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TA CUN - 26298-(05-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26298-(05-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 26298EJP i DEL CARGO = de C© Tw© cy ) ¡/

'[Ea LEALPO DE CARRERA Dc ® píraferancia 1 DERECHO DE

REFEECA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

ACTOR : GERARDO OROZCO DAZA

DEMANDADO : INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, HOY

INURBE

CONTROVERSIA: SUPRESIÓN DE EMPLEO GERARDO OROZCO DAZA identificado con la C. de C. N° 17.971.411. De Villanueva. por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, hoy INURBE en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se decrete la nulidad parcial de la resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990 emanada de la entidad demandada, en la parte del articulo 1 que dispuso incorporar a la planta de personal de la regional Cundinamarca de la misma entidad sección de proyectos de la división técnica a los funcionarios FANNY R. GUTIERREZ y FANNY CESPEDES BAEZ, en cada uno de los 2PROCESO No 26.298 2 cargos de profesional universitario 3020 06 de la planta de personal de dicha sección, así como los funcionarios BRIJALDO DICK HARRY COMO Profesional

cargos de profesional universitario 3020 06 de la planta de personal de dicha sección, así como los funcionarios BRIJALDO DICK HARRY COMO Profesional Especializado 3010 09; Fernández a. Mario g. Como Profesional Especializado 3010 09; MONTENEGRO L. OSCAR como Profesional especializado 3010 08 y FIORILLO S. DAVID A. Como profesional especializado 3010 09. 2.- se decrete la Nulidad del oficio No. 3621 de agosto 16 de 1990 mediante la cual el director de la regional de Cundinamarca de la entidad demandaba le comunicó al demandante que no fue incorporado al planta de personal del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Regional Cundinamarca establecida por el decreto 1 774 del 3 de agosto de 1990. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho del demandante, a través de su reintegro por parte de la demandada al cargo que ocupaba a la fecha de la resolución 3309 del presente año, o a otro de igual o superior categoría para lo cual la demandada deberá proferir resolución incorporando a mi poderdante en el cargo de profesional universitario 3020 06 de la sección de proyectos de la división técnica de la regional Cundinamarca, o a su equivalente o superior jerarquía. 4.- como corolario de lo anterior se condene a la demandada a que pague a mi poderdante los sueldos, primas, bonificaciones, y en general todos los derechos y prestaciones dejados de percibir por el mismo y correspondientes al período comprendido entre la fecha de la resolución parcialmente aquí atacada y aquella en la que se haga efectivo el reintegro incorporación pedida, más los

derechos y prestaciones dejados de percibir por el mismo y correspondientes al período comprendido entre la fecha de la resolución parcialmente aquí atacada y aquella en la que se haga efectivo el reintegro incorporación pedida, más los intereses, la indexación y actualización de tales emolumentos, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor de cada año corrido hasta la fecha de pago. 5.- que se de cumplimiento a la Sentencia dentro del término estipulado por la Ley (art 176 C.C.A). HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución 1308 de 1983 emanada de la entidad demandada mi poderdante entró a laborar al servicio de la misma en el cargo de Profesional Universitario 3020 06 de la Sección de Proyectos de la División Técnica de la Regional del Atlántico. mí-PROCESO No 26.298 3 2.-Mediante Resolución de julio 16 de 1988 fue incorporado como profesional universitario 3020 06 de la Sección de Proyectos de División Técnica de la Regional de Cundinamarca. 3.- La planta de personal del Instituto de Crédito Territorial fue reestructurada según Decreto 1774 de agosto 3 de 1990, emanado del Gobierno Nacional, por el cual se aprobó el Acuerdo NO. 20 de Julio 3 de 1990 de dicho Instituto 4.- La nueva planta de personal establecida por este Decreto se conservó el cargo que desempeñaba mi poderdante en la misma dependencia, esto es, profesional universitario 3020 06. 5.- Mediante oficio No. 3621 de agosto 16 de 1990 de el Director de

