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TA CUN - 26105-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26105-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reajuste !EPULKA tE CCOML TrIunalPdmiriv o de Cundinarn3rca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 1 A

27 , :..

,ILEPUPI.ir-A DE CCLOMH

Santafé de Bogotá, D.C., Tribunal Ac "°

4. Çundinarnarca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 26105

Demandante : GERARDO DULCE HIDALGO

Controversia : REAJUSTES LEY 4a.

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante GERARDO DULCE HIDALGO, porintermedio or intermedio de apoderado judicial y en elorcicio de la Acción de Nulidad y Retablecimiento del Drechc solicita de esta Corporación se hauan las siuiente P E T 1C 1 0 N E 5

Que son-nulas las resoluciones 11316/E34 y 034/85 emanadas de la Subdireccjcgi y Dirección de la Caja Nacional de Previsión Stial, por medio de las Cuales se niegan los. rajustes ordenos por la Ley 4a./76 en concordancia con l Jurisprudencia, y Doctrina del Cons.io de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.E:ierte 2J.)5 2a.- Que como consecuencia de la anterior çieclaracióri se ordene en cambio el recoraoctmíento y pago de los reajustes de la pensión de ini mandante, de acuerdo con o dispueto por la Ley 4a./76, para los

2a.- Que como consecuencia de la anterior çieclaracióri se ordene en cambio el recoraoctmíento y pago de los reajustes de la pensión de ini mandante, de acuerdo con o dispueto por la Ley 4a./76, para los aAós de 1976. 1977 y 1979. en concordancia con los Fallos del Consejo de Estado del 7 de Junio/79. 2) de marzo - de 1904 y las Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de diciernbe/03 y 14 de Junio de 1986. 3a.-- Que para el a-o zde 1979 v se disponga reaustar la pensión del demandante, de acuerdo con Jo ordeno en el Articulo lo. de la Ley 4a/76, en armonía con el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dl 9 de Dic. /83. 3a. Que para los allos de 1.982, 1904. 1.985, 1.986. 1.987 y 1.988, se ordene reajustar la pensión de ini mandante, con. PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el Paragrafo. 3o. del Art. lo. de la Ley 4a. '78. 4a.J Que para los aos de 1980, 1988, se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art..io. de la Lv 4a./76, esto es con una SUMA FIJA igual ala MITAD tI/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTiGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aloa.

HECHOS:

una SUMA FIJA igual ala MITAD tI/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTiGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aloa.

HECHOS: lo.--L.a demandada dictó la ResoluciOn No. 1i31í84 habiendo concedido algunos reaustes a laExpediente No. 26105 pensión de i mandante, pero no en la forma dispuesta por el Art. 1. de la Ley.4a/76 y la interpretación que ha dado a este artículo el H Coonsejo de Estado en Sentencia dl 7 de Junio de 1979 y 2v de marzo de 198.4. entre otros debiendo ser para los aíos iG76, 1977 ' 1970. SUMA FiJA de $.90oo y PORCENTAJES DEL 25. por lo cual la, pensión de mi mandante debe quedar así: 1/2 de la Diferencie 1/2 del PORCENTAJE DEL

de mínimo ANTIGUO INCREMENTO SALARIAL.

NUEVO Pensiór, Anterior 197, 6.,201.96 - 90oo $ 6..201..96 + $390..00 'f si.40 1550.49 8.14245 1977 $ 8.142.45+ $390.00 ± 25 . $ 2.03561 $ 8.14245 + $.90.00 +$2').5)1 $10.568.o6 1970 $10.5806 + 390.00 + 2 = $ 2.642.01 $10.562.o6 f $390..00 f $2.42.01$13.60O.07 Esa Corporación al desatar la demande de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO sobre similar materia,

$10.562.o6 f $390..00 f $2.42.01$13.60O.07 Esa Corporación al desatar la demande de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Dic./83, por medio de la cual además de conceder los reaiusts a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidciór arrriba presentada pare 1978, para tal ao le corresponde a mi mandante: .1/2 de la Dif. del SLARIO - 1/2 DEL /. DEL IUCREM.

