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TA CUN - 26197-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26197-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSI ,ftENCIA - Factad discreci 1 1 ÉSISVIACIóN DE PODER

  • Prueba

PUiCk iRI BI.RIAL_ADMI$I$TRATIVO DE CUNDINAMARCØ eCION EJNDA - 8UBØEC ION 'C" f

VdLna ,'

4. Santalá de $ootá D.C., noviebre 5 deí 1993.

REFERENCIMI

Mrnçistrsda Ponente a ALVARO LEON ORANDO MONCAYO c Expsdi.nt.s 26197 Actor a PARLO JULIO RORAYD RODRIGUEZ Deendmda a FUERZA AEREA COLONR IANA A9otado el trmtte del asunto, sin que ea observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no in antee recordar, de maiiara suciita, los aspectos 'fundamentales que se 'ventilaron en el curso del proceso. 1 • DEMANDA El 9eor PARLO JULIO ROBAVO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y eh ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 8 del C.C.A., en escrito presentado ml día 7 de noviembre de 1990, visible a 'folios 4 a 12, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las e iuiente a 1.1. PRETENS IONES NPRIMERÁ... Que e nulo el artículo 379 de la Orden Adi»istr ,,otii'a de Personal No. 1-018 para e) día 16 de septiembre de 1990, firmada por el

1.1. PRETENS IONES NPRIMERÁ... Que e nulo el artículo 379 de la Orden Adi»istr ,,otii'a de Personal No. 1-018 para e) día 16 de septiembre de 1990, firmada por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombia,, por medio da la cual se dispuso desvincular de) acrgo al siór PABLO JULIO ROBI4YO RODRIOVEZ como Conductor del Cuartel £MneraJ del Comando ¿le la Fuerza Aereia, en la categoría de Adjunto Tercero, Ccídigo 8895711, novedad con fecha 10 de septiembre de 1990, por 'DECLARACZON 01 IHSI/BSISTENCIA DEL

NOMBRAMIENTO.

SEOUNDA. - Que para restablecer m .1 derecho al demandante, se condene a la Nación Colombiana -. Ministerio de Defensa Nacional, a que por intermedio del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana se reintegre al servicio activo al Adjunto Tercero ROBAVO RODRIQUEZ PABLO JULIO8895 711 como Conductor de le mencionada entidad, ordenando se le paguen la totalidad de io.i sueldos, primas, honificaciones, pret.íones sociales y des emolumentos dejados de percibir desde cuando fué dewinculado del cargo hasta cuando se de efectivo 'ueplimianto a la sentencia.PRacE: Nó. 90-261.97 TERCERA Que para todos ¿os efectos, debe entendrse que no ha existido solución de continuidad en Ja prestación de los servicios del Adjunto Tercero ROBAYO ROIIRIGLIEZ PARLO JULIO, ¿.C. 19.1913$92 de ».got.

TERCERA Que para todos ¿os efectos, debe entendrse que no ha existido solución de continuidad en Ja prestación de los servicios del Adjunto Tercero ROBAYO ROIIRIGLIEZ PARLO JULIO, ¿.C. 19.1913$92 de ».got. CUARTA. - Que para ¿os efectos de la condena en el pago de haberes, se ordene La actual iza'Jó» de la aunada de acuerdo co» el valor wiquisiiivo que asta tenga en todo tiespo de causada ¿a ensuali1ad y con forse al indice de precio al consualdor todo co»o base la fecu. d desvinculación y la de le sentencia y sobre los dineros de)dos de percibir por el deaa»dan.te. sefior PABLO JULIO ROSAYO RQDR1OUEZ, siguiendo las pautes de la tasación que Ja jurisprudencia establezca a) respecto. :WJINTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los téri»o establecidos por los artículos .176 y 177 del .C.C.A. 1.2. HECHOS Las hechós en que se funda la demanda se resumen as L a 1.2.- El actor se vinculo a la administración accionada el día 10 de agosto de LISa, cómo conductor (D-3) al sarvic:io del Comando General de la misma.. 20.- Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 1-018 para el 16 de septiembre de 1990, fue declarado insubsistente del cargo que venia desempePando el actor. 32.- Que el acto administrativo acusado no fue motivado en la facultad diecriesional del nominador, sino en una peraecusión desatada en contra del actor por parte de un Capitán y un

