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TA CUN - 263-(21-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 263-(21-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOBRESUELDO A CONTRALORES AEREOS ¡DERECHO AL TRABAJO

¡DERECHO A LA IGUALDAD ¡DERECHO DE RANGO LEGAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Saritafé de Bogotá D.C., Junio Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 263

UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE AERONAUTICA CIVIL

SOBRESUELDO - TRABAJO

ACTOR: ARABELLA ALAVA

ESPECIAL

E IGUALDAD MANCHOLA Y OTROS Reconócese personería al abogado JORGE PRADA .SANCHEZ para representar a Arabella Alava Manchola, Cristobal Alvarado S, Elkin Enrique Ayala Parra, Oscar Hernán Angarita Quiroga, Rafael Abril Alvarez, Jose Rodrigo Arevalo Romero, Romulo Arce, Ruben Dario Arcila Sierra, Miguel Avendao Cuervo, Carlos Emilio Avila Bolaos, Jose Alexander Alvarez Estayle, Doris Elena Abrahams Parra, Alberto Arguello López, Julio A. Arias C, Juan Estanislao Angarita Rojas, Antonio Maria Barrios Buelvas, Aydee Mireya Ballesteros Herrera, Milton Gustavo Benavides Quiztial, Jorge Alirio Bolívar V. Jairo Ernesto Bueno Cardoba, Oscar Ceron Pedraza, Carlos Manuel Campos Mendez, Harold Cardenas Rojas, John Jairo Cardenas Rojas, Jaime Camacho Socamia, Hector Wilson Carvajal Ortiz, Julio César Córdoba Porras, Juan Elias Cure Perez,

Manuel Campos Mendez, Harold Cardenas Rojas, John Jairo Cardenas Rojas, Jaime Camacho Socamia, Hector Wilson Carvajal Ortiz, Julio César Córdoba Porras, Juan Elias Cure Perez, Jaime Alfonso Cure Perez, Jose Agustin Donado Jimenez, Diego Espinosa Vargas, Augusto Javier Erazo, Héctor de Jesús Echavarría Bran, Aura Rosa Estupian Angarita, Juan Agustin Estupian Angarita, Juan Jose Ferrer Barrera, Juan Carlos Forero Espinosa, Antonio Galofre Gordon, Miguel A. Garcia Ruiz, Ruth del S. Garcia Ortega, Mario Alejandro Gaviria2 A-T No. 263 Charris Nancy Gaviria Charrys, Jose Antonia Gómez Neira, Edgar E. Gonzalez Ariza, Luis Orlando Gutierrez R. Claudia Nelly Gutierrez Marulanda, Jose Mauricio Gualtero Rojas, Sandra Liliana Hernandez Medina, Luis Alejandra Hernandez, Fidel Luciano Howard Campbell, Alfredo S. Iguaran Iguaran, Milton Hernan Jimenez Beltran, Luis Guillermo Jimenez Parra, Jorge Manuel Jordan, Carlos Julio Landazabal L, Gonzalo Leal Molina, Jairo Alonso Lopez Cardenas, German Lopez Giralda, Jorge E. Lozano D. Luis Feman Martinez Arias, Marco Antonia Mejia Perez, Victor Hernando Meneses Delgado, Juan Carlos Molina Valencia, Taylor Adolfo Murgueitio Esquivel, Edgar Narvaez del Castillo, Jose Manuel Ortiz Cepeda, Bernardo Ortiz Garcia, Elsa Maria Orobio, Miguel Angel Perea Rodriguez, Oscar Pinzan Marquez, Margarita Maria Piedrahita 8, Marco A. Pareja Pareja, Erwin Perez Montoya, Eldita F. Peterson Mosquito, Ignacio Quintero Parra, Manuel Orlando Rivera 6, Fernando Ramirez Ruiz, Juan Fernando Rodas

