TA CUN - 26146-(13-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26146-(13-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDF1NIZACION POR SUPPESION DEL CARGO - Efectos / PLPJNTA DE PERSONAL - Incorporaci6n / INSPOPL - Planta de personal (E) (3 /L PUB.) A T rbu :3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSKCC ION D de
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FIL1ON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá, D.C., de mil novecientos noventa y ocho.
PROCESO No. 28.148
ACTOR : ROSA HELENA GONZALEZ ZAPARDIEL
DEMANDADO NAC ION-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO
CIVILMINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE CONTROVERSIA: SUPRESION CARGO ROSA HELENA GONZALEZ ZAPARDIKL, identificada con la C. de C. NQ 26.861.514 de Rio de Oro, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en solicitud de lo siguiente: •LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que se Decrete la Nulidad del Oficio 8596 de octubre 28 de 1991 del DASC y la Resolución NQ 0880 de julio 28 de 1989. 2Como consecuencia se incorpore a la impugnante a cargo igual superior o equivalente, por no ajustarse ni el Oficio ni la Resolución a cada uno de los siguientes
28 de 1989. 2Como consecuencia se incorpore a la impugnante a cargo igual superior o equivalente, por no ajustarse ni el Oficio ni la Resolución a cada uno de los siguientes artículos: 104, 105, 106, 107, 109, 110 del Decreto Ley 077 de enero 15 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios, i5j como el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848/69 y Estatutos del Insfopal ó Decreto 2804 de 1975 Art 9 letra c) y demás normas sobre clasificación de empleados, existiendoPROCESO NQ 28-148 2 en el Establecimiento Público 'Insfopal" sobre esta clasificación sólo empleados públicos y NI UN SOLO trabajador oficial. 3.- Al decretarse la nulidad de los actos acusados, que lesionaron todos loe derechos de los empleados púnblicos del Insfopal, a quienes se indemnizaron en aquella époc de supresión de cargos cuando la Ley ordenaba no mas que INCORPORACIONES o TRASLADOS INTERISTITUCIONALES, entre ellos a Rosa Helena González Zapardiel, se le obligue al Gobierno a través de la Tesorería General a pagar en el término legal que disponga el Tribuani, todos los sueldos y aumentos año por año, establecidos por el sector público, prestacione sociales y económicas existentes al momento de la supresión de su cargo y con posterioridad cesantías, bonificaciones, etc, desde la supresión hasta la incorporación a la Administración Pública. 4.- Se ordene su incorporación y pago en términos legales o de plazos concretos." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
Administración Pública. 4.- Se ordene su incorporación y pago en términos legales o de plazos concretos." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Rosa Helena González Zapardiel, previos los requisitos del nombramiento, aceptación y posesión del cargo,laboró para la Administración Pública conforme a la Resolución, tiempo de servicio y Posesión adjuntas como anexos. 2.-Mediante Resolución NQ 0880 de julio 28 de 1989 del Insfopal - hoy Ministerio de obras Públicas y Transportey del Oficio NQ 8596 de octubre 28 de 1991 del DASC, se le negó toda posibilidad de trabajar a la demandante, a quien se le suprimió el cargo. 3.- Los actos acusados ofrecen vicios enumerados en el Art. 84 del C.C.A, dando lugar a la nulidad, producidos falsamente motivados, con desviación de poder y de norma superior y fueron expedidos en forma irregular. 4.- Que no fue necesario agotar la vía gubernativa por disposición del art. 135 del C.C.A., por cuanto la entidad no dió la oportunidad de interponer el recurso de reposición procedente. Le entidad dió una indemnización directa por OMISION del trámite de la incorporación. 5.- La demandante con base en el art. 109 del Decreto ley 77 de 1987 solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil su incorporación petición que le fue negada mediante el Oficio 8596 de octubre 28 dePROCESO NQ 28.148 3 1991 Oficio que se impugna,. 6..- El derecho a la incorporación llamado de
Administrativo del Servicio Civil su incorporación petición que le fue negada mediante el Oficio 8596 de octubre 28 dePROCESO NQ 28.148 3 1991 Oficio que se impugna,. 6..- El derecho a la incorporación llamado de PREFERENCIA y que consagra el art. 13 del Decreto 503 de marzo 22 de 1988 está vigente. Son muchas las entidades obligadas a recibir a la impugnante Rosa Helena González Zapardiel, muy bien enumeradas en el art. 107 del Decreto Ley 77/87 pero ninguna cumplió, siendo el Insfopal un Estableicimiento Público de orden nacional, y existiendo únicamente empleados públicos. 7..- Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente para autorizar al Liquidador la INDEMNIZACION de los empleados públicos del Insfopal, lo que debió ser primero fue la INCORPORACION y seguidamente la supresión del cargo funcionario. 8.- Que el Gobienro al dictar el Decreto Ley 77 de 1987, estableció que los empleados públicos se les incorporaría así lo repitió en sus Decretos Reglamentarios NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 25, 29 inciso lo, 53 y 58 inciso primero; Decreto 2304 de octubre 7 de 1989 art. 15; Decreto 2400 de 1968 art. lo, 28 y 61; Decreto Ley 3135 de 1968 art. So; Decreto 1848 de 1969 art. 2o; Decreto 1950 de 1973 art. lo y 29; Decreto Ley 2804 de 1975 arta. 90
