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TA CUN - 26257-(10-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26257-(10-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1.2., HECHOS Los hechos •.n .qe am funda 1.. demanda se resumen ACTO ADMINISTRATIVO - tnpugnaciÓn 1'LA14TA DE PERSONAL ReéstructUraCi6fl:

TRI$UNAL. AD$1NIT ATIVO DE CLR4DINAPRCA SECCION $EaJtA,- euaaEcCIoN (4 11 • REL '!A

dt santmfdb de øouotÁ D.C. • octubre IR de 1993.

REFERENCIABI

Magistrado Ponente t ALVO LEON ON4DO PIONCA Expediente $ 26257 Actor $A$JL ZAMBRANO ØAMEZ D..wdada INStRED IAL Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMAMDA El S&Ior SALL ZAMORANO GAPIEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción da nulidad y restablecimiento del derácho consagrada en el articulo 05 del C.C.AS, en escrito presentado el dia 5 de diciembre de 1990 9, visible a folias 44 a 490 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesi

1.1. PRETENOIcIP4ES

"PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 16347 del 9 de Agosto de 1990 proferido por la Jefatura de la División de Recursos Huanos del Instituto de Crédito Territorial y por medio del cual comunica al doctor Saul Zambrano que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal del Instituto establecida por1 medio del Decreto 1774 del de agosto de 19900 por haber sido prof.rido dicho oficio con desviación de poder. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de .restablecimiento del derecho, s condeno al Instituto de Crédito Territortala pagar a mi mandante todos los suados, primas, bonificaciones y des4.s emolumentos salariales y pretcionales dejados de percibir desde el momento en que no fue incorporado a la planta de pérstrnal, y, hasta cuando se proceda a integrarla a un cargo de igual o superior cateqoria. TERCERA.- Que para todos los efectos legales se considere que ha ha existida solución de continuidad. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento, al fallo de acuerdo con lo establecido en los art. 176 y 177 del Decreto 01 de 1904."PROEBO NQ 26257 asia 19.- El actor ingreso a la entidad demandada el día 30 de mayo de 19749 durante su permanencia observó fiel dasmaipeJio de los cargos a los que fue acendidoe, siendo su último cargo del de Profesional Especializado, Grado3010-09 de la Oficina de Auditoria Interna adscrita a la Gerencia General. 29.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa por medio, do la Resolución No. 4460 de agosto 12 de 1908, por su hoja de vida y cumplimiento de sus deberes.

adscrita a la Gerencia General. 29.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa por medio, do la Resolución No. 4460 de agosto 12 de 1908, por su hoja de vida y cumplimiento de sus deberes. 39.- En la hoja de vida del demandante se demuestra que no fu objeto de sanciones, ni licencias no remuneradas. 49.- "Con fecha Agosto 3 da 1.990 el Gobierno Nacional dicto el Decreto 1174 Por el cual se aprueba el acuerdo No. 20 del 3 de Julio de 1990 que fija la Planta de Personal del Instituto de Craditó Territorial y se determina el número de trabajadores eficiales y resulta que a mi mandante, pese a pertenence a la Carrera Administrativa, no se Nueva Planta de Personal. A lo cual agrega que 1.990 no suprimió y además creó varios cargas Jerarquía similares al que ocuba mi mandante" su antigüedad y que le reincorporó a la ml Decreto 1777 de de igual y Superior 52.- El demandante ante la situación pretranecrita interpurso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en lo. articulas 49 y 50 del C.C.A. 69.-- Asimismo, solícito la intervención del Departamento Administrativo del Servicio Civil, lisnitandose asta última a darle traslado de la petición a la entidad accionada. 1.3. FLO40~TM DE DECHO Considera el actor que: con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normasa Artículos i6 y 30 de la Constitución Política entonces vigentes 40

1.3. FLO40~TM DE DECHO Considera el actor que: con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normasa Artículos i6 y 30 de la Constitución Política entonces vigentes 40 y 49 del Decreto 2400 de 1968; 96 del Decreto 2464 de 1970.