conservó el cargo que desempeñaba mi poderdante en la misma dependencia, esto es, profesional universitario 3020 06. 5.- Mediante oficio No. 3621 de agosto 16 de 1990 de el Director de Is regional de Cundinamarca de entonces, Dr. Jorge Enrique Torres Ramírez, se le comunicó al demandante que no había sido incorporado a la nueva pinata de personal del Instituto, en su Regional de Cundinamarca. 6.- En efecto al darle cumplimiento a dicho Decreto, el Gerente General de la demandada expidió la Resolución No. 3309 de 1990 por la cual incorporó unos funcionarios a la mencionada planta. 7.- En lo que respecta a la Sección donde el Demandante desempeñaba su cargo, en la mencionada resolución aparecen dos cargos de profesionales universitarios 3020 06 en los cuales fueron respectivamente incorporadas las funcionarias Fanny R. Gutiérrez que se venía desempeñando como dibujante y Fanny Céspedes Báez. 8.- El demandante ciertamente no fue incorporado en la nueva planta de personal y específicamente en su cargo, pese a que éste no fue suprimido, y en su lugar fue incorporada la Señora Fanny Gutiérrez que como se dio venía con el cargo de dibujante.PROCESO No 26.298 4 9.- Lo anterior no obstante que mi representado era funcionario de carrera administrativa, en la cual fue inscrito mediante resolución No. 005819 de marzo 29 de 1985, y en la cual se mantuvo en virtud de sus buenas calificaciones y de su empeño. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados los artículos 16,17,20,30 y 62 de la

y de su empeño. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados los artículos 16,17,20,30 y 62 de la Constitución Nacional; el Decreto 2400 de 1968 en su art. 26, 46y 48; el Decreto 1950 de 1973 en sus arts. 115, 180, 244 num 4, y 245. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Instituto de Crédito Territorial. En virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 3 de 1991 a partir de la vigencia de dicha Ley, que lo fue a partir de su publicación en el Diario Oficial, enero de 1991e1 Instituto de Crédito Territorial pasó a denominarse Instituto nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe. En esta norma se estableció que para todos lo efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el I.C.T. con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se entenderán realizadas a nombre del Inurbe; que el Instituto mantendrá su naturaleza a de Instituto publico del orden nacional adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico Por lo anotado y como se constata en el proceso, el Auto admisorio de la demanda fue conocido en virtud de aviso (folios 49 y 50) por el Inurbe, Instituto que como se observa a folios 54 a 59, por intermedio de apoderadoPROCESO No 26.298 5 contestó la demanda, dio respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y formula excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

contestó la demanda, dio respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y formula excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Los alegatos de conclusión de la parte actora se encuentran a folios 159 y 160. La entidad demandada formuló el alegato de fondo que esta visible a folios 87 a 91. La Procuradora 12 en lo judicial ante el Tribunal señala en esencia que el demandante, al estar inscrito en la carrera gozaba de las garantías derivadas de dicho régimen para su desvinculación; no obstante lo anterior, el Gobierno Nacional por Decreto 1774/90 estableció en la Planta de Personal del<lnstituto, a la cual se siguió laA Incorporación de los empleados por Resolución Número 3309 del 6 de agosto de 1990, que no incluyo al accionante, quien tenía Derecho preferencial a ser designado, no solo por encontrarse amparado por el status de carrera administrativa sino porque su cargo no fue suprimido, de conformidad con el Decreto 1774 de 1990 Artículo 3. Que de Acuerdo con el precedente análisis se concluye que la demandada, al no incorporar al actor en un cargo de carrera, igual o similar al ocupado por este, violo el Derecho fundamental al a igualdad, que contempla el arículo 13 de la Constitución; no tuvo en cuenta el escalafonamiento del actor en la carrera administrativa, situación tutelada por los Decretos 2400 /68 Artículo 48 y 1950 /73 Artículo 244-4 invocados en la demanda dentro del concepto de la violación. Considera que prospera el cargo contra los actos acusados y solicita se acojan las pretensiones de la demanda (folios 94 a 97)PROCESO No 26.298 6

violación. Considera que prospera el cargo contra los actos acusados y solicita se acojan las pretensiones de la demanda (folios 94 a 97)PROCESO No 26.298 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se funda en esencia en que los arts. 48 del Decreto 2400/68 y 245, en relación con el art. 244 del Decreto 1950/73 establecen un procedimiento especial para el caso particular de supresión de cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón) sea que se haya llevado a cabo reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una entidad a otra o por cualquier otra causa. Que este procedimiento fijado en el art. 245 del precitado Decreto prevalece sobre la reglamentación general de la vía gubernativa, como lo dispone el art. 1 inciso segundo del C.C.A. Que el actor debió solicitar al Consejo Superior del Servicio Civil que corrigiese el error que atribuye al Instituto demandado por no habérsete respetado el Derecho preferencial en orden a su reincorporación al servicio y si lo resuelto por tal Consejo no se aviniese con sus aspiraciones, su demanda debióPROCESO No 26.298 7

