% e la ae?ora MARIA ORIOLA 05$ VDA. DE ZULUADA en su. condición de viuda y el otro 50% restante al señor Hernando Zuluaga Villabona, en su carácter de hijo legitimo del primer matrimonio del causante ; y en esta resolución se dispuso no liquidar la partida del subsidio familiar ( fis. 83 y 04Juicio iro. 26.096 7 Poateriormen, Herando Zujug Vil1aboia, contrajo matrimonio por los ritos de l Iglesia Cat4iica con Beatriz eugenia flojas kønteri. ( fis. Wcusd.$da.), situeción que 9casimó de conformidad con el artcu10 156 del Doeto 61? 6 r1977 la prdid del derecha a continuar distrut;ndo de la cuota parte que le había 11 s4do reconocida, t1 coso se defriain6 en 1 Resolución 535 del 28 de meyo de 1979 que se ha mencionado, quedando vigente el reconocimiento inicial del 50% de aquella prestación a noebra de la señora .ORIOLA OSSA VDA,. DE ZULUAGAi. la que fué aprobada mediante Resolución Nro. 1489 del 25 de: julio del alamo arió del Ministro de Defensa Nacional que fue nbtificd por, Edicto ( fis. lOS y 108 lbd.).

Nro. 1489 del 25 de: julio del alamo arió del Ministro de Defensa Nacional que fue nbtificd por, Edicto ( fis. lOS y 108 lbd.). El apoderado de l'&ctorp solicitó, luego La1iCuidct6n de la pensión sustitutiva para que $crectera su cuota,por la •xttncLón de la que corresponda a1 :j0 del primer matrimonió del causante; y además a le reSonoclra el subsidio familiar y la prima de actividad, petición que fue negada pój' las Peao1ucio4a 4emanoadaa de los año» 1.89 y 1990 con fundamento en lo previsto en el articulo 156 del Decreto 612 de 1977, en su inciso flnal,que establece como causal de extinción de pensiones, lo siguIente: " La porción, de la madre acrecerá con la. de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho á acrecimIento". La parte actora en la deflsnda formula varios cargos '14e viglaclón de normas superiores, egrupéndose en tres modalidedes,asf viol&cj6n del articulo 156 inline, del Decreto 612 de 1977 par aplicación Indebida y dejando de aLcar'Zos artículos 153 y 163 del Decreto 612 citado. Otro cargo, lohace consistir en la violación del artículo 152 del Decreto 089 de 1984 que también dejó de aplicar; y aplicó indebidamente el Decreto 260 de 1590 que ea ineonetituc¡goal porexceder or exceder las facultades del articulo 1. de la Ley 66 de 1969, que

