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TA CUN - 26171-(12-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26171-(12-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO / DILIGENCIAS PRELIMINARES - Obligatoriedad / DEBIDO PROCESO (E) / PROCESO DISCIPLINARIO - Citaci6fl de terceros

RPUBLICA DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC

COLO M 1

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D 3 O ENE. 1997

Tnbrna AdmniraI'° de Cund"inaMarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 20.009

ACTOR i OMAIRA RINCON ALVAREZ DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -1 NTRACONTROVERSIA: SUSPENS ION DEL CARGOOMAIRA RINCON ALVAREZ, identificada con la C. de C. NQ 27.784.499 de Pamplona, por medio de apoderada, en ejercí(--¡o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRA. en solicitud de lo siguiente; LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Que es nula la Resolución NQ 2133 de fecha 31 de diciembre de 1987, emanada del Despacho del SePor Director General del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE -INTRA. par medio de la cual con desviación de poder y falsa motivación fue sancionada disciplinariamente a Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, con suspensión por el término de 13 días en

par medio de la cual con desviación de poder y falsa motivación fue sancionada disciplinariamente a Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, con suspensión por el término de 13 días en ejercicio de sus funciones del empleo de Jefe de Sección, Código 2075. Grado 5, en la Sección de Automotores, Oficina de Planeación del citado organismo empleador. Segunda.-- EL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTEINTRA, dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito en el art. 176 del C.C.A.PROCESO Nº 20.089 2 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "Primero.- La Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, prestó sus servicios personales en el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE: -INTRA desde el lo. de abril de 1980, en que tomó posesión (según Acta NQ 0014 que al efecto se levantó) del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 10, en la Oficina de Planeación, para el cual fue designada por virtud de la Resolución NQ 0014 de fecha 28 de marzo de 1980, emanada de la Dirección General del citado organismo empleador, hasta el día 2 de junio de 1987, en que mediante Resolución N2 0752 de fecha 2 de Junio de 1907, emanada del despacho de la citada autoridad administrativa, comunicada en dicha fecha, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo cuyas funciones ejerció como Jefe de Sección, Código 2075, Grado 5, en la Sección de Automotores, Oficina de Planeación.

se declaró insubsistente el nombramiento del cargo cuyas funciones ejerció como Jefe de Sección, Código 2075, Grado 5, en la Sección de Automotores, Oficina de Planeación. Segundo.- El citado acto administrativo fue acusado por la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, mediante apoderado y ante esa jurisdicción, el día 1o. de octubre de 1987, con el propósito de que se le restablezca en su derecho vulnerado a causa de exceso y abuso del poder discrecional en que cayó la autoridad nominadora cuando lo expidió. Acción ésta de la cual conoce la Sección Primera de esa HONORABLE CORPORACION, donde el caso quedó repartido al Honorable Magistrado Dr. BAHAMON (Libro 4o. Folio 218), habiéndose ya notificado el respectivo acto administrativo a la demandada. Tercero.- A la fecha de su retiro definitivo del servicio devengaba un sueldo básico mensual igual a $ 96.070.00. tuarta.-- A causa de upa •ueja forrlad por el ciudadano FELIX RUJAS MUÑOZ, réiqpbilnadi por el GrUpo de' Correspondencia del INTRA, el día 22 de julio d '1987, radicada bajo el NQ 09740, la autoridad nomínadorl mediante investigador designado ejerció la acción administrativa disciplinaria contra la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ. , Quinto.- Luego de la investigaciór disciplinaria, regulada por la Ley 13 de 1984 y el D4cretol Reitario 482 de 1985, la autoridad nomindor pppfirLÓ' la esolución,

