TA CUN - 26124-(13-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26124-(13-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FACULtAD bISCRE ClORAL ¡NORMAS LOCALES -Aporte
tTRIBtfl4AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
:'~CION 9E3UNDA
SUBSECCION "A"
MAG ISTRADO PONENTEs DR. ANTONIO JOSE ARC INI ESAS A.
Santafó do Bogafá D.C., Mayo trece (.1.3) do mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
JUICIO: 2612.4v
ACTOS DEPARTAMENTALES
INSUBSISTENCIA
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ACTOR: ISAAC LEUIZAMON VARGAS.
ISAAC LEGUIZAMUN VARGAS, :a través de apoderado y en ejerccio de la ;áçción de nulidad y restablecimiento dl derecho, presentódemanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA.-- Que es bulo el Decreto 01311 del 16 de julio de 1.990, xpedido por el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso: "Delrase
ins'ubs.íistmnt lei,z el nombramiento del eor rsAAc LEGUIZAMON VARGAS, en el cargo de Chofer Claie y Categori.. Z y asxgnac.ón de $7.00O,o6 en la — Sección i'e Ser1t3.4JGenerales y Almacén, dependiénte 'de la División Adminstrativa.de la Secretaria de Gobierno". SEGUNA. - Que para restablecer en el derecho al demandante, se condene a ia.6obarnación del Departamento de Cundinamarca, representada e. señor Gobernador, a
Adminstrativa.de la Secretaria de Gobierno". SEGUNA. - Que para restablecer en el derecho al demandante, se condene a ia.6obarnación del Departamento de Cundinamarca, representada e. señor Gobernador, a reintegrar al servicio-Cargo de Chofer Clase V Cattria 22 en la. Sección de Servicios Generalas y Almacén, o cualquiera otra dependencia del Departamento,,.- con la asignación mensual correspóndente, ordenando se le paguen la totalidad de los sueldan, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y deiás emolumentos dejadas de percibir desde cuando fuá desvinculado dpi cargo fan-ta cuando se dé efectivo cumplimiento a la bentencia. TERCERA.- Que para todos lo efectos, deber entenderse que no ha existido solución de continuida3 en la prestación de los sorv.cion del sear ISAAC LEGUIZAiIc4
VARGAS.
CUART.-- Que para los efectos de la condena en el paga de haberes, se ordene la actualización de lamoneda ,de acuerdo con el valor adquiitvo d€ ésta. en todo tiempo da u cauactó mensual y conformt indice de p'ecio al ccnumidor tomando como base la fecha de desvinculación y la de la Sebtencia sobre todos lo Øinercn dejad de perzibir por parte del or ISAAC LEI3IJIZAMON VARGAS, igu n jdo las pauta de la taaLidn que la Jvriprudencia eablezca al repeto QJNTA - Que a ordene dar cumplimiento a la ientencia en lo 4rnio etablecxdcie en los artículos 176 / 1.77 del` C.C.A." .
HECHOS:
Jvriprudencia eablezca al repeto QJNTA - Que a ordene dar cumplimiento a la ientencia en lo 4rnio etablecxdcie en los artículos 176 / 1.77 del` C.C.A." .
HECHOS: 1.989, fté destinado a (3oberri a ci i5n LEt1U ¡ ZAÑc3N Et4s#U cioneç ee apoyaron en loil síguientes "1o.Mediante Decreto 00847 del 6 de Junio de nombrado como chofer Clase y Catogori 22, la Secci8ri de Servicios Generle y Almacén de la dl Departamedtq de Cundinamarca el ePior IS4AC VARGAS, quten para el efecto tomo >poci.ór dol Cargo.. 20..- Una Vez detnaçIo tlel eot ISAAC LEG4JI7AMON VARGAS, eu lo aeignó como cxiductor de la c..omioneta CheVrhcet Lup, placa a EU-421 al enrvicio particular dil Mayor (r) ALEONSQ OSORIO MCND2 empleado di--' la Cobernación de.CuP%dinafi1arca Tanto el Chofer comc e'l vahculo de propiedad de la eobernaeión, fuorcSn ocupado or ci our .