indebidamente el Decreto 260 de 1590 que ea ineonetituc¡goal porexceder or exceder las facultades del articulo 1. de la Ley 66 de 1969, que dió facultades al 'Piaidentt da la. República para :formar la CarreraJu1co Nro. 26.096 Militar y el régimen de sus prestaciones sociales, sin que aparezco autorización para varir, reformar, disponer retroactivamente a lo que est3 dispuesto en el artículo 152 del citado Decreto 089 de 1984, por lo que se excede, con violación de los artículos 72.12; 76.10 ; 118.8 de la Cunstituçi6n Nacional de 1886 y al aplicar .1 Decreto 260 de 1990 con carcter retroactivo ,viola igualmente de la misma Constitución loe articulos 30 y 169 ; y una tercera impugnación legal relacionada también por aplicación indebida de loe articulos 66, 68 y 131 del Decreto 612 de 1977, que no debieron aplicarse por cuanto violan los artículos 76.12; 76.10; 55 y 116. de la C.N citada, al exceder las facultades de La Ley 60 de 1975, por cuanto aquellas facultades se lis confieran al Gobierno para tratar aspectos relacionados con la Carrera Militar en al y no para preatacino.s neo sociales. El primer cargo de violación del articulo 156 infine del Decreto 612 de 1977 por aplicación indebida, siéndolo en cambio los artículos 153 y 163 del mismo Decreto, argumento la demanda lo 3guiente: 'Los rttcu1os 153 y 13 del. D/L. 612 /77 son los aplicalos artículos 153 y 163 del mismo Decreto, argumento la demanda lo 3guiente: 'Los rttcu1os 153 y 13 del. D/L. 612 /77 son los aplicables, por la sencilla razón que el. artículo 156, in fine regula sólo un aspecto o sea la suatituci6n entre madre e hijo, que no as el caso de la cónyuge sobreviviente de 2daa nupcias y el hijo de las las. nupcias. esto 2 que la Caja de Retiro de las F?. MM. aplicó extensivamente al caso demandado dicha dispo,lci6n, violando por aplicación indebida, lo que anula 1 resoluci6n. Debla haber aplicado el artículo 153,11t. a) que habla de la esposa que sobrevive y de hijos legítimos sin que debe ser de la misma cónyuge sobreviviente, que es el caso demandado. No se aplicó tampoco el articuloJuicio Nro. 26.096 9 163 que le sirve de contexto y en el que el derecho pensional sustitutivo se resuelve por vía de beneficiarios legales, y en el que se refiere que la pensión suetitutiva es la totalidad de lo devengado por el causante, no el 50% como lo pretende ilícitamente dicha Caja. Si hubiera habido buena té, o por lomenos conocimientos jurídicos y de la ley sobre este tema y hubiere examinado el contexto, habría encontrado,por lomenos una incompatibilidad entre el srtfculo 153 del mismo estatuto, prefiriendo entonces el más favorable, porque lo que se reclama envuelve una relación de trabajo (a. 17) y se prohibe que al militar, por tanto a sus beneficiarios

bilidad entre el srtfculo 153 del mismo estatuto, prefiriendo entonces el más favorable, porque lo que se reclama envuelve una relación de trabajo (a. 17) y se prohibe que al militar, por tanto a sus beneficiarios ser privados de sus grados, honores y pensiones en los casos y el modo como lo determine la 1 ey. ( a. 19 " (fLs). El apoderado de la entidad demandada, al contestar la demanda sobre este cargo, expres6: "Las Resoluciones Nos. 2392 del 21 de diciembre de 1989 y 1728 del 05 de octubre de 1990, confirmaron la determinación de no acrecimiento de la Cuota Parte Pensiones extinguida por el matrimonio del señor 1-IERNANDO ZULUACA VILLA$ONA. El hecho que causó le extirsci6n anotada se dió el 10 de marzo de 1979, estando en vigencia el Decreto Ley 621 de 1977; norma asta, que en su articulo 156 determinó: " La porci6n de la madre acrecerá con la de los hijos y con la de éstos con la de la madre". No resulta admisible, ni permitido por la ley, el ordenar el acrecimiento del 50% extinguido el mencionado hijo del señor Coronel ( r) ZULUAGA PATINO en favorJuicio Nro, 26096 10 da la destndante, pues el precepto citado, es determinan-- te el significar que los hijos deben ser de la misma madre. De no haber sido esa la intención del legislador, hubiera usado el vocablo cónyuge tal coso lo hizo en otras disposiciones sobre 1 materia. P40 puede entonces, esta Entidad ir Má0 da lo que la

madre. De no haber sido esa la intención del legislador, hubiera usado el vocablo cónyuge tal coso lo hizo en otras disposiciones sobre 1 materia. P40 puede entonces, esta Entidad ir Má0 da lo que la Ley previó, como quiere que a la luz de los principios de hermenéutica, Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las alamas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se isa dará en éstas su significado legal " , " Cuando el sentido de le Ley sea clero, no as dasnt.nderau tenor litrel a pretexto de consultar su eapiritu Para resolver se ptatualiu El articulo 156 del Decreto 612 de 1977, ordena lo siguientes " ztincL6n de p.nsion. A partir ci la vigencia del presente Decreto, les p.nsiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de saignaelon de retiro o pensión militar, se extinguírén para la viuda al contrae nuevas nupcias y pera los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintinón (21 aoe, salvo las hija célibes, los hijos inválidos L absolutos y los estudiantes hasta le edad de venticuatro (24) aflos, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial". 'La extinci6n se Irá decretando a partir de la fecha del hecha que La motive y por la cuota parte correspondiente.Juicio Nro. 26.096 11