MINIPIO ANT. Y NUEVO SALARIALEediente N2ó1 4

Pensión anterior 1979 •o7 +$ 4:35,, +lh.8 $2,.29297 % 45.00 ±2.2997z $1323.04 5o..- De I.a. liquidaLion practicada Q?fl 10E dos puntos anterior-cUt Supa. tenernos que se ha aumentado la ñesada pensiona de mi mandante hasta el 31 de diciernbre/79 por lo tanta a partir del 10 de Enero de 19D0 hat l 3i. de ';e ha de ordenar se continúe: reliquidando. aplicando los PORCENTAJES y SUMAS FIJA nue deío.traré a continuación Ut mfra, son los correctos según se deduce de., la sana interpretación del INCISO 2o. ':1 e PAF.AGRAFO TERCERO del Art., lo. de la ley 4a de 197Ü. EL INCISO 2o. del Articulo 10 de la ley 4a. textualmente dice

interpretación del INCISO 2o. ':1 e PAF.AGRAFO TERCERO del Art., lo. de la ley 4a de 197Ü. EL INCISO 2o. del Articulo 10 de la ley 4a. textualmente dice 'Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO,, se procederi como siqu, con una suma. FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINU'lD LEGAL MAS ALTOla suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y él nuevo salario mínimo legal MáEa alto este último aplicado a la' correspondiente pehsin . De acuerdo a Inu Decretas Nos. 2831/78 3189/79, 3463/80, 686f81, 3713/82 3506183. 01/8. -1. -754/05, 3732/86 y 245/87 que etáblecieron lo SALARIOS MININOS, la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA FIJA resultante, es diferente a la qué ha venido aplicando la empresaExpediente N.,2105 5 de TE no de Eoa ci t D.E... para cada uno de estos en efecto la drtdd ha rea,j uitdo Iz.k peniÓrt con los SUMAS FLJÑS Fra J93 Fara .1965 1.01050 Para 1981 5.2,5.00 Fara 196 1.129.8) Fr 1982 ó0' .co Fara 1987 1 .6290 Para 1983 8 ,55 00 Para 1988 1.049.20

Fr 1982 ó0' .co Fara 1987 1 .6290 Para 1983 8 ,55 00 Para 1988 1.049.20 Para 1984 925.0

Deben ser: 1979 En Dic mbre i de 1910...... $ 2. 5fEn

8 En Diciembre 31 de 1979 3.45O..oo

MITAD DE LA DIFERENCIA SUMA FIJA I$0t' En Diciembre 31 de 1979 3.40.00

En diciembre 3.1. de 1900 4..500.00

rIIT1-D DE LA DIFERENCIA 525.00

SUtIA FIJA 1/81 tn Diciembre 1 de 1980 $ 4.500oo En Diciembre 31 de 1981.... $ 700.

MITAD DE LA DIFERENCIA SUMA FIJA 1982 en Diciembre 11 de 19611 $ 3. 104-0. 00

En Diciembre 31 de 1902.' 1 7.410.o MITAD DE LA DIFERENCIA 85.00 1903 En Diciembre 31 de 1982 7 4iu.o En Diciembre .1 de 198. 9.261.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 925.0 1984 En Diciembre 31 de 1903 $ 9.261.co En Diciembre 31 de 1984 $ 11.29.n MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.50Expediente No.26105 SUMA FIJA 198 En Diciembre 31 de 1984 $ 11.298.00

En Diciembre 31 de 1984 $ 11.29.n MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.50Expediente No.26105 SUMA FIJA 198 En Diciembre 31 de 1984 $ 11.298.00 En Diciembre 31 de 1985 13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80

SUMA FIJA 1986 En Diciembre 31 de 1985 $ 13.557.0 En Diciembre 31 de 1906 16.811.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90

SUMA FIJA 1987 En Diciembre 31 de 1986 $ 16.811.40 En Diciembre 31 de 19B 20.509.80

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20

SUMA FIJA 1988 En Diciembre 31 de 1987 $ 20.509.80 En Diciembre 31 de 1988 25.637.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80

