TA CUN - 26250-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26250-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSJBSISTENCIP - facultad discrecional / INSUBSISTECIZAnotación hoja de vida / $
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI)N SEGUNDA
SUBSECCION A
EPUCA ¡DE COLOMBIA
Santafé de Bogotá, D.. O. 'icoría Tribunal
4e Çunçnrnarca MAGISTRADA PONENTE: DRA - MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBABRACI N J 1 JUN. 1996
REFERENCIA JUICIO Nro.. 26-250
ACTOR JOSE REINALDO OCAMPO FLOREZ
DEMANDADA : NMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JOSE REINALDO OCAMPO FLOREZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES 1.- Que se declare probada la excepción de ilegalidad del artículo 107 del decreto reglamentario Nro. 1950 de 1973.
2Que se declare la nulidad de la resolución Nro. 03128 de fecha julio 4 de 1990 notificada el día 30 de julio del mismo ario, dictada por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual en el art. 9o. se declare insubsistente entre otras personas el nombramiento de mi patrocinadoJUICIO No. 26.. 250 2
Público, mediante la cual en el art. 9o. se declare insubsistente entre otras personas el nombramiento de mi patrocinadoJUICIO No. 26.. 250 2 JOSE REYNALDO OCAMPO FLOREZ con C.C. No. 1.207.423 de Manizales para ejercer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Nro. 3020 grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por ser contrario a la Ley. 3.- Que corno consecuencia de la nulidad anterior y en acción de restablecimiento del derecho en favor del Dr. JOSE REYNALDO OCAMPO FLOREZ, se ordene lo que a continuación expongo A) Que se le reintegre al cargo de Profesional Universitario 3020 grado 06 de la dirección General de Impuestos Nacionales, o a otro cargo de igual o superior jerarquía en la Ciudad de Bogotá. D.E. E) Que se le indemnice por los perjuicios causados con el acto declarado nulo, mediante el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás prerrogativas de la asignación básica mensual y que sea correspondiente al cargo que ocupaba desde el día en que fue retirado del servicio hasta cuando se le reintegre y como es natural incrementado con los aumentos que se hagan para el mismo cargo,nivei y grado. C). Que para efectos del ordinal anterior, se actualice el valor de los reconocimientos con el objeto de compensar diferencias atinentes al valor adquisitivo de la moneda, con base del indice de precios fijados por el D.A.N.E., de acuerdo con el art. 176 del Código Contencioso Administrativo.. D). Que se disponga por ese Tribunal que el tiempo transcurrido entre la declaratoria de insubsistencia y el
base del indice de precios fijados por el D.A.N.E., de acuerdo con el art. 176 del Código Contencioso Administrativo.. D). Que se disponga por ese Tribunal que el tiempo transcurrido entre la declaratoria de insubsistencia y el reintegro al cargo, sea computado como de no solución de continuidad en el desempeño de sus funciones. E). Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., una vez se suceda la respectiva comunicación de la sentencia. (fi. 31). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: ¡lECHOS:JUICIO No. 26.250 3
PRIMERO: El demandante Dr. JOSE REYNALDO OCAMPO FLOREZ, ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales el cinco (5) de marzo de 1969. Resolución No. 00640 de Febrero 18 de
1969. Previa convocación a curso de especialización; el cual aprobó en la E..S..A..P.
TERCERO: Por varias y consecutivas reestructuraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante, fue incorporado, cada vez a un cargo diferente, ocupando así varios cargos en diferentes Divisiones y Secciones del
Ministerio.
OCTAVO: Con fecha 20 de abril de 1990 según Resolución No. 0561 proferida por el Director de Impuesto Nacionales se ubica nuevamente al actor en la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales DgCIMO: El día 30 de julio de 1990 se le notificó la
0561 proferida por el Director de Impuesto Nacionales se ubica nuevamente al actor en la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales DgCIMO: El día 30 de julio de 1990 se le notificó la Resolución No. 03128 del 4 de Julio de 1990, en la cual se le declara insubsistente del cargo de profesional Universitario 3020 Grado 06 de la Dirección de Impuestos Nacionales junto con otras quince personas. ( --- ). (fis. 32 a 36). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 20 y 62 inc2 ); Decreto Ley 2400 de 1968 (art. 26 inc. 1); Del Código Contencioso Administrativo (art. 2). (fi. 36 ).JUICIO No. 26-250 4 ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del lo. de Marzo de 1991 visto a folio 42, se decretaron pruebas por auto del 11 de agosto de 1995 que obra a folio 119; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 1 de diciembre de 1995 visto a folio 121 del cual hizo uso la parte demandada y el Ministerio Público; la parte demandante guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de ProfesioCONSIDERACIONES
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 06 de la Dirección General de
Impuestos Nacionales. Y que se inaplique por razones de ilegalidad el art. 107 del
