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TA CUN - 26228-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26228-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

11 1

CARRERA JUDICIAL - Ingreso / INSUBSISTECIA /

FACULTAD DISCRECIONAL

0

TRIBUNAL ADMINIStRAtIVO DE CUNDINAPI SECCION SEGUNDA \ .. -15

SUBSECCION B. \i tr

Santafé de Bogotá, D.C.., agosto once 11) de mii novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOO PINEDA.

REF. PROCESO Nro. 26.228

- ACTOR; OLGA MARIA BARON POVEDA

ACTOS NACXONAL.ES

MINISTERIO DE JUSTICIA JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL...

DE BOGOTA Insubsistencia (niega peticiones - Discrecionalidad) OLGA MARIA BARON POVEDA, mediante apoderado judici.al en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art..85 C..C.A.) demanda a la NACION ' MINISTERIO DE JUSTICIA, para que se hagan las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA: A.- Que es NULA la resolución número 001 de 'fecha agosto 1. de 1990, emanada del seor Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, doctor URIEL RODRIGIJEZ FLOREZ, por medio de la cual dec::laró INSUBSISTENTE el nombramiento de la doctora OLGA MARIA BARON POVEDA >' se procedió a proveer el cargo de oficial mayor que ella desempeaba en ci mencionado Juzgado. 8.- Que NULA, también la resolución ntmero

la doctora OLGA MARIA BARON POVEDA >' se procedió a proveer el cargo de oficial mayor que ella desempeaba en ci mencionado Juzgado. 8.- Que NULA, también la resolución ntmero 002 de fecha 20 de agosto de 1990, emanada delPROCEGrI Nro. 26.228 misma seFor Juez, y por medio de la cual se resolvió NO REVOCAR la resolución número 01 que había sido impugnada mediante recurso de reposición. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior. deberá REINTEGRARSE a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía .y PAGARLE LOS SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES que hubiere dejado de percibir, incluyendo los aumentos, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada. "TERCERA: (1,.ie para todos los efectos legales, y particularmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales, se declare que NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados porla or la demandante A LA NACION , en la rama jurisdiccional, desde la fecha en la cual se declaró su insubsistencia, hasta el día en el cual efectivamente se le reintegre. "tUARTA: Que se declare que la NACION queda obligada a dar, cumplimiento a la sentencia, dentro del término sealado por el artículo 176 del C.C.A. y a reconocar (sic) y pagar los intereses de que trata el artículo 177, ibidem,

obligada a dar, cumplimiento a la sentencia, dentro del término sealado por el artículo 176 del C.C.A. y a reconocar (sic) y pagar los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y los intereses moratorios en los términos de ley, cuando ello fuere pertinente.". Relaciona como HECHOS, los siguientes: OW 2PROCESO Nro. 26.228 "1-- LA DOCTORA OLGA MARIA BARON POVEDA fue nombrada, en provisionalidad, mediante decreto 001 de febrero 13 de 1987, emanada del seor Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá., para el cargo de oficial mayor, grado ocho (OB) "2-- El día 16 de febrero de 1987 la mencionada doctora tomó posesión de su cargo con las formalidades de ley. "3 La demandante, desempeó dicho cargo, en forma continuada, desde la fecha de su posesión, hasta la seis p.m. (6 p.m.) del día primero (lo.) de agosto de 1990. "4. El seor Juez Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá., doctore URIEL RODRIGIJEZ FLOREZ, mediante resolución número 001 de agosto lo. de 1990 resolvió declarar insubsistente el, nombramiento de la doctora OLGA MARIA BARON y proveer el cargo de oficial mayor que en tal virtud quedaba vacante. "- La providencia, antes mencionada, CARECE DE MOTIVACION, situación ésta que en forma expresa, el seor Juez menciona deliberadamente por tratarse, según su dicho, de un empleado provisional.