SUMA FIJA Como o deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja . y la aplicación oficiosa delos e los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976 para los aos de 1982, 1984y siguientes hasta 1988. se aplicaron a mí mandante PORCENTAJES as¡: Para 1982 1 , 13.33% Para 1986 10.007. Para 194 12.49V. Para 1987 12.00V. Para 1985 ii.00V. Para 1988 ii.00 S-ierdo que legalmente le corresponde come)L.pediente N.261t)5

Para 194 12.49V. Para 1987 12.00V. Para 1985 ii.00V. Para 1988 ii.00 S-ierdo que legalmente le corresponde come)L.pediente N.261t)5 PORCENTAJE MINIMO el l5i. toda vez que para todos estos aios, la mesadi.. pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MININOS - por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAAFÜ 3o. del Artículo 1. de la Ley 4a./76 que textualmente dice PARA3RAFO 3o. "En ningún caso ci reajuste de que trata éste Artículo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensioral, para las pensiones equivalentes HASTA

UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO

MININO MENSUAL AL LEGAL HAS ALTO"

(Mayúsculas Mias). Por lo cual la Caja, est.en la obliacj.on de aplicar correctamente eta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez, que los CINCO SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES A405. 1.982 37.050.00 1.986 $ 84.057.00 .1.964 56.490.00 1.987 102.549.00 1.985 67788.00 1.968 128.195.00 y la mesada pensior,al de mi mandante, en ningún aAo excedió tales sumas. 9o. Aplic3ndo lo comentado en el Numeral 30., 4o., y So., a la pensión de mi mandante. su mesada le ha de quedar así:

excedió tales sumas. 9o. Aplic3ndo lo comentado en el Numeral 30., 4o., y So., a la pensión de mi mandante. su mesada le ha de quedar así: 1/2 de la diferencia del 1/2 del PORCENTAJE del

SALARIO minímio ANTIGUO ,Y INCREMENTO SALARIAL

NUEVO.Expediente Wo.26105 €3 Pensión Anterior 1980 $16.326.04 + $325.c + 15.217. $2.823.49 16.323.04 + $ 525.00 4.2.4O 49 19.336. 1981 s19..3::é.53 + $ 600.00 +.15.00% $ 2.90:.47 $19.336.53 + $ 600.00 +2.900.47 =322.837.00 182 $22.6.7.00 $ S55.00 +15.00 $ 3.425.55 322.337.00 + $ 355.00 +3.425.55 =$27.170.55 198327.117.55 + $ 925.50 +15.007. $ 4.67.634 32717.55 +3 925.50 f4.07,63 =$32.i10.8 1984 32.110.68 + $ 1.013.50 +15.0% =34.816,60 32.110687 + $ =$37.945.78 1985 37.945.78 + $ 1.129.80± 15.00X $ 5.691.86 $37945.784 1.1290+5.691.86 =344.767.44 1986 $44.767.44 4' $t.626.90 ~ 15.c,oY. =$ ¿.715.11

$37945.784 1.1290+5.691.86 =344.767.44 1986 $44.767.44 4' $t.626.90 ~ 15.c,oY. =$ ¿.715.11 4.767.449 + 1.626.90 +6.715.11 $53.109.45 1987 53.109.44 + $j.49..20 i15..00Y. $ 7.966.41 $53.109.44 + 31.349.20, +7.966.41 =$2..625.60 1988 $62.625.60+ $2.56.3.80 + 15.0X =s 9.438.76 62.925.06+ 32.563.80. +9.438.7h$74.927.82 10a..-AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: Se encuentra debidamente agotada de acuerda a lo dispuesto en el Articulo 7o. y Go. del Decreto 2304/89 ! por :presumirse denegado lo dem andado por el SILENCIO ADMINISTRATIVO que se ha presentado en estezpedierite No..2i05 caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10 del mismo decretos NORMAS VIOLADAS considera la parte actora que cori la expedición del acto administrativa impugnado violaron las siguientes normas: Articulo 45 de la Constituciøn l4acionala Articulo 60 de CCA.; INCISO 2o. PARAGRAFO 3o. del Articulo lo. de la Ley 4a. r76. CONS 1 D E R A C IONES Se plantea en esta demanda la nulidad de las Resóluciones Nos. 1131/84 yO34S/S5 emanadas de