Rodriguez, Oscar Pinzan Marquez, Margarita Maria Piedrahita 8, Marco A. Pareja Pareja, Erwin Perez Montoya, Eldita F. Peterson Mosquito, Ignacio Quintero Parra, Manuel Orlando Rivera 6, Fernando Ramirez Ruiz, Juan Fernando Rodas Villegas, Pedro Nel Rincon R, Jonm Oswaldo Rivera Gamez, Martha Isabel Riao Gutierres, Claudia Victoria Rojas Palacio, Juan Gabriel Rojas Guevara, Juan Ernesto Romero Sabogal, Elias Romero Diaz, Luis Eduardo Romero S. Gilberto

A. Rondan Sepulveda, Federico Rodriguez Palo, Carlos Enrique

Riao Gutierrez, Donan Antonio Sanchez Serrano, Edd.ier Sanclemente Romero, Leyder Vomary Santacruz Obando, Ruth Sarmiento Hernández, Marco Aurelio Sua, Angel Emilio Sucre Murillo, Gonzalo Talero Villalba, Carlos Arturo Tamayo Torres, Franco Manuel Torres Rivas, Guillermo Torres Prieto, Carlos Antonio Torres Ramirez, Rafael Hemnan Torres Tobo, Alfredo Toro Vargas, Jairo Saul Trillos Gualteros, Guillermo Trujillo Cespedes, Luis Augusto Vargas C. Edgar H Villa Rey, Adriana Viatela Lozano, Diego Martin Velasquez Zapata, Luis Alberto Zapata Bustamante, Alberto Antonio Zamora Becerra, Sandra Liliana Zorrilla S. El Abogado JORGE PRADA SANCHEZ, a quien se reconoce cama apoderado de los poderdantes relacionadas,A-T No. 263 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, representada legalmente por su Director Dr. Abel Enrique Jimenez Neira o por quien haga sus veces, para que se acceda a las siguientes PETICIONES: 1o. Conceder en favor de los demandantes la

Especial de Aeronáutica Civil, representada legalmente por su Director Dr. Abel Enrique Jimenez Neira o por quien haga sus veces, para que se acceda a las siguientes PETICIONES: 1o. Conceder en favor de los demandantes la Tutela impetrada, por violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD y al TRABAJO. 2o. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL que expida la Resolución por medio de la cual se reconoce a los actores la contraprestación denominada Sobresueldo, a partir de la fecha en la que se les reconoció y empezó a pagar a los otros funcionarios que desempean funciones de Control de Tránsito Aéreo. . Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: I10 Mis poderdantes son todos empleados públicos al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AREONAUTICA CIVIL (UAEAC), quienes ostentan la condición de

TECNICOS AERONAUTICOS, desarrollando sus funciones en los diferentes terminales aéreos a lo largo de todo el territorio nacional 2o. Como desde ya se advierte las reponsabilidades inherentes al ejercicio de dicho cargo son de gran envergadura, como que del cabal desempeo del mismo depende casi exclusivamente la seguridad de las personas que a diario hacen uso de los servicios de trasporte aéreo 3o. Mediante los decretos 136 de 1994, 45 de 1995, y 39 de 1996, el Gobierno Nacional estableció una cantraprestacion denominada SOBRESUELDO para los funcionarios que ejerzan funciones de CONTROL DE TRANSITO AEREO en los

3o. Mediante los decretos 136 de 1994, 45 de 1995, y 39 de 1996, el Gobierno Nacional estableció una cantraprestacion denominada SOBRESUELDO para los funcionarios que ejerzan funciones de CONTROL DE TRANSITO AEREO en los aeropuertos de Santafé de Bogotá (98Y.), Barranquilla (92Y.), Cali, Rionegro Villavicencio San Andrés, Guaimaral (877.) Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Vopal, Olaya Herrera, Neiva (837.), Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita (757.).4 A—T No. 243 4o. Además de los aeropuertos mencionados, existen en el país los de Florencia, Girardot, Ibagué, P.italito, Puerto Asís, San Vicente, Bahia Solano, Condoto1 Los Cedros, Manizales, Montería, Otu, Ouibdó, Turbo, Corozal, El Banco, Magangué, F'rovidecia, Riohacha y Vauledupar, Armenia, Buenaventura Guapi, Ipiales Pasto, Popayán, Tumaco, Arauca, Barrancabermeja, Ocaa, Tame, Saravena, Miti, Puerto Carreo, y Trinidad. 5o. En éstos aeropuertos, los demandantes cumplen las funciones de Control de Tránsito Aéreo, además de las de Comunicaciones, Meteorología e Información Aeronáutica, tal como aparecen descritas en el manual de funciones del Departamento Administrativo de Areonáutica Civil, toda vez que lo que hoy se denomina UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AREONAUTICA CIVIL (UAEAC) carece de él.