ALrONBQ 3SORXO MENDEZ, en actividades totalmente prt'cularo alservicio' ificial.,
4o..- Cueta l'dernandante, qtte la .mayorLa de los trece (13) mme que e.tuvo d nmpean10 el cargo, fu IS utiLizado por el Mayor, ObORXC} MENDL en tivxddei
4o..- Cueta l'dernandante, qtte la .mayorLa de los trece (13) mme que e.tuvo d nmpean10 el cargo, fu IS utiLizado por el Mayor, ObORXC} MENDL en tivxddei Z taIe coffio eltranporte de 1amiliro y amio del citadoej'Idr 1. en ve'h4culo o?ii, 'haciendo mcYXJ y vta.ee tera de la çiudaç da ademásde que en el titno libre loobliqé a trabjr n LQnatrucclón, pintura jardiner¡La ei la ce particular de citado uenta 4iualmente l demcndnte, que una qUe hizo mer al Máyor, OSlOMEPlIE7 que no pod,a trabajar más en lae cbfldztiQnes en quP lo tenía sometido, el citado Oh vpnnza a jjestíona^ sil reomptazo haciendo la .. irtrga de rigor para,'qte se le declarara ineubi ten t par u inca føretdaci wtvIa forma en que estaba siendo utilizadQ tanto el çbmo l vhculo que manejaba6o.-- La desvinculación del servicio decretada para el demandan1e, 1uó ajena al buen servicio y por el ntrari se otiginó como reprealia de la buena marcha del mhmo que pretonda el chafar -demandante, cuando adem de exigir cierta coniderac.iór pifr él y buen tio del vehículo oficial, cuando hizo saber a su superior qw estaba abusando del cargo. 7o Como consecuencia de los hachos, y ocultandola realidad, fué expedido el,,-. l decreto que desvinculó,
vehículo oficial, cuando hizo saber a su superior qw estaba abusando del cargo. 7o Como consecuencia de los hachos, y ocultandola realidad, fué expedido el,,-. l decreto que desvinculó, del servicio al demandanteçon el vicio de motivoass ocultos y abuso de poder. - 1dernandante '~-'ha conferid' ó poder para adelantar esta tan-' En, • 1 demanda se indit'arop cçnno nørns violadas "Articulqe &6p 17, 20 y 215 de la Constitución Nacional., Arttcul 26 del ec.rto 2400 dif 1 19 de septiembre e 1.-V68— Artículos 1051, numeral 1., 107'V 109 del Decreto 1950. de 1.973 ' De&eo 0813 del 12 de Junio 'cje 1.990 expedido por el seor abernador del Departamento de Cundinamarca. Articulo B4 del C.C.A.-Decreto 01 del 2 de enero de 1.984, por los aunceptas siguientes "Aunque Jurisprudencia se ha mantcSido en el sentido de que-en casos como el presente donde se acusa el acta demandado por abuso o desviación de podar, no es necesario invocar la .violación directa da normas, sin embargo como he citado la que t,enen relación con ese fenómeno, me per4Tu.ta explicar su tnfracción, así: Vio1ación.'de1 articulo 16 de la C.N. «La administración -de persona.l dentro . de las entidades administrativas, es también una fOrma de servicio publico, que si bien as cierto que tal administración regula y provee loz cargo% n5cesarios #áwa dicho servicio, en
«La administración -de persona.l dentro . de las entidades administrativas, es también una fOrma de servicio publico, que si bien as cierto que tal administración regula y provee loz cargo% n5cesarios #áwa dicho servicio, en ocsxanes mediante la dicrecionalidad que el Gobtero en sus diferente camos tiene y en atrae otdaciendo a las normas de carrera para su buen 7 también lo que el nomrtador debe seguir certas puut parva que todas las person-an i0an én su vida, honra y bienes para que así se coneiqa el finv ultimo que es el del servicio publico en la manera que la actual Constitución Nacional seala. desempeP.ar e ir Ocurre, que el demandante fué nombrado para al servicio oficial, pera un4., funcionario de ra Gobernación >e~ e móncionó en lo necho de e ta demanda, lo ddió a c4viciad 4jnI& a u7 cargo y función, y cuando no eetuva de . acuro confl, e le pr.tvó dl derecho a .bistLr medantø .i'e nración oti.ial1 mediartte la dc1áFtori in.tatenc, v.ici1ndo 'e articulo 16 de'la.lartÁ n s d?ife,en.te pectos. .. .. . . .-. .. ,;,_,. Vo1.cófl dwl arttct4ci 17 de la CJL Con eldep±do o desviflulacióninjut,y' con notivc EflO. £ la taor. dfl wrvlçio of iciaL/ del demandante, la 3obernación de Cundinaarca ha viólado. l,ts
