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TA CUN - 26305-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26305-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

UPRESION DE CARGO Dp CARRERA ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorpora c16n /VIA GUBERNATIVA -Agotamiento (E),i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No.26305

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL

RETIRO DEL SERVICIO ACTORA: MARTHA OFELIA GARCIA PAVA MARTHA OFELIA GARCIA PAVA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: lo.- Que son NULAS las Resoluciones números 3305 y 3309 de 1990, emanadas del Instituto de Crédito Territorial, por medio de las cuales se incorporó a los funcionarios de dicha Entidad, a la planta de personal, y solamente en cuanto se excluyó de ellas a la señora MARTHA OFELIA GARCIA PAVA. 2o.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de mi cliente al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. 30.- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, subsidios, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la cliente, durante el tiempo en que permanezca retirada del servicio.

30.- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, subsidios, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la cliente, durante el tiempo en que permanezca retirada del servicio.

40. Que se declare para todos los efectos legales pertinentes que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. 5o.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177, ordenando el pago de los intereses comentes y moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

HECHOS: Estas peticiones se apoyaron en los siguientes lo.- La cliente ingresó al servicio del Instituto de Crédito Territorial el 15 de diciembre de 1993.2 J.No.23605 20.- Prestó sus servicios hasta el día 9 de agosto de 1990, fecha en que le comunicaron que no había sido incorporada en la nueva planta de personal. 30.- El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 3020-06, con funciones de Socióloga. 4o.- El último salario devengado fue de $150.500,00.

50.- Fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativo, mediante Resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil y actualizado el mismo, mediante resolución número 5249 del 21 de septiembre de 1968, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. 6o.- Por medio de las Resoluciones 3305 y 3309 de 1990, el Instituto de Crédito Territorial incorporó a sus funcionarios a la nueva planta de personal, tanto de la Oficina Central como las Regionales.

Universitario 3020-06. 6o.- Por medio de las Resoluciones 3305 y 3309 de 1990, el Instituto de Crédito Territorial incorporó a sus funcionarios a la nueva planta de personal, tanto de la Oficina Central como las Regionales. 7o.- En dichas resoluciones no se incluyó el nombre de mi poderdante, quedando por tanto y de hecho retirada del servicio. 80.- Con fecha 09 de agosto de 1990, y mediante comunicación No. 16460 se le informó que no había sido incorporada en la nueva planta de personal. 90.- la cliente fue nombrada mediante resolución 3495 del 06 de septiembre de 11990, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Estudios Socio-económicos, de conformidad con el Decreto 1999 del 30 de agosto de 1990, el cual prevé el período hasta el 15 de diciembre de 1990, significando que se le hizo un nombramiento PROVISIONAL 10o.- Los actos administrativos acusados desconocieron el derecho de preferencia que tenía mi cliente, a ser incorporada en la nueva planta de personal, por estar inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa. 110.- Muchos funcionarios que fueron incorporados en el cargo que ocupaba mi diente, y con el mismo código y grado o en los cargos que fueron reclasificados, no estaban en carrera administrativa, o no reunían requisitos, o estaban en cargos inferiores o de menor categoría al de mi diente, u aún así fueron nombrados o incorporados en cargos superiores. Es decir, que utilizaron la reestructuración de la planta de personal para ascender o premiar a algunos y perjudicar a otros. Esto va contra la ley y aún contra la moral.

cargos superiores. Es decir, que utilizaron la reestructuración de la planta de personal para ascender o premiar a algunos y perjudicar a otros. Esto va contra la ley y aún contra la moral. 12o.- El cargo de la cliente no fue suprimido, pues en la nueva planta de personal existen vanos, sin contar los que fueron reclasificados, pero para los cuales cuales la diente reunía requisitos. 13o.- Al excluir a la cliente de la nueva planta de personal, no se tuvo en cuenta que habla sido una excelente fuicionada, desempeñándose con lealtad, eficiencia y honestidad, requisitos suficientes para continuar en su empleoEn todo el tiempo de servido nunca tuvo siquiera una llamada de atención. 14o.- En la nueva planta de personal hay varios cargos de Profesional Universitario 302006. Tales son según el Decreto 1774 de 1990: 1 en la Oficina de Planeación 1 en la División de Organización y Métodos3

