TA CUN - 26129-(13-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26129-(13-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA - Motivos políticos /
DESVIACION DE PODER TRIflIJIIAL A1I$ISTRATIVO 1 (JNDI11AJIAICA SEcCIOR 810DA cczc "r
Mf RE C.
RAGISTRADO PORETE: DE. ?ILEON
17,
SMTAF! DE ØOGOTA D. C.
Septiembre trece de mil novecientos noventa y tres.
PROCESO 26.129
ACTORA MuTUA DIUPRID CANTOR DIAZ
DAZfDADO DRPARTZJ1TO DE CX)INIARCA COIffiOVERSIA DSSDESISTENCIA MIRTHA DIWRID CMITRO DIAL identificada con la c. de c. N° 20' 749.263 de Medina, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Departamento de Cundinamarca - Inapecci6n Departamental de Policía de Gazatavena de la Jux'iadicci6n del Municipio de Medina (Cund.), en solicitud de lo siguiente: LA DSAJIDA La actora formule las siguientes: reza 1..- Que ea nulo el Decreto N° 0004 de julio 4 de 1.090, por el cual el Inspector Departamental de Policía da Gazatavena, comprensi6n del Municipio de Medina (Cund.) declar6 insubsistente a Mirta Diufrid Cantor Diez del cargo de Secretaria de la mencionada Inspección, y nombra en su reemplazo a Laura María Alvarado. 2Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento di Cundinamarca - Inapecci6n Departamental de Policía de GazatavenaPROCESO 4° 26.12 -2reemplazo a Laura María Alvarado. 2Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento di Cundinamarca - Inapecci6n Departamental de Policía de GazatavenaPROCESO 4° 26.12 -2comprensi6 oci 4uiuipio de ?o.iina (CunrJ.)_ Pt restablecer en loe derechos a la denan4ance ordenando rcintgrrlc al mirimo cargo u otro de igual o supe rior jerarquía, y así mismo, a que le sean pegados la totalidad de loe sueldos, primas, prestaciones y derác emolumentos legales dejadon, de percibir por efecto del acto ncunado, y que no se tia presentado Solución do cortUuic'd en los Pervícios, para todos loe efectos legalec, e igualmente que a la sentencia que pongo fin a la instancia se d6 cumplimiento dentro del termino previsto en art. 17G del C.C.A. 1.- T1i representada une vez tomó posesión del cargo del cual fué declarada insubsistente por el acto demandado, lo ejerció cumpliendo estrictamente con los deberes que el mismo le imponi e, no dando lugar a lismedas de atención, o sanciones disciplinarias, ostentando, por el contrario, una floja de Vida intachable como era el concepto no sólo de sus superiores sino también del piblico que acudía al Despacho a tramitar asuntos de rutina quienes siempre la tuvieron como persona laboriosa, competente, atenta y dedicada siempre a prestar el servicio a loe administrados bajo loe lineerientos Y previsiones legales. 2.- Ocurrió, como a veces suele ocurrir, que los intereses polí-
dedicada siempre a prestar el servicio a loe administrados bajo loe lineerientos Y previsiones legales. 2.- Ocurrió, como a veces suele ocurrir, que los intereses polí- ticos, se sobrepusieron a lo que en derecho se espera, por intsi4see mezquinos de personas que no mirando loe beneficios que pera la comunic.d trae la lebox' do tu' funcionario competente, atropellan este fin loable imponiendo su voluntad, corttrR úcrecho, pwe satiefecer intereses personales, no obstante que con tal conducta la comunidad sea le que lleve la peor parte. En efecto, como se acredittxrg, el trámite de la instancia, se seos por personas serias, que eal lo testificar6n, que el mismo nominador expresó "que lo estaban presionando del )irectorio COnservador de Medina para que votara a La secretaria y con ello, poder nombrar una del (rupo de ellos, pero que 11 (el inspector) reeitría hasta cende pudiera rorque se trataba de funcionaria excelwite". Igualmente corientó a otro ciudadano, el de agosto ce]: &o en curso, que ya era imposible ao5tener la empleada en virtud a que las presiones hablan llegado hasta el extremo de que ere el carbo de 41 el que estaba en juego si n6 cambiaba a la sócretarie. Que inclu so había recibido cartas del Directorio Conservador de Medina (Cund.) en que le exigían, el nombramiento de nueva empleada, como en efecto se jroce-PROCESO N' 2.129 -3d16. .- Lo anterior dice claro la finalioad totalmente distinta al buen servicio, en que la Administración se informó para decretar la novedad
d16. .- Lo anterior dice claro la finalioad totalmente distinta al buen servicio, en que la Administración se informó para decretar la novedad de personal ecu1 acusada, incurriendo en eviciente causal de anulación del acto por vicio en la voluntad aoaiflistr.tiV3 que fuera' erLitida bajo motivos otLtc en cuanto no ohcrv lo .lcton normas superiores.