Con eldep±do o desviflulacióninjut,y' con notivc EflO. £ la taor. dfl wrvlçio of iciaL/ del demandante, la 3obernación de Cundinaarca ha viólado. l,ts ordenamientos del articulo 17 de la Carta,. Oor-I' cuwtc) nohubu plenas garantías para la protección.,del trabajador ofiial,'• ya.qu e contrariaron los preceptos d este articulo, sirtq tasnbiér lo sue habLa d.L%puest •1. Gobernador h' Decreto 0081 del 1.2 de junq de ef cntó la Administración acin d personal ya quera d c-arrer cia libre nombramie,to y remoÁón.,' :'.'• '•'' t vjin dEl: p Se viol,ó e3te rtculo, gr çu.ritq al devL'iuIar a1.dmandart' con motivos oct.4ltoS, e i4urri en un abuso da pc1i sv.aci4n dl misma qe conlleva la denornind fais motLyaicfór del acto demandado Vz.alçión del rtirU10 215'4e la C 14 Ei eI móm.'Çto en qué l Admiritrac.iór4 '1% $ " • • artL.u1p ctado-, que. ea de aplic c ación praferenil. 1 •, • 1desconoció princips fundamentales .de.Qrer .1eal en cuanto. a noipbra.into y ; desvincu1aióii d' .setvetpre' ptblicos dronbció . ou mente n!rmaa de orden superior como ui
desconoció princips fundamentales .de.Qrer .1eal en cuanto. a noipbra.into y ; desvincu1aióii d' .setvetpre' ptblicos dronbció . ou mente n!rmaa de orden superior como ui ViolaciØfl dql artulO'l Oewt3t 2400 de 1968.. - .- Sé infringió el artc:.tilo antes'meflcionaticD en razón de que t.j 'la .Ho-já da Vide del ictor a fueron anotadas las causas yel ithó.qa •.ocsionarán. la :dec•laratoria de fnsubsietencÁa dl Ybmbram.iento, cno dicha nrma lo seRla claramente n - 'su parte' final, pues n en ingin momento se y..demandante tales anotaciones para haberse notificdo. ?4 : cfl ba lós cuJos 105j' 107 y, ic d1 t9D d1 La violti6 de estas ormas se deduce, de la irregular forma deJercer la cmpeterca pá. parte del nominador, pue comb a con ti ci3n se e4lí¿ja aunque el decreto dEmanddo no tiene motivación alguna, se estab1ece que la insubsisteacta fu decçetia sin açtender la meior del servicio 0b1ico, sin6 por, mottvo ocultos ajenos al misma._ Violación del Decreto 008t3 del 12 de junio deJ.N. 26124. 1.990 expedido por al mismo Gcbernador del Deartamento de Cundinamarca. El coñcepto, de violación 'se acntia asan mas, si se tiene en cuenta que el decreto que acabo de sealar,
1.990 expedido por al mismo Gcbernador del Deartamento de Cundinamarca. El coñcepto, de violación 'se acntia asan mas, si se tiene en cuenta que el decreto que acabo de sealar, producido par el seor 3obórnadar, tendientes a dejar en claro las pautas a seguir en la administración de personal de su. deperdencia, en atención al' , buen servicio, fueron desconocidas. dado que el demandante es una persona profesional en el campo de la onduccón de vehculas, que e . desempe?ó muy 14'en efl, tal sentida, no obstante haber sido presionado por su Jefe cofl trabajos extras y ajenos al serviciO oficial, pero que cuando quiso reclamar por, el exceso d actividades que le fueron encrqada como ya se dijo, r.tsultó dØ1arado xnubsistente sin ninguna justificación, contrariando como ya se dijo, el decreto sealado y cuya tex'to sç agregado a asta demanda para su apreciación. Violación del ArUcuo 84 del C.C.A. Los hechos y motivos o error en las mismos ;U"_originaron ue originaron la insubsistencia deJ seFor ISAAC LEI3UXIAtION VAPJ3AS fueron ajenas al buen servic.to, ya que se tiene establecido 4ue para Justificarse esa discrecionalidad, la m Adinistración tiene que tener en cuenta la capacidad del funcionario, ka moralidad y que para mejorar el servc'io habr4 que ver que las cbndi.tones del funciqnati no son 77 aeptabla daciasu incapicidad en el desempePo de las mismas, pera ocurr qu
