TA CUN - 26159-(29-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26159-(29-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 INSUBSISTENCIA - Empleado del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / SANCION DISCIPLINARIA - Inexistencia / FALTA DISCIPLINARIA - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" t
Santafé de Bogotá, D.C., veintinuevéckjunio de mil noyeientos noventa y nueve. r) T
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 26.159
ACTORA: SOFIA ALVAREZ BOTERO
DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA SOFIA ALVAREZ BOTERO identificada con la C. de C. N° 41.383.760 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Declarar que es nula la Resolución Número 449 del 6 de julio de 1990, emanada del Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.E, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante Dra. SOFIA ALVAREZ BOTERO, en el cargo que venía desempeñando como Jefe de la División 11 - Documentación y Archivo en Secretaría General de dicho Instituto.4
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2. Por efectos de la declaración anterior y a título de restablecimiento
de la División 11 - Documentación y Archivo en Secretaría General de dicho Instituto.4
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2. Por efectos de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro de la demandante al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones.
3. Que por efecto de las declaraciones anteriores se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá O. E., a reconocer y a pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones, valores o derechos causados y no devengados, desde la fecha en que se le separó del servicio hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro y se le restablezca en sus derechos en forma legal, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
4. Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, por lo que es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.; ordenándose de igual manera el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y monetarios liquidados sobre dicha suma, por ser esto viable jurídicamente tal y como lo prevé el inciso 2 del Art. 170 del C. C. A., en concordancia con los arts. 178 y 179 ¡bid. 5.- Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no
jurídicamente tal y como lo prevé el inciso 2 del Art. 170 del C. C. A., en concordancia con los arts. 178 y 179 ¡bid. 5.- Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la Dra. SOFIA ALVAREZ BOTERO al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por todo el tiempo de su permanencia fuera del servicios. 6.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante inició sus servicios en el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.E. desde el 11 de junio de 1979, siendo su último cargo Jefe división II de la División de Documentación y Archivo, Secretaría General, con una asignación mensual de $228.470,00 y $61 .220,00 como gastos de representación, en el cual fue ubicada por Resolución 384 de mayo 24 de 1990. 2.- No obstante los magníficos servicios prestado por mi representada al IDU, como se destaca en carta del Director Ejecutivo anterior quePROCESO N° 26.159 3 obra en su hoja de servicios, sorpresivamente se presentan circunstancias que atentan contra la experiencia, capacidad e idoneidad de la ahora demandante, expresadas en más de 11 años de relucientes labores en ele ejercicio de su cargo: 3.- Tales circunstancias se concretaron en la expedición de la Resolución N° 449 del 6 de julio de 1990, emanada de la Dirección Ejecutiva de la