dependido económicamente del Oficial o Suboficial". 'La extinci6n se Irá decretando a partir de la fecha del hecha que La motive y por la cuota parte correspondiente.Juicio Nro. 26.096 11 "La porción de 1 medre sarecerí con la de los hijos y a 4 latos con La de le madre. En los dssM casos mo hw»4 derecho a acrecimiento". Se ha demostrado plenamente que HEANANDO ZUL.UAGA VILLABONA en su calidad de hijo legitimo del primer patrimonio del causante, Coronel (r) Luis Carlos Zulusga con Josefina Villabane ( fi. 9 Cdno. Ad. ) fue beneficiario de su padreen cuota del 50% de la asignación de retiro conforme la Resolución 2425 del 28 de agosto de 1978 fis. 82 a 84 Cued. Ad.). Acontece luego que al haber contraído matrimonio HERNANDO ZWJUAGA VILLABONA con BEATRIZ EUGENIA ROJAS ( fis. 103 Cuad. Ant.), el articulo 156 del Decreto 612 de 1977, sobre causales de extinción de pensiones, consagre esta circunstancia, coso realmente se consignó en la Resolución 539 de 1979 d.1 Director General de la Caja. b Retiro de las Fuerzas Militáret( ti.. 14 y 15). Ahora bien, de lo expuesto se desprende, sin 1ur a dudas que la actora en ¡ste proceso, señora ORIOLA OSSA VDA. DE ZULUAGA no es madre de Hernando Zuluaga Villebona quien era beneficiario dei 50% de la ssignaci6n de retiro,on calidad de hijo legitimo del primer matrimonio del causante, por lo cual, al extinguirse

ZULUAGA no es madre de Hernando Zuluaga Villebona quien era beneficiario dei 50% de la ssignaci6n de retiro,on calidad de hijo legitimo del primer matrimonio del causante, por lo cual, al extinguirse el derecho de Hernando Zuluega, no opera el acrecimiento de la porción de date a favor de la ectore, al estar expresamente definido en el articulo 156 4.1 Decreto 612 de 1977, en su inciso final, de que " no habrá dar~ a acrecimiento", por lo cual la Administración aplicó debidamente al caso concreto el citado articulo 156 de dicho Decreto como fundamento de las resoluciones demandas; y por tanto, no violó La norma citads en la demanda coso infringida por eplicacid. indebida.Juicio Nro. 26,.096 12 Por manera que habindo8e aplicado en ferina debida el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, por cuanto era el que concern al ceso que nos ocupa, de conforridiad con el relato de loe hechos, mal pueden loe actos acusados violar los artículo, 153 y 163 del mismo estatuto legal, por falta de ápjicación, ya que según lo ,dispuesto en el literal a) del artIculo 153 del Decreto citado correspondía a la actora la mitad de la asignación de retiro que devengaba el militar fallecido, como lo ha expresado 1a jurisprudencia del H. Consejo de' Estado en sentencia del 6 de octubre de 1983, con ponencia dele Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en la cual se dijo:"El deecho a disfrutar de la eeignaci6n de retiro que devengaba el militar fallecido ,correspond a le esposa en la proporción sefislada en