Quinto.- Luego de la investigaciór disciplinaria, regulada por la Ley 13 de 1984 y el D4cretol Reitario 482 de 1985, la autoridad nomindor pppfirLÓ' la esolución, NQ 2133 de fecha 31 de diciembre de 17, modiantellá cual, con desviación del poder sancionatorio y falsa mot,ivación impuso a al Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, la 'sanción disciplinaria de suspensión por el término de 15 días en ejercicio de las funciones del empleo Og Jefe de Sección, Código 2075, Grado 5, en la Sección de Automotores, Oficina de Planeación del citado organismo empleador, la que archivoPROCESO NQ 20.089 3 en su Hoja de Vida por no encontrarse en servicio activo, Resolución ésta que constituye 1 el acto administrativo acusado Sexto.- La mencionada Resolución le fue notificada mediante edicto N2 6 fijado el día 20 de enero de 1999 y desfijado el día 2 de febrero del correspondiente ao que produjo al Secretaría General del Intra. Séptimo.- Al examinar el acto administrativo sancionatorio acusado en su parte motiva, se observa inequívocamente que la decisión tomada no esta fundada en prueba alguna que demuestre de manera perentoria y preclusiva que el hecho imputado fue objeto de demostración en el juicio disciplinario seguido contra la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ. Menos aún cabe observar el acto acusado, cómo fue valorada la prueba recaudada, ni cómo se evaluó y calificó la falta,

disciplinario seguido contra la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ. Menos aún cabe observar el acto acusado, cómo fue valorada la prueba recaudada, ni cómo se evaluó y calificó la falta, según las previsiones que impone el art. 41 y siguientes del Decreto Reglamentario 482 de 1985, por lo que la autoridad nominadora considera para sancionar apenas aspectos formales y no sustantivos que le ofrezcan soporte de legalidad al acto censurado. Octavo.- Si corno lo anota el acto acusado, la acción disciplinaria se inició a causa de la queja formulada por el Seor Félix Rojas Muoz, era de suyo que se le ratificara bajo la gravedad del juramento como fase previa la imputación, sobre todo porque la queja carece absolutamente de ubicación del hecho en el tiempo y en el espacio y de las condiciones (tiempo, modo y lugar) en que pudo haber ocurrido. Ratificación ésta que si bien es cierto ocurrió el día 17 de septiembre de 1987, no la fue para que la queja se concretara, precisara y determinara, y superara así el marco de "temeraria". Por tanto, tal queja siguió siendo ambigua, oscura, indeterminada y por supuesto temeraria. Noveno.- Con Oficio RL--69 do fecha noviembre 18 de 1997, la investigadora designada corrió cargos a la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, con relación a los cuales se observan las siguientes irregularidades: -El no advertir que en estricto sentido el acto administrativo que se menciona (Resolución 002 de 1984), no emanó del Despacho a cargo de la Dra.

las siguientes irregularidades: -El no advertir que en estricto sentido el acto administrativo que se menciona (Resolución 002 de 1984), no emanó del Despacho a cargo de la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ; es decir que la Jefatura de la Sección Operativa, sino que lo fue de la Dirección Regional del Intra (Bogotá), ésto por cuanto las funciones propias del empleo de la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, no la investían de la competencia legal para dictar actos administrativos de la naturaleza del mencionado. En este sentido el procedimiento de dicho acto debía ser observado por la autoridad administrativa que la expidió. -Otra irregularidad consiste en el error interpretativo y por supuesto de aplicación de normas que no regulan la omisión que se manifiesta en la imputación en al que se sostiene cayó la Dra.PROCESO NQ 20.009 4 OMAIRA RINCON ALVAREZ, dado que en los términos del art. 12 del Acuerdo 019 de mayo 5 de 1983, emanado de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, la solicitud de desvinculación de vehículos es competencia de las empresas de transporte sin que aparezca establecido trámite o etapas para la evacuación de tal petición; diferente es cuando la solicitud de desvinculación no proviene de la empresa de transporto sino del propietario del vehículo en donde el art. 15 del Decreto 1393 de 1970, si seiala para el INTRA un trámite o etapas en donde uno de éstos es (literal b) el traslado que debe corrersele al representante legal de la empresa para que en el término de cinco (5) días manifieste

seiala para el INTRA un trámite o etapas en donde uno de éstos es (literal b) el traslado que debe corrersele al representante legal de la empresa para que en el término de cinco (5) días manifieste lo que considere pertinente en torno a la desvinculación que al INTRA ha solicitado el dueo del vehículo afiliado a una empresa de transporte. En este sentido como la petición de desvinculación emanó de empresa transportadora, ningún trámite se imponía a la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ para darle curso a la petición y por ende tener que correrle traslado al propietario del vehículo materia de desvinculación como lo establece el pliego de cargos. -También se observa en el pliego de cargos que se imputa a la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, no haber notificado el acto administrativo aludido (Resolución 002 de 1984), conforme lo previene el art. 44 del D.L. 01 de 1984. Aquí olvida el investigador que al no poderse surtir la notificación de la Resolución comentada en forma personal a los interesados tal y como lo previene el inciso lo. del art. 44 del D.L. 001/84, no queda mas alternativa que observar la previsión del art. 45 de la misma norma; o sea, la notificación por edicto tal y como efectivamente ocurrió en donde un profesional universitario (Dra. Nora Margarita Chacón Quintero), al servicio del INTRA suscribió el edicto respectivo, el que fue fijado y desfijado como se establece en al citada norma legal. -Finalmente cabe advertir la irregularidad procesal