expresadas en más de 11 años de relucientes labores en ele ejercicio de su cargo: 3.- Tales circunstancias se concretaron en la expedición de la Resolución N° 449 del 6 de julio de 1990, emanada de la Dirección Ejecutiva de la entidad demandada, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 4.- La causal alegada para la declaratoria de insubsistencia fue la no entrega oportuna de la comunicación radicada en el IDU el día 26 de junio de 1990, bajo el número 4021, dirigida al Director Ejecutivo, la cual se demoró en la distribución por causas ajenas a la voluntad de mi procurada. En efecto, el día martes 36 de junio de 1990 el señor Ricardo Bonilla, cuyo cargo es el de bibliotecólogo de la División de Documentación y Archivo, tuvo permiso compensatorio por razón de las elecciones, y lo reemplazó la señora Marina Franco Hincapié, quien trabajaba en radicación. El 27 de junio del año en curso Marina Franco fue a trabajar pero la incapacitaron por un problema de salud. El jueves siguiente el Secretario General la enteró que había un problema con el mencionado documento y la demandante a su tumo tuvo noticia que el Dr. Pedro Ignacio Albán Durán había estado en las horas de la tarde averiguando el preanotado oficio. Ese mismo días, al término de la jornada, fue citada la demandante a dicha Secretaría General, pero no puedo entrevistarse con dicho funcionario por encontrarse en una reunión; luego se enteró que ese mismo día había sido llamada Marina Franco a la Dirección Ejecutiva. 5.- El lunes 2 de julio del presente año el señor Secretario General, un
General, pero no puedo entrevistarse con dicho funcionario por encontrarse en una reunión; luego se enteró que ese mismo día había sido llamada Marina Franco a la Dirección Ejecutiva. 5.- El lunes 2 de julio del presente año el señor Secretario General, un superior inmediato, le leyó en su oficina un oficio del Director Ejecutivo en el cual pedía a aquél adelantar una investigación en relación con los hechos indicados en el numeral anterior. 6.- El martes tres de julio el Secretario General leyó a mi mandante el informe que le entregaría al Director Ejecutivo del IDU y le manifestó que se preocupara, pues le parecía que era grave el asunto. 7.- El viernes 6 siguiente mi mandante fue llamada a la Dirección Ejecutiva y cuando se encontraba en la oficina del Secretario General le fue entregada la Resolución N° 449 de ese mismo día, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo. 8.- Es evidente, por los antecedentes y conexidad material y temporal entre la queja y la insubsistencia, que a mi mandante realmente se le sancionó con la máxima pena: La DESTITUCION, aunque el IDU hubiera optado por simular el ejercicio de la facultad discrecional, que realmente lo fue la disciplinaria. 9.- en ningún momento mi mandante fue enterada de la investigación que se estaba adelantando mediante los procedimientos previstos en la norma legal ni se le dió traslado de cargos por escrito, pero sí es indudable que se involucró como se infiere de la información trasmitida por el Secretario General de4. PROCESO N° 26.159 4 que antes se da cuenta, sin permitirle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. 10.- Además, como lo expresa mi procurada en el recurso de
PROCESO N° 26.159 4 que antes se da cuenta, sin permitirle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. 10.- Además, como lo expresa mi procurada en el recurso de reposición que presentó el día 13 de julio de 1990, la investigación de que da cuenta el hecho anterior, sólo fue un pretexto, pues mi mandante fue enterada de que la verdadera razón era la de satisfacer necesidades burocráticas y compromisos políticos del Director Ejecutivo. 11.- Mi procurada fue reemplazada por persona que no cumple con los requisitos de idoneidad señalados por la Ley 11 de 1979 y su Decreto Reglamentario 865 de 1988, por medio de los cuales se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, con lo cual se desvirtúa la respuesta dada al recurso de reposición en carta del 15 de agosto de 1990, Rad. E-5453, suscrita por el Subdirector Administrativa del IDU con copia a la Dirección Ejecutiva. 12.- Bien que mi mandante fuera de libre nombramiento y remoción de todas manera el IDU actuó ilegalmente al no seguir procedimiento fijado en las normas legales y al desviar su poder del ejercicio de la facultad nominadora de remoción (lo simulado) al de sanción (lo real). 13.- La hoja de servicios de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, prontitud en el desempeño propio de las funciones del cargo, vocación de servicio y dese de superación permanente, lo cual determinó una excelente prestación de sus servicios, por lo que en ninguna manera ameritaba el retiro del servicio sino más bien su continuidad y el estímulo para dicha permanencia, objetivamente valorado el servicio prestado.