como aparecen descritas en el manual de funciones del Departamento Administrativo de Areonáutica Civil, toda vez que lo que hoy se denomina UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AREONAUTICA CIVIL (UAEAC) carece de él. 6a. En tal virtud, el personal Técnico de la Unidad sigue rigiéndose por el Manual de Funciones establecido para la Entidad cuando era Departamento Administrativo. 7o. En el manual antiguo, el cargo desempeado pormis or mis representados tenía la denominación de RADIOPERADOR AERONAUTICO, hallándose otros con la designación de CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO. Actualmente todos ellos se conocen como TECNICOS AERONAUTICOS. So. Como es apenas obvio, en todos los aeródromos del país, se hace necesario realizar funciones de Control de Transito Aéreo, llevándose a cabo en algunos - los sealados en la norma - por parte de los antes llamados CONTROLADORES AEREOS, y en la mayoría - los que no - por los que se llamaban RADIOPERADORES AERONAUTICOS. Por lo tanto ab, initio no se encuentra razón valedera, de hecho a de derecho para que se reconozca el beneficio sólo a algunos de los funcionarios que desarrollan funciones de control de tránsito aéreo, y a otros no, cuando consagra que AU& r1 de control de iransa.to 1ereo de ia uni a 4 minisrativa Especial de Aeronáutica civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios así:

CATEGOR lA AEROPUERTOS PORCENTAJES5 A—T No. 263

porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios así:

CATEGOR lA AEROPUERTOS PORCENTAJES5 A—T No. 263

Gantafé de Bogotá 987. II Barranquilla 927. III Cali., Rionegro., Villavicencio San Andrés y Guayamaral... 877. IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva. 837. V Santa Martha, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 757.

90. El propio Director general de la UAEAC mediante comunicación fechada el ocho de marzo del ao que transcurre, dirigida al sePor MARIO A. GAVIRIA CHARRIS, presidente de la ASOCIACION COLOMBIANA DE OPERADORES DE COMUNICACIONES AERONAUTICAS (ACOLDECA), reconoce el derecho que les asiste a los RADIOPERADORES AERONAUTICOS a percibir el Sobresueldo, resaltando "... las gestiones adelantadas por esta administración en procura de solucionar la problemática que aqueja a este gremio". Más adelante anota que "En el mes de Noviembre de 1995, elaboramos y presentamos el proyecto de decreto en materia salarial para los empleados de la Unidad, donde se incluyó al personal de Radioperadores Aeronáuticos dentro de la norma que reglamenta la contraprestación denominada sobresueldo, proyecto que no fue tramitado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, argumentando la falta de recursos presupuestales para atender

dentro de la norma que reglamenta la contraprestación denominada sobresueldo, proyecto que no fue tramitado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, argumentando la falta de recursos presupuestales para atender el gasto que ocasionaba dicho reconocimiento".

10. En igual sentido, la Directora de Recursos Humanos de la entidad accionada en comunicación de cuatro de abril de 1995, reconoce el derecho que le asiste a los reclamantes, expresando en uno de los apartes: "Ahora bien, respecto a su pedimento, sobre la nivelación salarial solicitada en representación de ciento cuarenta y cuatro (144) afiliados, todos ellos Técnicos Aeronáuticos adscritos al Grupo de de Comunicaciones Aeronáuticas y específicamente a los Técnicos Aeronáuticos de Tránsito Aéreo, para quienes mediante el Decreto 45 del 10 de enero de 1985 (sic), artículo 80. le sea reconocido una contraprestación mensual (sic) denominada sobresueldo, en la pretensión de que la misma le sea reconocida, y cancelada a los funcionarios de

