TA CUN - 26310-(20-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26310-(20-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRESTACIONES SOCIALES - Regulación legal / LEY DE FACULTADES - Alcance / OFICIALES Y SUBOFICIALESRgimOfl prestaciOflal / ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste 1
PRIMA DE ANTIGÜEDAD (E) lEpUTIiCA DE COLOMIR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAR1 f.L orÇa
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION B TrbuZ
dc
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
'3aritafé de Bogotá D.C., veinte d. Junto de Ml novsctants navint y cinco.
PROCESO No. 26.310
un ACTOR : CARLOS ALBERTO LORA MONROY
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
CONTROVERSIA ASIGNACION DE RETIRO
(REAJUSTE) CARLOS ALBERTO LORA MONROY, identificado con la c. de
C. No.7.400.427 de Baranquilla, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en solicitud do lo
siguiente: LA DEMANDA El actorformule las siguientes
PRETENSIONES
PRIMERA: Oue es nula la Resolución No. 1.141 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de fecha 19 de junio de 1990PROCESO NO.26.310 en cuanto negó al Suboficial Jefe (R.) de la Armada Nacional, CARLOS ALBERTO LORA MONROY, el reajuste de la
de las Fuerzas Militares, de fecha 19 de junio de 1990PROCESO NO.26.310 en cuanto negó al Suboficial Jefe (R.) de la Armada Nacional, CARLOS ALBERTO LORA MONROY, el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25% del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un tiempo de servicios militares de 23 aos1 7 mese y 23 días.
SEGUNDA: Que es nula la resolución No.1389 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 10 de agosto del ao de 1990 en cuanto negó los recursos interpuestos contra la Resolución anterior, habiéndolo confirmado en todas sus partes.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete del acto anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto reajuste la asignación de retiro que paga al Suboficial Jefe (r)de la Armada Nacional, CARLOS ALBERTO LORA MONROV con inclusión de la prima de actividad en cuantía del veinticinco por ciento (257.) del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Suboficial de las Fuerzas Militares, de su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 23 a?os , 07 meses y 23 días.
CUARTA: Que el reajuste impetrado se ordene
Suboficial de las Fuerzas Militares, de su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 23 a?os , 07 meses y 23 días.
CUARTA: Que el reajuste impetrado se ordene desde ci 3.8 de enero de 1984, fecha de vigencia del Decreto 89 de ese ao o, subsidiariamente, desde 04 aos atrás de la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de reajuste, 16 de marzo de
1989.
QUINTA: Que las mesadas causadas se ordenenPROCESO NO.26..310 3 liquidar y pagar sobre el sueldo básico que corresponda devengar a mi mandante en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable Sección profiera en el presente caso y de ahí en adelante en los porcentajes de ley.
Subsidiariamente solicito que el valor de la prima de actividad se tome sobre el 25% del mismo sueldo básico fijado por ley para cada ao y se aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se de cumplimiento a la sentencia, conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que de los valores que se ordenen pagar como resultado del presente proceso, se ordene el descuento de lo que el interesado hubiere percibido por el mismo concepto.
SEPTIMA: Que la sentencia que decida el presente proceso, sea cumplida par la entidad demandada dentro de los términos del art.176 del Código Contencioso Admínistrativo.Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, de acuerdo con el art. 177 del Código
Contencioso Admínistrativo.Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, de acuerdo con el art. 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial del demandante, en los términos y para los efectos del mandato que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo.