lo cual determinó una excelente prestación de sus servicios, por lo que en ninguna manera ameritaba el retiro del servicio sino más bien su continuidad y el estímulo para dicha permanencia, objetivamente valorado el servicio prestado. 14.- En aras del derecho conculcado como lo explicaré en el respectivo acápite de este libelo, es por lo que solicito de la Hon. Corporación se sirva acceder a las pretensiones de esta demanda." A folio 76 la parte demandante al aclarar y corregir la demanda respecto de los hechos dice lo siguiente: Aclaro el hecho 5 de la demanda en el sentido de que el Secretario General del IDU, Dr. PEDRO IGNACIO ALBAN DURAN, fue quien leyó a mi poderdante el oficio en este hecho mencionado, al igual que el informe a que se refiere el hecho 6 de la misma. Aclaro el hecho 11 de la demanda en el sentido de que quien reemplazó a la actora fue el señor EFRAIN SOTO HEREDIA, nombrado por la Resolución 450 deI 6 de julio de 1990 y quien se posesionó según acta #218, en la cual aparece que tiene licencia en ciencias, sin relación alguna con las funciones M cargo."PROCESO N° 26.159 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política arts. 2, 16, 17, 20, 36 y 62; Ley 13 de 1984 y Decreto Ley 1732 de 1960. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su corrección a la Subdirectora 1 de la Subdirección Legal del Instituto demandado, delegada para tal efecto (folio 54y83 vuelto). Por intermedio de apoderada, el instituto accionado contestó la demanda y la corrección a folios 73 a 78 y 87 a 88 del expediente, respectivamente
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora alegó de conclusión a folios 254 a 258. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 248 a 253 del cuaderno principal.PROCESO N° 26.159 6 La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante esta Corporación señala que se abstiene de emitir concepto por las razones que anota a folios 274 y 275 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 449 de 6 de julio de 1990, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se declaró
demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 449 de 6 de julio de 1990, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Jefe División II Documentación y Archivo en la Secretaría General del Instituto, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De¡ acervo probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja vida, se establece que la actora estuvo vinculada al servicio del Instituto demandado mediante una relación legal y reglamentaria desde el 11 de junio de 1979, habiendo desempeñado los cargos Jefe División 1, en virtud de nombramiento realizado por Resolución N° 0067 de 24 de abril de 1979 (folio 15), y luego por Resolución N° 097 de abril 9 de 1985 fue ascendida en el cargo de Jefe División It, del cual tomó posesión el 12 de abril de 1985 (folios 125, 126 y 128). A través de la Resolución N° 449 de julio 60 de 1990, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano declaró insubsistente el nombramiento1 1 PROCESO N° 26.159 7 de la demandante del cargo de Jefe División II Documentación y Archivo de la Secretaria General del Instituto. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y de lo narrado en los hechos de la demanda, se desprende que el ataque que se formula contra la Resolución enjuiciada se construye con el argumento central de estar afectada por el vicio de desviación de poder, porque a pesar de ser expedido el acto
hechos de la demanda, se desprende que el ataque que se formula contra la Resolución enjuiciada se construye con el argumento central de estar afectada por el vicio de desviación de poder, porque a pesar de ser expedido el acto administrativo por órgano competente, con contenido o manifestación de voluntad administrativa, cumpliendo con los aparentes requisitos externos de la forma, sin embargo el contenido, los motivos y las finalidades que lleva implícitos son totalmente ajenos al orden jurídico, a la realidad, a las circunstancias de hecho o de derecho que lo determinan, apartándose de las razones de derechos público que deben ser su inspiración para perseguir u obtener fines torcidos, personales o mezquinos, el cual se vé evidenciado en el caso de la actora, pues aparentemente bajo la forma de insubsistencia fue objeto de la sanción de destitución, incurriendo con ello en violación de los arts. 17 y 26 de la Constitución Nacional por cuanto a pesar de que la demandante fue calificada con los mejores elogios respecto de su trabajo, cumpliendo ímproba labor en pro del IDU, éste le aplicó una sanción por el retardo en la entrega de una comunicación que no estaba en manos de la actora y que conforme a lo expresado por el Secretario General fue falta grave que condujo a su destitución bajo el disfraz de una insubsistencia. En la adición y corrección de la demanda el libelista señala que en el presente caso se ejercitó la facultad discrecional en forma ilegal y desviada, pues se evidencia en la relación de causalidad existente entre la insatisfacción del Director del IDU por la demora en el trámite de un documento, sin considerar las explicaciones y razones aducidas por la demandante ante su superior jerárquico, el
se evidencia en la relación de causalidad existente entre la insatisfacción del Director del IDU por la demora en el trámite de un documento, sin considerar las explicaciones y razones aducidas por la demandante ante su superior jerárquico, el Secretario General del instituto, en que el reemplazo de la demandante no reunía los requisitos indispensables para el ejercicio del cargo al poseer título de Licenciado en Ciencias y no de Bibliotecología como sí lo tenía la actora, en que la demora en el trámite de un documento fue un simple pretexto para poder satisfacer necesidades burocrático - políticas y no las del buen servicio público, en que en laPROCESO N° 26.159 8 práctica fue la imposición de una sanción, circunstancias éstas que conllevan una violación de la Resolución N° 19 de 1974 en los arts. 97, 145 y 148, y concretamente el art. 157 de la misma y la Ley 11 de 1979 en cuanto la persona que reemplazó a la demandante no tenía título de Bibliotecólogo. Por lo anotado en el párrafo anterior, concluye el libelista que la Administración no cumplió con el precepto señalado en el art. 16 de la Carta de 1886 y por lo mismo se preterminó el art. 235 del C. de R. P. y M. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo que se impugna se dictó en ejercicio de facultades Constitucionales y legales, en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene el nominador, dado que la actora no tenía ningún fuero especial, ni estaba escalafonada en la carrera administrativa y que la Ley 13 de 1984 no es aplicable al caso de la actora.