Chacón Quintero), al servicio del INTRA suscribió el edicto respectivo, el que fue fijado y desfijado como se establece en al citada norma legal. -Finalmente cabe advertir la irregularidad procesal referida al término fijado en el escrito de cargos para que la funcionaria inculpada rindiera descargos. No observó el investigador que de manera perentoria el art. 62 de la Constitución Nacional seAala a la ley como el ordenamiento que debe fijar la responsabilidad del fitncionario y la forma de hacerla efectiva, y fue ésta (ley 13 de 1984) mediante su norma reglamentaria el Decreto 482 de 1985, en donde se consagró en el literal d) del art. 31 que la oportunidad para rendir descargos es de ocho días hábiles no teniendo por tanto competencia el investigador para seaiar términos menores o mayores al citado. Irregularidad esta que se contrae al sealamiento de un término de cincoPROCESO NQ 20.089 5 (5) días contraviniendo así la citada norma. Décimo.-- Tomando en cuenta las irregularidades que presenta el pliego de cargos y de que trata el hecho anterior está claro, el ejercicio de la acción provino de una queja temeraria, por cuanto legalmente níngin derecho derivaba al quejoso frente a la petición formulada por la empresa transportadora, e igualmente el acto administrativo de desvinculación de su vehículo, el que no emané del Despacho de la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, si bien es cierto no se notificó conforme al art. 44 del D.L. 001/84, si lo fue como lo estableció la norma subsiguiente que se traduce en una

de la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, si bien es cierto no se notificó conforme al art. 44 del D.L. 001/84, si lo fue como lo estableció la norma subsiguiente que se traduce en una manera de notificación legal de los actos administrativos.. Décimo Primero.-- No obstante la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ, en SLI oportunidad procesal 2 de diciembre de 1987, rindió sus descargos con relación a los cuales el acto administrativo acusado sostiene que no desvirtuaron la imputación. Décimo Segundo..-- El día 18 de diciembre de 1987, la investigadora designada rindió su informe mediante memorando NQ RL-699, a su comitente, donde no hace análisis alguno de la prueba recaudada como se lo impone el literal b) del art. 37 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, y de ahí que el acto acusado no dé cuenta de medio probatorio alguno en que se funde la sanción como se lo impone el art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1963, art. 10, es decir que toda sanción disciplinaria ha de fundarse en pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas. En cambio sin que se consagre en el mencionado art.. 12 del citado Acuerdo 019 de 1983, más que el derecho de petición frente a desvinculación de vehículos en favor de las empresas transportadoras si expresa "...que cuando la solicitud la hace la empresa el traslado se hará al afiliado...", traslado éste que existe por el art. 15 del Decreto 1393 de 1970, pero a favor del representante legal de

empresas transportadoras si expresa "...que cuando la solicitud la hace la empresa el traslado se hará al afiliado...", traslado éste que existe por el art. 15 del Decreto 1393 de 1970, pero a favor del representante legal de la empresa transportadora en cuanto sea el propietario del vehículo quien solicite la desvinculación.. Décimo Tercero..-- Además, el aludida informe del investigador recomienda una sanción disciplinaria que acoge el sancionador en el acto acusado por una conducta jurídicamente inexistente que apenas ameritaba la recomendación establecida por el art. 40 del Decreto Reglamentario 482 de 1985. Décimo Cuarto.- El día 24 de julio de 1984, el Gerente y Representante legal de la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RADIO TAXI LTDA", solicité a la Dirección Regional del INTRA, en desarrollo del derecho de petición dispuesto por el Acuerdo 019 de 1983, art.. 12, la desvinculación de una serie de vehículos automotores entre otros, jurídica y legalmente, el de propiedad de BETANCOUR MARTHA MARIA, de placa 88-2761, por cuanto dicha propietaria había incurrido en la conducta descrita en la citada norma del Acuerdo en mención; o sea, que en los términos de la solicitud de tal vehículo no era de propiedad del quejosoPROCESO NQ 20.089 6 quien por tanto en el trámite no deja de ser un tercera ajeno Décimo Quinto.-- La petición aludida en el hecho anterior es resuelta por la autoridad competente, la Dirección Regional del INTRA-BOGOTA, mediante la Resolución