3135 de 1968 art. So; Decreto 1848 de 1969 art. 2o; Decreto 1950 de 1973 art. lo y 29; Decreto Ley 2804 de 1975 arta. 90 letra o) y 16; Decreto 1024 de 1987 art. lo y siguientes; Decreto 503 de 1988 art. lo letra a), 2o, 4o letra c) y d), 50, 9o, 12, 13, 14 y 15; Decreto 021 de 1989 art. lo; Resolución Ejecutiva 114 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil art. lo, 4o, 70, 80 y 12; Decreto 1698 de 1989 art. 2o; el C.C.A. arta. 2o, 3o, 7o, 8o, 11, 12, 20, 36, 84 y 85 y la Ley 153 de 1887 art. 80. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO NQ 28.148 4
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil - Ministerio de Obras Públicas y
Transporte. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil (fol. 36 vito) y por AVISO al Ministro de Transporte (folio 353). El Departamento Administrativo dei Servicio Civil por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 85 a 97, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de
El Departamento Administrativo dei Servicio Civil por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 85 a 97, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de Inexistencia del derecho pretendido y caducidad de la acción; a folios 355 a 368 nuevamente contestó la demanda en términos similares al anterior memorial. El Ministerio de Transporte, mediante escrito obrante a folios 377 a 384 contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, exponiendo hechos y razones de defensa y planteando las excepciones de caducidad de la acci[on de restablecimiento del derecho, incompetencia, legalidad del acto acusado, transacción, inxistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio y falta de legitimidad en la causa por pasiva.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO NQ 28.148 5 A folios 340 a 346 del cuaderno principal se encuentra el alegato de conclusión del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El Ministerio de Transporte alegó de conclusión a folios 503 a 508. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el sunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial y para tal efecto cita la sentencia del 26 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. LUIS VERGARA QUINTERO, Proceso NQ 28.234, por la cual se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva
efecto cita la sentencia del 26 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. LUIS VERGARA QUINTERO, Proceso NQ 28.234, por la cual se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (folio 349 cuaderno 1). La Colaboradora Fiscal 51 emitió concepto a folios 511 y 512 sugiriendo al Tribunal declarar probada la caducidad de la acción por las razones que allí anota. El Tribunal es competente para el conocimiento dl proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como puede verse en el auto que resolvio sobre la admisibilidad de la demanda (folios 35 y 36) ésta no fuá admitida en relación con la Resolución 0880 de julio 28/89,PROCESO N2 28.148 6 por cuanto respecto a este acto estaba caducada la acción; por lo que, las consideraciones se harán únicamente en lo concerniente al Oficio NQ 08596 del 28 de octubre de 1991. 1.- Se controvierte la legalidad del Oficio NQ 8596 de fecha 28 de ocutubre de 1991, expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública, en su calidad de Secretario de la Comisión Asesora creada por el Decreto Ley 077 de 1987, por medio del cual se le da una información a la demandante relacionada con la petición de septiembre de 1991 (folio 22),
hoy Función Pública, en su calidad de Secretario de la Comisión Asesora creada por el Decreto Ley 077 de 1987, por medio del cual se le da una información a la demandante relacionada con la petición de septiembre de 1991 (folio 22), que la misma habia elevado ante el Secretario de la Comisión Coordinadora creada por el Decreto antes mencionado. 2.- Está demostrado que el INSFOPAL que era un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL, fuá SUPRIMIDO en virtud de mandato legal, por lo que los cargos que tenía su planta de personal fueron suprimidos en la forma que se ordenó, lo que acarreaba la desvinculación del personal que los desempeñaba, salvo casos particulares conforme a la normatividad general. Pero, en este caso, la desvinculación del servicio del personal de la Entidad en virtud de la supresión de la entidad y sus cargos quedó sometida a NORMAS ESPECIALES que para tal efecto se dictaron, como fueron la Ley 12/86, el Decreto Ley 077/87, el Decreto Reglamentario 1723/87, el Decreto 1024/87 reglamentario del capitulo IX sección 2a. del 077/87, Decreto reglamentario 503/88 que complementa el Decreto 1024/87, el Decreto reglamentario 1698/89 de liquidación del Insfopal y términos, y la Resolución Ejecutiva No.114/89 del Gobierno Nacional que determinó el número de empleados del Insfopal, que debían ser incorporados a la Administración Pública en desarrollo de lo establecido en el Decreto 077/87 y sus reglamentarios. En el Insfopal habla dos clases de servidores