con ponencia dele Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en la cual se dijo:"El deecho a disfrutar de la eeignaci6n de retiro que devengaba el militar fallecido ,correspond a le esposa en la proporción sefislada en la ley, por el sólo hecho de serlo y sin m4s condición que la de no contraer nueves nupCias " ( P. 1799 Toso VIextractos de jurlaprudencia ). Tampoco em-aplIcable al caso en examen , el literal c) del artículo 153 del Decreto 612 de 1917, por cuanto entre los beneficiarios, del oficial ftieci4o en gOce de asignación de retiro, Intervino I.H hijo legitimo del eeuu te pero ¿ata no era hijo de la actora y por esa miles razón no acreció en su favor la cuota del hijo legitimo del primer metrimonio, .1 efectuaras 1a extinción del derecho por la causal provista, en el inciso, primero del articulo 156 del citado decreto. Taepoco se han violado los artículos 163 del Decreto 612 ,por cuanto la situación de los beneficiarios esta previsto en el articulo 152 a) y 156 in fine, que d eterminan los alcances de loe derechos de la actora en la sustitución de la asignción de su esposo, en segundas nupcias y sin hijos del matrimonio. ._ El segundo cargo lo formula la desanda, Impugnando los actos cuestionados, por violación del articulo 152 del DecretoJuicio tiro, 26.096 13 089 de 1984 que dejó de aplicar, siéndolo, y aplicó Indebidamente el Decreto 260 de 1990, que es tnconstitucona1 Por exceder las facultades del Presidente concedidas en el articulo 10 de la Ley

089 de 1984 que dejó de aplicar, siéndolo, y aplicó Indebidamente el Decreto 260 de 1990, que es tnconstitucona1 Por exceder las facultades del Presidente concedidas en el articulo 10 de la Ley 6 de 1989psra r.forssr la carrera militar y el rgiaen de sus prestacioM soctalea, sin que aparezca autorización para variar, reformar, disponer rstractivaente lo previsto en el articulo 152 del Decreto 089 de 1984, por lo que excede con vio1c 1dm a los articulo 72.10 76.10 y 118.8 da la Constitución Nacional de 1886 y al aplicar el Decreto 200 4. 1990 con carácter retroactivo viola ¡gula ~te los art1cdos 30 y 160 de La Carta. La entidad desandada siega que " En este sentido hay que aclarar que los argumentos de la desanda carecen de respaldo juridico, por cuento la splicaczón retroactiva que se pretende dar al art1culo 152 dei Decreto Ley 089 de 1964, viola el principio de la prospección de la Ley", aregando que 11 En el presente caso se ..t4 frente a situ$cioess ya censwmdas a la fecha del rdnaaiento legal nuevo que se pretende-se aplique, pues los hechos fueron cumplidos anteriormente a la vigencia del decreto Ley 069 de 1964 y debieron surtir todoó sus efectoS. La.xp.dicI6n de una ley no puede n principio, reconocerLe a date caratter retroactivo, las leyes imperan para el futuró y las situaciones reguladas con anterioridad a la nueva ley, son intangibles, " ( fi. 133).

n principio, reconocerLe a date caratter retroactivo, las leyes imperan para el futuró y las situaciones reguladas con anterioridad a la nueva ley, son intangibles, " ( fi. 133). No e$ aplicable al caso concrvto, el artcuió 152 del Decreto 089, sobre " Cómputo de le prima de actividad, por cuanto el inciso lo. de la norma prv4 que esos porcentajes adIo se aplican, "A partir de le vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y desde prestaciones sociales, le prima de actividad de los oficiales y Suboficiales de les Fuerzas Militares, se computsr& de le siguiente forma: ........" situación que no encajeal caen en estudio, ya que el Oficial con asignación de retiro falleció en Cali el 23 øe Mayo de 1978, ( fi. 58 Cuad. Adm.) razón por la cual no 10 es apltcabie el mencionado artIculo 152 del DecretoJuicio Nro. 2.096 14 089 de 19t4, al prever las condiciones en las proporciones indicadas, A partir de la vigencia del presente decreto", por lo cual Los actos demandados no violaron este norma por falta de aplicación. En secundo lugar, el bien ea cierto que el articulo 152 del Decreto 089 de 1984 no fue declarada expresamente inexequible por la sentencIa de 5 de julio de 1990 de le U. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. JAIRO E. DUQUE PEREZ;. Expediente Nro. 2091, Actores í Dres; JOSE A.PEDRAZA PIcON, y LUZ BEATRIZ PEDRAZA; sin embargo en sentencia de agosto 31 de 1969 de 1. misma. Corte