quien por tanto en el trámite no deja de ser un tercera ajeno Décimo Quinto.-- La petición aludida en el hecho anterior es resuelta por la autoridad competente, la Dirección Regional del INTRA-BOGOTA, mediante la Resolución Ng 002 del 19 de septiembre de 1984, notificada a los interesados por edicto. Décimo Sexta.-- Como puede observarse en los hechos anteriormente expuestos, ci acto administrativa açusado ha sido proferido por la autoridad sancionadora con franca desviación de poder y falsa motivación, lo que hace' que deba anularse para que sobrevenga el restablecimiento dl derecho vulnerado a la Dra. OMAIRA RINCON ALVAREZ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante coa normas violadas la Constitución Política en si.ts arts. 174 20 y 26; la Ley 13 de 1984 arts. lo., 12 y 14; e4 Decreto Reglamentario 482 de 1985 arts. 2o., 30., 6o., So., 13, 19 y 28 inciso 3o.; el Decreto Reglamentario 3404 de 198v art. 10; el Decreto 1393 de 1970 -Estatuto Nacional del Transporte Automotor-'- art. 15; y el Acuerdo 019 de 1983 art. 12. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTEINTRA..

Se notificó personalmente el auto admisorio de la

referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTEINTRA..

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Nacional del Transporte -INTRA (fol. 34 vito).PROCESO N9 20.089 7 La entidad demandada por intermedio de apoderada y tientro del término de fijación en lista, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 38 a 40 del cuaderno principal.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 57 a 60 del expediente.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 55 a 56 del cuaderno 1. El Fiscal Séptimo en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo considera que el presente proceso no es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino de H. Consejo de Estado, porque aún admitiendo que pudiera considerarse de restablecimiento del derecho, éste sería de orden moral, y en todo casa, de ningún contenido económico, por lo que estima se trata de un proceso sin cuantía, caso en el cual la competencia es, en única instancia, del H. Consejo de Estado. Que sobre un caso parecido ya se pronunció el H. Consejo de Estado, en el Expediente 1772, Consejera Ponente

Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.

Finalmente concluye que el Tribunal debe declararse incompetente para seguir adelantando el proceso, y que debe enviarlo para la continuación de las etapas procesales que

Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.

Finalmente concluye que el Tribunal debe declararse incompetente para seguir adelantando el proceso, y que debe enviarlo para la continuación de las etapas procesales que faltan al H. Consejo de Estado, sin que tenga que anularse lo actuado hasta ahora. (folios 63 a 63 del expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía Y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO NQ 20.089 a Tramitado como esta el procedimiento sin que se cbserve irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se Pormula en la demanda,, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución NQ 2133 de diciembre 31 de 1987 expedia por el Director General del Instituto Nacional del Transporte INTRA, por medio de la cual se sanciona disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Sección 2075-03 de la Sección de Automotores de la Oficina de Planeación, por el término de 15 días y se le hace anotación en la hoja de vida, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Se encuentra acreditado en el proceso que la demandante ingresó al Instituto Nacional del Transporte mediante Resolución NQ 0014 de marzo 28 de 1990, en el cargo de Secretario 5140-10 en la Oficina de Planeación,, tomando posesión del mismo el primero de abril de 1980; que por