respetado el Derecho preferencial en orden a su reincorporación al servicio y si lo resuelto por tal Consejo no se aviniese con sus aspiraciones, su demanda debióPROCESO No 26.298 7 encaminarse a la Nulidad de este Acto y del inicial que los desvinculó de su empleo. Que el haber prescindido de la multicitada etapa Administrativa impide que la Jurisdicción Contencioso Administrativa adquiera competencia para proferir Sentencia de mérito. En relación a esta excepción, dirá la Sala que no esta llamada a prosperar por las siguientes razones: o Del examen del art. 48 del Decreto 2400/68 y de los arts. 244 y 245 del Decreto 1950/73 se desprende que en los caso de supresión de empleos por reorganización de una dependencia o por cualquier otra causa, el empleado inscrito en el escalafón de la carrera puede formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que le considere su caso y lo decida. Como se ve, en este evento, la Ley le crea al empleado inscrito en carrera, una opción, que no es obligatoria. Si el empleado no desea acudir a esta opción, no existe norma que prohíba al empleado ocurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento 1, del Derecho. Por consiguiente, si en lugar de acudir al Consejo Superior del Servicio Civil, el empleado decide ejercitar la acción, no existe razón legal que lo impida y entonces, lo único que esta obligado a demandar son los Acto particulares que la entidad expida como consecuencia del Acto general que dispuso la supresión de empleos y la fijación de la nueva planta de personal.

impida y entonces, lo único que esta obligado a demandar son los Acto particulares que la entidad expida como consecuencia del Acto general que dispuso la supresión de empleos y la fijación de la nueva planta de personal. Esos actos particulares pueden ser, a veces el que esta contenido en un oficio que la entidad le dirige al empleado diciéndole que su empleo ha sido suprimido, y, primordialmente la Resolución que expide la autoridad nominadora efectuando la incorporación de empleados a la nueva planta de personal.PROCESO No 26.298 8 Cuando el empleado resuelve incoar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho porque no es su deseo optar por el procedimiento de que tratan los Arts. 244 y 245 del Decreto 1950/73, lo único que esta obligado a enjuiciar son lo actos particulares que le causan la lesión de sus derechos, sin que entonces se necesite demandar ninguna otra clase de actos. En el caso sub ¡¡te se tiene que el I.C.T. hoy Inurbe hizo un reorganización administrativa, por Acuerdo 20 de 1990 de la Junta Directiva u,

aprobado por el Decreto 1774 del mismo año por el Gobierno Nacional, suprimió los empleos y fijo una nueva planta de personal. Luego por medio de la Resolución No. 3309 de 1990 del Director General del Instituto efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal sin que en ella hubiera incorporado al accionante. El acto particular que puede lesionar el Derecho del demandante es el contenido en la Resolución 3309 del 6 de agosto de 1990, por lo que, es el acto que estaba en obligación de ser demandado. II Como se puede constatar en la demanda es esta la Resolución que aparece demandada.

el contenido en la Resolución 3309 del 6 de agosto de 1990, por lo que, es el acto que estaba en obligación de ser demandado. II Como se puede constatar en la demanda es esta la Resolución que aparece demandada. Puntualizado como se halla que el actor no tenía la obligación de adelantar el procedimiento establecido en los Arts. 244 y 245 del Decreto 1950/73 por establecerse allí simplemente una opción para el empleado, y que en el caso sub judice el accionante demanda el acto lesivo de sus derechos sin que sea necesario demandar otros actos, la excepción no puede tener vocación de prosperidad.PROCESO No 26.298 9 o II EXCEPCION DE FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO Se funda en lo siguiente: de la lectura de la primera petición y del enunciado de los hechos 4, 7 y 8 de la demanda, es claro que el actor le discute el Derecho a haber sido incorporado a la planta de personal de Inurbe por encima o en lugar de las Doctoras Fanny Gutiérrez y Fanny Céspedes Díaz; que por tanto, la sentencia que supuestamente acoja la suplicas de la demanda, debe ordenar que se prefiera al Doctor Orozco sobre una de estas dos funcionarias, lo que implica por lo tanto su retiro; que en estas condiciones la demanda debió dirigirse también contra las citadas funcionarias a efectos de que demuestren que tenían igual o mejor Derecho que el Doctor Orozco y sobre todo para que la sentencia que acoja las suplicas de la demanda pueda ser cumplida en contra de una de ellas o de ambas. En relación a esta excepción debe señalarse que cuando una entidad pública adelanta un proceso de reestructuración administrativa

