TA CUN - 26166-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26166-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducjdd
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "A"
MASISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEI3AS A.
Santafé de Bogotá, D.C.., noviembre diez Y nueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUICIO No. 26166
ACTOS MUNICIPALES
EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA
RELIQUIDACION PENSION ACTOR: LUIS ALBERTO RICO MAVORGA LUIS ALBERTO RICO MAVORGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E.., haya notificada al suscrito en representación del actor, decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el recurso de reposición interpuesto por la vía gubernativa con fundamento en él con el fin de obtener la reliquidación do la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76, art. lo., en armonía con los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación. "2a. Que como consecuencia denla anteriordeclaración nterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los
Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación. "2a. Que como consecuencia denla anteriordeclaración nterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o.' del Artículo lo. de la Ley 4a./76 para los aos de 1976, 1977, 1978 y 1979, coma está planteado nu mi demanda, cuya copia acompaso. "3a. Que para los aos de 1982. 1984, 1985. 198:, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi rdnte ion PORCENTAJE del 15 como mínimo según lo ordenado n e] PARiGRAFO 3o, del art. 1. de la Ley 4a.176.J,.N.26166 "4a Que para los aos de 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISIO 2o. del art.. lo. de la Ley 4a,/76 esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) de la diferencia, entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO MENSUAL... LEGAL.. MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno do tales aos. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS Los HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron en resumen así: a) Cuenta que elevó una petición en abril 28/89 y que la entidad demandada con posterioridad le dirigió una simple carta que no reúne los requisitos del articulo 35 del C.C.A. b) Interpuso recurso
petición en abril 28/89 y que la entidad demandada con posterioridad le dirigió una simple carta que no reúne los requisitos del articulo 35 del C.C.A. b) Interpuso recurso de reposición y de apelación el día 18 de octubre de 1989 contra el acto presunto artículo 40 del C.C.A.; a) Presenta los fundamentos por los que los 'factores de reajuste pensional para los aos de 1976 a 1978 deben ser de $390.001 más el 25%; d) Presenta las sumas (salarios) que se deben tener en cuenta en los aos de 1979 a 1988 para determinar la suma fija del reajuste pensional; e) Determina que la entidad prestacional de manera oficiosa, hizo los reajustes pensionales al actor en los porcentajes que precisa; f) Considera que se debe aplicar correctamente 11 disposición porque los cinco salarios mínimos para los aos de 1982. 1984. 1985, 1986. 1987 y 1988 son los que luego menciona, lo que "repercute" en el caso del actor porque éste en ningún momento excedió esas sumas; q) Finalmente, menciona el valor de la mesada pensional que considera le corresponde al actor para los aPios de 1980 a 1988 y seala que se encuentra agotada la vía gubernativa. (folios 9 a 11 C.P.). En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 45 de la C.N.; 6o., 311 50 y 60 del C.C.A.; lo, inciso 2o. y parágrafo 3o. de la. Ley 4a.a de 1976,
violadas los artículos 45 de la C.N.; 6o., 311 50 y 60 del C.C.A.; lo, inciso 2o. y parágrafo 3o. de la. Ley 4a.a de 1976, por los conceptos leídos en el folio 12 C.P.JN.26l66 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y entre otras propuso la excepción de caducidad y de inepta demanda (folios 37 a 52 C.P.). La entidad demandada alegó de conclusión folios 161 a 162 y 163 a 165 C.P. El Procurador en lo Judicial no emitió concepto Cumplido el tramite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La Sala observa, que la demanda se funda en la invocación del silencio administrativo sobre el recurso de reposición y apelación interpuesto el 18 de octubre de 1989, (folio 3 C.P.), contra el acto presunto negativo por silencio sobre la petición de abril 28 de 1989, pidiéndose la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo respectivo. De los elementos de juicio aportados al proceso se tiene lo siguiente: Mediante escrito de fecha abril 28 de 1989 el actor solicitó ante el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá se le reconociera y pagara el reajuste de la pensión4 J.N28l66 de conformidad con la Ley 4a. de 1976 correspondiente a los aos de 1976 a 1979 y 1982 a 1988 (folios 4 a 6 C.P.). Esta
de conformidad con la Ley 4a. de 1976 correspondiente a los aos de 1976 a 1979 y 1982 a 1988 (folios 4 a 6 C.P.). Esta solicitud fue resuelta mediante escrito de fecha julio 24 de 1989 suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dirigido al actor (folio 2 CF.) la que resolvió le comunico que la Empresa no accede a las peticiones en él contenidas, toda vez que los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4a de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto es, con los porcentajes y sumas fijas que correspondían acordes con la variación del salario mínimo, ciéndose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas ao tras aFo y en concordancia con reiteradas Jurisprudencias interpuso Con fecha octubre 18 de .1989, ci actorrecurso ctor recurso de reposición y de apelación contra el. silencio administrativo negativo que se produjo por falta de decisión, según el actor, de la solicitud de fecha 28 de abril de 1989, ya que el escrito de fecha julio 24 de 1989 no reunía el lleno de las requisitos Del contexto del poder y la demanda se tiene que el actor no demandó la nulidad del oficio de fecha 2.4 de julio de 1989 suscrito por el Gerente de la Empresa deTeléfonos e Teléfonos de Bogotá, como respuesta a ]a solicitud elevada e]. día 28 de abril de 1989, ci cual manifiesta haber recibido y cuyo contenido denegatorio de la solicitud fue decisión expresa que desvirt.ua el silencio administrativo invocado,
día 28 de abril de 1989, ci cual manifiesta haber recibido y cuyo contenido denegatorio de la solicitud fue decisión expresa que desvirt.ua el silencio administrativo invocado, acto contra el que ha debido dirigirse la acción según los artículos 85. 135 y 138 del C.C.A. No obstante haber sido negada la petición inicial, como queda visto, en la demanda se considera que talrw 5 J.N..26166 decisión no se dió y que por lo tanto el actor interpuso recursos de reposición y de apelación contra el acto presunto negativo por silencio sobre tal petición y se pretende la nulidad de la decisión negativa presunta por silencio sobre esos recursos de conformidad con los arts.. 40. 60 y 85 La demanda fue presentada ante la secretaría de este Tribunal el 20 de septiembre de 1990, lo q u e significa que ya había transcurrido el término legal de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fijado en el inciso 2o. del art. 136 del C.C.A. en 4 meses contados a partir del día configuró el silencio negativo, 1989 (a los reposición Y C.C.A.). siguiente a aquel en que se esto es el 18 de diciembre de 2 meses de la interposición de los recursos de apelación el 18 de octubre de 1989 -- art. 60 Por las razones expuestas, la Sala no puede entrar a decidir sobre las pretensiones elevadas, debido a la caducidad de la acción. En consecuencia debe declararse probada la excepción de caducidad de la acción (Artículo 164 C.CA.) En virtud de lo expuesto el Tribunal
entrar a decidir sobre las pretensiones elevadas, debido a la caducidad de la acción. En consecuencia debe declararse probada la excepción de caducidad de la acción (Artículo 164 C.CA.) En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección "A"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA3.N.21i.6é Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.
COPIESE. NOTIFIMESE5 COMUNIQUESE Y C[JMPLASE.
Aprobado en Acta No.