Para Resolver se Considera:
dado que la actora no tenía ningún fuero especial, ni estaba escalafonada en la carrera administrativa y que la Ley 13 de 1984 no es aplicable al caso de la actora.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. La parte actora endilga a la Resolución demandada básicamente el cargo de desviación de poder en cuanto estima que en forma ilegal y desviada el Director del IDU ejercitó la facultad discrecional que tiene atribuida porque en realidad los motivos que indujeron a la expedición del acto administrativo fueron la insatisfacción del Director del IDU por la demora en el trámite de un documento atribuida a la actora, sin considerar explicaciones ni razones para en la práctica disfrazar la imposición de una sanción; el deseo de satisfacer necesidadesPROCESO N°26.159 9 burocrático - políticas y no las del buen servicio público, pues designó en reemplazo de la demandante a una persona que no reunía los requisitos indispensables para el ejercicio del cargo quien poseía título de Licenciado en Ciencias y no de Bibliotecología como sí lo tenía la actora. En el proceso fue recaudado el siguiente acervo probatorio: a).- La hoja de vida de la actora que permite constatar su ingresó al servicio del Instituto demandado desde el 11 de junio de 1979, habiendo
Bibliotecología como sí lo tenía la actora. En el proceso fue recaudado el siguiente acervo probatorio: a).- La hoja de vida de la actora que permite constatar su ingresó al servicio del Instituto demandado desde el 11 de junio de 1979, habiendo desempeñado los cargos de Jefe de División 1 y II de la División de Documentación, Comunicación y Archivo; que poseía título de Licencia en Bibliotecología (folios 12 y 13 cuaderno 2), que había realizado cursos de Francés, Inglés, de capacitación Bibliotecológica (folios 6 a 11) y que asistió a Seminario sobre Técnicas de Microfilmación realizado en SALT LAKE CITY, EEUU (folio 210 de¡ cuaderno 2); tenía experiencia relacionada con Biblioteca, Documentación y Archivo desde el julio de 1978 (folios 3 a 5); que durante su vinculación le fueron adelantadas dos investigaciones, en la primera de las cuales se le exoneró de responsabilidad (folios 24 a 31 de la hoja de vida), y en la segunda se le impuso sanción disciplinaria de suspensión de cinco (5) días en el ejercicio del cargo (folios 252 a 283 del cuaderno 2); que mediante Oficio de fecha 22 de mayo de 1990 el Director Ejecutivo le hace llegar a la demandante y al personal de la División felicitaciones por los resultados que arrojaba la implantación del sistema de microfilmación en el Instituto (folio 216). b).- La hoja de vida del señor EUFRASIO SOTO HEREDIA (cuaderno 3), quien reemplazo a la actora desde el 10 de julio de 1990, de la cual se establece que poseía título en Ciencias de la Información con Especialización en
b).- La hoja de vida del señor EUFRASIO SOTO HEREDIA (cuaderno 3), quien reemplazo a la actora desde el 10 de julio de 1990, de la cual se establece que poseía título en Ciencias de la Información con Especialización en Publicidad y Relaciones Públicas, en Dirección, Financiación y Administración de Empresas de Publicidad, de Ejecutivos de Cuentas (folios 4 a 9); según informó en la hoja de vida había realizado estudios en Comunicación Social, Publicidad y Ventas, Adiestramiento de Personal y de Operación Telegráfica, en Técnica y Mecánica de Teleimpresores y todos los que detalla a folio 3 relacionados con Publicidad e Informática; tenía experiencia laboral desde el año 1959, inicialmente en TELECOM como Operador de Radio y Télex, Jefe de Oficina, Director de laPROCESO N° 26.159 10 Actividad Cultural y de Relaciones Públicas, luego Director y Coordinador de la Actividad Social Cultural y Deportiva de Empleados Oficiales del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y en general una basta experiencia como Director, Gerente o Secretario General en el área de Publicidad, Investigación y Formación Profesional tanto de la Facultad de Publicidad como de Ingeniería de Sistemas, entre otros; mediante Resolución N° 023 de enero 21 de 1992 fue declarado insubsistente el nombramiento del Dr. SOTO HEREDIA del cargo de Jefe de División IV, acto administrativo que le fue comunicado el mismo día (folios 22 y 23 cuaderno 3). c).- Fotocopia de las Resoluciones Nos 18 y 19 de diciembre 19 y 20 de 1974, respectivamente, por las cuales, en la primera de ellas, se organiza el