sentencia que acoja las suplicas de la demanda pueda ser cumplida en contra de una de ellas o de ambas. En relación a esta excepción debe señalarse que cuando una entidad pública adelanta un proceso de reestructuración administrativa reformando la planta de personal, para lo cual suprime empleos y fija nueva planta, como ocurrió en el caso de autos, al efectuar la incorporación de empleados a la nueva planta debe tener muy en cuenta, si desea retirar del servicio a un empleado escalafonado en carrera como es el caso del aui accionante, de un lado que el empleo que ocupaba haya sido efectivamente suprimido, y de otro lado, lo que es más importante, que al hacer la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal respete lo normado en la Ley en relación al Derecho de preferencia de quienes estaban inscritos en el escalafón. Por lo anterior, en el caso sub judice, estima la Sala que no se requería integrar el litis consorcio planteado por el excepcionante toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad o ¡legalidad de la Resolución 3309 de 1990 en cuanto no incorporó, debiendo hacerlo, en razón del Derecho de preferencia consagrado a favor del actor, a uno de los empleos de profesional universitario 3020 —06, cuestión que nada tiene que ver con la legalidad o ilegalidad de incorporar personas que no tenían tal Derecho preferencial.PROCESO No 26.298 'o No obstante lo anterior, como se puede registrar en el proceso, se dispuso por el Tribunal notificar el auto admisorio de la demanda a las personas señaladas en la primera pretensión de la demanda, especialmente a Fanny Céspedes y a quien se citaba como Fanny Gutiérrez, persona esta ultima

se dispuso por el Tribunal notificar el auto admisorio de la demanda a las personas señaladas en la primera pretensión de la demanda, especialmente a Fanny Céspedes y a quien se citaba como Fanny Gutiérrez, persona esta ultima que a la postre resulto ser quien hoy en día es el señor Alejandro Gutiérrez, notificación que constituyó en gran parte la demora en la culminación del proceso. Esta notificación se ordenó con el objeto de que el Tribunal pudiera determinar la legalidad de la Resolución 3309/90 en cuanto incorporó a la nueva planta en cargos equivalentes o superiores a los empleados indicados en la primera pretensión de la demanda y en cambio dejo de incorporar al aquí demandante. 1) En virtud de lo anotado, aparece en el proceso la prueba que señala la vinculación de los funcionarios referidos en el párrafo inmediatamente anterior, por lo que, dadas las razones expresadas en el análisis de esta excepción no tiene tampoco vocación de prosperidad. Desestimadas como se hallan las excepciones propuestas, el Tribunal pasa al juzgamiento y decisión de las pretensiones de la demanda. II 1.- Se pretende que se anule parcialmente la Resolución No. 3309 de 6 de agosto de 1990 expedida por el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial (folios 15 a 20), en cuanto no se incorporó dentro de la planta de personal establecida por el Decreto 1774 del mismo año, al demandante GERARDO OROZCO y que se anule el oficio No, 3621 del 16 de agosto de 1990 suscrito por el Director Regional Cundinamarca del I.C.T. mediante el cual se comunica al actor que no ha sido incorporado a la planta de personal

GERARDO OROZCO y que se anule el oficio No, 3621 del 16 de agosto de 1990 suscrito por el Director Regional Cundinamarca del I.C.T. mediante el cual se comunica al actor que no ha sido incorporado a la planta de personal A titulo de Restablecimiento del Derecho se solícita se ordene el reintegro del Actor y se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre la fecha de la desvinculación del servicio y la del efectivo reintegro al empleo.PROCESO No 26.298 II qW 2.-La parte accionante, de acuerdo a lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, ataca lo actos enjuiciados de ser violatorios de los artículos 26 y 46 del Decreto 2400 de 1968 y de los artículos 115,180 y 244 Num. 4 del Decreto 1950 de 1973. Señala que según lo normado en el Art. 26 del Decreto 2400/68 los nombramientos de los empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por lo motivos y mediante los procedimiento establecidos en la Ley o reglamento; que según el art. 46 Ibidem el empleado inscrito en el escalafón tiene el Derecho de permanecer en el servicio siempre que cumpla los deberes de su cargo, y el de ascenso por mérito, además de los derechos previstos en el art. 7 de este Decreto. Expresa que los actos impugnados violan el art. 48 del mencionado Decreto, según el cual cuando por motivos de reorganización en una dependencia se suprimen cargos de carrera ( que no es el caso porque el cargo se conserva) desempeñado por empleados inscritos en el escalafón estos