funcionario, ka moralidad y que para mejorar el servc'io habr4 que ver que las cbndi.tones del funciqnati no son 77 aeptabla daciasu incapicidad en el desempePo de las mismas, pera ocurr qu 5. e en nuestro c,se, el chofer LEGUIZAPU3N no solamente su sometió a conducir elvehiculo destinado al Mayar OSORIO, sino que también obedeció l4S ordenes de su superior de trabajar en construcción y jardinería en tasa del mismo, como lo relataran lcÑ testigos citados para tal, 'fin Asi las cosas, en nirngun casa habrá lugar para declarar la insubsistencia de un funçidorko, cuando no se pretendía mejorar el servicio, e<repte el del Mayor CS(RtO por lo que se ve claro que hubo en la expedición del acto demandada, un atuso o desviación de poder, que hace anulable tal decreto como lo dispone el rticula 84 del (L C A Como quiera que el demandado fué e<i,edida, no smplemente haciendo uso de la facultad discrecional del'nornbfamiento y!-emoción que la 'ley otorga a los nominadcrs en cies to casos, sino que lo fué toma respuesta a los Justos Veclamav que el demandante hi...o a su superior, par destinarlo a actividades ajenas al servicio oficial, se debe citar coma sopórt9 de la demandado; la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que dice. tomo dijo antes,, 'el —jnÓti~ para que a declarara insubsistent el nombramiento del Actor, fué el no
oficial, se debe citar coma sopórt9 de la demandado; la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que dice. tomo dijo antes,, 'el —jnÓti~ para que a declarara insubsistent el nombramiento del Actor, fué el no compartir con su superior el destino quedaba al vehículoLa seoré Procuradora 1, Quinta en lo Judicial rindiió con - ' - - - oficial y a ss servicios personales, cuando fué dedicado ejecutar viajs. fuera de la ciudad sin autoiizatión de la Gobernaión y trabaiçs de albaFiler.a y jardthera en la casa de propiedad del Peor 05C) ta. L entidd -demandada contestó ø impugnó la demanda dentro del térmiho da Fijación en 4 Li,ta, como se lee a folios 1 15 a ti 1 é.P. La' muqnació de la dmnda fué reiterada en el aleqatø dwconclusión por la entidad deandada como se lee folio 70 dei. C. Cumplido fil tramite de ley sin que se observe causal denulida&prccsal, e'decide mdiante las siguientes Que esi, este proceso se iffipetra la nulidad del Decreto Nro 01311 dø Julio 16 dei99fl, por medio del cual el gobernador de Cundinamarca, declaró insubsistente el nombramiento del actor LEGUIZAIION VARGAS en eL cargo de "chofer, Clse V, CptegorL 22 en la Sección de Servicios Oenraleg y almacén 0 de la División Administrativa de la $ecpetarza de gobierno y, una vez obtenida la nulidad que se
"chofer, Clse V, CptegorL 22 en la Sección de Servicios Oenraleg y almacén 0 de la División Administrativa de la $ecpetarza de gobierno y, una vez obtenida la nulidad que se Le retblezca en lom derechos presuntamente lebionados y en la forma dascrita en petitum de libelo Del haz prbtoria allegado formalmste a los auto se establece que el ac4.or estuvo vinculado a la entidad nominadora desde 1999,, por relación legal y reglamentaria, vale decir q" ,era un típico funcionario publico y romo qiliera que po:ora cónstancia prócesal alguna que indique que gozaba de relativa estabilidad labora' derivada de ecalaf6n en carrera ti otro fuero especial, es preciso concluir, que era func4onari9 ptblico'de libre nombramiento y Iremoción, o sea quø el nominador