NORM AS VIOLADAS. c0tEEi'7O DE LA VILACXOE.
Se citan como normas violadas por el acto acusado las siguientes arta. 20 y 26 de la Constitución Nacional y art. 14 deI. Decreto N' 2304 de 1.989. Se cumple el requisito de exposición de concepto de violci6n, respecto a las normas constitucionales, pero en cuanto a las normas legales no se observa la exposición de dicho concepto.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DENANDADA U úe nian(~a si. Leprtsisritu de Cundinama'ca - Irtepeccl6n Departamental de Policfe de casavaneta en le Jurisdicc16n del Municipio de Medina
(Cund.). Se notlric6 personalmente el auto sdmierio de la demanda a la Jefe de la Oiistór Jur!dica de la Secreti!& General, en e,jircicic d la fecuited dct'ada pu'a tal ef,ctc Ce:r de Ctndinama:'ca, (fl.12 vulto); tseblrr, se notificó personalmente 91 auto 5S3XiO, por medio de despacho cociir10 enviado al Juez Promiscuo del Municipio' de Yedina, al Inspector de Policía de C;aaveneta y o la sefore Laura María Alvarado, (fis.
despacho cociir10 enviado al Juez Promiscuo del Municipio' de Yedina, al Inspector de Policía de C;aaveneta y o la sefore Laura María Alvarado, (fis. '3 y 24). Por intermedio de apoderado la entidad rrandada contst6 la demanda, oponióndoae a l a s pretensiones, haciendo referencin a loe hechosPROCESO U 26.120 -4y mniestando (,%%o al acto cuado tu4 ,eido legalmente, que e único motivo fte el d2 obtener una mejor pr.r,tactn de servicioc.
D. AT.EGATfl6 DE LAS PA11'ES !n su alegato la pnrte actora ee!nla que está demostrado que demandante se deasmpeP56 con aptitud, capacidad y ctwplimiento del deber.
Analiza loe testimonios rendldoa en el proceso hallándolos como constitutivos de una pruebo directa, resltsndo qe eran vecinos del lugar, que acudfwi u la InapeccFn c1' 7'clica, que mon reepcnaivoe y cuo en sus narraciones no se advierte ningún ánimo revenido; por lo que su valor proba tono se pleno. Que está probado que el acto de ineubeistencia no persiguió fiOse de buen servicio sino los vedados por la ley, como el lo debatido, le politice. Que 1 realci6n de causalidad se evidenció en cuanto el obrar se adecuó al proceder rochazahio r'crru finalidad tratándola de jealtimar con una voluntad niasmada en un acto cuyo fin resulta contrario al principio que debe irfr,rnir tcra actucctn rr'm5ittrativa.
