TA CUN - 2610-(21-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2610-(21-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
cI, Santa Fe de Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco 1$95).
Magistrado Ponente: DR. DARlO Q(JIWONS PU4ILLA
Expediente: No. 2610
Demandante: HUMBERTO RAMON DIAZ OSORIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante memorial la apoderada del Señor ROMUL1O BETANCUR SALAZAR solicita le adición de la sentencia proerida por este Tribunal el 29 de junio del presente ano.
Fundamente la petición en el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, bajo la apreciación de que si bien en las consideraciones se aludió a la intervención del incidentista, se omitió la alusión a las pretensiones, al análisis de las pruebas y a la prosperidad o no de las misas pretensiones, pee la parte resolutiva calla totalmente. Pare resolver, SE C008IDERA Para la Sala no resulta procedente la solicitud en estudio y, en consecuencia, la negará. Para llegar a esa conclusión es tiene en cuenta lo siguiente:(Exp. No. 260) jo. Es cierto que la apoderada de]. Señor Rómulo Betancur Salazar., formuló tres peticiones. La primera consistente en que se le aceptare como tercero interviriiente en el proceso 1 con la finalidad de coadyuvar el mantenimiento de la legalidad de la Resolución impugnada, fue aceptada en cuanto mediante auto del 15 de octubre de 1994 es le reconoció como parte impugnante en el proceso. La áegur.de petición, consistente en que se declararan infundadas todas lee pretensiones del deand&nte, también fue objeto de
auto del 15 de octubre de 1994 es le reconoció como parte impugnante en el proceso. La áegur.de petición, consistente en que se declararan infundadas todas lee pretensiones del deand&nte, también fue objeto de pronunciamiento, solo que en el sentido de no acceder a ólle, por ounto, por el contrario, se accedió a las del actor. ? la tárcera petición, relativa a que si llegaban a prosperar las pretensiones de la demanda, el fallo limitare sus eióctoe. a la indemnización de peruic&oa para al actor, pero dejando indemne el registro oorrreepondionte a la compraventa realizada por el Setor Rómulo Betencur Salazar, fue resuelta en le sentencia, pues al acceder el. restablecimiento del derecho del deendante y, en consecuencia ordenar que ao incluyeran nuevamente lea 4notaoionee 013, 014 01 en el folio de matr'tculs inmobiliaria número 06200049129 se negó la mencionada petición del impugnante
2. Ea decir que como el impignante se opone a lee pretensiones del demandante y la deoiión adoptada en la sentencia fue ja de toceder a ellas, la conclusión que surge es la de que ello significó la negativa de leí de]. impugnante Así las cosas, reautta que en la mencionada sentencia se resolvió sobre loe extremos de la litj.s y sobre loe puntos que ,,0 'conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento Por todç lo anterior, como se3 (Ep.. tito. 2810) anotó, no me aocedr& a la petición de adición de la
puntos que ,,0 'conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento Por todç lo anterior, como se3 (Ep.. tito. 2810) anotó, no me aocedr& a la petición de adición de la citada sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRWINAL ALIINISTRATIVO D (fl4DIKMARC, SEOCIII PRIMERA, RESUELVE No me accede a la adición de la senencia del 29 de junio de 1.995, solicitada por 1& apoderada del Señor ROP'IULO BETANCUR SALAZAR, parte irriugnante en esté proceso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Disoutidoy aprobdo en eeeión de la feha. Acta No. 118).