2091, Actores í Dres; JOSE A.PEDRAZA PIcON, y LUZ BEATRIZ PEDRAZA; sin embargo en sentencia de agosto 31 de 1969 de 1. misma. Corte Suprema de Justicie con .ponençia del Dr. DIDIMO PEREZ VELÁNDXA, Exped. 1934, actuando los miamos demandantes, declaró inexequible el articulo 154 y 15 del. Decreto Ley 095 de 1989, el primero de los cuales, es Idéntico el articulo 152 del Decreto Ley 069 de 1984 que permite concluir su no aplicación al caso concreto, por lo que la impugnación contra los actos demandados por la no aplicación de dicha norma, no prospera. El Decreto 256 de Enero 25 de 1990 " Por el cual se reforma parcialmente el. Estatuto de Personal de Oficiales y uboficisles de laso Fuerzas Militares, en su articulo 40. ,expresa: " Reconocimiento de prima de actividad,- Los Oficiales y Subofic tales ,en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación háya ocurrido antes del 6 de Enero de 1984 se lea computará le prima de actividad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo anterior, en. la forma que e continuaci6n se expresa¡ En vigencia fiscal de 1990 , hasta el dieciocho punto cinco por ciento ,( 18.5%). En vigencia fiscal de 1991, hasta el veintidos punto cinco por ciento ( 22.5%). En vigencia fiscal de 1992 Vasta el treinta y tres por ciento 4 ( 33% ) ; y el articulo 3o.,relativo al "Cómputo de la prima de actividad , aplicados en lo» actos administrativos, la demanda

En vigencia fiscal de 1992 Vasta el treinta y tres por ciento 4 ( 33% ) ; y el articulo 3o.,relativo al "Cómputo de la prima de actividad , aplicados en lo» actos administrativos, la demanda los impugne parM su no .aplicación por extralimitar el PresidenteJuicio Nro. 26.096 15 de la República las facultades del artículo lo. de le Ley 68 de 1989, que no lo autorizó 0 para variar,reformar, disponer retroactivamente la existencia del derecho a la liquidación de la prima de navidad en las asignaciones da retiro " ( (1. 8) , Interpretando la demanda en .1 sentido que no se trta de la "Prima de navidad", sino de la "Primo de actividad". Basta con examinar el amplio margen de autorizaciones de la ley, en materia de prestaciones sociales de los Militares otorgadas en forme extraordinaria al Presidente de la República, para concluír que no aparece extralimitación el ejercer esas facultades mediante el Decreto 256 del 25 de Enero de 1990, cuando en el litoral a) del articulo lo. de la Ley 66 da 11 de diciembre Si 1989ae dispone: "ARTICULO lo. 0 conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Nacional, reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el termino do seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes afectos: a). Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en las siguientes materias; disposiciones preliminares; jerarquía, clasificación, escalafón,

a). Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en las siguientes materias; disposiciones preliminares; jerarquía, clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso, administración de, personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traelados,comisionea, paesjee,vi&ticea y licencias; suspensión, retiro,s.psractón y r.incorporación,rógimen general de prestaciones sociales, reservas, normas para alumnos de las escuelas do formación¡ tramite para reconocimientos prestaclonalea y disposiciones varias". De la anterior trasnoripcin se tiene sin lugar a dudas, que el Presidente de la República, tenla amplias facultades en materiaJuicio Nro, 26.096 16 en materia de prestaciones sociales y uno d. los .spec tos fundamentales para adecuar las prestaciones con loe fen6menoe econ6slcos en la variada incidencia del costo de vida y de la igualdad entre el núcleo que conforma el cuerpo armado de la Nación, es precisamente como lo decidió el Decreto 256, en relación e la " Prima de Actividad", que es una prestación aocial,haciendo que gocen de ella en los términos y condiciones de la ley, los beneficiarios de la asignación de retiro de quien la obtuvo en vida en el año de 155 ( fls.21 a 23 cued. adm.) y que la Adainiatracl6n la reconoció en los términos del articulo 4o. del Decreto citado, concluyendo entonces,que el Presidente de la Rep4blica al expedir en tiempo el Decreto 256 de 19

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