demandante ingresó al Instituto Nacional del Transporte mediante Resolución NQ 0014 de marzo 28 de 1990, en el cargo de Secretario 5140-10 en la Oficina de Planeación,, tomando posesión del mismo el primero de abril de 1980; que por Resolución NQ 1130 del 13 de octubre de 1981 fue ascendida al cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la Sección de Producción; que por Resolución NQ 763 de agosto 19 de 1982 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de la Canasta del TransporteSubdirección Técnica; que mediante la Resolución N9 0169 de febrero 2 de 1983 fue nombrada en el cargo de Jefe de Sección 2073-03 en la Sección Operativa de la Oficina Regional Bogotá; que por. Resolución NQ 0582 de abril 14 de 1983 fue encargada del cargo de Jefe de la Sección Financiera 2075-05,e la Oficina Regional Bogotá; que por Resolución 0650 de mayo 8 de 1987 fue trasladada al cargo de Jefe de Sección 2073-03 en laPROCESO NQ 20.089 9 Sección Automotores de la Oficina de Planeación, cargo del cual fue declarada insubsistente por medio de la Resolución 0752 de junio 2 de 1987. 3.- Como puede verse en el Concepto de Violación (folios 23 a 32) y en los hechos del libelo demandatorio, se ataca el acto impugnado de quebrantar los arts. 17, 20 y 26 de la Constitución de 1886; y de violar los arte. 1. 12 y 14

(folios 23 a 32) y en los hechos del libelo demandatorio, se ataca el acto impugnado de quebrantar los arts. 17, 20 y 26 de la Constitución de 1886; y de violar los arte. 1. 12 y 14 de la Ley 13 de 1984; los arte. 2, 3, 6, 8, 13, 17, 41 y 45 del Decreto Reglamentario 482 de 1985; loe arte. 28 inciso 3o. y 37 literal b) del Decreto 3404/83; el art. 15 del Decreto 1393 de 1970 y el art. 12 del Acuerdo 019 de 1983, con la argumentación que puede condensarse en lo esencial en lo siguiente: a.- No haberse adelantado diligencias preliminares en razón de la queja que dio origen a la investigación; las que en criterio del libelista han debido practicarse en el entendimiento que de haberlo hecho se hubiera concluido que no era posible establecer la existencia de un hecho que se pudiera tipificar como falta disciplinaria. b.- No haberse analizado la prueba recaudada. c.- No haberse calificado la falta, d.- No haberse fundado la sanción impuesta en prueba alguna. Censura la parte accionante que se hubiera dado credibilidad al dicho de la persona que formulo la queja, que según el libelista no probó ser el propietario del vehículo automotor de placas 88 2761. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda sePala que para iniciar un proceso disciplinario al tenor de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto 482 de 1985, basta conPROCESO NQ 20.089 10

4.- La entidad demandada al contestar la demanda sePala que para iniciar un proceso disciplinario al tenor de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto 482 de 1985, basta conPROCESO NQ 20.089 10 que el Jefe del Organismo tenga conocimiento de un hecho o un acto que pueda constituir falta disciplinaria, bien sea por información suministrada por un particu1ar, un funcionario público o simplemente de oficio, que en tal evento es optativo de dicho funcionario ordenar la práctica de diligencias preliminares u ordenar la apertura de la investigación disciplinaria. Que en el presente caso el Jefe del Organismo optó por el segundo ajustándose a la norma. Indica que con el proceso disciplinario no se le violó el derecho de defensa a la actora, por cuanto el literal d) del Decreto 462 de 1985 es claro en establecer que el término en el cual el investigado debe contestar sus descargos, no podrá ser superior a 8 días, que esto significa que es discrecional del investigador fijar dicho término, con la limitante de no pasar de los 8 días que seala la norma. Que no hubo violación a los arta. 41 y 45 del Decreto 484/85, ya que en aras al principio de economía procesal, e] Jefe de la entidad puede en el mismo acto administrativo en que califique la falta determinar la sanción a imponerse. Arguye que si bien es cierto que el Acuerdo 019 de 1983 no contempla el procedimiento a seguir para la desvinculación de vehículos a petición de las empresas de transporte, no es menos cierto que la Administración con el objeto de garantizar el derecho de defensa a los propietarios