virtud quedaba vacante. "- La providencia, antes mencionada, CARECE DE MOTIVACION, situación ésta que en forma expresa, el seor Juez menciona deliberadamente por tratarse, según su dicho, de un empleado provisional. "6La demandante 'fue notificada del acto administrativo acusado, 1 mismo día 1 de agosto de 1990, después de las 6 p.m.. "7-- El doctor URIEL RODRIGUEZ FLOREZ, procedió a declarar la insubsistencia de la doctora OLGA MARIA, momentos después de haber tomado la condución del Despacho, lo cual ocurrió hacia las 530 pm. del día lo. de agosto de 1990. "8El cargo de oficial mayor fue provisto enPROCESO Nro. 26.228 forma inmediata por el seor Juez, quien nombré al seor LUIS GERMAN ARENAS ESCOBAR. "9--- La demandante interpuso recurso de reposición dentro del término legal. Los motivos de inconformidad se concretaron en los siguientes puntos a.- Violación de normas de superior Jerarquía. En su recurso invocó como violadas las siguientes disposiciones de orden Jurídicos -Decreto 160 de 1978 articules 115, 134, 135 y 141. ---Acuerdo 16 de 1988, emanado del Consejo Superior de Administración de Justicia. ---Decreto Ley 52 de 1987, artículo 41. Constitución Nacional, artículos 2,, 16 y 17. b.-- Desvío de poder c.--Expedición irregular del acto acusado. "10El seor Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, mediante resolución 002 de agosto 28 de

Constitución Nacional, artículos 2,, 16 y 17. b.-- Desvío de poder c.--Expedición irregular del acto acusado. "10El seor Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, mediante resolución 002 de agosto 28 de 1990, despaché desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y resolvió no revocar la providencia por diversas consideraciones que se encuentran consignadas en el texto de dicha resolución. 01-- El día 6 de septiembre de 1990, por oficio 1071, ci secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, comunicó a la demandante que la resolución 002 de agosto 28 de 1990 se había notificado por estado el mismo día 28. - 4a PROCESO Nro. 26.228 "12La doctora OLGA MARIA 8ARON POVEDA, en el momento de la declaratoria de insubsistencia reunía los requisitos para el cargo que venia desempeando. En efecto, poseía, como posee el titulo de Abogada, otorgado por la Universidad LA GRAN COLOMBIA el día 4 de noviembre de 1988 y acreditaba tres &os y medio de experiencia en el poder judicial y en el mismo cargo grado ocho (8). 1413-,No existía necesidad alguna del servicio que aconsejaba la desvinculación de la demandante, antes por el contrario, las circunstancias del momento en que ella se produjo, hacia necesaria su permanencia en el empleo En efecto, el seor Juez acababa de presentarse al Juzgado e iniciar labores en el despacho. El, no conocía, todavía el funcionamiento dl despacho, las necesidades

produjo, hacia necesaria su permanencia en el empleo En efecto, el seor Juez acababa de presentarse al Juzgado e iniciar labores en el despacho. El, no conocía, todavía el funcionamiento dl despacho, las necesidades del servicio, las condiciones de eficacia de la labor que los empleados subalternos desempePíaban, no tenla, en consecuencia elementos de juicio que le mostraran la necesidad de relevar su personal. 04--' Los motivos que animaron al seor Juez a producir la declaratoria de Insubsistencia de la demandante, fueron bien diferentes a las necesidades del servicio. "15Por la época del decreto de insubsistencia., el Consejo superior de la Administración de Justicia, mediante circular número 04 de fecha 16 de mayo de 1990 había solicitado a los jueces hacer un uso prudente y ponderado de la facultad discrecional del nominador en materia de insubsistencias, precisamente corno lo anotaba en Consejo en la mencionada circular, "en aras de la mejorprestación ejor prestación de la justicia". 5PROCESO Nro. 26.228 "16El seor juez URIEL R(JDRIGUEZ FL.OREZ no inició período judicial, su designación se hizo para completar período en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, período que se inicio en el mes de septiembre de 1989 y que se extendía hasta el mes de septiembre de 1991. "17La doctora. OLGA MARIA, hoy demandante, había Presentado los exámenes para el curso concurso que para aquella época se había convocado, y había acreditado ante el CONSEJO

extendía hasta el mes de septiembre de 1991. "17La doctora. OLGA MARIA, hoy demandante, había Presentado los exámenes para el curso concurso que para aquella época se había convocado, y había acreditado ante el CONSEJO

SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA los

Nw

requisitos para su inscripción en el escalafón de la carrera judicial, cuya solicitud había elevado oportunamente. "18Mediante esta solicitud, ,la demandante aspiraba a ser nombrada en, propiedad en el cargo que venía desempeando. "19-- Los resultados que obtuvo en el curso concurso fueron satisfactorios y quedó en la lista de clasificados para oficial mayor grado ocho (6). "20-- El s&or Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá ha debido explicar en la resolución que profirió, las razones que lo indujeron a declarar la Insubsistencia de la demandante, razones que no podían ser otras que la necesidades del servicio. La motivación del acto acusado era necesaria, porque así lo exigía el artículo 115 dei Decreto 1660 de 1978. "21- (sic:) Al momento de su desvinculación, la demandante percibía como salario los siguientes factores y cuantías:PROCESO Nro. 26.228 a.- Asignación básica mensual $93.700.00 que se pagaban por quincenas vencidas.. b.- Subsidio de alimentación $4.410.00 mensuales c..-Prima de antigüedad $9.400.00 mensuales d.-Prima semestral $50.990oo "22Las providencias impugnadas se encuentran ejecutoriadas..

mensuales c..-Prima de antigüedad $9.400.00 mensuales d.-Prima semestral $50.990oo "22Las providencias impugnadas se encuentran ejecutoriadas.. Invoca como DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Nacional Arts. 2, 10, 16 y 17; decreto 1250 de 1970 arts.. 7 y 10 incisa 2.;Decreto 1660 de 1987, arts. 48 inciso 2o. y paragrafo 51 inciso primero, 115, 134, 135 y 141; Decreto ley 52 de 1978, artículo 41; Acuerdo número 15 de abril 20 de 1988 emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia, arts. 1, 2, 18, 19 y 23; Acuerdo número 16 de 1988, emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia, arts, 1, 2, 19, 20, 21, 22 y 23. Expone concepto de violación. La PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE JUSTICIA mediante apoderado judicial, debidamente acreditado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó pruebas (fis.. 41 a 43). Las PARTES guardaron silencio al traslado para alegar de conclusión. Se allegó concepto del seor PROCURADOR JUDICIAL SEPTIMO

ANTE LA CORPORACION (fls.,98 vto).

7PROCESO Nro. 26.228

La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor, mediante la presente acción que se decrete la nulidad de la resolución número 001 de fecha

7PROCESO Nro. 26.228

La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor, mediante la presente acción que se decrete la nulidad de la resolución número 001 de fecha agosto 1. de 1990, emanada del seor Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, doctor URIEL RODRIGUEZ FLOREZ, por medio de la cual declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de la doctora OLGA MARTA BARON POVEDA y se procedió a proveer el cargo de oficial mayor que ella desempeaba en el mencionado juzgado, que se decreta NULA, también, la resolución número 002 de fecha 28 de agosto de 1990, emanada del mismo seor Juez, y por medio de la cual se resolvió NO REVOCAR la resolución número 01 que había sido impugnada mediante recurso de reposición. Que como consecuencia de la declaración anterior, deberá REINTEGRARSE a la demandante al cargo que ocupaba a a urjo de igual o superior jerarquía y PAGARLE LOS SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES que hubiere dejado de percibir, incluyendo los aumentos, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada. Igualmente, que para todos los efectos legales, y particularmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales, se declare que NO HA HABIDO SC)LUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por la demandante A LA NACION , en la rama jurisdiccional, desde la fecha en la cual se declaró

factores salariales y demás derechos laborales, se declare que NO HA HABIDO SC)LUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por la demandante A LA NACION , en la rama jurisdiccional, desde la fecha en la cual se declaró su insubsistencia, hasta el día en el cual efectivamente se le reintegre. Asimismo, se declare que la NACION queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término sealado por el artículo 176 del C.C.A. y a .wPROCESO Nro. 26.228 reconocar (sic) y pagar los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y las intereses moratorios en los términos de ley, cuando ello fuere pertinente. La PARTE ACTORA ea el "concepto de violación' expone que el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, en el caso subJudice 'ejercitó el poder público de manera despótica y arbitraria pues al declarar la insubsistericia de ].a doctora OLGA MARIA BARON, en la forma que lo hizo, conculcó preceptos legales y constitucionales.", que, el carácter de provisional ictad de la actora "no implicaba el carácter discrecional de su remoción..." y dá las siguientes razones: Los Decretos .1464 de 1985, 1190 de 1986, 2400 de 1986, 50 de 1967, (derogados), "si bien no están vigentes, los efectos que produjeron para quienes bajo su imperio se hallaban trabajando con la Rama Jurisdiccional, se mantienen, dado que la implementación de la Carrera Judicial no ha culminado...". Y continúa,