CONS 1 D E R A C IONES Se plantea en esta demanda la nulidad de las Resóluciones Nos. 1131/84 yO34S/S5 emanadas de la Subdirocción y Dirección de la Ca ja Nacional de Previsión Social,por medio de las cuales se niega los reajutes.or.denados por la ley 4a. de 1976 para los aos de 1976 a 1979, como tamién los raiustes para los años de 1902 a 1983, de la pensión de jubilación de que disfruta el seor GERARDO DULCE HIDALGO, teniendo en cuenta el factor porcentual del 15 y 25 la suma fija de $390.00; desde 1980 en adelante, los reiustes se han de ordenar sobre la base del que resulte para el aío de 1979 en los términos en que ya se indicó. Además, 10w cQrresporidientes a los aos de 1982 y de 1984 a 1983, se han de disponer t-úediante sentencia, con un porcentaje constante de 15%, en virtud a lo ordenado en el parágrafo 3e. delLpeuerst€ Ncé1.'5 10 .rticulo lo. do la L'v 4a do 17c. En ,i.tn caso laral sub-lite con ponencia del mismo M istrado rJr. JOSE HERNEY VICTORIÑ (f--5,p. No. 2132--rndante-CAPMEM?Ñ PERÑLT1 DE tlOREt40 so d.i j o lo siguiente "Li s, peticiones que se consiqnan. se sustentan en la demanda y en especial la del aho de 1979 que os la fundamental para el desar rol lo

lo siguiente "Li s, peticiones que se consiqnan. se sustentan en la demanda y en especial la del aho de 1979 que os la fundamental para el desar rol lo ulterior de ms roajute anuales sub-siguientes, en que la suma fija de $43500 para ose ao por que fue la, mitad de la diferencia da los salarios que se dieron en los aíos de 1978 y 1979, esto es. 2.580.0o y $3450..00. Esa sUma (la de los 43) debe adicionarse con el factor 16.BÓX del valor de la pensión al considerar que fue, de ese orden el incrmento oara el salario de 1979 sobre el de 1978. En re]acjón con ea petición del incremento de la pensión para el ao de 1979, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado de la actora lék forma romo ha determinadó los factores d incremento ya que no , se acomodan a la manera como el Consejo de Estado ha definido que deben establecerse. En efecto', en Sentencia. del 21 de Octubre de 198e, con Ponencia del Magistrado Ignacio Reyes Posada, esa Corporación' definió como ajustado a dercho el procedimiento que siguió el Ministerio del Trabajo en las Circulares en que determinaba los guarismos de incremento que le ordenaba la ley 4a. de 1976, precisamente refirindose a un custionarniento sobre la legalidad de la Circular 11 de 1976 que ordenabaExpediente No.2610 11 el reajuste oensionai de es auo. Di.io así • en lo prtirnte esa Corporación:

precisamente refirindose a un custionarniento sobre la legalidad de la Circular 11 de 1976 que ordenabaExpediente No.2610 11 el reajuste oensionai de es auo. Di.io así • en lo prtirnte esa Corporación: A este respecto la Sala debe declrar que ha examinado detenidamente este aspecto del problema para 1 legar a conclusiones que aclaran las sentencias mencionadas, pues es evidente que cuando la ley ordena reust.es anuales a partir del lo. de tenero las a t í.-! r n ci t i va s que para dichos reajustes presentan los incisos del articulo lo. de la Ley 4a. de 1976 se ref3.erer a la anualidad inmediatamente anterior pues no es concebible que dichas alternat.tvs operen en el mismo ao en que deben reajustarse las pensiones a. partir del 10 de enero. pues ello conduciría a que los incrertos pensionales sólo podrían deturininare el i!1 de diciembre deí resnectívo fecha en que se sabr.a si han ocurrido aumentos en el salario n.ir.ino legal ms eievadoo si por el contrario, habra que apljcarse la equnda al Lernativa, o aea,ia de determinar el. alor del Lncreíerto en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso Z.o. establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior y es incuestjonable que para la primera alternativa deben tamhin incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal mas alto que hubieron