adecuó al proceder rochazahio r'crru finalidad tratándola de jealtimar con una voluntad niasmada en un acto cuyo fin resulta contrario al principio que debe irfr,rnir tcra actucctn rr'm5ittrativa. Dice que desvirtuada la presunci6n del acto e.juiciauo soilcita se accede a las sGplicas de la demanda. (fis. 70 a 74). No nuede ser tenido en cuenta si alegato presentado por el t)eper temento de Cundinamarca por haber aldu presentado fuera de término. No nresent6 alegato el ssflor Agente del Ministerio Público. El Tribunal se competente para el conocimiento del proceso por razón dele naturaleza do le acción, le cuantía y el lugar de la prestación de loe serv1cio. Ritusdo como se hallo el trámite del proceso y no observándose Irregularidad que pueda constituir causal de nulidad procesal procede entrar a dictar la correspondiente sentencie.PROCESO N 26,129 -6Se trata de examinar a la luz de loe carg~ que se formulan en la demanda y del haz probatorio recaudado en el proceso, le legalidad del Decreto NO 0004 del 4 de julio de 1.990 expedido por el. Inspector Depertasen tal de Pb]icf a de Gexatevena jurisdicción 4.1 municipio de Medina (Curul.) Por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de secretario de la mencionada Inmp.cci6n, con el objeto de determinar si se ajuste o no a derecho.. El demandante seftla fundamentalmente que el soto acusado no tu& expedido por razones del buen servicio publico sino como consecuncis
del cargo de secretario de la mencionada Inmp.cci6n, con el objeto de determinar si se ajuste o no a derecho.. El demandante seftla fundamentalmente que el soto acusado no tu& expedido por razones del buen servicio publico sino como consecuncis de las presiones de un grupo político, el Directorio Conservador de Medina, frente les cuales, el nominador a pesar de reconocer La calidad de buena empleada $ la actora, cedió a tales presiones políticas y declaró instabaistnte e] nombramiento da la ss8or ita Cantor Dha pera en su reemplazo nombrar a una persona del grupo político que .jerci6 la presión del cambio ente .1 nominador. E]. Departamento expresa qu.el acto fu4 expedido ajustado e la ley, en ejercicio da la facultad discrecional y motivos de una mejor presta otón de los servicios. Coso elementos de juicio obran en .1 proceso los siguientes: 1.- Copla del acto acusado (fi. 2). 2.- Dspreradible demostrativo de el sueldo devengado por la acto re (fl.3). 3.- Los oficios en que ea descorre el traslado de le desanda suscritos por Laura Maria Alvarado quien fu nombrada en reemplazo de la actora (fi. 31) y del Inspector de Pollo! Rumbarto 1 JsØ Dha quien indica que la insubeistencie de la accionente se debió a necesidades del servicio y nó bajo presiones de ninguna índole (fl.33). 4.- Los testimonios de Antonio Maria Garson Cfrd.nas (f le.59 a 61) y de Marco Emilio Du&s. !oeero (fis. 61 a 63).
y nó bajo presiones de ninguna índole (fl.33). 4.- Los testimonios de Antonio Maria Garson Cfrd.nas (f le.59 a 61) y de Marco Emilio Du&s. !oeero (fis. 61 a 63). aeioaaent• .1 libelista ataca el acto impugnado de adolecerPROCESO N° 26.129 -6del vicio de desviación de poder que concrete ae: "En efecto, no obstante que el. neflor Inspector reconoció que era la demandante magnífica empleada, se doblegó al querer de unos pocos que por fin político, se propusieron a toda costa excluirla del servicio, Precisamente le doctrina y Jurisprudencia entre los ejemplos de fines vedados a la Administración pera tomar decisiones como le que aquí impugno, están loe políticos, que se acreditaran debidamente. Entonces, si el nominador se apart6 del buen servicio y optó por el móvil ilegal, el acto resulte viciado, por cuanto hay una perfecta relación causal entre lo decidido y lo que realmente fue 1 querer del Estado, Resulta, entonces desvirtuada la presunción legal del acto, en cuanto se prueba que el nominador no hizo correcto uso de la facultad discrecional, habida cuenta que el fin no de pare esa conclusión, imponiéndose la nulidad del acto." De ].o anterior hace deducir que por estar afectado de deevincidn de poder el acto acusado viola loe arta. 20 y 26 de la Constituci6n y el art. 84 del CIIC.A hoy art. 14-2 del Decreto 2304/89; violación que fije en loe siguientes términos: "En este caso no hay duda que el Inspector, autor del acto, denart. 84 del CIIC.A hoy art. 14-2 del Decreto 2304/89; violación que fije en loe siguientes términos: "En este caso no hay duda que el Inspector, autor del acto, denv16 .1 poder con pleno conocimiento de ello, por lo que le nedide dictada no resulta legitime el tenor de la norme en cita. En cuanto al segunde mandato, art. 26, tambien resultó transgredido, pues, el la ineubsietencia declarada tuvo como móvil el satisfacer caprichos políticos y no el buen serví cia, si el poderdante era excelente funcionaria mal podrf, ser exolu!da del servicio por vía de la ineubsietencia, sino rediane procedimiento reglado en el caso de que hubiese dado motivo para ello, que nunca lo hubo, verbigra cia, por eancin. (tomo ello no ocurri, los derechos de mi patrocinada fueron conculcados, omitiendo el administrador procedimientos cuya <misión, son atentatorios de garantías inalienables que la noma en comentario contie n..