están vigentes, los efectos que produjeron para quienes bajo su imperio se hallaban trabajando con la Rama Jurisdiccional, se mantienen, dado que la implementación de la Carrera Judicial no ha culminado...". Y continúa, "Esos estatutos y otros más consagran el derecho de los empleados de la Rama Jurisdiccional a permanecer en sus cargos "mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud de la Inscripción en la Carrera (art. 9 Decreto 1190 de 1986 y articulo 201 inciso 2o. Decreto 2400 de 1980...", "ella fue nombrada y se posesionó dentro de la vigencia del Decreto 2400, luego el derecho de estabilidad que esta norma consagró en su favor no podía serle desconocido aunque el Decreto 2400 posteriormente hubiere sido derogado. ..0 Igualmente afirma "...Como tan solo se abrió el primer curso concurso en febrero de 1989, la demandante no había tenido oportunidad de iniciar el proceso para suPROCESO Nro. 26.220 inclusión en la carrera. Abierto el curso concurso ella. se inscribió dentro del término previsto. Posteriormente surtió el curso concurso y obtuvo un puntaie que le permitió figurar en la lista de elegibles...". Considera la actora, que el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, "frusto (sic) el derecho que tenía la demandante de ser nombrada en propiedad en el cargo qUF2 ocupaba provisionalmente, y su consiguiente derecho a su inclusión en la carrera judicial.". Fue recepcionado el testimonio de la Dra. _AA CECILIA fAíIClO MYOP -Juez 59 civil Municipal de Bogotá- y

provisionalmente, y su consiguiente derecho a su inclusión en la carrera judicial.". Fue recepcionado el testimonio de la Dra. _AA CECILIA fAíIClO MYOP -Juez 59 civil Municipal de Bogotá- y quien se desempeara como Juez So. Civil Municipal al hacer una licencia, teniendo la oportunidad de conocer a la actora. En respuesta al cuestionario allegado para ser absuelta, dio como respuesta en su totalidad: "no me corista" y, sólo respecto al comportamiento legal, expuso "normal, como cualquier empleado..". Al insistir, el apoderado de la parte actora, si la actora cumplió st-.' deber y sus funciones de manera responsable, seria y competente durante la permanencia en el Juzgado bajo su dirección, contesto: "...Como dije en respuesta anterior ella cumplió sus funciones como cualquier empleado.". Al insistir, el apoderado de la parte actora, ante la no respuesta satisfactoria en tal sentido, respondió: "..-Su rendimiento para mí fue satisfactorio..". (fls. 8/E36). A folios 91, obra constancia remitida por la DIRECCION

SECCIONAL DE ADMINISTRAC ION JUDICIAL DE SANTANFE DE

BOGC)TA Y CUNDINAMARCA - DIVISION DE RECURSO HUMANOS-- que

en lo pertinente, es del siguiente tenor: 10PROCESO Nro. 26.228 "...para el cargo de Oficial Mayor Grado 08, si se elaboraron listas de elegibles para los Juzgados Civiles Municipales y la Doctora Olga María Barón hacia parte de ellas, pero no figuraba en la terna enviada al Juzgado Ha. Civil Municipal de esta ciudad. Se aclara que inicialmente se hacían ternas de cinco personas que conformaban la lista de