medirse entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior y es incuestjonable que para la primera alternativa deben tamhin incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal mas alto que hubieron ocurrido desde el lo. de enero. al 31 de diciembre del aío inmediatamente anterior, loExpediente Nó2105 1 12 que se obtienes como la hizo la Oficina Juridica en la circular acusada. tornando los salaríos mínimos vigentes 31 de diciembre de uno y otro aos anteriores al lo. de enero en que debe operar el reajuste pensional. La fórmula predicada en 1a3 Sentencías anteriores1 de esta Sección, conduciría a qué los r4justes pensionales ordenados por la Ley 4a estarían en suspenso hasta el 31 de diciembre del respectivo aso, para decret.rse el reajuste con carácter retroactivo al lo. de enero, lo que no se concili.a con la periodicidad de los incrementos perisionales, ni con la certeza que tanto ernpre3arios como establecimientos de seguridad social y los mismos pensionados, deben tener con respecto al valor, mensual de ia mesadas pensioriales. Por ello la Sala concluye que tanto la primera como la segunda alternativa consagradas en los incisos 2o. y 30. dol rtíçLu10 lo. de la lev 4a. deben medirse con respecto al ao inmediatamente anterior, sir que haya lunar a que los aumentos del salario mínimo que ocurran en el repectivo ario refluyan retroactivameri te en los rjutes períonaI€s del lo.. de enero del mismo a\o.

respecto al ao inmediatamente anterior, sir que haya lunar a que los aumentos del salario mínimo que ocurran en el repectivo ario refluyan retroactivameri te en los rjutes períonaI€s del lo.. de enero del mismo a\o. En conclusión, la Sala resume así los criterios que deber orientar la forma de los r oa iustes pensionaies decretados por la Ley 4a. de 1976. a).- Los reajustes pens.tonales deben hacerse de oficio por una sola vez el lo. de enero de cada ar\o.Expediente Nc26105 13 • h 1 Para aplicar la alternativas previstas en los incisos 20. y 30. del ¿irtculo lo. de la ley debe determinarse lo ocurrido en el ao inmediatamente anterior ailo. de enero en que deben realizarse losz reajustes pensionales. - ci.- Los aumentos en el salario mínimo legal más elevado ocurrido durante un aici n< -j producen ipso facto aumento de las pensiones de jubilación: salvo cn lo ue se refiere A las pensione 9qui/1entes al salario mínimo mensual más alto que quedaran aumentadas autonticamente cada vez que dicho slcrio. mínimcj sea elevado, pero no en virtud de los reajut,es ordeade en el articulo lo. d la Le ,,,.sino para ceirse al preçepto aegúne cual no puede haber Øens iones irfer,res al salario mínimo Icual. Qu€da así definidu e l criterw de est .a Corporación con respecto a los problemas planteados en este proceso sobre interpretc.ton de la Ley 4. de 1976".

irfer,res al salario mínimo Icual. Qu€da así definidu e l criterw de est .a Corporación con respecto a los problemas planteados en este proceso sobre interpretc.ton de la Ley 4. de 1976". eur lo epuesto, se tiene que iijierit.ras el apoderado contrasta los aiarios de los ahos de 1978 y 1979. iridicandD curiosamente para el primero una suma de siendo que en ese ao rigió el: de $2.340 que se fijó desde noviembre de 1977 por Jo que para el ao de 1978 no hubo vatiaciÓn, en relación con el establecido en 1977, la iurísprudncia transcrita indica que los ¡'actores han de determinarse sobre lo ocurrido er, materia salar& en el ao inmediatamente anterior: y como en los a?os de .1977 y 1.978 permanecieron vigentes como salariosExpedienteMo.. ...cj1u3 14 mínimos los fijados en el becretci 2371 de 1977, es por lo que el rjust e para el ai-o de 179 se deteraiirió en la forma como se indicó en la Circular )3 de ese aio y que se reitera. en 1 No, 1 de 1981. en cuanto a que el los son eqtilent al 5.. 131. a una suma fija de 11, para Las pensiones que teriqn un valor mayor de $12 1.900 y en un 15 único. cuando la pens.ón es menor , a este ultimo valor.. No habindose entonces generado incremetitCis salariales en los os de 1977 y 1978. operó el mecanismo del