HECHOS 1.-La Caja de retiro de las Fuerzas Militares, creada y reorganizada por las leyes 75 dePROCESO NO.26.310 4 1925, 104 de 1927, 105 de 1936 y 100 de 1946 y Decretos 1680 de 1942, 240 de 1952, 2342 de 1971, 123 de 1976, 1696 de 1978, 2002 de 1984 y 655 de 1985 Es un establecimiento publico, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno nacional respecto del personal de oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares retirados en goce de asiganción de retiro y de sus beneficiarios't (art. lo. del decreto 2342 de 1971). 2.-La caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y está representada por su Director General, conforme los Decretos 2342 de 1971, 2002 de 1984 y 655 de 1983. 3.-Según el art. lo. del Decreto 2002 de
está representada por su Director General, conforme los Decretos 2342 de 1971, 2002 de 1984 y 655 de 1983. 3.-Según el art. lo. del Decreto 2002 de 1984, modificatorio de los artículos 30. y 21 del Decreto 2342 de 1971, y el artículo So. del Decreto 655 de 1985, el objetivo fundamental de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares es el de "reconocer y pagar las asiganciofles de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución perisional a sus beneficiarios". 4.-El geor CARLOS ALBERTO LORA MONROV prestó servicios militares por espacio de 23 aos, 07 meses y 23 días, hasta el lo. de Julio de 1975 fecha en que con el grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional fue retirado de la actividad militar. 5.-Por sus servicios prestados, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1463 de 1975, aprobado por resolución delPROCESO NO.26.310 5 Ministerio de Defensa 6850 del 4 de septiembre de 1975, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro que en la actualidad devenga el mencionado Suboficial, en cuantía del 82 % de los haberes fijados por la ley para un Suboficial de las Fuerzas Militares, de, su mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. 6.-El Congreso de la República, mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al
mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. 6.-El Congreso de la República, mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al presidente de 3.a República para "Reorganizar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Miiitares".Er% ejercicio de ellas expidió el decreto Ley 89 de 1984, con vigencia 18 de enero. En el art. 152 consagró el derecho que hoy se reclama, o sea el cómputo de la prima de actividad en proporción al tiempo servido. 7.En uso de las mismas facultades se dictó el Decreto Ley No.2246 del 11 de septiembre de 1984 "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto Ley 89 de 1984, reorgáflico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares "Modificó el art.152 en el sentido de determinar que la prima de actividad proporcional al tiempo servido sólo se liquidaría a los retirados con posterioridad al 11 de septiembre de 1984. 8.-Corno el art.152 del Decreto 89 de 1984 creó el derecho para que la prima de actividad, a partir del 18 de enero del mismo ao, se computara dentro de la asignación de retiro, en proporción al tiempo servido y no en una suma fija del 15V., con fecha 16 de marzo de 1989, mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el correspondiente reajuste el cual fue negado por Resolución NO. 1141 del 19 de junio de 1990. Transcribe la parte resolutiva de
16 de marzo de 1989, mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el correspondiente reajuste el cual fue negado por Resolución NO. 1141 del 19 de junio de 1990. Transcribe la parte resolutiva de este acto (fl.13).PROCESO NO.26.310 6 9.-Contra la anterior decisión de la Caja se interpuso recurso de reposición, negado por resolución No.1389 del 10 de agosto del ao en curso, para lo cual se adujeron las siguientes razones. Transcribe el numeral 4 de los considerandos de este acto administrativo (fis. 13 y 14). NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actor cita, como disposiciones vioiadas,los artículos 16, 17, 30, 122, 169 de la Carta Política; los artículos 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2 y 3 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; los artículos 151, 152, 161 y concordantes del Decreto Ley 89 de 1984; artículos 28 de la Ley 153 de 1887; Artículos 27 y 28 del Código Civil. Se cumple el requisito fijado en la parte final del numeral 4 dei art. 137 dei C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A . ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. Se notificó personalmente ci auto admisorio de la demanda al Director General de dicha entidad (fi. 29 vuelto).PROCESO 140.26.310 7