J. No.23605 1 en la División de Desarrollo y Mantenimiento 1 en la División de Producción y Soporte Técnico 1 en la Sección de Capacitación y Bienestar Social 1 en la División de Adjudicaciones y Crédito 5 en la División de Presupuesto 2 en la División de Contabilidad 1 en la División de Tesorería Y finalmente, hay dos (2) cargos en la Sección de Estudios Socio-económicos, que era donde la actora prestaba sus servicios. 15o.- La señora Magda del Romero que trabajaba en la dependencia donde igualmente laboraba la actora, se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-11 y como tal se hallaba Escalafonada, y pasó a desempeñarse como Profesional Universitario 3020-06laboraba la actora, se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-11 y como tal se hallaba Escalafonada, y pasó a desempeñarse como Profesional Universitario 3020-0616o.- La demandante siempre se desempeñó con eficiencia, lealtad y honestidad, que son los requisitos para permanecer en un cargo público. Por ello, nunca tuvo llamadas de atención y siempre cumplió con su horario de trabajo, como funcionaria responsable en todo aspecto.

En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y concepto de violación: lo.- CONSTITUCION NACIONAL Artículo 16.- Porque las autoridades de la República y una de ellas el Instituto de Crédito Territorial, no protegió a la persona de mi cliente, en sus bienes, porque la demandante el único bien que posee aparte de su vida, es su trabajo. Y tampoco estaría asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, porque no es posible, al menos, respetarle el derecho que tenía de devengar honestamente su sustento, para sobrevivir, pues no otra cosa se consigue hay en día con un salario como el de mi cliente. Nadie le niega la facultad y el derecho que tiene el Estado para administrarse, pero desde luego, sin atropellar los derechos de los administrados, porque se estaría invirtiendo la razón de ser de él, el cual justifica, su existencia, solamente para proporcionarle bienestar a los ciudadanos que le entregamos nuestra libertad y derechos, para que nos los administren correctamente, no para que nos lo conculque y desconozca cuando lo necesitamos para que nos apoye. Y al desproteger los bienes materiales o tangibles como el derecho a un empleo y a

derechos, para que nos los administren correctamente, no para que nos lo conculque y desconozca cuando lo necesitamos para que nos apoye. Y al desproteger los bienes materiales o tangibles como el derecho a un empleo y a un salario, y con mayor razón a una persona de las calidades de la demandante, se está desprotegiendo la vida de los administrados; pues no solamente cuando somos agregados fisicamente están atentando contra nuestra vida e integridad personal. Estas actuaciones llevan a violar también un bien aparentemente intangible, como es el de la privacidad y el honor, pero que a la postre se exterioriza o refleja en hechos visibles y concretos, como es el caso de que una persona desempleada se ve forzada a utilizar a sus amigos, relacionados, vecinos y4 J.No.23605 parientes, para que le faciliten dineros, el cual desde luego que no podrá pagar, pues no tiene ingresos, terminando por empeñar o vender lo poco o mucho que haya adquirido, dependiendo del cargo o salario que hubiere devengado, lo cual desde luego acarrea la pérdida de los valores morales, o convirtiéndose en una familia vergonzante. 2o.- Decreto extraordinario 2400 de 1968. art.25 Decreto realamentario 1950 de 1973. arts 22 yl 05. En estas normas se prevén y consagran todas las causales que justifican el retiro del servicio de un funcionario, y entre ellas no se halla la forma utilizada por el demandando para retirar a la cliente, dando lugar así a un retiro en forma irregular o ilegal, que hacer anulable el acto administrativo, pues es considerado de Hecho y no en Derecho. Como podría alegarse que se dio la situación prevista en el primer caso de dichos