estaba legalmente autorizado (art. 194 de la derogda.CN.. y Decreto 126/89). para ejercErla facultad dtscreçional, vale decir para declarar la insubeitencta degala aOqey comparte el estudio y la» su noifibramiento añ cualquier tiemofbin tener que motivar la providencia. y presumiéndose las razones do buen servirte, tal como en efecto lo hizo por Medio del acto acusado. etahlecido lo anterior' es prcid relinvar que al proceso no'se aportó ni iainLnima prueba que permita considerar demostradas las aseveiones que contienen las hechos de la demar1a y que se 1 refieren a sostener que la remoción del arior no obedeció a razones de buen servicio
considerar demostradas las aseveiones que contienen las hechos de la demar1a y que se 1 refieren a sostener que la remoción del arior no obedeció a razones de buen servicio ino a pernonles capric1'os y arbitrariedades de su Jefe inmediato, por ende-.astas no pan de serma que conjeturas desde el punto de vista del debate procesal Le anterior lleva a concluir que l acto acusdo no fue infirjuado en la presunción de legalidad que lo cobj.ja y po)-tanto-' al no sar.. va.olaFario de nín.guno de las normas citadas en et libelas dote mantener, su vigencia, desestimndose en corecueiicia la peteflsiones del libelo." conclusiones de la Prmuractora Quinta los cuales consultan acertadamente lo alegado y probado en el proceso y los complementa como sigue. Se ti-ata de decidir Ibbre la legalidad controvetida en la demanda 'tom se ha relacionado, de la Resolución wb. 01311 de Julio 16 de 990 epedidca por el Gobernador de nto7i. la Cual se declara ineubsistente el nombram1+o hecho al seor Isaac [ogu2.'amón Vsr9as, en elcargo de dioter Clase V, Categoría 22, en la Sección de Generalesy Almacén, ipendxente de la División Administrativ da. lcretaria de Gobierno. No e rød.itó qe l demandantc tuviera fuero legal de estabilidad el"crgo,comó el que da pertenecer a ja Carrera Administrativa debiendo presumirse que era un empleado de libre nombramiento y remoción del ge.or
No e rød.itó qe l demandantc tuviera fuero legal de estabilidad el"crgo,comó el que da pertenecer a ja Carrera Administrativa debiendo presumirse que era un empleado de libre nombramiento y remoción del ge.or Gobernador como se a nóta en, el, concepto del Ministerio Publico y aparece en el acto acusado)' imac iones de no fié cumplido e el casa presete. la demanda, pero étp n la demanda no se pidió la nulidad del comprendido erítre el 10 1980. febrero de 1977 al ultimo de libre remoción im.]icabala aptec tión ubjetva por tl Gobernador del Departmpnto d a oportunidad y c.onVenl.eflcie para el servicib publico -,de l medida y, por lo tanto correspondia al demandante la rara precesal probatoria de desvirtuar la presución de legadlIdad de la Resolucióil nombramiento de la persona rm1azantedl 'demandante. Segtn la cbnstancia del folio 40, entre el demandante, y el Mayor {rOSOlO MENDEZ FON arteriormente a su yinculaciór cóiQ epIeadc de la 8obernación había, exitido una relacióñlabÓralL prestando susservicios cómo conductor de la familLa dial Mayor, durante el tiempo No aparece en el proceQ prueb iehaci.ente que demuestra que el damanante era sometido a la activi.dadet particulares y extraas al servicio piblico afirmadas en la demanda, ni que la Reolucón acusada hubiera tenido como motivación y finalidad la arbitrariedad, persecución, la