Se demanda a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. Se notificó personalmente ci auto admisorio de la demanda al Director General de dicha entidad (fi. 29 vuelto).PROCESO 140.26.310 7 Por intermedio de apoderado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriendose a los hechos y proponiendo que el Tribunal aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto al art. 152 del decreto 089/84, en razón a que, tanto este Decreto como el 2246 del mismo ao fueron declarados inexequibles en lo atinente a prestaciones sociales sobre la base del exceso a las facultades que fueron conferidas por la ley 19 de 1983 (fis. 31 a 37). B.ALEGATOS DE LAS PARTES Elalegato la parte actora obra a folios 142 a 147. El alegato de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares esta visible a folios 137 a 141. La procuradora 12 en lo Judicial ante el Tribunal manifiesta al folio 150 del expediente que, teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial. El) Tribunal es competente para el conocimiento dél proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. No se observa irregularidad que pueda llegar a constituir causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia.PROCESO NO.26.310 8
CONS 1 DERACI ONES
servicios. No se observa irregularidad que pueda llegar a constituir causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia.PROCESO NO.26.310 8 CONS 1 DERACI ONES El problema Jurídico que se plantea en la demanda es el de determinar si le es aplicable al accionante lo dispuesto en el art. 1.52 del Decreto Ley 089 de 1984 y si en consecuencia tiene derecho a que se le reajuste dentro de su asignación de retiro el factor PRIMA DE ACTIVIDAD en los porc:entaies que se fijan en el precitado articulo. En la demanda se plantea básicamente que en virtud de lo dispuesto en el art. 152 del Decreto 89 de 1984 como el actor prestó sus servicios militares durante 23 aos 7 meses y 23 días, tiene derecho a partir del 18 de enero de 1984 a que la prima de actividad de su asiganción de retiro, se liquide en cuantía del 25 7. y no del 15% corno se venía efectuando. Que por lo anterior, el demandante hizo la respectiva solicitud a la Caja de Retiro, entidad que negó el reajuste por medio de los actos acusados. Se atacan los actos acusados de ser violatorios de normas superiores, se estructura el cargo en el argumento de que conforme a]. art. 152 del decreto 089/84 el demandante adquirió a partir de]. 18 de enero de 1984, el derecho a que dentro de su asignación de retiro se computara la prima de actividad en cuantía de un 25% en lugar del 15% que se le venía reconociendo. Que al negársele al actor la prima de
de enero de 1984, el derecho a que dentro de su asignación de retiro se computara la prima de actividad en cuantía de un 25% en lugar del 15% que se le venía reconociendo. Que al negársele al actor la prima de actividad en cuantía del 25% a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, los actos acusados sonPROCESO NO.26.310 9 violatorios de los artículos 151, 152 y 161 del Decreto 39/84, del art. 3 del C.CJ., y por ende de los artículos 16,17, 3() y 169 de la Carta Política por las razones que se exponen en el concepto de violación (fl.14 a 23); y que por consiguiente existe mérito para que sean anulados los actos enjuiciados. ACERVO PROBATORIO De la prueba documental allegada al proceso se desprende: Por medio de la Resolución No1463 de 1975 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reconoció al demandante asignación de retiro en cuantía del 82% de los haberes fijadas por ley para un Sub-oficial de las Fuerzas Militares, de su mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. Este acta fue aprobado por el Ministerio de Defensa mediante Resolución 6850 del 4 de septiembre del mismo aso. El accionarite solicitó a la entidad demandada se reajustara su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25% sobre su sueldo básica, correspondiente en todo tiempo
aso. El accionarite solicitó a la entidad demandada se reajustara su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25% sobre su sueldo básica, correspondiente en todo tiempo a un Sub-oficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado servicios militares durante 23 aos, 7 meses y 23 días; y que el reconocimiento y pago de dicho reajuste se ordenara a partir del 18 de enero de 1984, fecha en que entró en vigencia el Decreto 089 del mencionado aso. La petición del demandante fue negada por la Caja de retiro mediante la Resolución No.1141 del 19 dePROCESO NO26.310 10 junio de 1990 (fls.2 a 6). Contra este acta el demandante interpuso recurso de reposición el cual le fue decidido por medio de la Resolución 1389 del 10 de agosto de 1990, que confirmé la.decisión administrativa (fls..6 a 8).
Para resolver se considera : E1 Gobierno Nacional invocando las facultades que le confirió el art. 1o. de la Ley 19 de 1983 expidió los Decretos Leyes 089 y 2246 de 1984.