un valor mayor de $12 1.900 y en un 15 único. cuando la pens.ón es menor , a este ultimo valor.. No habindose entonces generado incremetitCis salariales en los os de 1977 y 1978. operó el mecanismo del inciso 3o. del ArttcLtlo lo. de la Ley 4a.. de 197. con la consocueric:ia va corocida de que tos reajustes de todas maneras no fueran interiores al 15' que ordenaba e Fargrio Tercero del articulo. aarantia minima que el caso sub lite se rperÓ según lo ya indicado en la resolución 319 de 1989, por la que se dó rspuesta a la actora. a su petición de reajuste para ese af,n y como seen e en concreto ;l visual izar las resoluciones 32.79 do 1979 y 1.461 de 19t31 por 1:5 que se hicieron los reajustes de la peníón de la actora con el factor del 1.5%— Ifolins 75 v por ser mencr de $12.900 su pensionDe lo e•puesto queda claro entonces, que el reajuste efectuado por Caprecóm para el aFía de 1979, se acomodó a las circunstancias determinadas en la Circular 01 de 1981. en concordancia con la N. 3 de 1977 (folios 45 a 53,, del Ministerio del Trabajo, circulares de cuya leQalidad nada se ha objetado como elementos definidorpa de los reajustes pensionalesen vj r t u d de la facultad deferida a ese orgartismo mediante el Decreto 732 de 1976. No prospera la

circulares de cuya leQalidad nada se ha objetado como elementos definidorpa de los reajustes pensionalesen vj r t u d de la facultad deferida a ese orgartismo mediante el Decreto 732 de 1976. No prospera la petición a) del punto seaundo de la demanda.Epedierte No12biO Lomo 1 as ptic!one dw los ordinales b, y del mismo punto seçundc, están intimamente relaiior,ado con el suitado que pudierz:k tener la - di a' e y, del caso indicar que no habiendo rosperado aquella s rio se darán estas por lo va. analizado bara la preteriÓn del ordinal ai. PLI ientraç pr.a la actora los factores de suma fija y porcentul on los que anot.a en la demanda y que detarminó =intr ast.Ando el salario del aiO respectiva con el n terior la aiodalídad es la def.irda por el Lonio cJC Etado en la entenia del 21 de Octubre de I381). razor paa que dif.ieran notableirionte la ci frks que e dan en :l 1. be Jo con las uti 1 izadas por la £aa de Previsión 3óciaU como Se puede establecer en el reitínen dLl fol10 58 Tan cierto es lo que se nota que la cifras que se pretenderi en la demanda se han aUe1antado" un ¿tilo a las utilizadas por las Lajas, como cuando y ji manera de ejemplo, las entidades de Pr9yi lón para el. aíÇo 'Je 1983 utilizaron i5X. y y eas mismas cifras la demanda la

Lajas, como cuando y ji manera de ejemplo, las entidades de Pr9yi lón para el. aíÇo 'Je 1983 utilizaron i5X. y y eas mismas cifras la demanda la actor4 para el arRa de !'?82' ? con lo que se demuestra que los procédimientas di1erer, 5 siendo el apropiado el senuídc: por CAfRECOI1, por lo ya indicado do que acogió it) iiidícado por , las Circulares en referencia. Tampoco prnsp an tales cargos Ery v4.rtud de Jo expuesto y habida cuenta que ro f ue demostrad la ilegalidd de la actuac1En dminitrat.va

EM por lo que el Tribuna -1 (dinistrativ de Cundinamarc:a Sección Segunda, ubseccicn UÑ admiñistrar,cio justicia en nombre de la Repüblic de Colombiaí por autoridad de la Ley.E pdiete Nci.

FALLA: HiçjrI%e 1s zúplic de1i de-manda

COPIESE COMUN1OUESE,.

CUMFLÑSE. En firme providencia c hi ves el e;<pediente. Ñprobado en Sesión ric 15

JOSE HERNE7 VICTORIA WILLIAM GIRA-DO oIrALDo

MARGARITA HERNANDEZ DE ALEAF:RAC 1W

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