Comunicaciones Aeronáuticas. Este despacho, después de estudiar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito, en los numerales 1 a 4, encuentra justificado los mismos, razón por la cual toma atenta nota sobre los mismos, para ser analizados dentro del contexto legal y orgánico de la entidad, para determinar finalmente su viabilidad"6 A-T No. 263

11. Según lo anotado y transcrito en los dos números anteriores, se colige que la UAEAC es consciente del derecho de mis representados a devengar el sobresueldo que se

para determinar finalmente su viabilidad"6 A-T No. 263

11. Según lo anotado y transcrito en los dos números anteriores, se colige que la UAEAC es consciente del derecho de mis representados a devengar el sobresueldo que se les paga a los demás funcionarios que ejercen funciones de

Control de Tránsito Aéreo..

12. Como arriba se esbozó, las funciones desemp&adas par los antiguamente denominados "Radioperadores Aeronáuticos", hoy "Técnicos Aeronáuticos", en los aeródromos no incluidos en la lista traída por los decretos, son las de Control de Tránsito Aéreo (servicio de información de vuelo, control de aeródromo y alerta), exactamente iguales a las que desempePan los antaPo denominados "Controladores de Tránsito Aéreo", actualmente también "Técnicos Aeronáuticos". No sobra agregar que aquellos desarrollan funciones adicionales, tales como las de observadores meteorolóticos, operadores de comunicaciones y oficiales de información aeronáutica..

13. Es oportuno hacer referencia a la capacitación que reciben los demandantes, la cual es similar a la impartida a los funcionarios beneficiados con el Sobresueldo, en cuanto a las asignaturas y su intensidad horaria, como se desprende del cuadro que se acompaa, expedido por el CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS (CEA), en el cual se puede apreciar como en lo que tiene que ver con TRANSITO AEREO se estudia ATS 1110 horas ATS II-- 120 horas NAVEGAC ION AEREA 70 horas COMPLEMENTARIA 90 horas LABORATORIO ATS 240 horas.

TRANSITO AEREO se estudia ATS 1110 horas ATS II-- 120 horas NAVEGAC ION AEREA 70 horas COMPLEMENTARIA 90 horas LABORATORIO ATS 240 horas.

14. Indudablemente que con la capacitación recibida en el CEA, los Radiopoeradores Aeronáuticos salen aptos para ejercer las funciones de Control de Tránsito Aéreo en cualquiera de los aeródromos controlados (AIP) que existen en el país. Curiosamente, resulta que el curso que se le dá a quienes reclaman el beneficio, es de duración muy superior al que reciben quienes ya se encuentran percibiendo el

Sobresueldo.

15. Cabe también destacarse lo referente a las licencias que se le otorgan a los TECNICOS AERONAUTICOS una vez han cumplido con los requisitos exigidos. Además de aprobar el curso correspondiente en el CEA, deben estar acreditados con sus respectivas Licencias, todo ello regulado por el MANUAL DE REGLAMENTOS AERONAUTICOS, modificado por la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994.7 A-T No. 263

Mis poderdantes están debidamente habilitados para desempear las funciones de CONTROL DE TRANSITO AEREO en las Estaciones de Servicios Combinados., con las Licencias ATA (la cual reemplazó a la licencia RTF)., ROT-A, ROT-B, ROT-C, La licencia ATA se expide a todos aquellos funcionarios que una vez realizado el curso básico de Radioperadar o Controlador, lo hayan aprobado y certifiquen sus respectivas calificaciones del CEA. Esta licencia que es la primera que se expide a dichos funcionarios ha sida homologada en una