1983 no contempla el procedimiento a seguir para la desvinculación de vehículos a petición de las empresas de transporte, no es menos cierto que la Administración con el objeto de garantizar el derecho de defensa a los propietarios de los vehículos, debe necesariamente proceder a notificarlos de la existencia del proceso de desvinculación y del acto administrativo que se profiera en dicho proceso, para darles la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones por los medios legales. Que de otra parte no se dió cumplimiento a lo dispuesto en los arta. 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, según los cuales la notificación por Edicto solamente es procedente cuando no se puediere hacer la notificación personal, que la actora omitió efectuar las diligencias tendientes a realizar la notificación personal del acto administrativo de desvinculación y procedió en forma directaPROCESO N9 20.089 11 hacer la notificación oor Edicto con clara violación de las normas anteriormente citadas. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento, razón por la cual al decidir la presente controversia se hará con base en lo expresado en la demanda. diligencias preliminares tienen lugar cuando existe duda acerca de la ocurrencia del hecho o respecto del autor o participes del mismoEri el caso sub examine el Instituto demandado teniendo en cuenta que tomando como base unicamente la solicitud de la Empresa Cooperativa de Transportadores Radio Taxi Ltda, para que se desvinculara al automotor de placas SB 2761 la actora expidió la Resolución NQ 002 de 19O4 y que hubo irregularidades en

tomando como base unicamente la solicitud de la Empresa Cooperativa de Transportadores Radio Taxi Ltda, para que se desvinculara al automotor de placas SB 2761 la actora expidió la Resolución NQ 002 de 19O4 y que hubo irregularidades en la forma como se efectuó la notificación de la misma estimó viable ordenar la apertura de la investigación disciplinarias determinación que podía adoptar toda vez que se encontraba establecido el hecho materia de investigación y que quien habla proferido la Resolución era la actora razón por la cual no habla lugar a practicar las diligencias previas o preliminares antes de efectuar la investigación, que con tanta insistencia se alega en la demanda. siendo necesario efectuar las diligencias preliminares, previo a la investigación, toda vez que las mismas no se hacian indispensables porque con las pruebas que para el momento se tenian se establecía que efectivamente si había ocurrido el hecho y que se encontraba determinada e identificada la autora del hecho que podía constituir falta disciplinaria, no se da la violación del debido proceso ni de los preceptos Constitucionales ni de las normas legales que lo reoular'razóri por la cual no puede salir avante el ataque que sobre este tópico se alega en la demanda en contraPROCESO NQ 20.089 12 de los actos acusados. 7.- Recalca la parte accionante que no existe norma que establezca que cuando es la Empresa la que formula la solicitud de desvinculación del vehículo, la entidad deba dar traslado de dicha solicitud al propietario del vehículo y que por ello no se dio la existencia de hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo que no había lugar a proceso

solicitud de desvinculación del vehículo, la entidad deba dar traslado de dicha solicitud al propietario del vehículo y que por ello no se dio la existencia de hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo que no había lugar a proceso disciplinario y mucho menos a imposición de sanción de tal carácter; que en el art. 12 del Acuerdo 019 de 1983 no está consagrado dicho traslado. Por, su parte el INTRA sostiene que conforme al art. 15 del Decreto 1393 de 1970 debe entenderse que cuando la petición de desvinculación la hace la empresa hay lugar a correr traslado al propietario del vehículo. El art. 14 del C.C.A. señala: "ARTICULO 14.-- Citación de Terceros.- Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca, si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, a pudiere resultar, demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el articulo siguiente." El art. 28 del C.C.A. establece: "ARTICULO 28.-- Deber de Comunicar.- Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultr afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el

actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultr afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.PROCESO NQ 20.089 13 En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los arta. 14. 34 y 3." El art. 34 ibidem indica: "ARTICULO 34-. Pruebas.- Durante la actuación administrativa se podrá pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado." El art.. 35 ibidem dispone que: "ARTICULO 35.- Adopción de decisiones.- Habiéndose' dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informas disponibles, se tomará la decisión que será motivada, al menos en forma sumaria, si afecta a particulares En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.. Las notificaciones se harán conforme lo dispones el Capítulo X de este Título." Conforme a lo anterior, y según lo ordena el art. lo. del C.C.A. cuando seíala que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por

Capítulo X de este Título." Conforme a lo anterior, y según lo ordena el art. lo. del C.C.A. cuando seíala que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles", es claro, que en la actuación administrativa que debia ser adelantada por el INTRA frente a la petición hecha por la empresa para desvincular del servicio el vehículo SO 2167, a falta de norma especial, era necesario observar las normas del C.C.A.PROCESO NQ 20.089 14 acabadas de transcribir, toda vez que sin lugar a dudas, la de

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