demuestra que el damanante era sometido a la activi.dadet particulares y extraas al servicio piblico afirmadas en la demanda, ni que la Reolucón acusada hubiera tenido como motivación y finalidad la arbitrariedad, persecución, la represall4y los in1ereses particulares aludidos en la demada. Ahora bien, acta admir4trativo debe cetrse a una f Irva 1 í~da4, de intørs general y Si ésta no se presenta, el atti adminitrativD asi expTdickp resultara viciado, cuya anulación se consagra en el articulo €34 del C.C..A., cuando ieala que .la acción de nulidad proceder cuando el acto haya sido expedido con desviación de las atribuciones del f.ncidnario o ccrporción que las profiera.Sin embar, la parte actora, sobre quien recae la carg4, proøsal de çcanformidad con el articulo 1.77 del C.de F C., no emstó plenamente en el proceso que la Resolución acu'ada, ae hubiese proferido con fines ajenos al interés publico, lo que significa que la Resc>4uciC>n 01311 del 16 de julio de 1.990 continua inVestida de la presunción dee empleados, como insub5iterté Vargais.. stá, ajiistada a, 'derecho y, su en la facultad eqaL disrecianal de de Cundinamarca para remover sus lo hizo en el caso presenta al declarar nombramiento del sóbr Isaác Leguizamon que que expedición se fundamenta qte goza el Oobátnador Como, va se VÓ, el ejercicio de esta facultad
de Cundinamarca para remover sus lo hizo en el caso presenta al declarar nombramiento del sóbr Isaác Leguizamon que que expedición se fundamenta qte goza el Oobátnador Como, va se VÓ, el ejercicio de esta facultad legal discraciora ide libre .remocÓri implicaba para el nominador l apracisción subjetiva de la oportunidad y conveniencia para il servicio piblico de,,'la medida y par lo tanto, corresponda al actor desvirtuar la presunción do legalidid de. le R.eoluci6n acusada y dmbs€rar los supuestos vicios de ilegalidad, busçt1 desviación e poder, pero, esto no se cumplió wn> el proeo (Arta. 192 y 193 C.N. 36, 66 C C A.., 177 del de yigentes entonces). oemostrativa de que nesiiador tuviera motivos o fities ocultqs aontrarios al bi serVicio ptblico al proferir el acto ácusado. Por otra. prt, se observa tue en la demønda se invocan como vilados los. Decretos 2400 de 1.968 y 19 del l 1..97, que rigept olaaente para os fi,cionarios del orden Naçianl y, no tx.noe aplicación a nivel departamental, ademas invoca el Decreto 81 de Junio 1.2 de 1.990, expedido por el 6obernador de Cundinamarta, del cual por no ser norma de alcance paional se debió allegar al proceso de cqnformidact con el articulo, 141 del C.C.A., que dice«,- 10 J..N.. 26124. 1
de alcance paional se debió allegar al proceso de cqnformidact con el articulo, 141 del C.C.A., que dice«,- 10 J..N.. 26124. 1 'Art. 141.-Normas Jirdicas de alcance no nacional.--Si el demandante invoca como violada normas que no tengan altance nacional, deberá acomar , el texto legal que las 'con tengo, debidamente auterticada, o so1ictar dl ponente que ebt.nga la copia carrespondiente As' las cosan, no habiéndose allegado al proceso copia del Decreto l3 de junio 12 de 1 99Ó, expedido por el Gobernador de Cundinatarca1 y siendo los Decretas 2400 de 1.968 y 190 de 1.973 de alcance nacional no existe transçresióri de estas norms que fl4 tienen aplicación dpartamentl. acurdp con lo expuóstb y no resultancio acreditadas las afirmaciones de la demanda igobra-viciad sobra-viciad que anulen la Resolución acuada, ni habiénose desvirtuado su prsunci6n dø lealidad, deban negarse las pretmnsione de la dnda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de cundinamarca - Elección Segunda Subsecctón »A' - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad c4 la Voy, F A L:L A Den iégnne es -pretene enes de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CC)MUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobadoen Acta No.
ANTONIO JOSE; ARCINIEGA • ALVARO BAHAMON CASTILLA
COPIESE, NOTIFIQUESE, CC)MUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobadoen Acta No.