demandando para retirar a la cliente, dando lugar así a un retiro en forma irregular o ilegal, que hacer anulable el acto administrativo, pues es considerado de Hecho y no en Derecho. Como podría alegarse que se dio la situación prevista en el primer caso de dichos artículos, o sea por declaración de insubsistencia del nombramiento, debo anotar que es irregular y por lo mismo ilegal, porque como se trataba de una funcionario escalafonada, no podía ser retirada sino mediante: un proceso disciplinario, dos calificaciones insuficientes de servicios y en cualquier caso, motivando la decisión plasmada en una resolución. Pero ocurre que ni siquiera se dictó la resolución. Es decir, que lo único que le faltó a la administración para retirarla, fue impedirle el acceso a trabajar, con la colaboración de la Policía. Como podría alegarse que se presentó la situación prevista en el tercer caso, que en el primero de los Decretos corresponde al literal c), y en el segundo al numeral 3), tampoco es cierto, porque el cargo discriminada en los hechos, en la nueva planta existían 16 cargos, dos (2) de los cuales, en la Sección de Estudios Socio. económicos, que era donde laboraba la demandante, sin contar con una buena cantidad que fueron reclasificados, para los cuales de demandante llenaba requisitos. Esto acarrea la nulidad del acto administrativo de su desvinculación. so.- Decreto Extraordinario 2400 de 1968.. art. 46 Se le violó este derecho, que por el solo hecho de serlo era obligatorio, pues por ser una funcionaria leal, eficiente y honesta no podía ser removida de su empleo, salvo el lleno de los requisitos legales, los que no se cumplieron, por lo tanto se presenta

una funcionaria leal, eficiente y honesta no podía ser removida de su empleo, salvo el lleno de los requisitos legales, los que no se cumplieron, por lo tanto se presenta otra causal de anulación del acto administrativo de su desvinculación. 40.- Decreto extraordinario 2400 de 1968. art.26 y Decreto reglamentario 1950 de 1973. art. 108. Se violaron estas normas, porque a la demandante se le dio el tratamiento de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando gozaba del fuero .que le otorga el estar inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa. El inciso 2o. de dicho artículo es enfático al exigir que 0 Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistente por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera ". Pero ocurre que a la demandante no se le siguió ningún proceso disciplinario, y como lo veíamos al comentar los artículos 25 y 105 de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, ni siguiera se le declaró insubsistente, lo que5 J.No.23605 significa que su retiro fue de hecho y no en derecho, lo cual vida absolutamente el acto administrativo de retiro del servido de la demandante. 50.- Decreto extraordinario 2400 de 1968. art 48. La demanda tenía derecho, y repito, por el solo hecho de ser eso" un derecho ", era obligatorio para la entidad incorporarla en la nueva planta, y eso para el caso de que el cargo hubiese sido suprimido, pero como no fue suprimido, con mayor razón tenía derecho a continuar ocupando su cargo en la nueva planta.

obligatorio para la entidad incorporarla en la nueva planta, y eso para el caso de que el cargo hubiese sido suprimido, pero como no fue suprimido, con mayor razón tenía derecho a continuar ocupando su cargo en la nueva planta. 6o.- Decreto extraordinario 2400 de 1968. art.61 Con esta norma se ratifica la nulidad del acto administrativo de la desvinculación, porque se violaron todas las anteriores disposiciones legales relacionadas con el personal amparado con el fuero que le otorga la inscripción en la carrera administrativa. 7o.- Decreto 2046 de 1969. Ms. lo..3o. y 50. Estos artículos fueron violados en forma flagrante igual que los antes mencionados, porque a pesar de que la norma dice que quienes estén inscritos en el escalafón tendrán derecho preferencial a ser nombrados en la nueva planta de personal", la entidad los desconoció completamente, como si nunca hubieran existido. La demandante tenía un derecho, que por este solo hecho era obligatorio, porque, cuál derecho no es obligatorio?, pero es que además, era un derecho calificado como "preferencial ", lo cual lo hacía de más obligatorio cumplimiento por parte de la demandada. Cuando la ley otorga derecho de preferencia, es una obligación imperativa, o de lo contrario no se hubiera consagrado, porque las leyes no aconsejan, sino que obligan. Si no era una obligación, entonces para qué se consagró? En qué quedarían los derechos y en general las leyes? En un consejo o una mera sugerencia?. Si no iba a producir ningún efecto jurídico, para qué se consagró en una ley?. 80.- Decreto 1950 de 1973. arts.1 17y 118