2. CONTERTAC ION DE LA DE4DA La parte demandada guardó silencIo.PROCESO Nº 242e7 3 A~ TOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Póblico al descorrer el traslado de. rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 146 a

149 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del oficio número 1.6347 del 9 de Agosto de 1990 por medio del cual la Jefatura de la División de Recursos Humanos del Instituto de Crédito Territorial le comunica al actor que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal del Instituto est.ablecida por medio del Decreto 1774 del 3 de agosto da 1990. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordensu reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, Profesional Universitario, código 3010, grado oa, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de las. salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que permanezca separado del mismo. Pide, ademas, se declare que para todas los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a La entidad accionada.

dejados de percibir durante el periodo que permanezca separado del mismo. Pide, ademas, se declare que para todas los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a La entidad accionada. La Sala, por las razones que pasa puntUali:zsr encuentra quena as posible entrar a, dictar fallo de mérito. 1) La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el articulo 05 del Código Contenciosa Administrativo, se eutablectó para promover, la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativas que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento,: el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiera Lugar, la 'reparación de los daPos causados por aquellos. 2) Ahora bien, el acto administrativo es, segón lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de. la administración capaz se producir efectosurdico. O 0 para el caso, aquella expresiónPROE9Q NQ 26257 unilateral de la admi istración que crea o modifica una situación Jurídica determinada. ) El oficio demandado No. 16437 de fecha 9 de agosto de 1990, no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación del demandante en la planta. de personal establecidá por el, Decreto No. 1.774 del 3 de agosto de

1990. Simplemente se limita a comunicarle tal novedad; la cual, según las,,pruebas arrimadas al procesa, se produjo mediante la.

Resolución NQ 3307 del 4 de agosto de 1990.

1990. Simplemente se limita a comunicarle tal novedad; la cual, según las,,pruebas arrimadas al procesa, se produjo mediante la.

Resolución NQ 3307 del 4 de agosto de 1990. .Así las cosas, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante, esta contenida en le 1. Decreto precitado No. 3307 dei 6 de agosto de 1990. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el actor esa demandar la anulación de esta último acto, en cuanto no lo incorporóen la nueva planta de personal de la entidad accionada. 4) No siendo : el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación según laá voces del articulo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para Juzgarlo. O, lo que es lo mismo, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, su decisión ha de ser inhibitoria. Por lo demás el Honorable Coflaejó de Estado en eventos como el que nos ocupa, ha expresado que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. ,Así en sentencia No. 485 del 21de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actora JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijoa «Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de sayo de 1904, .1 oficio 1006-2634

los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de sayo de 1904, .1 oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y algo no son a4s que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que elles per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, coso lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ata de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sidoJOSE HERPIEY VICTORIA MORELLI PROC$O NI 24257 acusado de nulidad. El memorando general No. A527. el oficio 106-2634 y el oficio 603 pu -2692 ostenta el carácter de realizadoras de la aratividad ejecutarla del arto, contenido, como se ve Indicado, en la resolución 1533 de 1983-, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos -el memorando y los oficiossimples actos 'da mero trIsite. Y de aI1L que no puedan ser objeto de acción contnczaao administrativa de nulidad en si considerados. Y si no, son actos administrativos con plenos alcance; si no pueden ser objeto de la pretensión de las doi grandes clases de acción de nulidad prevista,em la ley, sal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente,

administrativos con plenos alcance; si no pueden ser objeto de la pretensión de las doi grandes clases de acción de nulidad prevista,em la ley, sal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdadØros actos administrativos. En estas circunstancia, no habiéndose desandado de nulidad acto adainistrativo alguno, la $ala habrá de revocar la sentencia del a quo en .,cuanto declaró probada li.xcepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo coso acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por iicospet.ncia, puesto que no se demandé acta administrativo alguno; igual cosa se hará ! la que atae al punto das de la parte resolutiva del pro veLdo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUR-SECCXON 'C', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F AL L A Declrase inhibido para decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. OPZ ESE, CMUNI QUESE INOT IF 1 OliESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión dela fecha mediante Acta No. 65.

ALVARO LEON 00N4DO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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