número de empleados del Insfopal, que debían ser incorporados a la Administración Pública en desarrollo de lo establecido en el Decreto 077/87 y sus reglamentarios. En el Insfopal habla dos clases de servidores públicos: LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES; los primeros, que podían desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o cargos de carrera inscritos oPROCESO N2 28.148 7 no en la misma. / ,/La normatividad especial regló la INCORPORACION de ese per onal en las Entidades públicas que se determinaran, a cada una de las cuales se le señalaba UN NUMERO DE EMPLEADOS a incorporar en sus respectivas plantas de personal. Conforme al art. 104 del Decreto 77/87 tenían derecho a ser incorporados en las plantas de personal de las Entidades, el personal cuyo cargo fuera suprimido como consecuencia de la eliminación del Organismo, con prevalencia de los EMPLEADOS DE CARRERA aunque también operaba para los que no lo fueran (art 105 ibídem) pero para ello se requería, conforme al art 1 del Decreto 1024/87 que cumplieran dos requisitos: 1.- Que estuvieran vinculados a la Institución en enero 15/87 y 2.- Que continuaran en servicio o vinculados en la fecha de la incorporación, por lo que, si fueron "Desvinculados' ANTES DE SU NUEVA INC0RPOACION, a contrario sensu, habían perdido su derecho a ella. / Para el cumplimiento de lo ordenado se dictó la Resolución Ejecutiva 114 de septiembre 7/89, dentro de la cual se señaló un número de 248 empleados oficiales a
derecho a ella. / Para el cumplimiento de lo ordenado se dictó la Resolución Ejecutiva 114 de septiembre 7/89, dentro de la cual se señaló un número de 248 empleados oficiales a INCORPORAR (del Insfopal y del I.N.S) y al Ministerio de Obras Públicas se le asigno incorporar a TRES EMPLEADOS, aunque luego informa que incorporó 17 del Insfopal. En esa Resolución se previeron varias circunstancias para el cumplimiento de la Ley y sus reglamentarias. / 4 La ley y sus reglamentarios contemplaron el funcionamiento de una COMISION que coordinara esa labor (art 109 Decreto 077/87) y se expidieron las resoluciones mediante las cuales se designaron sus miembros, dentro de ellos el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Tanto el Gobierno Nacional como la Comisión expidieron actos y oficios orientando la incorporación ordenada y solicitando a las entidades correspondientes su aplicación. h / 1! 1! En cuanto a los TRABAJADORES OFICIALES la normatividad especial previo que podían OPTAR entre aspirar aPROCESO NQ 28-148 8 la INCORPORACION al servicio en otra entidad o DESVINCULARSE CON INDEMNIZACION (art 106 -2 del Decreto 077/87); muchos de ellos optaron por esta última alternativa con sus naturales consecuencias, pero quienes no lo hicieron pasaron a ser INCLUIDOS EN UNA LISTA que se remitía a las Entidades donde debían ser incorporados con esa finalidad. Quienes optaron por la INDEMNIZACION conforme a la norma especial, renunciaban a la INCORPORACION al. servicio en otros Organismos Públicos, por lo que no podían hacer parte de las
debían ser incorporados con esa finalidad. Quienes optaron por la INDEMNIZACION conforme a la norma especial, renunciaban a la INCORPORACION al. servicio en otros Organismos Públicos, por lo que no podían hacer parte de las listas que se elaboraban con esa finalidad. // (En cuanto a los EMPLEADOS PUBLICOS la normatividad no previo la INDEMNIZACION que sí había determinado para los TRABAJADORES OFICIALES pero señaló la "prelación" de incorporación para el personal de carrera que quedara INCLUIDO EN LAS LISTAS del caso( 4.- En el caso sub-examine se encuentra: ue la demandante optó por la indemnización establecida en el art. 106 del Decreto 077/87 según se desprende del documento que aparece en la hoja de vida a folio 157 y que recibió indemnización por la suma de $1.462.974,00 (fi. 110), la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No 0973 de agosto 11/89, alternativa que sólo estaba contemplada en la normatividad para los TRABAJADORES OFICIALES y sin que él tuviera ese estatua, porque era un EMPLEADO PUBLICO nombrado y posesionado. Por lo tanto, la Administración NO OBRO UNILATERALMENTE para hacer dicho reconocimiento indemnizatorio, sino tuvo en cuenta la manifestación de voluntad de la accionante,)/ Por Resolución No. 0880 de julio 28 1989 fue suprimido el cargo que desempeñaba la actora en el INSFOPAL y ordenada la liquidación de la indemnización en caso que opatar por esa alternativa; ese acto fue notificado el 28 de Julio de 1989 (f l.157 de la hoja de vlda)../I