Para resolver se considera: Lon actos administrativos estan amparaos por una doble prorroga tive: la presunción de legalidad y la de ser expedidos por razones del buen servicio.
Esta dos presunciones son jurie tantus val. decir, Juicios antiPROCO NO 26.l -7cipados o hipotéticos, que permiten ser desvirtuados • Corre a cargo de quien pretende desvirtuar tales pria.rnmciones • probar de manera fehaciente que el acto no se ajuuta a la .eil1dad o que no fué expedido por razones del buen servicio pbUco. No se alega, ni siquiera se enuncie en .1 libelo que la sooionert
que el acto no se ajuuta a la .eil1dad o que no fué expedido por razones del buen servicio pbUco. No se alega, ni siquiera se enuncie en .1 libelo que la sooionert te situviera in.writa en arrora sdntr4atrstiva o que gomera de algún fuero que le diera estabilidad r.1tivø en el empleo, por lo que debe inferiree que ocupaba tm empleo de libre nmbramtcnto y rarioc16n, pudiendo, en principio, eerremovidt' libremente por el nominador. !n ep'yo de les pretenaiones fueron vertidos ii proceso lor, teat1ren0á.o do Antonio Paría, rarz6n Cárderier y ?iirco Emilio !)uoea Portero. En su tuimor.ic .W!'()tIO MARTP CARZON C!'E?4 ecpreca cite conoce l. accionante , prue 11 vive en la vere'a de aztavene, que la conooI r,r c,.Áetqtionci4 dn trc'so rorque ciehí acir a l l.pecci6n e eacer las papelots prrn el troorte ce ReLnrdo de Medina e Root, qU^ cli! Y'oraha i rnndant' ctc tecretC.-Ii h.eindo frucbey, vecer Cr Tnepe<tora por le ausencia del Inspector )ernn 1Perttnez, quien fú4 re.mplaredo por Humberto Díaz ¶srmiento. Dspe rl testigo que l.11 cetora fué nj bune funcionaria, que "elle Puf destituida por presiones políticas ya que el mismo Inspector HuDíaz ¶srmiento. Dspe rl testigo que l.11 cetora fué nj bune funcionaria, que "elle Puf destituida por presiones políticas ya que el mismo Inspector Huberto Pí ¶armt,nto decía teier rue, dtittiirk porque el. señor Artofito Pejereno Rios Jefe del partido del. Inspector en compafta del Presidente del partido sefor Poelio (erz6n le c'bl1jahn e deltulrle porque delo contrario era destituido el Inspector por no obedecerles las órdenes." Qué esto lo comentaba el Inspector en algunos lugares como en ls tiendas de Luis Torren, Yumnel Cgrdcnar, y varias veces en la case del testigo, pues decía que era muy beni Secretaríu, cumplía loe deberes, pero le tocabe deitituirlo por presiones políticas para nombrar e Laura María Alvarado, quien era la peraone cadidetizade por el grupo conservador alvarla ta, para que fuera norhrda comu sacreterte. Dice a), declarante que la demandante era del partido conservador pero del grupo del Dr. Rodrigo Llorada Caicedo y Laura Mar! a Alvarado del partido conservador grupo avarista; que los sef%oree Antonio Iejeranc y Rogelio Garz6n y el inspector Díez Sarmiento pertenecían el partido conservador grupo alvarista.