sugerencia?. Si no iba a producir ningún efecto jurídico, para qué se consagró en una ley?. 80.- Decreto 1950 de 1973. arts.1 17y 118 Porque el cargo no fue suprimido, lo que podría llegar a configurar una falsedad y un fraude procesal, por tratar de engañar a la funcionaria y a la administración de justicia, con figuras que no se dieron en la realidad, pues repito el cargo no fue suprimido. 9o.- Decreto 195Odej973.Ms180j81. Se desconocieron totalmente estas normas, porque la funcionaria tenía derecho a permanecer en el empleo, al decir textualmente el art. 180 en su parte pertinente .la carrera administrativa es un sistema administrativo de personal que tiene por obieto ... la estabilidad en sus empleos..." (subrayamos). Y se violó también el derecho que le asistía a ser ascendida o promovida en lugar de otros, que no se hallaban escalafonados en la carrera administrativa y que ocupaban cargos de inferior categona al de la demandante.6 J.No.23605 Al elaborar la planta de personal nueva, no se tuvieron en cuenta estas normas, ni por la entidad demandada ni por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, con lo cual no dieron aplicación al articulo 10 del mismo Decreto 1950 de 1973. lOø.- Decreto 1950 de 1973. Art. 244. numeral 4. Esta norma fue violada en forma directa y flagrante por la de mandada, porque aunque repito una vez más, el cargo no fue suprimido, lo cual ya quedó bien definido y probado, la única disculpa para el retiro de la funcionaria era la supresión M empleo, pero tal como dice la norma textualmente "... el empleado escalafonado

aunque repito una vez más, el cargo no fue suprimido, lo cual ya quedó bien definido y probado, la única disculpa para el retiro de la funcionaria era la supresión M empleo, pero tal como dice la norma textualmente "... el empleado escalafonado en carrera administrativa deberá ser nombrado sin solución de continuidad, en otro empleo de carrera que se encuentra vacante... Pero qué ocurrió? Que se prefirió a funcionarios que no estaban en carrera, se los prefirió inclusive para ascenderlos, y se profirió a funcionarios de inferior categoría y que no estaban inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, 11 o.- Decreto 770 de 1988. Art. 13 Se violó esta norma, porque si no fue suprimido el empleo, entonces se le aplicó esta figura, pero ocurre que en ella se ordena que ello se puede hacer, pero" deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, dicho concepto se referirá al cumplimiento de los procedimientos y normas que regulen la calificación de servicios". En nuestro caso, se pretermitieron todos estos trámites y procedimientos, con lo cual se violó el derecho de defensa de la funcionaria, violando de paso también lo previsto por la ley 13 de 1984 y si Decreto reglamentario 482 de 1985, que tratan sobre el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio del Estado. Porque aunque a ella no se le imputó la comisión de ninguna falta, debió llenarse el requisito de la investigación, calificación de servicio y concepto favorable para el retiro, 12o.- Resolución No 350 de 1982. del Departamento Administrativo del servicio Civil. Se desconoció por parte de la demandada esta norma en su totalidad, porque

requisito de la investigación, calificación de servicio y concepto favorable para el retiro, 12o.- Resolución No 350 de 1982. del Departamento Administrativo del servicio Civil. Se desconoció por parte de la demandada esta norma en su totalidad, porque ascendió ( sin el lleno de los requisitos legales) a funcionarios que no tenían derecho a ese privilegio, pasando por alto a aquellos que como la demandante sí lo tenían, y no solamente no se le ascendió, sino que ni siquiera se le permitió continuar en su empleo, al retirársele de la entidad al no haber sido incorporada en la nueva planta de personal. 13o. Decreto 1042 de 1978. Art. 81 Esta norma se violó, porque meridianamente se ve de acuerdo con la segunda parte M último inciso, que las plantas de personal no pueden servir de pretexto para retirar personal, pues ni siquiera se deben desmejorar, a los funcionarios que ocupaban los empleos de la planta anterior, y menos si estos pertenecían a la carrera administrativa. 14o. Decreto lO42delg78. Arts.90v93 Se violaron estos artículos, porque tal como lo hemos visto, en la nueva planta de personal se incorporaron funcionarios a empleos distintos de aquellos que7 J.No.23605 ocupaban, ascendiéndolos, y sin tener derecho a ello, como sí lo tenía la demandante, por reunir los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo de Profesional Universitario que había por concurso de méritos. 150.- Artículo 84 del C.C.A Este articulo no fue violado, pero en él se conjugan todas las causales de anulación en que incurrió la demandada al expedir el acto o actos demandados. Con la violación de todas las normas anteriormente mencionadas se tipificaron