cargo que venia desempePando el actor. 32.- Que el acto administrativo acusado no fue motivado en la facultad diecriesional del nominador, sino en una peraecusión desatada en contra del actor por parte de un Capitán y un Sargento Mayor adscrito a la entidad demandada, la cual fue puesta en conocimiento de la Procuraduria General de Nación el dLa 2 de abril de 1990, siendo 'finalmente declarado insubsistente coma represalia par la mencionada denuncia.. 40.- Como consecuencia. de la, perscusión le 'fueron impuestai varias sanciones al actor, sin ser oido en decaryos. 50..- La desvinculación no fue en procura de un mejoramiento en el servicio, porque en la hoja de vida del actor no obra toastant 4.a de de'?icencia alguna por parte del actor, sino que "primó la arrogancia militar de deshacers, de la persona que trató en vano de hacer valer sus derechos mediante peticiones respetuosas como lo consagra 1 Ley".Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado iie violaron las siguientes normasi articulas 161 17 y 20 de la Constitución Política entonces vigents; e, 24 y 29 del Decreto 321.4 de 1990; 24 del Decreto 2400 de 1948 84 del C..C.A.p 689 sección B -ordinales b), 'f) y º) -j, sección C -ordinal e)-, y 70 del Decreto 085 de 1909.

2. CONTEBTACIOII DE LA DEJIN4DA La parte dendada dentró del tÓrmino legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a1olio 18a

21.

2. CONTEBTACIOII DE LA DEJIN4DA La parte dendada dentró del tÓrmino legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a1olio 18a

21. ALEGAO9 D CONLUB ION Laparte 1 demáhdad dffntro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 62 a 67.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Ptblico man? iestó abstenerse de rendir concepto, mediante escrito visible a folio 70.

CONSIOERACIONE8 DEL TRISUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del articulo 379 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-0I8 para el día 1.6 de septiembre da 19900, firmada por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombi por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Conductor del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aéreía en la categoría de Adjunto Tercero. A título de restablecimiento riel derecho, solicita que esta Corporación ordene su rirtegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su ,.favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicioPIWCE No - 90-26197 hasta aquella en que ee produzca eu efe::tiva rincorporac:ión al mismo. Pide, además, se declare que para todos loe efectos tIee no ha existido solución de contínuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad atcionada.

mismo. Pide, además, se declare que para todos loe efectos tIee no ha existido solución de contínuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad atcionada. En orden a obtener loq anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado cortrarLa loe articulas 140 17 y 20 de la Constitución Política entonces vigente; 8, 24 y 29 dl Decreto 1214 de 1990; 26 del Decreto 2400 de 1968; 84 del C,C.A.; 65, sección 8-ordinales b), 1) y y)-, sección C -ordinal e)-, y 70 del Decreto 085 de 1989; en cuanto que habiendo sido un empleada sin anotación en la hoja de vida de incumplimiento de sus deberes, declaró insubnistent su nombramiento por ra.onos ocultala ajenas al buen serviciQ público. Agrega, que el acta administrativo sub-iudicé vst tncursa en la causal da anulación de desviación de poder, par cuanto al inspirarse en los motivos arriba enunciados, fue expedido can fines distintos dI buen srvitio pública. Concretamente, para imponerle una sanción por el hecho de haber denunciado a la Prucuraduria La p.erseución de que fue objeto por parte de un Capitán y un Sargento de la entidad demandada Y concluye que, en su reemplazo se nombró a quien no tenia las condiciones de capacitación, experiencia y antigüedad que él sí paseLa. En síntesis,, formula los cargos de desviación de poder por falsa motivación y de expedición irregular contra el acto administrativo enjuiciada. La Sala, apartndose de los planteamientos que