cuaderno 3). c).- Fotocopia de las Resoluciones Nos 18 y 19 de diciembre 19 y 20 de 1974, respectivamente, por las cuales, en la primera de ellas, se organiza el IDU, y en la segunda se adopta el Estatuto de Personal del IDU (cuadernos 4 y 5). d).- En el proceso rindieron declaración MARINA FRANCO
HINCAPIE, RICARDO BONILLA GARCIA, MAGDALENA CECILIA MACHUCA
PATIÑO, LUZ JANET ANGARITA SANCHEZ, PATRICIA EUGENCIA LEAL
MARIÑO, PEDRO IGNACIO ALBAN DURAN, CAMILO MIGUEL NASSAR MOOR,
EUFRASIO SOTO HEREDIA y LEILA GARCIA MOROS.
MARINA FRANCO HINCAPIE (folios 110 a 113), quien desempeñaba el cargo de Mensajero en la División que coordinaba la accionante, en su declaración señala que la demandante era una persona muy intransigente con los empleados, tenía problemas a diario con todos los de la División; que respecto del retiro de Sofía, un día llegó un telegrama al Director del IDU y la correspondencia se sube a las 12 del día, toda la correspondencia se lleva a la Secretaría General y al otro día al Director lo llamaron del Concejo de Bogotá, que por qué no había llegado oportunamente el telegrama, pero no era culpa de la División de Documentación porque los papeles habían quedado en la Secretaría General, el Director a los tres días llamó a la testigo y le dijo que quién era la Jefe de la División, a lo cual contestó que era Sofía, luego le explicó la declarante que la tramitologia del memorial correspondía a la Asistente del Secretario General,
Director a los tres días llamó a la testigo y le dijo que quién era la Jefe de la División, a lo cual contestó que era Sofía, luego le explicó la declarante que la tramitologia del memorial correspondía a la Asistente del Secretario General, después llamaron a la actora y le dieron la carta de insubsistencia; al solicitarle a laPROCESO N°26.159 11 testigo aclarara exactamente qué día se le entregó la carta de insubsistencia a la demandante dice que "La primera vez que llamaron a la Doctora Alvarez Botero a la Dirección, no le entregaron la insubsistencia; no recuerdo pero como a los veinte días o un mes fue que se la entregaron, no recuerdo bien." Y a la pregunta de que para el mes de junio de 1990, qué personas intervenían para recibir la correspondencia contestó Ricardo Bonilla y Marina Franco. A folios 113 y 114 del expediente RICARDO BONILLA rindió declaración, manifestado que es Bibliotecario del IDU, que fue subalterno de la demandante en este cargo durante el tiempo que ella fue Jefe de División; que para mediados del año 1990 él no tenía alguna función relacionada con la correspondencia que llegaba al IDU, que para la época de la declaratoria de insubsistencia de la demandante se encontraba en días compensatorios, desconoce los motivos de la insubsistencia y en lo referente al trámite de la correspondencia señala que ésta era revisada y radicada en Correspondencia y que el funcionario de esta dependencia la lleva a la Secretaría General para que la distribuya; indica que si no se equivoca la persona que lo reemplazó en su ausencia fue Mary Franco Hicapie. En su testimonio MAGDALENA CECILIA MACHUCA PATIÑO, quien
distribuya; indica que si no se equivoca la persona que lo reemplazó en su ausencia fue Mary Franco Hicapie. En su testimonio MAGDALENA CECILIA MACHUCA PATIÑO, quien no ha laborado en el IDU y conoce a la demandante veinte años atrás de la fecha de la declaración de insubsistencia, cuenta que acompañó a la actora a retirar las cosas de la oficina, habiéndose encontrado con un señor que había nombrado en reemplazo de ella, a quien una muchacha le pedía un puesto y él dijo que no porque esos puestos son para las personas que recojan bastantes votos según decía Ricaurte; que dicho señor les ofreció, a la testigo y la actora, que