El art. 1. de la precitada Ley 19 del 21 de septiembre de 1983 preceptué "ART.lo.De conformidad con el ordinal 12 del art. 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un ao contado desde la vigencia de esta ley para los siguientes aspectos a) Reorganizar el Ministerio de
Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un ao contado desde la vigencia de esta ley para los siguientes aspectos a) Reorganizar el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares. b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa. c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»'PROCESO NO.26.310 11 Como el Decreto 039 fue expedido el :18 de enero de 1984 y el 2246 el 11 de septiembre de ase ao, se colige que por el aspecto temporal, estas Decretos están ceidos a la ley de facultades. ('En cuanto al aspecto material la Corte Su prema de Justicia en sentencia de fecha 5 de julio de 1990, profrerida en el expediente Na.2091, actores José Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza declaró inexequiblas los artículos 74 a 78, 79,81 a 90, 92 a 100, 151, 153, 159 a 11, 166 (parcialmente), 167, 180, 224,225, 223 a 230, 235 a 238 y 147 del Decreto 089 de 1984 en cuanto modificó los artículos 77, 152, 153, 161 y 180 del Decreto primeramente citado. 1 decretar la inexequib.ilidad de las disposiciones sealadas en el párrafo anterior, la Corte encontró que el contenido de los mismos se relaciona con el sistema de prestaciones sociales,
y 180 del Decreto primeramente citado. 1 decretar la inexequib.ilidad de las disposiciones sealadas en el párrafo anterior, la Corte encontró que el contenido de los mismos se relaciona con el sistema de prestaciones sociales, instituciones salariales y emolumentos que se confieren como retribución por el desempeO de los empleos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que dichas regulaciones, de estirpe legislativa según lo preceptuado por el art. 76--9 de la Constitución Nacional, pueden adoptarse directamente por el Congreso mediante ley o indirectamente, invistiendo al Presidente de facultades precisas y pro tempora para sealar el correspondiente régimen. La Corte considera que de las facultades conferidas al Presidente para modificar o dictar normas de un estatuto de carrera, no se desprende atribución suficiente para variar o establecer sistemas salariales y sealar los diversos factores o criterios que confluyen a determinar la retribución de los empleos públicos y en general a fijar el régimen de prestaciones sociales pues tales materias por no estar insitas en aquella atribución requieren autorizaciónPROCESO NO.26.310 12 expresa del Legislador. ) En reiterada jurisprudencia la Corte estudia los alcances de una ley que da facultades para modificar o dictar normas de un estatuto de carrera concluyendo que dentro de ellas no está la de expedir normas sobre prestaciones sociales pues ello sólo es posible cuando el Ejecutivo está habilitado de manera expresa por el Congreso puesto que de lo contrario, incurre en violación a la Carta según los textos constitucionales referidos.
normas sobre prestaciones sociales pues ello sólo es posible cuando el Ejecutivo está habilitado de manera expresa por el Congreso puesto que de lo contrario, incurre en violación a la Carta según los textos constitucionales referidos. E1 art. 152 del Decreto Ley 089/84 es del siguiente tenor: "Cómputo prima actividad.A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,SE computará de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince aos de servicio, el 157.. -Para individuos con 15 o más aos de servicio pero menos de 20, 207.. -Para individuos con 20 o más aos de servicio pero menos de 25,el 257.. -Para individuos con 25 o más aos de servicio pero menos de 30, ci 307.. Para individuos con 30 o más aos de servicio, el 33 7.."PROCESO NO.26..310 13 El art.. 151 de este mismo Decreto que e refería a la liquidación de prestaciones sociales por retiro, que como se vió fue declarado inexequible por la Corte, establecía que al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: -Sueldo básico ('prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.. -Prima de antiQuedad.