que él sí paseLa. En síntesis,, formula los cargos de desviación de poder por falsa motivación y de expedición irregular contra el acto administrativo enjuiciada. La Sala, apartndose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, anci.sentra que lbs cargos propuestos por el actor contra la resolución demandada, no están llamados a prosperar. 1) El actor '-y esto no se discute en el procesono se hallaba ingcrito en carrera administrativa, ni dasempefaba un emplea de período, es decir, era un empleado que no se hallaba protegido por fuero alguna de relativa estabilidad. Pudiendo, par \\censiYuient.. ser retirad«>, del servicio por la autoridadPROCESO Nos. 90-2197 5 nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar, la respectiva providencia. 2) Por la mismo, según lo ha podido precisar la doctrina Q reiterativa de esta Jurisdicción, se presume que tanto los motivos, como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y lo propósitos de satisfacer. tales necesidades, respectivamente. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, par c:onsiguiente, obtener le anulacón,del acto administrativa demandado, el actor ha debido presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitMble, la desviación de poder alegada,, e decir? Ja supuesta relación de causalidad entra tos uupuestos motivos y fines torcidos de la administración accionada. 4) Nada de asta ocurre en el proceso.' Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que 'la

decir? Ja supuesta relación de causalidad entra tos uupuestos motivos y fines torcidos de la administración accionada. 4) Nada de asta ocurre en el proceso.' Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que 'la autoridad nominadora profirió .1 acto administrativo impuUnada en ejerticio da la atribución constitucional y legal de remover libremente, en cualquier momento, y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes (artLculos 81 24, 25 y 29 del Detreto 1214 de 19O). 5) El que el actor haya sido un empleado eficiente y honesto, en nada altera la conclusión seatadaen el numeral que antecede, em, como lo, tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario públicoi por lo tanto, no le garantiza estabilidad, ni mucho menas inamovilidad. Pero ademas, porque la administración, frente a circunstancias como las anotadas,, bien podía prescindir do su servicios, por más honesto y capas que fuera, atendiendo a otras razones de buen servicio piblica. 4) Otro tanto cabø anotar respecto de la declaración del soor LUIS ALFONSO CASTRO ORTIZ (folios 51 a 53) en cuanto se refiere la persecución alegada por el ' tor, "la cual, ademan de no ser spontanea y de ser imprecisa, se encuentra viciada de interés en razón a que al preguntrsela'si sabia o no el motivo de laPROCESO No 90-2197 diligencia procedió de inmediato a referrse a la dicha persecusión (folio 1), y a que, como el mismo deponente lo

razón a que al preguntrsela'si sabia o no el motivo de laPROCESO No 90-2197 diligencia procedió de inmediato a referrse a la dicha persecusión (folio 1), y a que, como el mismo deponente lo afirma, también se considera 'ictima de esa &nsubsistencia (sic) por ese (sic) Capitán Mayor" (folio 2). Por manera que, no es suficiente para concluir en la existencia del nexo causal alegado entre las imputaciones arriba mencionada y el retiro del servicio del actor. De otra parte, conviene agregar que la declaratoria de insubsistencia, per se, no constituye sanción de destitución. De Muerte qúe, la decisión acusada no tenia porqué estar precedida de procedimiento administrativo disciplinario alguno o de motivación expresa. 7) Finaiment en lo refrente a las afirmaciones relacionadas con la persona que reemplazó al actor, en el proceso no aparece precisada ni su identidad, ni por ende, sus calidades. Por lo demAs, el nombramiento que haya podido recaer en su presunto reemplazo, es independiente del acto administrativo acusado. Al punto que, los vicios en que pueda estar' incurso aquél, no tienen por que incidir en la legalidad de éste. No habiendo prosperado los cargos furulados par el actor contra el acto administrativo sub-iudice, las súplicas de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo eRpúento, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEOUNDA SUB-SECC!ON "C", administrando juúticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

CUNDINAMARCA, SECCION SEOUNDA SUB-SECC!ON "C", administrando juúticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIES, COMUNIQUES,NOT IFIQUESE Y CUPIPLABE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 79

ALVARO LEON 01N400 MONCAYO CARLOS PINZON BAEQ

TERESA RICO DE MORELL

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