Este articulo no fue violado, pero en él se conjugan todas las causales de anulación en que incurrió la demandada al expedir el acto o actos demandados. Con la violación de todas las normas anteriormente mencionadas se tipificaron varias causales de anulación, entre las que podemos relacionar a) Fue expedido en forma irregular, porque las plantas de personal no han de ser pretexto para retirar a funcionarios de carrera. b) Se desconoció el derecho de audiencia y defensa al que tenía derecho la demandante, pues no se oyó a la Comisión de Personal, no se le siguió procedimiento alguno para su retiro, el cual era obligatorio de acuerdo con toda la nomatividad anteriormente estudiada. c) Fue falsamente motivado, porque se argumentó que su retiro había obedecido a supresión del empleo, que tal como lo hemos aclarado suficientemente, no fue así, ya que existen más de 16 cargos a los cuales pudo ser incorporada. Sobre la teoría de Desviación de Poder, encontramos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido enfáticas en afirma que" tiene lugar cuando el funcionario o entidad administrativa profiera el acto, el cual aparece inobjetablemente en apariencias, pues no contiene una violación de la ley, reúne las formalidades propias, ha sido dictado de acuerdo con la competencia legal, pero en esencia fue expedido no con la finalidad del buen servicio público, sino para satisfacer intereses particulares" . El Acto Administrativo", tercera Edición. Gustavo Penagos. Pág. 483. Y el mismo tratadista se refiere ampliamente a este tema, sobre el cual expresa que la administración siempre debe tener motivos, y que éstos tienen que estar basados en razones de buen servicio público y que los

Y el mismo tratadista se refiere ampliamente a este tema, sobre el cual expresa que la administración siempre debe tener motivos, y que éstos tienen que estar basados en razones de buen servicio público y que los administradores no pueden actuar por u móviles de afecto o desafecto persona, de malevolencia o de favoritismo, en contra o en beneficio de alguien..." (ibídem, págs. 484-485). El SERVICIO PUBLICO", no es una entelequia, algd abstracto e intangible.. NO. es algo real, práctico, que se exterioriza y que motiva los sentidos, pues se traduce en actos de buena administración, de servido eficiente, de bienestar para los asociados, para conducto o por medio de los agentes o administradores del Estado. El art. del Decreto 753 de 1996 en relación con lo que en Colombia, en ese momento, se consideraba Servicio Público, dice: "...Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en toma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bienqrie se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas li8 J.No23605 privadas. Constituye, por tanto, servido público, entre otras las siguientes actividades: a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público. b) Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y beneficencia, e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los

hospitales y clínicas; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y beneficencia, e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; O las de todos tos servicios de higiene y aseo de las poblaciones, g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal, h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno..." Más tarde en el Gobierno del doctor Lleras Restrepo le sumó el servicio bancario. Partiendo de este marco conceptual, para que haya buen servicio o un eficiente servicio, debe haber buenos servidores, eficientes, serios, responsables, estudiosos, capaces, honestos, trabajadores, que abandonen sus propios intereses en aras de cumplir el cometido encomendado por el Estado de servicio para sus conciudadanos y semejantes". La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 72 a 77, 86 y 91 y en el alegato de conclusión de la demandada de folios 242 a 246. El Ministerio Público dijo acoger la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERAC IONES Primeramente debe decidirse sobre la excepción, que fue propuesta en la contestación a la demanda como se transcribe:

«FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA O

INCOMPETENCIA DE ESA JURISDICCIÓN.

Primeramente debe decidirse sobre la excepción, que fue propuesta en la contestación a la demanda como se transcribe:

«FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA O

INCOMPETENCIA DE ESA JURISDICCIÓN.

Los artículos 48 del Decreto Ley 2.400 de 1968 y 245, en relación con el 244, del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establecen un procedimiento especial para el caso particular de "supresión de cargos de carrera desempeñados por inscritos en el escalafón", sea que se haya llevado a cabo. "Por reorganización de una dependencia o9 J.No.23605 traslado de funciones de una entidad a otra o por cualquier otra causa". (artículo 48 del Decreto 2.400 de 1968). El procedimiento consiste en que, cuando se trata de uno de los cargos antes indicados, el funcionario que considera que debió ser reincorporado al servicio en la nueva planta de personal por tener un derecho preferencial a ello, debe dirigirse al Consejo Superior del Servicio Civil en solicitud de que se le reconozca su derecho, y este consejo decidirá sobre la petición, previa audiencia en que se oirá a un delegado del organismo y al peticionario o a su representante". La solicitud, agrega, deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes al de la supresión, creación, vacancia o reincorporación. La adiencia deberá practicarse y la decisión deberá tomarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la petición". (Artículo 245 Decreto 1950(73). Este procedimiento prevalece sobre la reglamentación general de agotamiento de la vía gubernativa, como lo dispone el inciso 2 del artículo lo. del C.C.A., así: " Los