una vez realizado el curso básico de Radioperadar o Controlador, lo hayan aprobado y certifiquen sus respectivas calificaciones del CEA. Esta licencia que es la primera que se expide a dichos funcionarios ha sida homologada en una norma transitoria, contemplada en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, parte segunda, numeral 2.7.3.6.8.10, por la licencia única de Controlador de Tránsito Aéreo -CTA-. Sin embargo, con el claro propósito de perjudicar a los Radioperadores Aeronáuticos, no se ha procedido a realizar el correspondiente trámite para que se produzca en la práctica dicha homologación en lo que a este personal respecta, pero si se hizo para los Técnicos Aeronáuticos que desempePan funciones de Control de Tránsito Aérea en los veinte aeropuertos contemplados en los decretos 136/94, 45/95 y 39 de 1996. De cualquier forma, la anterior no ha sido óbice para que los actores hayan seguido desempeando sus funciones de Control de Tránsito Aérea»'

"PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.

Considero procedente el amparo solicitado habida cuenta de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Para cualquier acción que se intentara sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, no seria viable acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como que dicha vía supone la existencia de un Acto Administrativo que cause agravio a una persona determinada, hipótesis que no se vislumbra en el evento presente, porque no existe ese Acta Administrativa que exprese una negativa al reconocimiento de un derecho

Acto Administrativo que cause agravio a una persona determinada, hipótesis que no se vislumbra en el evento presente, porque no existe ese Acta Administrativa que exprese una negativa al reconocimiento de un derecho subjetivo y concreto a los accianantes. Menos aún se vé como procedente la acción de reparación directa si no perdemos de vista que presupone que se haya presentado por parte de la administración un hecho o una omisión que genere un dao a un particular. En efecto, no concurren las tres requisitos necesarios para la viabilidad de esta acción, cuales son: la existencia de un hecho u omisión, la ocurrencia de un dao, y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el daPo, amén de la presentación de un perjuicio indemnizable,." "DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES VULNERADOS DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO Dice el artículo 13 de nuestra Constitución Política: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y8 A—T No. 263 oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo raza, origen nacional, o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica." El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupas discriminados o marginados. ( - ) Al aplicar el canon transcrito a las relaciones laborales, relacionándolo con el artículo 53 ibídem y otros concordantes, profusa y profundamente se ha pronunciado nuestra Honorable Corte Constitucional, por lo cual puede

( - ) Al aplicar el canon transcrito a las relaciones laborales, relacionándolo con el artículo 53 ibídem y otros concordantes, profusa y profundamente se ha pronunciado nuestra Honorable Corte Constitucional, por lo cual puede contarse ya con un abundante acervo Jurisprudencial sobre el tema. Se ha dicho que al tiempo que el Estado reconoce ciertas garantías y derechos a los ciudadanos, con ello también se impone un límite a sus poderes, en la medida que no puede con sus actuaciones sobrepasar ese tope. Si entre particulares se dice que el derecho de uno llega hasta donde comienza el del otro, frente al Estado, el particular está facultado para hacer respetar esas prerrogativas reconocidas en las normas legales y Supralegales. entrantándose de la norma parcialmente transcrita, tenemos que su nota característica reside en dar un trato igual a los idénticos, resulta además que se constituye como un límite a la actuación del poder público, siendo que, como en los demás derechos subjetivos, su reconocimiento constitucional impone un acatamiento del Estado en sus actos, que no puede luego ser desconocido. Al consagrarse que "...todas las personas nacen libres e iguales ante la ley...", reconoce un derecho subjetivo a que se les otorgue un tratamiento igual, lo cual toca con la dignidad de las personas, la cual nace de la persona humana, precisamente en razón de la condición de paridad natural y social entre los seres humanos. En desarrollo de la preceptiva supralegal, ha dicho la Corte Constitucional que el trato igual no se justifica para situaciones desiguales; precisamente el segundo inciso del artículo 13 Constitucional impone al Estado la obligación de