María Barón hacia parte de ellas, pero no figuraba en la terna enviada al Juzgado Ha. Civil Municipal de esta ciudad. Se aclara que inicialmente se hacían ternas de cinco personas que conformaban la lista de elegibles, pero posteriormente se elaboró la lista general que era integrada por todas aquellas personas que habían participada para determinado cargo en el Primer Concurso de Empleados para ingreso y/o ascenso en la Carrera Judicial.". Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la SALA, que la actora -Dra. OLGA MARIA BARON POVEDAso encontraba vinculada al Juzgado Octavo Ci.vil Municipal de Santafé de Bogotá desde el 16 de febrero de 1987 y hasta el lo. de agosto de 1990 en el cargo de Oficial Mayor Orado OB y en Provisionalidad (fis. 74). Que si bien es cierto, se encontraba incluida en lista de elegibles, nunca fue remitido su nombre como integrante de terna de las enviadas al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogota para que fuera nombrada en el cargo de Oficial Mayor Grado 08 y tener acceso a quedar inscrita en Carrera Judicial, previo el lleno de todos los requisitos exigidos para tal 'fín. El hecho de haberse mantenido en el cargo de Oficial Mayor grado 08 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, par el lapso de más de tres (3) aPios, solamente la exoneraba en su oportunidad, -al ser nombrada como empleado de Carrera Judicial-, del período de prueba de ocho (8) meses referidas en el artículo 6o.

11PROCESO Nro.. 26.228

solamente la exoneraba en su oportunidad, -al ser nombrada como empleado de Carrera Judicial-, del período de prueba de ocho (8) meses referidas en el artículo 6o. 11PROCESO Nro.. 26.228 del decreto 02 de enero 13 de 1987 pero, en ningún momento, le daba estabilidad relativa alguna. Para la SALA, la actora mantenía la calidad de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, que por el hecho de haber concursado, estar inscrita o conformar lista de elegibles no está revestida de fuero alguno que no permita al nominador hacer uso de la facultad discrecional, como en el presente caso lo hizo el Juez Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogotá. La facultad de libre nombramiento y remoción que posee el seor Juez Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogotá es DISCRECIONAL que le permite apreciar libremente los motivos y tornar decisiones que comporte el BUEN SERVICIO PUBLICO sin que se requiera MOTIVACION, FUNDAMENTACION o RAZONAMIENTO alguno como lo alega la actora. Al respecto a expuesto el Consejo de Estado: de un 'La declaración de insubsistencia nombramiento, como la que se cuestiona es un mecanismo autorizado por la administración pueda desvincular sin necesidad de motivar el acto, por consideraciones del buen Dentro alguna en este caso, ley para que la a un funcionario inspirada y movida servicio público. de este marco legal, no tiene limitación y puede actuar libre y disc.recionalniente.. Pero, frente al derecho de la comunidad de recibir, un buen servicio público, está también el derecho

a un funcionario inspirada y movida servicio público. de este marco legal, no tiene limitación y puede actuar libre y disc.recionalniente.. Pero, frente al derecho de la comunidad de recibir, un buen servicio público, está también el derecho individual del funcionario de que no se prescinda de él sin alguna justificación ni se haga por un 12PROCESO Nro. 26.228 equivocado entendimiento de las circunstancias. Se comprende aií por qué el propósito del buen servicio es de la esencia del ejercicio de la facultad discrecional: cualquier razón diferente desnaturaliza esta función. De ocurrir tal cosas corresponde al _=17,11 suministrar prueba idónea que convenza _tLicJor de la falsa mo.jyaç..ióo de la torj.da íritiEip<:i.ón_qutg se traduce en )a golisión administrativa." (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 001013 de 25 de noviembre de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente:

Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER. Esp. 3696.

Actor: Ricardo Benjamín Patio Coral).

(Subrayado fuera de texto) Como la actora no ha demostrado estar vinculada en CARRERA JUDICIAL o ADMINISTRATIVA y poseer fuero especial que le conceda ESTABILIDAD RELATIVA es considerada EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION -- , se está ante el ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL del nominador ejercida en aras al BUEN SERVICIO PUBLICO, y, al no demostrar la ilegalidad en la expedición del acto

está ante el ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL del nominador ejercida en aras al BUEN SERVICIO PUBLICO, y, al no demostrar la ilegalidad en la expedición del acto acusado, la SALA, procederá a negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "13" administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,

FA L L A:

13PROCESO Nro. 26.228 --NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notif,quese cúmplase y en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes a la oficina de origen. Aprobado., según consta en Acta Nro. 012 de la fecha.

OSCAR LONDOFO PINEDA MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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