así: a) Cesantía b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: -Sueldo básico ('prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.. -Prima de antiQuedad. Del estudio de lo establecido en el art.. 152, en cosonancia con lo que había sido fijado por el arta 151, la Sala llega a la inferencia de que indudablemente el multicitado art.. 152 del decreto 089 de 1984 es una norma por medio de la cual el Ejecutivo crea una disposición atinente a prestaciones sociales.. Si bien es cierto, en el fallo de la Corte aquí comentado, no se declaró la inexequibilidad de este articulo , ello obedeció a que no fue incluido dentro de las normas acusadas de inconstitucionalidad.. (Pero, a juicio de la Sala, como este artículo legisla sobre prestaciones sociales, caben en su contra los mismos argumentos con los cuales la Corte declaró inexequible los artículos acusados de los Decretos €39 y 2246 de 198 O'()tComo en la ley 19 de 1983, en ninguna parte el Congreso le dio facultad expresa al Presidente de la República para legislar sobre cuestiones atinentes aPROCESO NO.26.310 14 prestaciones sociales, obvio es colegir al haber expedido el Ejecutivo el art. 152 del Decreto 089 de 1984 la norma resulta siendo expedida por una autoridad QUE NO TENIA COMPETENCIA PARA DICTARLA r puesto que el régimen sobre prestaciones sociales está reservado al Legislativo.' 22 11 S Por lo tanto los actos acusados, en cuanto niegan el reajuste de la prima de actividad en la
QUE NO TENIA COMPETENCIA PARA DICTARLA r puesto que el régimen sobre prestaciones sociales está reservado al Legislativo.' 22 11 S Por lo tanto los actos acusados, en cuanto niegan el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante, aspecto incuestionablemente relacionado con prestaciones sociales, no pueden ser anuiados., ' En efecto: No puede sostenerse desde un punto de vista lógico jurídico que sean anulables unos actos administrativos que son acusados de violar una norma que es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico que no se aviene a la Constitución que es precisamente lo que se presenta en el sub lite en que como se ha dicha, la norma que se considera violada por los actos impugnados -art.152 del Decreto 89 de 1984- 'fue dictada ron el vicio de incompetencia de parte de la autoridad que lo expidió2 En este orden de ideas, el art. 152 tantas veces citado no puede ser aplicado por haber sido expedido por autoridad incompetente contraviniendo el art. 76-9 de la Constitución Nacional anterior.3 Si en gracia de discusión se pudiera predicar que fuera aplicable el art. 152 del Decreto 89 de 1984, como este debe interpretarse en concordancia con el arta 151 en criterio de la Sala el reajuste de la prima de actividad, sólo podría cobijar a los oficialesPROCESO NO.26..310 15 y suboficiales que se retiren o sean retirados, a partir de la vigencia de este Decreto, vale decir,quiefles se retiraran o fueran retirados del servicio despues del 18 de enero de 1984.
y suboficiales que se retiren o sean retirados, a partir de la vigencia de este Decreto, vale decir,quiefles se retiraran o fueran retirados del servicio despues del 18 de enero de 1984. En este sentido la disposición ofrece una claridad meridiana: Sólo beneficiaría ,a los oficiales y subofi ciales que se desvincularan o fueran desvinculados del servicio despues del 18 de enero del mencionado aso; lo anterior porque en ninguna parte del Decreto Ley se consagran las prestaciones con efecto retroactivo, razón por la cual la norma cuestionada de ninguna manera le sería aplicable al demandante, que se retiró el lo. de julio de 1975. En razón a lo anotado en todas las anteriores consideraciones la parte actora no logra demostrar la causal en que se apoya para solicitar la anulación de los actos impugnados. No logra la accionante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados los que por consiguiente conservan su vigencia jurídica. El criterio que aquí se adopta ha venido siendo reiterado por el Tribunal, en forma constante, corno puede verse en la sentencia del 8 de septiembre de 1994 dictada por esta Sala en el proceso 25.666, actor : Publio Enrique Martínez Leguizamo, con Ponencia del
H. Magistrado Dr. NEVARDO A. REYES R.
Como no prospera el cargo que se enfilaPROCESO NO.26.310 16 contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demandan En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
Como no prospera el cargo que se enfilaPROCESO NO.26.310 16 contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demandan En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. del 15 e •trntri de