En desarrollo de la preceptiva supralegal, ha dicho la Corte Constitucional que el trato igual no se justifica para situaciones desiguales; precisamente el segundo inciso del artículo 13 Constitucional impone al Estado la obligación de buscar mecanismos vía a lograr que la igualdad sea real, facultándole para tomar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. Con lo anteriormente dicho y transcrito, es suficiente, por ahora, para entrar a analizar si la discriminación que se hace en las decretas aludidos tiene a no alguna razón que la justifique. Para comenzar es necesario afirmar que es evidente que sí se presenta una discriminación. Reconocer y pagar la9 A-T No. 263 remuneración denominada sobresueldo exclusivamente a un grupo de los Técnicos Aeronáuticos que desempePan funciones de control de tránsito aéreo, y a otros no., entraa obviamente trazar una línea diferencial entre unos y otros. Lo anterior., debido a que, como ampliamente se demostrará, son idénticas las tareas que debe desempear un Controlador Aéreo en el aeropuerto de Medellín., por ejemplo, a las que desempePa un Radioperador en Girardot. Debe ejecutar los mismos actos y las responsabilidades que implica ese ejercicio son exactamente las mismas. La seguridad y la vida de los pasajeros que arriban o parten del aeropuesto de Girardot tienen el mismo valor y significado de los que lo hacen en Medellín. Peor aún, en los aeródromos donde laboran los demandantes, deben ejercer funciones adicionales a las de control de tránsito aéreo, como se expresó dentro de la descripción de los hechos que sirven de base a la presente acción.

Peor aún, en los aeródromos donde laboran los demandantes, deben ejercer funciones adicionales a las de control de tránsito aéreo, como se expresó dentro de la descripción de los hechos que sirven de base a la presente acción. Dentro de las certificaciones que se acompa?a, claramente se lee que quienes desempean su labor en las llamadas Estaciones de Servicios Combinados, ejercen funciones de control de tránsito aéreo, entre otras cosas porque allí no existen los funcionarios antes denominados Controladores de tránsito aéreo. Igualmente, si nos remitimos al Manual de Funciones del antes denominado Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que el es el que hoy se aplica en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, vemos como dentro de as funciones asignadas a los actores se habla expresamente de "Control de Tránsito Aéreo". Si el propio Director de la entidad encuentra justificado el reclamo elevado a través de la Asociación que agremia a los Radioperadores Aeronáuticos, al igual que la Directora de Recursos Humanos, no queda duda alguna sobre el derecho que le asiste a los demandantes a que se les reconozca el denominado "Sobresueldo". Otra circunstancia demostrativa de que mis poderdantes desarrollan labores de control de tránsito aéreo, tiene que ver con la capacitación que reciben en el Centro de Estudios Aeronáuticos -CEA-. En cuanta a intensidad horaria., permanecen un tiempo superior adiestrándose para salir a desempefar sus funciones que las propias funcionarios beneficiarios del sobresueldo, recibiendo las mismas asignatura que éstos.

permanecen un tiempo superior adiestrándose para salir a desempefar sus funciones que las propias funcionarios beneficiarios del sobresueldo, recibiendo las mismas asignatura que éstos. Inclusive, a los accionantes, para reforzar sus conocimientos, en el CEA se les imparte un curso avanzado de "Aproximación no Radar", que tiene que ver directamente con control de tránsito aérea.10 A-T No. 263 Retomando la parte inicial, acerca de los razonamientos de orden jurídico atendibles para buscar la solución del conflicto planteado, debemos acudir al precepto contenido en el artículos 25 Superior, que establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho aun trabajo en condiciones dignas y justas". En fallo de constitucionalidad (051) del 16 de febrero de 1995, respecto al contenido de dicha norma, se dijo: Es claro, entones, que la discriminación que se hace por parte de la Entidad accionada toca con la dignidad misma de los Funcionarios que han sido objeto del trato desigual, como que, ante situaciones fácticas similares se otorga un trato preferencial a otros, en desmedro de aquellos. Cabría, por lo tanto preguntarse, ante el evento presente: Será que los servidores a los cuales no se les reconoce ni se les paga el beneficio del sobresueldo, en situaciones iguales de trabajo, no son dignos merecedores de dicha remuneración?.. Es que acaso sus funciones, capacitación, habilitación (licencias), riesgo en la prestación del servicio y responsabilidades