ZPROCESO u 0 26.12
El testigo sePnIn que las manifestaciones anteriormente narredes fueron hechas por Inspector ante él y ante otras personas tales como Alfredo Linares, C5rmen Oarz6n y Custodio Romero, unas veces en la tiende de Luis Torres, otros donde Ismael Cárdenas. T)s cuenta que el comentario de les gentes que habitaban en
Linares, C5rmen Oarz6n y Custodio Romero, unas veces en la tiende de Luis Torres, otros donde Ismael Cárdenas. T)s cuenta que el comentario de les gentes que habitaban en el caserío de Cazatavena era el de que la actora era buena secretaria, colaboradora de le comunidad, que inclusolehoraha fuera del horario para prestar el servicio cuando los vecinos lo requerían, que el comentario siempre fu bueno. Al reafirmar que el Inspector Díaz armiento hizo los comentanos referidos en sti. testimonio, ante él y ante otras persones, aprea que el funcionario dijo que 1, daba pesar puesto que le actora le lehn la comide y le arreglaba la ropa. Fi testlpo manifiesta que es conservador pastranista, y que no es activista de ningún grupo político. En su testimon1 el eeor MARCO EMILIO DIVIAIS pOFÍ;:O indica oue conocía a la accionante como secretaria de la Inspecci6n da Cazatavena, oue los Inspectores fueron Hernán 'artmnez y despus Humberto D!z Sarmiento. Al preuntarsele sobre los motivos dela deEwtrculaci6n del serví do de la seorita Cantor, el declarante expresa nue "yo 91. que a ella la sacaron ror asunto político, porque un día por ahí estábamos tomandonos unas cervezas con Humberto Dhaz, comentaba oue le tceha echar a la Secretaria que tenía, que le daba mucha léstima echarla pero que le tocaba obligsdo porque los dirigentes de 11 lo estaban acosando que tenf.t quo echarla,porque como ella era del grupo do.lfiota y los dlripentes que pedían el cambio eran
porque los dirigentes de 11 lo estaban acosando que tenf.t quo echarla,porque como ella era del grupo do.lfiota y los dlripentes que pedían el cambio eran (le otro grupo. Cue el TnEtpector er Bejsrnists, la secrear1a dolfiata y cric los dirigentes que pedían el cambio eran del mismo grupo del inspector. FI declarante sea1a que debía acudir a la Iispeccin a sacar guías ye que era matarife de cerdos, por la cual se di6 cuer.ta de que la deriandante era muy tratable, muy formal, que inclusive el Inspector le dccta que ella era la mano derecha de él. Tarchi4n indice que en reemolezo de la actora fué nombrada Laura a quien distingue, de quien sabe que es conservadora bejareniuta. El testigo depone que el Inspector decía que los que pedían elrTO(:FsC) i2,1 26. 129 c,mt l: t j yiu las c»"l, hizo el rspctr furoh hechas en preencii d€ otras pecn C9 ic cuet no recuerda e]. nombre. A la pregunti de si ln.,t npnifentneíonc,.3 del Tneractor las c1a n so Juicío o cn eptain rie rbrlez e'.. tetiL', nue 'n veces en er v?cC crn c'rvi. nue e cr'rntrIn 'r hizo dr veces. !1 an1iss de ine declartc±rries vAliún y regulrmerte r.cepcio— nadas, permite llegar a la conclusi6r da que 1013 testimonios se cractrian por ser rpont6neos, de no revelar ningún ánimo de vrevenciSr r ce rcniinadas, permite llegar a la conclusi6r da que 1013 testimonios se cractrian por ser rpont6neos, de no revelar ningún ánimo de vrevenciSr r ce rcniititcY, de ser consi'ente, coincidentes en los Jchoe .7ue relatan, de ser reponevoa, y de rer exresivo d las manifestaciones tioe schre los motivos que induron al retiro oel servicio de la accionwte les fueron hechos eri eirecta y ente otras persono, pvr napectr tioerto Daz Srmieno, 1'unclonric que l acto a ir.trzt.vc nus es rpnttr<IriG& jr - o, c' rnritr d r ; oa r' UJI ti ui ciente ;cr c1 e lc CL;iLFtC. ' de "a doc'in la Jurisprudencia •c.r se 'rs:nta no una autoridad r' ic'r , ur:I en orr 'PgtL: !:cdc. LrÁ.. fi lit. c1titL LC t. .it: au1,ç;rizada L9 is AJT.Itiistr3ci5n del tir rrre 'ncr1nsda bUx'