Decreto, según el cual cuando por motivos de reorganización en una dependencia se suprimen cargos de carrera ( que no es el caso porque el cargo se conserva) desempeñado por empleados inscritos en el escalafón estos tendrán Derecho preferencial a ser nombrados en puesto equivalentes de la nueva planta de personal. En lo referente a la violación de varias normas del Decreto 1950/73, el demandante indica que el art. 115 ordena que el escalafonamiento es la confirmación del empleado en carrera y le confiere los derechos inherentes a ella; que el art. 180 señala que la función de la carrera es la de garantizar la estabilidad y el ascenso de los empleados inscritos en ella; y que el art. 244 en su numeral 4 establece que el empleado escalfonado en carrera deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleo provisional, cuando se trata de la supresión de un empleo.PROCESO No 26.298 12 Finaliza señalando que la violación de estas normas es ostensible de manera directa por cuanto se está dejando insubsistente al demandante sin las formalidades ni requisitos establecidos por la carrera administrativa y pese a conservarse el cargo en la nueva planta; que se le ha desconocido su Derecho a la reincorporación en la forma establecida por la normas citadas Apunta que con la violación de estas normas legales los actos demandados quebrantan lo consagrado en los arts. 16,17,20,30 y 62 de la Constitución Nacional (folios 7 y 8 cuaderno principal). Que en esta forma resultan quebrantados los artículos 16, 17.20.30

demandados quebrantan lo consagrado en los arts. 16,17,20,30 y 62 de la Constitución Nacional (folios 7 y 8 cuaderno principal). Que en esta forma resultan quebrantados los artículos 16, 17.20.30 y 62 de la Constitución de 1886 por las razones que expone a folio 7. 3.-En la contestación de la demanda el Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe manifiesta que por Decreto 1774 de 1990 el Gobierno nacional aprobó la nueva planta de personal del Instituto, que había sido definido por medio del Acuerdo No. 20 de 1990; que esta nueva planta suprimió algunos nuevos cargos, tanto de carrera como de libre remoción; que el art. 48 del Decreto 2400/68 reglamentado por el Decreto 1950/73 en su art. 244 consagra Derecho preferencial a favor de los empleados escalafonados en carrera y a quienes se les suprime el cargo, a ser nombrados en un puesto equivalente en la nueva planta o al que quedare vacante dentro de los seis meses siguientes a su retiro. Que de acuerdo con estas normas, la entidad nominadora tiene la capacidad para decidir si es o no posible nombrar el empleado en un cargo equivalente. Si el empleado no esta conforme con esta decisión debe acudir al Consejo Superior de Servicio Civil para que examine su caso y adopte la decisión correspondiente; que este recurso ante el citado Consejo esta reglamentado en el art. 245 del Decreto 1950/73 el cual señala un término de 30 días para recurrir y 8 para adoptar la decisión; que este procedimiento excluye al procedimiento del C.C.A y debe ser agotado antes de acudir a la Jurisdicción.

días para recurrir y 8 para adoptar la decisión; que este procedimiento excluye al procedimiento del C.C.A y debe ser agotado antes de acudir a la Jurisdicción.

NwPROCESO No 26.298 13

Que de acuerdo con las normas citadas, al integrarse la planta de personal correspondiente a la nueva estructura el nominador debe preferir al funcionario escalafonado frente al que no lo está o al que no reúne los requisitos para dicho cargo. Finalmente aduce que los Decretos que aprobaron la reestructuración del I.C.T son normas de carácter general que modifican los reglamentos a los que están sometidos los empleados públicos del Instituto; que su forma de vinculación fue la de un Acto condición que los ubicó en una relación legal y reglamentaria, que puede ser variada conforme a fa Ley (folios 54 a 59) Para resolver se considera: 5.- El problema Jurídico que se plantea en esta controversia donde se debate la legalidad de la Resolución NO. 3309 del 6 de agosto de 1990 en cuanto dejó de incorporar a la nueva planta de personal al demandante es el de establecer, de una parte, si realmente fue suprimido el empleo que ocupaba de profesional universitario 3020 06 y de otra parte si en razón del Derecho de preferencia consagrado por la Ley en su favor en razón de estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa, era obligación de la entidad demandada incorporarlo dentro de dicha Resolución en la nueva planta de personal. El Decreto 2400 de 1968 en su Artículo 48 establece: "Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman

El Decreto 2400 de 1968 en su Artículo 48 establece: "Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón éstos tendrán Derecho Preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal , o de los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones.PROCESO No 26.298 14 La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño El Decreto 1950 de 1.973 reglamentario del Estatuto de carrera administrativa, en su art. 244, en lo pertinente para el presente asunto, dispone: Art. 244 'Los efectos de la supresión de un empleo de carrera son:

4. El empleado escalafonado en carrera administrativa deberá ser nombrado sin solución de continuidad en

otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. En virtud de la normatividad transcrita se tiene que cuando por razón de fijación de nueva planta de personal, que es lo que ocurrió en elI.C.T. hoy lnurbe con el Decreto 1774/90 el empleado escalafonado en carrera tiene Derecho preferencial para ser incorporado en la nueva planta, si el empleo que desempeñaba no fue suprimido; o para ser nombrado sin solución de continuidad

hoy lnurbe con el Decreto 1774/90 el empleado escalafonado en carrera tiene Derecho preferencial para ser incorporado en la nueva planta, si el empleo que desempeñaba no fue suprimido; o para ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, de conformidad con lo previsto en el art. 48 del Decreto 2400 de 1968. 6.- De la prueba documental se puede establecer lo siguiente: El actor fue vinculado al Instituto demandado por Resolución 1308 de 1983 del 26 de abril de 1983 en el empleo de profesional universitario 3020 06 de la Sección de Proyectos de la División Técnica de la Regional del Atlántico; con este mismo empleo, por Resolución del 16 de julio de 1988 fue incorporado como profesional universitario 3020 06 de la Sección de Proyectos de 1 división Técnica de la Regional Cundinamarca NwPROCESO No 26.298 15 Por medio de la Resolución No.005819 del 29 de marzo de 1985 de la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de profesional universitario código 302006 (folio 71). De conformidad a la constancia expedida por el Jefe División Administrativa del Inurbe obrante al folio 79 antes de fijarse la planta de personal mediante el Acuerdo No. 20 de 1990 aprobado por Decreto 1774/90 en la planta de personal figuraban los siguientes empleados: - Gerardo Orozco Daza profesional universitario 3020 06 qw Fanny Céspedes profesional universitario 3020 06

de personal figuraban los siguientes empleados: - Gerardo Orozco Daza profesional universitario 3020 06 qw Fanny Céspedes profesional universitario 3020 06 David Fiorillo profesional universitario 3020 06 Dick Harry Brijaldo profesional especializado 3010 08 Mario A. Fernández profesional especializado 3010 08 Fanny Gutiérrez Dibujante 4095-05 El Decreto No. 1499 del 11 de julio de 1990 aprobó el Acuerdo No. 19 del mismo año de la Junta Directiva del I.C.T. por medio del cual se estableció Nw su estructura interna y se determinaron las funciones de sus dependencia. Como consecuencia del Decreto acabado de citar la Junta Directiva dictó el Acuerdo No. 20 de 1990 que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1774/90. En este Decreto se suprimieron algunos empleos y se fijo una nueva planta de personal. El Director General del Instituto demandado expidió la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990 cuya copia esta visible a folios 15 a 20, por medio de la cual, efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal, sin que en ella se hubiera incorporado al accionante.-a PROCESO No 26.298 16 Por oficio No. 3621 del 16 de agosto de 1990 se comunicó al demandante que no fue incorporado a la nueva planta de personal fijada en el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990. 7.- Al examinar detenidamente la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990 encuentra la Sala lo siguiente: a) en la División Técnica Sección de Proyectos de la Regional

Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990. 7.- Al examinar detenidamente la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990 encuentra la Sala lo siguiente: a) en la División Técnica Sección de Proyectos de la Regional Cundinamarca aparecen dos empleos de profesional universitario código 3020 qw grado 06 en los cuales fueron incorporados Fanny Gutiérrez R. Y Fanny Céspedes B. b) en la misma División Técnica Sección de Proyectos de la citad

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