Este procedimiento prevalece sobre la reglamentación general de agotamiento de la vía gubernativa, como lo dispone el inciso 2 del artículo lo. del C.C.A., así: " Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstos, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles". Y el Consejo de Estado ha explicado que tal reglamentación es "supletoria", o sea, a falta de procedimientos especiales ( sala plena de lo Contencioso Administrativo. 14 de mayo de 1984, Anales 481 - 482. Pag.986. Dicha jurisdicción sólo actúa cuando el procedimiento administrativo señalado con el fin de enmendar el agravio que creyó sufrir una persona con un acto de la administración, se agotó debidamente, bien por los modos generales de ritualidad de la vía gubernativa o por los especiales que para determinados actos determina la ley. Y son las decisiones que se dicten al efecto las que hacen viable la acción de restablecimiento del derecho, mediante la demanda de la providencia inicial y de las que fallaron el recurso o recursos legales respectivos. Viniendo pues, al presente asunto el demandante debió solicitar al Consejo Superior del Servido Civil que corrigiese el error que imputa al Instituto demandado, en su calidad de funcionario de carrera inscrito en el escalafón, por no habérsele respetado el derecho preferencial que alega en orden a la reincorporación al servicio. Y silo resuelto por tal Consejo no se aviniese con sus aspiraciones, su demanda debió encaminarse a la nulidad de este acto y del inicial que lo desvinculó de su empleo... El haber prescindido de la multicitada etapa administrativa impide que la mencionada jurisdicción adquiera

de este acto y del inicial que lo desvinculó de su empleo... El haber prescindido de la multicitada etapa administrativa impide que la mencionada jurisdicción adquiera competencia para proferir sentencia de mérito. La demandante se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en el Instituto de Crédito Territorial, en el cual tenía actualizada su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa por resolución del Departamento Mmwnstrativo del Servicio Civil, cuando por el oficio No. 16640 de agosto 9 de 1990 la jefe de la División de Recursos Humanos le comunicó que, "...no ha sido incorparada a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial establecida mediante Decreto No. 177410 J. No.23605 M 3 de agosto de 1990... En consecuencia, sírvase adelantar los trámites correspondientes a su liquidación en esta División...". En la demanda se pidió la nulidad con restablecimiento del derecho, de las Resoluciones números 3305 y 3309 de 1990, emanadas del Instituto de Crédito Territorial, por medio de las cuales se incorporó a los funcionarios de dicha entidad, a la planta de personal, y solamente en cuanto se excluyó de ellas a la señora MARTHA OFELIA ARCIA PAVA." En la primera de esas resoluciones, la No. 3305, se incorporó funcionarios a la planta de personal del nivel central establecida por el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990 y 1 por la segunda, la No. 3309, se incorporó funcionarios a la planta de personal de la Regional Cundinamarca, establecida por el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990, sin incluir a la demandante.

1990 y 1 por la segunda, la No. 3309, se incorporó funcionarios a la planta de personal de la Regional Cundinamarca, establecida por el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990, sin incluir a la demandante. En la demanda no se pidió la nulidad de la decisión de la supuesta supresión de cargos en la planta de personal establecida por el Decreto 1774 de agosto 3 de 1990, ni de la manifestación contenida en el oficio No. 16460 de agosto 9 de 1990 de que, como la actora no fue incorporada en la nueva planta de personal, le quedaba sólo el trámite de su liquidación, lo cual desconocía su derecho preferencial a ser nombrada o incorporada en un cargo equivalente al que desempeñaba establecido en la nueva planta de personal, inmediatamente, o dentro de los seis meses siguientes, en cumplimiento de los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968,244 y245 del Decreto 1950 de 1973. La demandante, en defensa de su derecho preferencial de la carrera administrativa a la reincorporación, interpuso, oportu

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