r e»r'-itinfic'1tiac cic'iil ce libre nombramlent y rocín rotjvc de la dccieión está guiado por rcnes l buer servicio, pero cuando este bedecs a Interese iferete < hos a l nrici6r óel huer S#srvício el acto que-Ja feetio vici vía en de l; atrih' ^ncçi pz0p.rl3 f c tr..ç, e cc
hos a l nrici6r óel huer S#srvício el acto que-Ja feetio vici vía en de l; atrih' ^ncçi pz0p.rl3 f c tr..ç, e cc in el u-1t mi i1t ''&'a directa., :!o anali 1 'inI ru& r'n d r# 1.ii ouívo, co 1 ir.spector ee ?oUcs de fntavern, M6 a conoceen la case del testigo arv6n Cárdenas y en 1a tordi de Lula Torree y umaei veia chil L,aJo e cbr i ja secretaria de 1 npeccn, le eqii demrdrite, porque bC lo e:.iíer.cuc, jefeG po1ít.coc localet ¡ntcio ejerano y ;cgelo Cnrz6n,T' 2C.!29 10 que .1Lpar 4 .1e conrvadr rupr alvr3t, ditínte al çuc portcracia . cnorte cue era del partido conservador grtpc del Dr. Llorcdi Caicedo o i. rtvel lorel prtp do1itr; nne pnr «v er ura S uena tNincionaria la debe ;t ':i ii rt lo hac l tr3th1fl periia Cl puesto; manincioze oue fnron hechas por el Inspector en fornt directa a los daciarTtter y en j,rkr.enzía personas del cserio, un as vuceb er, &ario jul— eyo iUrdo cervezj. Existe entonces prueba directa demostrativa de que el motivo determinante del acto acuseio fuá el d ceder a las ce tipo poltl
eyo iUrdo cervezj. Existe entonces prueba directa demostrativa de que el motivo determinante del acto acuseio fuá el d ceder a las ce tipo poltl co ejeroidee por los irieentes de un grupo olíferente el que çcrtnocia la ierndsnte. Al expeoir el Decreto 0004 el Tnspector no obr6 cuiado por razone,- u1 nuer crvicio sino pire atiafacer las exiencae clientelietas de uç ff?s roiiticor 1ocple. o ttt e e2 nrccc el Orpartarerte actu6 dentro de n tochrr ious.imoloa atrét ve1oro;, lrnitnd.,uen,instir en aue el acto en uso te .te iicult de l!' rr.oci6n. uio e la 3iie te parte actora rrueNn que el Decreto ønulciuuono 1Ik inspirado en razones del buen servicio, nina coro Instrumento pare complacer intereses ce carácter político, aspecto extraior a la noci6n oe1 buen seriic..o; sí li 14 ta presrcn que al, uc e hau.rjiuu, di zr ni ue :ieha ionre guiar lt :n 'e rd , dc', crnditdo cono eita cu3 el Deeret acusaco no Iuf eCd1uo nor razones del buen :3e-vicio, le 11e i' convícc d.. rc acto cnAu ctL cal vicIo ce d vIc5n jy lr rihucio,-u pro1:..it i'l contrpiuD cc us.l nulftcin en el no h5zo uco correcto de la facultad iicrecicnai
cio,-u pro1:..it i'l contrpiuD cc us.l nulftcin en el no h5zo uco correcto de la facultad iicrecicnai de que citA jnvefitioo .v con ci acto irnugnado desvincule por razones extr- ?ae a las del buen eervicio a una pcnc' tao; por A J nhmc buer funcionaria y r ciiLv a un riivi n1strtivc de oajo nive.tj lo anto proupc ' atq'ue, ipn la O.IU44jiciali del y le wi eot'rs.ouuiesitu tuiieu.eutc
Ce¡. e.-eco. por Ordort Fr un caao zir'tlar al ucuf dehttdo, el P• do Frtdo en tercIe :J l fer r .1, £ çtt •.: llar2cdz Corre, .::ttrrn6 un fal':. qua ar:l. un acie.ratcrl de ir'sion-pPoCE0 26.12 -11ctc por haber encontrdo que el motivo de 9 ,3 Xpe11O16n 0"edeei6 a intereses de carfcter político. 1n la r.entencia de ana Alta Corporeci6n, con ponencia del DI. ALVAN) LECOMPTI !JUiA, dijo entre otras coses lo siguiente: "!n embargo, parm le Sale, ree,atnendo la cueeti6n, encuentre que ese criterio está lejos de satisfacer nociones ligadas a lo que ha de entenderse por "desviación de poder" como victo de loe actos administrativos en general, pero que adquiere mayar reltevancia tratándose de los discrecionales.