D. R. 1950 de 1973.
Busca además las medidas propias del restablecimiento del derecho.JUICIO No. 26.250 5
2. Se dirige el concepto de violación expuesto en la demanda a argumentar causales de nulidad del acto administrativo por violación normativa constitucional (arts20, 62 inc. 2); legal Decreto 2400/1968. (art. 26); art 2o del C.C.A, fundamentado en que no se dejó anotación en la hoja de vida del actor sobre los motivos que ocasionaron la declaración de insubsistencia. Y solicita la aplicación de la excepción de ilegalidad del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por ser violatorio de normas superiores, ésto es, del art. 26 del decreto ley 2400 de 1968. (fi. 35 ss.)
3. No hubo contestación de la demanda por la parte opositora.
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal consideró
11 Teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo desempeñado por el actor en el momento de su desvinculacion era de libre nombramiento y remoción, la Entidad demandada gozaba de la facultad discrecional para separarlo del servicio.
11 Teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo desempeñado por el actor en el momento de su desvinculacion era de libre nombramiento y remoción, la Entidad demandada gozaba de la facultad discrecional para separarlo del servicio. Así mismo, con las pruebas allegadas al proceso, el actor no logró demostrar razones distintas al buen servicio utilizada por la demandada y que condujeran a desvirtuar la legalidad del acto acusado. (fi. 12).
5. La Sala para resolver señala en primer órdenJUICIO No. 26.250 6 que el señor JOSE REYNALDO OCAMPO FLOREZ era funcionario de libre nombramiento y remoción; no obra en el expediente, ni es objeto de sustentación por parte del libelista lo contrario.
En estas condiciones debe la Corporación reiterar lo ya sostenido en nutrida jurisprudencia, con el sentido de que no estando el funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, ni carrera especial alguna, no goza de fueron ni estabilidad relativa en el cargo; y puede el nominador en cualquier momento hacer uso de su facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de sus empleados, declarando la insubsistencia en el cargo, sin que requiera motivación ni justificación diferente a la mejor en el servicio, razón que se presume y lleva incita el acto de insubsistencia. Se alega, por la parte demandante, el desconocimiento del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. La omisión de anotación en la Hoja de Vida del motivo de la insubsistencia no es causal de nulidad del acto de insubsistencia, porque según ha sostenido el H. Consejo de Estado 'tal
La omisión de anotación en la Hoja de Vida del motivo de la insubsistencia no es causal de nulidad del acto de insubsistencia, porque según ha sostenido el H. Consejo de Estado 'tal constancia no hace parte del acto administrativo ni de su trá- mite previo, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. Con evidencia, los términos del aparte segundo del inciso lo. del artículo 26 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, lo denota:JUICIO No. 26.250 7 Con evidencia, los términos del aparte segundo del inciso lo. del articulo 26 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, lo denota: Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida—. Es exigencia legal que no hace parte de la formación del acto mismo, sino que es postrera a su emisión; a su formación en si, y que por tanto su carencia no puede constituir vicio sustancial del acto en su formación. De tal suerte que este cargo debe desestimarse. Adujo también el actor que con el acto noservicio. El mejoramiento del buen servicio es presunción que acompaña el acto de insubsistencía; y no se probó que el impugnado hubiese sido obedecido en su expedición a motivo. distintos al ya dicho. Sobre la solicitada aplicación de la excepción de ilegalidad del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por ser viola torio del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no es viahle,;ues tal excepción es de recibo únicamente en aquéllos eventcs de
del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por ser viola torio del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no es viahle,;ues tal excepción es de recibo únicamente en aquéllos eventcs de ostensible y abrupta contradicción de la norma superior con la norma jurídica de menor jerarquía, cuando pueda observarse que las dos son contradictorias. Así debe afirmar la Sala, que para que para que se deba hacer una aplicación preferencial deJUICIO No. 26250 8 la norma mayor, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por la menor. No se debe perder de vista que el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 autoriza la declaratoria de ínsubsistencía del nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a la carrera; y el Art. 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, al reglamentar lo pertinente, no hace más que eso. reglamentar lo ya sostenido por el decreto 2400/68 diciendo que en cualquier momento puede ser declarado insubsistente un nombramiento ordinario o provisional sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional, lo cual está perfectamente de acuerdo con el decreto que reglamenta. Dada la presente situación, débese advertir que no existe razón alguna a la demandante al solicitar la nulidad del acto acusado y su consiguiente restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FA L LA:
acusado y su consiguiente restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA: Niéganse las súplicas de la demanda.JUICIO No. 26.250 9 WPIESE Y NOTIFIQ(JESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.._16_ de la fecha.