beneficio del sobresueldo, en situaciones iguales de trabajo, no son dignos merecedores de dicha remuneración?.. Es que acaso sus funciones, capacitación, habilitación (licencias), riesgo en la prestación del servicio y responsabilidades siendo las mismas de los otros, son menos dignas?. Para reforzar lo ya afirmado, se hace necesario acudir a los tratados internacionales. Es así como el preámbulo de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, consagra expresamente "el reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor", a la vez que el Convenio 111 trata la no discriminación en cuanto a "oportunidades o trato en el empleo y la ocupación" enfatizándose en que "los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo". Sealó la sentencia C-071 de 1993:....' CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La presente acción de tutela, transcrita en sus fundamentos y sus peticiones, no es procedente, por las razones siguientes: No se da el presupuesto del artículo 86 de la C..N., de la vulneración o amenaza de vulneración directa de los11 A—T No 263 derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad y al trabajo, por la entidad demandada, toda vez que, el sobresueldo o contraprestación mensual reclamado por los demandantes corresponde a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados pibl icos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determinado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las

los demandantes corresponde a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados pibl icos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determinado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales sePaladas en la ley 4a192, mediante los decretos 136/94, 45/95, 39/96, conforme a las competencias atribuidas por el Artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.N. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está sujeta a esas normas legales del régimen salarial y prestacional y no puede reconocer a los demandantes la contraprestación denominada sobresueldo, en cuanto y en tanto no haya sido establecida en esos decretos leyes, para los empleos de los demandantes. Es así como esos decretos leyes, al regular los salarios de los empleos de la Aeronáutica Civil sólo han previsto la contraprestación mensual denominada sobresueldo en sus artículos octavos así: "ARTICULO Go .... Establécese para quienes desempeÇen funciones de control de tránsito aéreo y Supervisión de Tránsito Aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de Control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios así:

CATEGOR lA AEROPUERTOS PORCENTAJES

V Santafé de Bogotá Barranquilla

porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios así:

CATEGOR lA AEROPUERTOS PORCENTAJES

V Santafé de Bogotá Barranquilla Cali, Rionegro, Villavicencio San Andrés y Guayamaral Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cttcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva. Santa Martha, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 1 II III IV 98% 927. 877. 831% 75% PARAGRAFO: El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución seFalará concretamente los funcionarios que, por desemp&ar las12 A—T No. 263 funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este articulo se establece." Sin analizar los fundamentos, las razones y las finalidades del Gobierno Nacional al expedir esos decretos leyes y no incluir los empleos de los demandantes, como beneficiarios de la contraprestación de dicho sobresueldo, no es posible deducir si con tal normatividad legal se vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos de los demandantes a la igualdad y al trabajo y, por lo tanto, no es posible deducir que tales derechos resulten violados directamente por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, ni es procedente ordenarle que, par Resolución reconozca y pague a los actores el sobresueldo reclamado, ni cualquier factor salarial no sealado expresamente para sus empleos por tales normas legales. Es claro que los

Civil, ni es procedente ordenarle que, par Resolución reconozca y pague a los actores el sobresueldo reclamado, ni cualquier factor salarial no sealado expresamente para sus empleos por tales normas legales. Es claro que los artículos octavos de dichos decretos leyes establecen, específicamente el sobresueldo, para quienes desempeen las funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de Tránsito Aéreo en los aeropuertos de las ciudades que expresamente seala, sin establecerlo para quienes prestan tales funciones en otros aeropuertos como los demandantes. El articulo 13 de la C.N. prevé el sometimiento a la ley, según la cual deben ser tratadas las personas y reconocidos sus derechos, lo que significa que, en el caso presente, los derechos reclamados de los demandantes no se desprenden directamente de la C.N. y están sometidas a las normas legales como las de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Aeronáutica Civil. Por lo tanto, en el caso presente se pretende la protección de derechos legales, como el supuesto sobresueldo del régimen salarial fijado por la ley, para lo cual no procede la Acción de tutela conforme al decreto 306/92 Art. 2o. que reza: "ARTICULO 2o. De los derechos protegidos par la acción de tutela. De conformidad con el a

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