encuentre que ese criterio está lejos de satisfacer nociones ligadas a lo que ha de entenderse por "desviación de poder" como victo de loe actos administrativos en general, pero que adquiere mayar reltevancia tratándose de los discrecionales. Que es mantengan lee concepciones que es han recordado en el acápite anterior pare loe cargos realmente politices porque hace del individuo-empleado un cabal rector de la cosa pública, como son AloB funcionarios enumerados en el literal a) del citado segundo inciso del art. 30 del decrete -ley 2400 de 1.9 (inistres del Despecho, Jefes de Departamentos Administrativos, Supe- ¡-intendenteo, Jiceninistro, Secretarios Generales de i4in.4sterlo y de Departamentos Administrativos, etc., y a loe oua podrían agregarse los cargos de Gobernador, Secretarios de los Despachos de éstos, intendentes, Comisarios, Gerentes do Empresas Industriales o Presidentes de Enteblecímientos Pt'ibltcos y otros similares), -es algo lógico y congruente, pero no sel en cargos que en verdad BOil meramente administrativos o que detiernn ser de carrera, mía cuyos titulares, por cualquier eventualidad, no se hayan vinculado a alguna de las múltiples "carreras" que la ley ha ido estableciendo. De manera que si resulta en un Juicio contencioso-administrativo suficientemente probado parsis declaratoria de ineubsiatoncia de un empleo público no vinculado a carrera, da un cargo que no tenga cabal relievancia política como los enumerados a manera de ejemplo en el párrafo prececio contencioso-administrativo suficientemente probado parsis declaratoria de ineubsiatoncia de un empleo público no vinculado a carrera, da un cargo que no tenga cabal relievancia política como los enumerados a manera de ejemplo en el párrafo precedente, se del'16 a móviles eminentemente partidistas o grupietas, es de concluir que se alejo del fin del buen servicio público que se presume gula a la Adminibtraci6n el proferir actos discre cioflalel! ." Tn mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL A1NIEISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SCTflJDA, SISECCIOII "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1,.. Declarar que es NULO al Decreto N0 0004 del 4 de julio de 1.99C, expedido por el Inspector Departamental de Policía de Cazatavena juriadicci6n del municipio de Medina, por medio del cual se dealar6 insubeis tente el nombramiento de MIRTHA DIUPRID CANTOR DIAZ del empleo de Secretaria deis mencionada Inspección de Policía. 2.- Como consecuencia CfWENAR al Departamento de Cundinamarcantrr a la teyr13r1 1 e flTWn''I' VA 1-Ir co UIAZ i2øt cr le C. de C. ' 20 1/4.263 r r;' vmi ¡±et ri'rncç o e otro de 1uc.l cate'cri y
Ci flti4A CL CJr%rtflarirC 4 1 iemnonte fr; ?J i ¿.$ «. ' 3 • 2 M).2f33 de
de 1uc.l cate'cri y
Ci flti4A CL CJr%rtflarirC 4 1 iemnonte fr; ?J i ¿.$ «. ' 3 • 2 M).2f33 de d VUJ LC.6fl (eJ. VQ CU'3$i ectue hayri 8iC0 XO(1b1(M3 del C -u que
sç.r L,, loe 'ji CQt r!.t3ct i 1 •e L .::-: - •-•-- r'-': i)vp4r '•-• 1.:fr -- 1 .t;
tt 111O, içí et;tfr41ecit% L -'4. __, • ,_,,-, - , _, fr fr
.•fr4 t. € '. .J__ 1 . , . :; • - C:-ii. cona .1 ke ,17n 066 d1 9 de septicubre de 1993.