si trabajaban con él podría ubicarlas bien, a lo cual respondieron que no estaban interesadas (folios 132 y 133). LUZ JANET ANGARITA SANCHEZ a folios 133 a 135 rindió declaración, deponiendo que fue subaltema de la demanda, que desconoce los motivos del retiro, que estima que tanto un Bibiotecólogo como un Periodista son competentes para la División uno en el campo del manejo de la documentación y elPROCESO N° 26.159 12 otro en el campo de la comunicación; respecto del trámite de la correspondencia señala que ésta llega por ventanilla de radicación que pertenece a la División, se radica, luego se fotocopia, se sube a la Secretaría General, el Secretario General la lee y según las solicitudes que hayan en cada documento él se encarga de escribirle la destinación, luego se baja y la División la reparte para todas las dependencias según su destino; dice haber conocido de un documento proveniente del Concejo de Bogotá que se demoró, pero no sabe si le ocasionó la
escribirle la destinación, luego se baja y la División la reparte para todas las dependencias según su destino; dice haber conocido de un documento proveniente del Concejo de Bogotá que se demoró, pero no sabe si le ocasionó la desvinculación a la demandante. A folios 135 y 136 PATRICIA EUGENIA LEAL MARIÑO, quien era Secretaria de la División donde laboraba la demandante para el mes de julio de 1990, expresa que no le consta los motivos que tuvo la entidad para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba la actora, ni sobre anomalía en un documento. En virtud de exhorto el Consulado General de Colombia en Montreal, Provincia de Quebec, recepcionó el testimonio de PEDRO IGNACIO ALBAN DURAN (folios 180 a 182), allí depone que se desempeñó como Secretario General del IDU para el 6 de julio de 1990; que si conoce de trato, vista y comunicación a la actora, quien para el momento de su nombramiento era Jefe de la División de Archivo y Correspondencia del IDU, desarrollando con ella no solamente una relación profesional sino igualmente una relación de amistad; indica que el retiro de la demandante dependió de la exclusiva voluntad del Director del IDU, quien consideró que el hecho de no haber llegado oportunamente a su despacho una comunicación procedente del Concejo Distrital constituía un motivo de suficiente calibre como para justificar el despido de la demandante; en relación con la demora en la entrega de un documento señala que sin que existiese un procedimiento específico para la entrega de correspondencia, por costumbre, en la oficina de radicación, el personal encargado determinaba la urgencia en la entrega de
en la entrega de un documento señala que sin que existiese un procedimiento específico para la entrega de correspondencia, por costumbre, en la oficina de radicación, el personal encargado determinaba la urgencia en la entrega de algunos documentos, en particular, de algunas comunicaciones que iban dirigidas al Director Ejecutivo, en esa oportunidad no fue detectada la urgencia de la comunicación procedente del Concejo Distntal y no fue entregada oportunamente al Dr. Nassar, quien le solicitó un informe al testigo por lo ocurrido, el cual le fuePROCESO N° 26.159 13 entregado con carácter personal (sin radicación); manifiesta que el Director le solicitó adelantara investigación; que en el informe que el testigo rindió, el cual se permitió leer a la actora antes de entregárselo al Director, dejó constancia de su opinión de que la División de Archivo y Correspondencia adelantaba una buena labor y que tenía la confianza de que los hechos acontecidos no se repetirían. Sobre el nombramiento del señor Eufrasio Soto Heredia declara que no tiene algún conocimiento con respecto a los antecedentes y circunstancias del nombramiento hecho por el IDU al señor Soto, y si en tal nombramiento influyeron recomendaciones o razones de carácter político partidista; opina que un Profesional de Bibliotecología está mejor preparado para asumir tales responsabilidades, reitera que el nombramiento del encargado de la Jefatura de la División corresponde al Director del