ordenada la liquidación de la indemnización en caso que opatar por esa alternativa; ese acto fue notificado el 28 de Julio de 1989 (f l.157 de la hoja de vlda)../I Al optar por la INDEMNIZACION voluntariamente laPROCESO NQ 28.148 9 actora (aunque en verdad no era trabajadora oficial), la Administración procedió a su RECONOCIMIENTO Y ORDENAR SU PAGO (f 1.110), pero conforme a la reglamentación especial sobre la materia la empleada estaba autorizando a la Administración para NO TENERLO EN CUENTA A LA INCORPORACION A OTRAS ENTIDADES con ocasión de la supresión del empleo, por lo cual NO DEBIA APARECER EN LAS LISTAS DE INCORPORACION que se enviaban a las entidades obligadas. Ahora, si la Incluyeron en alguna de las LISTAS mencionadas, a pesar del PAGO DE LA INDEMNIZACION, la Administracion obraba de manera contraria a la conducta de la demandante y las manifestaciones de voluntad administrativas proferidas que se presumen ajustadas a la ley. :" 'Al expedirse los ACTOS DE SUPRESION DEL EMPLEO Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEMINZACION (optada por la actora) que aparejaba la EXCLUSION SUYA DE LA LISTA DE INCORPORACION, si no estaba de acuerdo con las decisiones que implícitamente la dejaban por fuera del servicio sin alternativa de incorporación TUVO LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNARLAS EN VIA GUBERNATIVA Y A PARTIR DE ESE MOMENTO COMENZO A CORRER EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION debido a que con esos actos administrativos quedaba desvinculada del servicio 8ifl el
GUBERNATIVA Y A PARTIR DE ESE MOMENTO COMENZO A CORRER EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION debido a que con esos actos administrativos quedaba desvinculada del servicio 8ifl el derecho que preveía el Decreto - Ley 077/87 y sus reglamentarios En la demanda se impugna la Resolución 0880/89 pero en forma extemporánea, por cuanto hacía mucho tiempo había expirado el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo sido la razón por la cual elj Tribunal inadmitió la demanda respecto a esta Resolución.'' '(Es preciso señalar que no es posible admitir que para unas situaciones la accionarite tuviera la condición de TRABAJADORA OFICIAL (la que voluntariamente adoptó al optar por la indemnización, sin rechazarla ni recurrir el acto que la reconoció), y acudir como empleada público a pretender que se le incorporara a otras entidades. /1PROCESO N2 28.148 10 8.- El Oficio 8596/91 que dió respuesta a la petición que la demandante elevó el 17 de septiembre del mismo afo al Secretario de la Comisión Coordinadora (f l.107 Cno 1), no contiene una MANIFESTACION DE VOLUNTAD de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos jurídicos, y por ende, no contiene un acto que sea susceptible de impugnar por vía de acción de nulidad y, no es en manera alguna el que encierre la decisión de la petición. Se observa que el Secretario de la Comisión Coordinadora, que es el Director Técnico del Servicio Civil, al suscribir el Oficio impugnado en ningún momento actuó como Representante Legal de dicho Departamento
Se observa que el Secretario de la Comisión Coordinadora, que es el Director Técnico del Servicio Civil, al suscribir el Oficio impugnado en ningún momento actuó como Representante Legal de dicho Departamento Administrativo, ni tampoco como Nominador. En el Oficio no se adopta, como no podía hacerlo el precitado funcionario, decisión administrativa de ninguna índole. En él simplemente se hace ver que quienes optaron por la indemnización que la normatividad especial previó para los trabajadores oficiales, no podían pretender incorporación a otra entidad y que como la actora, optó por tal alternativa no podía tener la aspiración de incorporación; con ello, lo que el funcionario suscriptor del Oficio hizo fue una labor de orientación, de puntualización de la situación ocurrida con la demandante; pero en ninguna parte se encuentra manifestación de voluntad generadora de efectos jurídicos, razón por la cual no apareciendo demandado el acto contentivo de una decisión, esto es, lo que en estricto derecho administrativo se denomina ACTO ADMINISTRATIVO la demanda resulta sustantivamente inepta, lo que hace que el Tribunal esté impedido para hacer pronunciamiento de mérito alguno. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,19
PROCESO NQ 28-148 11
FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
cOP TESE, NOTI FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE98.
FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
cOP TESE, NOTI FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE98.
Aprobado como consta en Acta NQ 041 del 9 de julio de
FILEMON JIMENEZ TRUJILLO NEVARDO A . 't 5 RODRIGUEZ
11