F17. LI ¡»CA L) P' • !MVV1-14\ SALVAMENTO
Expediente Nro. 26.129
M. Ponente: Dr. Filemón Jiméne
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION B Con el respeto de siempre por la mayoría, nie— mito manifestar las razones por las cuales disiento de la decisión adoptada en Sala en referencia a la providencia del 13 de Septiembre de 1993. Sobre dos declaraciones erigió la providencia de la cual disiento, la prueba de la desviación de poder; derviada esta última de que la insubeistencia no buscó el buen servicio
Septiembre de 1993. Sobre dos declaraciones erigió la providencia de la cual disiento, la prueba de la desviación de poder; derviada esta última de que la insubeistencia no buscó el buen servicio público, sino satisfacer apetitos político. El testimonio es una prueba indirecta, o sea que no lleva directamente la verdad al juez. Debe ser recibido con las precauciones que eliminen en lo posible el error y la falsedad de lo contrario resulta ser apenas un vehículo, social de información, sin consecuencias legales. Como un hecho siempre se realiza con circunstancias de lugar, tiempo y modo, no conviene que el testigo deje de expresar esas circunstancias, especialmente el modo, tal como él se las representa, debiendo entonces concretarse a contar las circunstancias, y hechos del asunto, sin que quede ligado el juez más allá de la narrativa del hecho, pues este último es quien debe decidir sobre el ánimus al proferir al acto. En este caso, se recalca, al testigo le corresponde contar losEXPEDIENTE Nro. 26.129 2 hechos en que la desviación de poder consiste; siendo reservado al fallador por la sana critica del testimonio, apreciar en conjunto el testimonio que debe ser practicado sujeto a ciertas reglas trazadas en los artículos 228 y s.s. del C. de P.C. Para lo cual es importante no solo la espontaneidad sino que al testigo se le, debe exigir "que exponga la razón de la ciencia dé su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar enque haya ocurrido....'. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez
exponga la razón de la ciencia dé su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar enque haya ocurrido....'. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Por razón del dicho, escribe Antonio Rocha, "se entiende la expresión razonada de las circunstancias que rodean un hecho y que hacen posible percibirlo bien, a saber: lugar, tiempo y modo, o digamos el porqué, cuándo, dónde y cómo se verificó, hasta el limite racionalmente perceptible por el testigo según las condiciones objetivas y subjetivas en que se hallaba".. (De la prueba en Derecho, Tomo 1, Editora Lerner). Esto porque el juez no ce debe contentar con la expresión" 'me consta porque lo ci", que además de ser intrascendente estimula la posibilidad de errar. El testimonio auditu alieno, no prueba el hecho sino las palabras. Y a esas palabras colocadas en boca en este caso del nominador, deben enfocarse científica y en forma té.nica por el juez, las condiciones objetivas y subjetivas que deben acompafiar a un testimonio de verdad. De lo contrario serán testimonios inertes. Tal el caso del testimonio de CARZON CARDENAS quien señaló:EXPEDIENTE Nro. 26.129 3 "Ella fué destituida por presiones politices ya que el mismo Inspector HUMBERTO DIAZ SARMIENTO decía tener que destituirle porqie el se (sic) AOIO BEJARANO RIOS Jefe del Partido del Inspector en compeiía con el Presidente del Partido al señor
Inspector HUMBERTO DIAZ SARMIENTO decía tener que destituirle porqie el se (sic) AOIO BEJARANO RIOS Jefe del Partido del Inspector en compeiía con el Presidente del Partido al señor Rogelio Garzón le obligaban a destituirle... comentarios que hizo, ya en su casa, ya en tiendas tomando". Dejando en definitiva de su dicho: "Me eoita los comentarios que hacía como dije anteriormente el señor HUMBERTO DIAZ SARMIEN1l). - Conocida parte del tenor del testimonio en referencia, cabe observar qu ese trata de un testimonio de oídas que pregone haber oído decir al nominador que debía prescindir de la demandante. Este testimonio de oídas y cuando por testigo se pretende demostrar el ariimus del nominador acreditable también por otros medios-, su valor es deficiente e incompleto y debe ser vigorizado con las resultantes de otras pruebas más segu